Pueblo v. Méndez

39 P.R. Dec. 653
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 28, 1929·No. No. 2950·Published·Cited by 6 cases

Opinions

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Confesor Méndez fue denunciado ante la Corte Municipal de San Juan como autor de un delito de acometimiento grave realizado como sigue:

“Que el 4 de noviembre, bora 1: 35 A. M., de 1925, y en la Ave-nida Ponce de León, parada 16 y %, Santurce, distrito judicial municipal de San Juan, ... en el zaguán del Casino Hijos del Oeste, maliciosa y voluntariamente, con intención criminal de causar grave daño corporal en la persona de José Lago, le acometió con un revólver Colt, calibre 32, No. 67940, haciéndole dos disparos sin lograr he-rirlo.”

La corte municipal dictó sentencia condenatoria contra Méndez. Éste apeló para ante la corte de distrito. Cele-brado el juicio de nuevo, también la corte de distrito dictó sentencia condenatoria contra Méndez, imponiéndole tres me-ses de cárcel y las costas. No conforme aún, apeló para ante este tribunal señalando en su alegato la comisión de tres errores, así:

“1. — La denuncia en este caso no imputa un delito de acometi-miento y agresión con circunstancias agravantes.
“2. — La Corte erró al admitir la declaración del testigo Aureliano Martínez, para impugnar la credibilidad de un testigo (José Lago), contra la oposición y excepción del apelante.
“3. — La sentencia apelada es contraria a la ley y a la prueba.”

[655]*655Discutiendo el primer error sostiene el apelante qne la denuncia no imputa un delito de “acometimiento y agresión con circunstancias agravantes” porque de ella misma resulta que no bubo agresión ya que admite que el acusado n o logró herir a la persona contra quien disparó.

Así es en efecto, pero también de los expresos términos de la denuncia resulta que no se formuló por “acometimiento y agresión con circunstancias agravantes” sino por “acome-timiento grave”; y que este delito existe, fué resuelto cla-ramente desde 1917 en que la cuestión fué suscitada en este tribunal en el caso de Lange v. El Pueblo, 24 D.P.R. 854.

La jurisprudencia quedó establecida así:

“Las secciones 1 a la 8 inclusive de la Ley de 10 de marzo de 1904 para determinar y castigar acometimiento, acometimiento y agresión, acometimiento con circunstancias agravantes, y acometimiento y agresión con circunstancias agravantes y para derogar la seccción 287 del Código Penal, ban sido copiadas literalmente de las secciones 587, 593, 594, 595, 601, 602 y 103 del Código Penal de Tesas, con excepción de algunos cambios insignificantes.
“En la Ley de acometimiento y acometimiento y agresión de 10 de marzo de 1904 no se ba tratado de establecer un delito distinto por separado con la mera enumeración en su sección 6a. de las cir-cunstancias agravantes y de la imposición de castigo mayor tanto al acometimiento como al acometimiento y agresión, pues demuestra la historia, contexto y propósito claramente expresado de la ley, que la legislatura, al prescribir que el ‘acometimiento y agresión’ será con-siderado con circunstancias agravantes en los casos que menciona, quiso decir ‘acometimiento o agresión’; interpretación que está en completa armonía con el espíritu y texto de los artículos 3 y 359 apartado 14 del Código Penal y no violenta el verdadero principio de interpretación' rigurosa como ba sido considerado y aplicado por las mejores autoridades modernas que ‘sólo reconocen una regla como absolutamente invariable, o sea que debe descubrirse y hacerse cum-plir la verdadera intención y deseo del poder legislativo.’ ”

El segundo error o sea el que sostiene “que no debió admitirse la declaración de Aureliano Martínez para contradecir la declaración del testigo del Pueblo José Lago,” es el que ba dado lugar a una amplia discusión en el seno de [656]*656la corte. Para poder formar concepto de la verdadera cues-tión suscitada y resuelta por la corte de distrito, es necesa-rio narrar todos los hechos ocurridos en la forma en que se fueron desarrollando.

Ya hemos dicho que se trata de una causa que comenzó por denuncia presentada en una corte municipal. Apelado el caso para ante la corte de distrito, intervino én el nuevo juicio en representación del pueblo el fiscal.

El primer testigo que se llamó a declarar fue el policía Aureliano Martínez. Dijo que se encontraba de servicio en la demarcación a que se refiere la denuncia y como a las dos de la mañana oyó dos disparos, corrió y frente al Club en-contró mucha gente aglomerada; por los informes que le dieron subió al casino, ocupó un revólver que estaba sobro una silla y arrestó al acusado.

Seguidamente el fiscal llamó a declarar a la persona que en la denuncia aparecía como aquella contra quien se había realizado el acometimiento, José Lugo, o Lago, como en, la denuncia se dice.

Declaró que había sentido las dos detonaciones; que no sabía quién las hizo; que se fué del sitio y vió al acusado como media hora después cuando “volví y vi un gentío cerca del casino y entonces vi al guardia Martínez con el señor ese” refiriéndose al acusado. Siguió preguntándole el fiscal y él contestando, así:

“P. — ¿De dónde salieron esos dos disparos? — R.—No sé. — P.—¿Ni vió quién los hizo tampoco? — R.—No, señor. — P.—¿Ud. declaró en la Corte Municipal? — R.-—Sí, señor. — P.—¿Es eso mismo que ha decla-rado aquí? — R.—Sí, señor. — P.—¿Está seguro? — R.—Sí, señor.”

Entonces el fiscal solicitó de la corte que se practicara una investigación sobre lo declarado por el testigo en la corte municipal citándose al juez municipal “para cualquier día que se señale.” Manifestó el juez: “Si él ha dicho una cosa dis-tinta allí que nosotros n© sabemos.” Y el fiscal contestó: “Por eso pido la investigación. Si lo supiéramos ya hubié-[657]*657ramos ordenado el arresto del testigo.” Intervino la de-fensa así: “Me opongo, eso lo pnede hacer después del ini-cio, pero eso no parece sino para impresionar.” Eeplicó el fiscal: “Al juez yo no trato de impresionarlo,” y dijo la de-fensa: “Yo lo sé qne al juez no le impresiona nadie. Del juez estoy completamente tranquilo.” Terminó el fiscal diciendo: “Nada más” y la defensa: “Nada.”

Acto seguido el fiscal llamó al testigo Ramón Quiñones. Entré otras cosas declaró, contestando al fiscal:

“. . . vi al señor Confesor Méndez que se apeaba del Club diciendo 'dónde está José Lago, ese hijo de la gran puta, que lo voy a asesinar’ y siguió y anduvo de la puerta del Club como doce metros y viró para atrás y entonces, a los cinco minutos de estar parado en la puerta venía José Lago de la parada 16 para el Club y entonces el. señor Bernardino González llegó y cuando venía José Lago avecinán-dose adonde Confesor, se paró a Rabiar con él, pero yo estoy frente'* a la verja de la familia Pons y no. sé io que le decía, cuando Regó-Confesor y se avecinó a ellos dos y le disparó dos tiros. — P.—% Quién' disparó los dos tiros?1 — R.—Ese señor. (Señalando al acusado.)— P.- — -¿Con qué? — R.—Con un revólver Colt. — P.—¿A quién?. — R.— A José Lago.”

Repreguntado por la defensa se sostuvo en su dicho,, Preguntó el juez y el testigo contestó:

“P.

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Pueblo v. Méndez, 39 P.R. Dec. 653 (prsupreme 1929).

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