EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Certiorari v. 2000 TSPR 9 José A. Morales Imputado
María de los A. Colom Báez Peticionaria
Ex Parte
Número del Caso: CC-1999-0336
Fecha: 21/01/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. José L. Miranda de Hostos
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis R. Lugo Emanuelli
Oficina del Procurador General: Hon. Procurador General
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v.
José A. Morales CC-1999-336 Certiorari
Imputado
María de los A. Colom Báez
Peticionaria
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2000
I
En virtud del Reglamento para la Asignación de Abogados
o Abogadas de Oficio en Procedimientos de Naturaleza
Penal,1 el 26 de octubre de 1998, la
1 Aprobado el 30 de junio de 1998 en virtud de nuestra facultad inherente para reglamentar la profesión de la abogacía y establecer un sistema uniforme que evite posibilidad de arbitrariedad en la asignación de representación legal de oficio, que por mandato constitucional debe proveérsele a los indigentes.
Su génesis la encontramos en Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 133 D.P.R. 599 (1993). Allí sostuvimos la constitucionalidad de la obligación de todo abogado prestar servicios profesionales gratuitos a acusados indigentes. Creamos un esquema tentativo que sirvió de guía al Comité – constituido mediante Resolución de 18 de junio de 1993-, que oportunamente estudió y nos formuló un Informe con recomendaciones reglamentarias para la asignación de abogados de oficio en casos criminales. CC-1999-336 3
Región Judicial de Fajardo, efectuó sorteo público para
establecer el orden de asignación. Utilizó como base un
listado de abogados de 22 de octubre de 1998, preparado por
el presidente de la delegación, Lcdo. Máximo Molina Fragosa.
La Lcda. Colom Báez –admitida a la profesión desde el 26 de
junio de 1987- no estaba en el listado ni participó en el
sorteo; por consiguiente, no formó parte de la lista oficial
así preparada el 26 de octubre.2 Sin embargo, el 31 de marzo
de 1999, se emitió Orden Administrativa enmendada 99-1,3 la
cual excluyó abogados –algunos activos- pertenecientes a la
delegación de Fajardo que estaban en la referida lista de 26
de octubre de 1998; incluyó por vez primera a la Lcda. Colom
Báez y la colocó en tercer turno.
Así las cosas, el 7 de abril se le notificó a la Lcda.
Colom Báez orden del Tribunal de Primera Instancia,
Subsección de Distrito, Sala de Fajardo, Luquillo (Hon. De
Jesús Collazo), designándola abogada de oficio en varios
casos criminales,4 así como una Vista Preliminar a
celebrarse el 20 de abril. El 12, Colom Báez presentó
“Moción Informando Reparo a Designación como Abogada de
Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal”. Pidió ser
relevada de dicha representación, aduciendo razones éticas y
profesionales basadas en nunca haber asistido persona alguna
2 Acta suscrita por la Hon. Magalie Hosta Modestti, Jueza Administradora del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Fajardo, conteniendo las incidencias del sorteo. 3 Notificada al Presidente de la Delegación de Fajardo el 7 de abril. 4 Pueblo de P.R. v. José A. Morales, VP99-271 y VP99-273. CC-1999-336 4
en casos de naturaleza penal; no practicar el Derecho
Criminal, sólo Civil, y otros motivos fundados en principios
profesionales y personales. Se puso a disposición del
Tribunal para representar indigentes de oficio en casos no
criminales.
El 14 de abril, el Tribunal de Primera Instancia,
Región Judicial de Fajardo (Hon. Hosta Modestti), se declaró
sin jurisdicción. El 20 de abril la Lcda. Colom Báez, a
tenor con la Regla 32 del mencionado Reglamento acudió al
Tribunal de Circuito de Apelaciones en certiorari y solicitó
un auxilio de jurisdicción. Dicho foro (Hons. Miranda de
Hostos, Rivera Pérez y Rodríguez García), denegó el recurso.
