Pueblo v. Jose a Morales – Maria De Los a Colom Baez

2000 TSPR 9
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 21, 2000
DocketCC-1999-0336
StatusPublished

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Pueblo v. Jose a Morales – Maria De Los a Colom Baez, 2000 TSPR 9 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Certiorari v. 2000 TSPR 9 José A. Morales Imputado

María de los A. Colom Báez Peticionaria

Ex Parte

Número del Caso: CC-1999-0336

Fecha: 21/01/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. José L. Miranda de Hostos

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis R. Lugo Emanuelli

Oficina del Procurador General: Hon. Procurador General

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v.

José A. Morales CC-1999-336 Certiorari

Imputado

María de los A. Colom Báez

Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2000

I

En virtud del Reglamento para la Asignación de Abogados

o Abogadas de Oficio en Procedimientos de Naturaleza

Penal,1 el 26 de octubre de 1998, la

1 Aprobado el 30 de junio de 1998 en virtud de nuestra facultad inherente para reglamentar la profesión de la abogacía y establecer un sistema uniforme que evite posibilidad de arbitrariedad en la asignación de representación legal de oficio, que por mandato constitucional debe proveérsele a los indigentes.

Su génesis la encontramos en Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 133 D.P.R. 599 (1993). Allí sostuvimos la constitucionalidad de la obligación de todo abogado prestar servicios profesionales gratuitos a acusados indigentes. Creamos un esquema tentativo que sirvió de guía al Comité – constituido mediante Resolución de 18 de junio de 1993-, que oportunamente estudió y nos formuló un Informe con recomendaciones reglamentarias para la asignación de abogados de oficio en casos criminales. CC-1999-336 3

Región Judicial de Fajardo, efectuó sorteo público para

establecer el orden de asignación. Utilizó como base un

listado de abogados de 22 de octubre de 1998, preparado por

el presidente de la delegación, Lcdo. Máximo Molina Fragosa.

La Lcda. Colom Báez –admitida a la profesión desde el 26 de

junio de 1987- no estaba en el listado ni participó en el

sorteo; por consiguiente, no formó parte de la lista oficial

así preparada el 26 de octubre.2 Sin embargo, el 31 de marzo

de 1999, se emitió Orden Administrativa enmendada 99-1,3 la

cual excluyó abogados –algunos activos- pertenecientes a la

delegación de Fajardo que estaban en la referida lista de 26

de octubre de 1998; incluyó por vez primera a la Lcda. Colom

Báez y la colocó en tercer turno.

Así las cosas, el 7 de abril se le notificó a la Lcda.

Colom Báez orden del Tribunal de Primera Instancia,

Subsección de Distrito, Sala de Fajardo, Luquillo (Hon. De

Jesús Collazo), designándola abogada de oficio en varios

casos criminales,4 así como una Vista Preliminar a

celebrarse el 20 de abril. El 12, Colom Báez presentó

“Moción Informando Reparo a Designación como Abogada de

Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal”. Pidió ser

relevada de dicha representación, aduciendo razones éticas y

profesionales basadas en nunca haber asistido persona alguna

2 Acta suscrita por la Hon. Magalie Hosta Modestti, Jueza Administradora del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Fajardo, conteniendo las incidencias del sorteo. 3 Notificada al Presidente de la Delegación de Fajardo el 7 de abril. 4 Pueblo de P.R. v. José A. Morales, VP99-271 y VP99-273. CC-1999-336 4

en casos de naturaleza penal; no practicar el Derecho

Criminal, sólo Civil, y otros motivos fundados en principios

profesionales y personales. Se puso a disposición del

Tribunal para representar indigentes de oficio en casos no

criminales.

El 14 de abril, el Tribunal de Primera Instancia,

Región Judicial de Fajardo (Hon. Hosta Modestti), se declaró

sin jurisdicción. El 20 de abril la Lcda. Colom Báez, a

tenor con la Regla 32 del mencionado Reglamento acudió al

Tribunal de Circuito de Apelaciones en certiorari y solicitó

un auxilio de jurisdicción. Dicho foro (Hons. Miranda de

Hostos, Rivera Pérez y Rodríguez García), denegó el recurso.

Inconforme, acudió ante nos5 y acordamos expedir. En

5 Señala:

“A. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Región Judicial VII de Carolina/ Fajardo, al resolver que no se violó la Regla 9 del Reglamento Para La Asignación De Abogados O Abogadas De Oficio En Procedimientos De Naturaleza Penal, ante, al incluir a la peticionaria en las listas y asignarle como abogada de oficio, habiéndose hecho dicha inclusión y designación de manera arbitraria y discriminatoria, perjudicán- dola esta conducta.

B. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Región Judicial VII de Carolina/ Fajardo, al resolver que no se violó la Regla 22 (c) del Reglamento para la Asignación de Abogados o Abogadas de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal, ante, al hacerse la designación de la peticionaria como abogada de oficio, sin atender sus reparos, en violación al debido proceso de ley y el derecho a ser oída.

C. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Región Judicial VII de Carolina/ Fajardo, al resolver que, por virtud del Canon 1 de Ética Profesional, la peticionaria estaba obligada a representar al acusado, poniendo a ésta CC-1999-336 5

síntesis, alega se infringió la Regla 9 del Reglamento al

incluirse en la lista y designarse como abogada de oficio de

forma arbitraria y caprichosa; violación a la Regla 22(c)

del mismo Reglamento al desatenderse sus reparos en

violación al debido proceso de ley y; conflicto ético al

obligársele a representar casos criminales.

II

En su primer señalamiento, la Lcda. Colom Báez plantea

que las modificaciones a la lista del 26 de octubre de 1998

se hicieron en contra de la Regla 9 del Reglamento, pues no

había terminado el año fiscal 1998-1999, no incluyó todos

los nombres de la lista anterior ni todos los abogados de la

Delegación de Fajardo incluidos en la original y, se le

situó en el tercer turno, no al final como correspondía.

Aduce que esa inclusión y eventual designación es ilegal,

contraria a derecho, arbitraria y caprichosa. No tiene

razón.

La Regla 9 del Reglamento, rectora de la modificación

de listas, provee:

“A comienzo de cada año fiscal, el presidente de la Delegación del Colegio de Abogados someterá al Juez Administrador los nombres de nuevos abogados que cualifiquen para actuar como abogados de oficio en su región y de los abogados de oficio de otras regiones que se hayan integrado a su

en riesgo de violar el Canon 18 del Código de Ética Profesional, lo cual provoca un choque ético y conflicto en la aplicación de ambos cánones, exponiéndola al riesgo de incurrir en conducta sancionable por este Tribunal e incurrir en responsabilidad civil ante terceros, todo esto contrario a lo resuelto en el caso de Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, Op. de 14 de junio de 1993, 133 D.P.R. ___ (1993), 93 C.D.T. 99.” CC-1999-336 6

región judicial, según las categorías descritas en la Regla 3(d) de este reglamento. Estos se colocarán al final de la lista en el orden sugerido por la Delegación del Colegio de Abogados.

Cuando un abogado de oficio cambie de región judicial, deberá notificarlo al Juez Administrador para que se excluya su nombre de la lista de abogados de oficio de esa región.

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