Inconforme, acudió ante nos5 y acordamos expedir. En
5 Señala:
“A. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Región Judicial VII de Carolina/ Fajardo, al resolver que no se violó la Regla 9 del Reglamento Para La Asignación De Abogados O Abogadas De Oficio En Procedimientos De Naturaleza Penal, ante, al incluir a la peticionaria en las listas y asignarle como abogada de oficio, habiéndose hecho dicha inclusión y designación de manera arbitraria y discriminatoria, perjudicán- dola esta conducta.
B. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Región Judicial VII de Carolina/ Fajardo, al resolver que no se violó la Regla 22 (c) del Reglamento para la Asignación de Abogados o Abogadas de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal, ante, al hacerse la designación de la peticionaria como abogada de oficio, sin atender sus reparos, en violación al debido proceso de ley y el derecho a ser oída.
C. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Región Judicial VII de Carolina/ Fajardo, al resolver que, por virtud del Canon 1 de Ética Profesional, la peticionaria estaba obligada a representar al acusado, poniendo a ésta CC-1999-336 5
síntesis, alega se infringió la Regla 9 del Reglamento al
incluirse en la lista y designarse como abogada de oficio de
forma arbitraria y caprichosa; violación a la Regla 22(c)
del mismo Reglamento al desatenderse sus reparos en
violación al debido proceso de ley y; conflicto ético al
obligársele a representar casos criminales.
II
En su primer señalamiento, la Lcda. Colom Báez plantea
que las modificaciones a la lista del 26 de octubre de 1998
se hicieron en contra de la Regla 9 del Reglamento, pues no
había terminado el año fiscal 1998-1999, no incluyó todos
los nombres de la lista anterior ni todos los abogados de la
Delegación de Fajardo incluidos en la original y, se le
situó en el tercer turno, no al final como correspondía.
Aduce que esa inclusión y eventual designación es ilegal,
contraria a derecho, arbitraria y caprichosa. No tiene
razón.
La Regla 9 del Reglamento, rectora de la modificación
de listas, provee:
“A comienzo de cada año fiscal, el presidente de la Delegación del Colegio de Abogados someterá al Juez Administrador los nombres de nuevos abogados que cualifiquen para actuar como abogados de oficio en su región y de los abogados de oficio de otras regiones que se hayan integrado a su
en riesgo de violar el Canon 18 del Código de Ética Profesional, lo cual provoca un choque ético y conflicto en la aplicación de ambos cánones, exponiéndola al riesgo de incurrir en conducta sancionable por este Tribunal e incurrir en responsabilidad civil ante terceros, todo esto contrario a lo resuelto en el caso de Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, Op. de 14 de junio de 1993, 133 D.P.R. ___ (1993), 93 C.D.T. 99.” CC-1999-336 6
región judicial, según las categorías descritas en la Regla 3(d) de este reglamento. Estos se colocarán al final de la lista en el orden sugerido por la Delegación del Colegio de Abogados.
Cuando un abogado de oficio cambie de región judicial, deberá notificarlo al Juez Administrador para que se excluya su nombre de la lista de abogados de oficio de esa región.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Certiorari v. 2000 TSPR 9 José A. Morales Imputado
María de los A. Colom Báez Peticionaria
Ex Parte
Número del Caso: CC-1999-0336
Fecha: 21/01/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. José L. Miranda de Hostos
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis R. Lugo Emanuelli
Oficina del Procurador General: Hon. Procurador General
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v.
José A. Morales CC-1999-336 Certiorari
Imputado
María de los A. Colom Báez
Peticionaria
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2000
I
En virtud del Reglamento para la Asignación de Abogados
o Abogadas de Oficio en Procedimientos de Naturaleza
Penal,1 el 26 de octubre de 1998, la
1 Aprobado el 30 de junio de 1998 en virtud de nuestra facultad inherente para reglamentar la profesión de la abogacía y establecer un sistema uniforme que evite posibilidad de arbitrariedad en la asignación de representación legal de oficio, que por mandato constitucional debe proveérsele a los indigentes.
Su génesis la encontramos en Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 133 D.P.R. 599 (1993). Allí sostuvimos la constitucionalidad de la obligación de todo abogado prestar servicios profesionales gratuitos a acusados indigentes. Creamos un esquema tentativo que sirvió de guía al Comité – constituido mediante Resolución de 18 de junio de 1993-, que oportunamente estudió y nos formuló un Informe con recomendaciones reglamentarias para la asignación de abogados de oficio en casos criminales. CC-1999-336 3
Región Judicial de Fajardo, efectuó sorteo público para
establecer el orden de asignación. Utilizó como base un
listado de abogados de 22 de octubre de 1998, preparado por
el presidente de la delegación, Lcdo. Máximo Molina Fragosa.
La Lcda. Colom Báez –admitida a la profesión desde el 26 de
junio de 1987- no estaba en el listado ni participó en el
sorteo; por consiguiente, no formó parte de la lista oficial
así preparada el 26 de octubre.2 Sin embargo, el 31 de marzo
de 1999, se emitió Orden Administrativa enmendada 99-1,3 la
cual excluyó abogados –algunos activos- pertenecientes a la
delegación de Fajardo que estaban en la referida lista de 26
de octubre de 1998; incluyó por vez primera a la Lcda. Colom
Báez y la colocó en tercer turno.
Así las cosas, el 7 de abril se le notificó a la Lcda.
Colom Báez orden del Tribunal de Primera Instancia,
Subsección de Distrito, Sala de Fajardo, Luquillo (Hon. De
Jesús Collazo), designándola abogada de oficio en varios
casos criminales,4 así como una Vista Preliminar a
celebrarse el 20 de abril. El 12, Colom Báez presentó
“Moción Informando Reparo a Designación como Abogada de
Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal”. Pidió ser
relevada de dicha representación, aduciendo razones éticas y
profesionales basadas en nunca haber asistido persona alguna
2 Acta suscrita por la Hon. Magalie Hosta Modestti, Jueza Administradora del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Fajardo, conteniendo las incidencias del sorteo. 3 Notificada al Presidente de la Delegación de Fajardo el 7 de abril. 4 Pueblo de P.R. v. José A. Morales, VP99-271 y VP99-273. CC-1999-336 4
en casos de naturaleza penal; no practicar el Derecho
Criminal, sólo Civil, y otros motivos fundados en principios
profesionales y personales. Se puso a disposición del
Tribunal para representar indigentes de oficio en casos no
criminales.
El 14 de abril, el Tribunal de Primera Instancia,
Región Judicial de Fajardo (Hon. Hosta Modestti), se declaró
sin jurisdicción. El 20 de abril la Lcda. Colom Báez, a
tenor con la Regla 32 del mencionado Reglamento acudió al
Tribunal de Circuito de Apelaciones en certiorari y solicitó
un auxilio de jurisdicción. Dicho foro (Hons. Miranda de
Hostos, Rivera Pérez y Rodríguez García), denegó el recurso.
Inconforme, acudió ante nos5 y acordamos expedir. En
5 Señala:
“A. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Región Judicial VII de Carolina/ Fajardo, al resolver que no se violó la Regla 9 del Reglamento Para La Asignación De Abogados O Abogadas De Oficio En Procedimientos De Naturaleza Penal, ante, al incluir a la peticionaria en las listas y asignarle como abogada de oficio, habiéndose hecho dicha inclusión y designación de manera arbitraria y discriminatoria, perjudicán- dola esta conducta.
B. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Región Judicial VII de Carolina/ Fajardo, al resolver que no se violó la Regla 22 (c) del Reglamento para la Asignación de Abogados o Abogadas de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal, ante, al hacerse la designación de la peticionaria como abogada de oficio, sin atender sus reparos, en violación al debido proceso de ley y el derecho a ser oída.
C. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Región Judicial VII de Carolina/ Fajardo, al resolver que, por virtud del Canon 1 de Ética Profesional, la peticionaria estaba obligada a representar al acusado, poniendo a ésta CC-1999-336 5
síntesis, alega se infringió la Regla 9 del Reglamento al
incluirse en la lista y designarse como abogada de oficio de
forma arbitraria y caprichosa; violación a la Regla 22(c)
del mismo Reglamento al desatenderse sus reparos en
violación al debido proceso de ley y; conflicto ético al
obligársele a representar casos criminales.
II
En su primer señalamiento, la Lcda. Colom Báez plantea
que las modificaciones a la lista del 26 de octubre de 1998
se hicieron en contra de la Regla 9 del Reglamento, pues no
había terminado el año fiscal 1998-1999, no incluyó todos
los nombres de la lista anterior ni todos los abogados de la
Delegación de Fajardo incluidos en la original y, se le
situó en el tercer turno, no al final como correspondía.
Aduce que esa inclusión y eventual designación es ilegal,
contraria a derecho, arbitraria y caprichosa. No tiene
razón.
La Regla 9 del Reglamento, rectora de la modificación
de listas, provee:
“A comienzo de cada año fiscal, el presidente de la Delegación del Colegio de Abogados someterá al Juez Administrador los nombres de nuevos abogados que cualifiquen para actuar como abogados de oficio en su región y de los abogados de oficio de otras regiones que se hayan integrado a su
en riesgo de violar el Canon 18 del Código de Ética Profesional, lo cual provoca un choque ético y conflicto en la aplicación de ambos cánones, exponiéndola al riesgo de incurrir en conducta sancionable por este Tribunal e incurrir en responsabilidad civil ante terceros, todo esto contrario a lo resuelto en el caso de Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, Op. de 14 de junio de 1993, 133 D.P.R. ___ (1993), 93 C.D.T. 99.” CC-1999-336 6
región judicial, según las categorías descritas en la Regla 3(d) de este reglamento. Estos se colocarán al final de la lista en el orden sugerido por la Delegación del Colegio de Abogados.
Cuando un abogado de oficio cambie de región judicial, deberá notificarlo al Juez Administrador para que se excluya su nombre de la lista de abogados de oficio de esa región. Antes de hacer efectiva dicha exclusión, el abogado deberá demostrar que ha sido incluido en la lista de abogados de oficio de la región judicial a la que se ha integrado.”
Su propósito es mantener actualizados los listados
anualmente y así, dar oportunidad a los nuevos abogados de
integrarse prontamente. Establece como parámetro temporal el
comienzo de cada año fiscal; no obstante, la regla no
especifica fecha cierta (día exacto) para que el presidente
de la delegación concernida someta los nuevos nombres. El
comentario nos dice que el objeto es que los nuevos abogados
“sean integrados prontamente”. Informe y Reglamento del
Comité Asesor sobre Asignación de Abogados de Oficio en
Causas Criminales, pág. 44. Con vista a ello la frase “a
comienzo de cada año fiscal” pauta un término directivo
afianzado sobre el criterio de prontitud a atemperarse con
las necesidades de los calendarios judiciales.
En vista de que era la primera vez que se implementaba
el Reglamento, no consideramos que el término de casi cuatro
(4) meses fuera irrazonable y viciara de nulidad ab initio
dicha lista. Aclaramos, que en el futuro, esa gestión de los
presidentes de las delegaciones de abogados debe realizarse
en el período más cercano al comienzo de cada año fiscal. En
términos temporales, el momento en que se enmendó el listado CC-1999-336 7
no convirtió en ilegal, arbitraria ni caprichosa la
inclusión de la Lcda. Colom Báez.
La omisión de no haberse incluido todos los nombres de
los abogados que estaban en la lista anterior y los abogados
de la Región de Fajardo, puede afectar, más bien de modo
indirecto, su inclusión, pero no tiene tampoco el alcance de
invalidarla. Sin embargo, los directivos de las diferentes
regiones judiciales deben estar conscientes que la máxima
eficiencia y beneficios del programa de designación depende
que se cumplan los requisitos reglamentarios para la
confección y enmienda de los listados.
El planteamiento de que correspondía incluir a la Lcda.
Colom Báez al final del listado, no en el tercer turno, pasa
por alto que dicho orden aplica a los abogados provenientes
de otras regiones; la regla presupone que ya han rendido
servicios pro bono en sus regiones de origen. (Véase, Id.,
pág. 44). La Lcda. Colom Báez no provenía de otra región
judicial, sino que formaba parte de la demarcación
perteneciente a la Delegación de Fajardo, por lo que no
tenía que ubicársele al final de la lista. En ausencia de
una clara arbitrariedad, la ausencia de guías para ubicar en
la lista de los abogados a aquellos que están en situación
análoga a la Lcda. Colom Báez, deja a la sana y justa
discreción de la Delegación determinarlo.
III
Superados los señalamientos técnico-reglamentarios,
evaluemos el reclamo medular de la Lcda. Colom Báez de que CC-1999-336 8
su designación como abogada de oficio violó su derecho al
debido proceso de ley al no atenderse sus reparos.
Ciertamente la Regla 22(c) establece que “[l]uego de
que se haya determinado que la persona es indigente, el
tribunal le asignará como abogado de oficio a aquel cuyo
nombre esté en turno en la lista correspondiente. Para
determinar si en el caso específico el abogado próximo en la
lista debe ser nombrado o no, el Juez deberá tomar en
consideración [una serie de factores, entre ellos6 “[e]l
reparo que pueda levantar el abogado designado a representar
al imputado ya sea por principios profesionales o
personales.”
La Regla guarda silencio sobre la forma y momento en
que el Juez considerará tales factores. Sin embargo, la
lógica e imperativo del debido proceso de ley, nos llevan a
concluir en favor de un trámite previo a la designación de
6 Los elementos provistos por la Regla son:
“(1) La complejidad particular o conocimiento especializado necesarios para atender el procedimiento de naturaleza penal ante su consideración.
(2) El período de tiempo que tomará el proceso y el calendario de señalamientos cercanos del abogado a ser designado.
(3) El reparo que pueda levantar el abogado designado a representar al imputado, ya sea por principios profesionales o personales.
(4) La oposición que pueda levantar el imputado a la designación. En este caso el tribunal celebrará una audiencia para recibir la prueba que sostenga la oposición. Cuando la intimidad del imputado o el derecho a juicio imparcial así lo requiera, la audiencia podrá celebrarse en privado.” CC-1999-336 9
abogados de oficio para considerar esas circunstancias.
Primero, imprimiríamos sentido pragmático a la disposición
reglamentaria que provee que los abogados puedan, en casos
particulares, exponer oportunamente sus reparos. Otra
conclusión impediría, por un lado, que el Juez que lo
designó sopesara los factores de la Regla y del otro, que el
abogado pudiera expresarse ante dicho foro. La Regla 327 que
concede jurisdicción para revisar las designaciones de
abogados de oficio al Tribunal de Circuito de Apelaciones
parte del supuesto de finalidad. Segundo, es anticipable que
ese trámite previo evitará al abogado incurrir
innecesariamente en gastos de recursos económicos y tiempo
al tener que acudir al Circuito de Apelaciones a exponer sus
7 “Regla 32:
Revisión de determinaciones sobre asignación de abogados de oficio y sobre compensación y pago por servicios y gastos de litigación.
Cualquier abogado que reclame que su inclusión o exclusión de las listas o que su asignación como abogado de oficio en un caso específico fue hecha de manera arbitraria o discriminatoria, podrá acudir ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones que corresponda, según lo dispuesto por la Ley de la Judicatura mediante petición Ex parte, presentada dentro del término de diez (10) días a partir de la fecha en que fue notificado de la determinación que impugna.
Cualquier abogado de oficio que reclame que el juez que lo designó para un caso en específico, o cualquier otro funcionario del tribunal, ha actuado de manera arbitraria o discriminatoria en relación con cualquier asunto cubierto por este reglamento, y que esta conducta le ha perjudicado, podrá acudir ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante Certiorari. La presentación de tal recurso ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones no interrumpirá los procedimientos en progreso ante el foro correspondiente.” CC-1999-336 10
reparos y revisar la determinación de Instancia. Tercero,
aunque la Regla 32 expresa –lo que es norma general-, que la
presentación del certiorari al foro apelativo no interrumpe
los procedimientos en instancia, lo cierto es que su
expedición paraliza –salvo que otra cosa se disponga-, lo
cual potencialmente puede afectar los derechos del acusado.
Precisamente ese es el reclamo ante nos de la Lcda.
Colom Báez: advino en conocimiento de que era representante
legal en un caso penal, luego de su designación, lo que le
privó del derecho a exponer sus reparos. Una vez designada,
como pareció estimarlo el Tribunal de Primera Instancia, no
podía según una interpretación literal del Reglamento,
revisar su determinación; a juicio suyo, correspondía al
Circuito de Apelaciones.
IV
Finalmente, la Lcda. Colom Báez expone sus reparos para
asumir la representación legal designádale. Argumenta, que
asumir representación del caso criminal, área con la cual no
está familiarizada -carece de experiencia y las destrezas
que requieren su trámite-, la llevaría inexorablemente a
violar el Canon 18 de los de Ética Profesional. Además la
expondría a responsabilidad civil frente a sus
representados.
En Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 133 D.P.R. 599
(1993), -medió criterio unánime al respecto-, expresamos que
ordenar a abogados inexpertos en la práctica criminal asumir
representación en casos penales, los obligaría a infringir CC-1999-336 11
el Canon 18 que exige al abogado competencia al asumir la
representación de una causa. In re Vélez Valentín, 124
D.P.R. 403 (1989); In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595
(1987); Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232 (1984). En
esas circunstancias, el abogado puede objetar y rechazar una
designación por tales motivos.
Al respecto, la Lcda. Colom Báez, consciente de su
deber ético de ofrecer representación legal gratuita a los
menesterosos –obligación moral que vincula y es
responsabilidad de toda la profesión legal-, se puso a la
disposición del Tribunal de Instancia para llevar causas no
penales de indigentes.
En atención a esta circunstancia y la de otros abogados
activos en situaciones similares –hasta que se disponga de
otro modo-, las delegaciones del Colegio de Abogados y los
Jueces Administrativos de las diferentes regiones
judiciales, deben mantener un registro ad hoc paralelo, con
los nombres de abogados que, por razones válidas, sean
dispensados por los tribunales de prestar servicio
profesional de naturaleza penal. Los abogados incluidos en
este Registro podrán estar sujetos a prestar gratuitamente
servicios legales en casos relacionados con las personas
indigentes.
ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA Juez Asociado CC-1999-336 12
José A. Morales CC-1999-336 Certiorari Imputado
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se revoca la Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones, y en su lugar se dicta sentencia y releva a la Lcda. María de los A. Colom Báez de su designación como abogada de oficio en los casos criminales que originaron este recurso, y se acepta su disponibilidad manifestada ante el Tribunal de Primera Instancia para llevar causas no penales de indigentes.
A tono con nuestros pronunciamientos, y con referencia a la Lcda. Colom Báez y otros abogados activos en situaciones similares –hasta que se disponga de otro modo-, se ordena a las delegaciones del Colegio de Abogados y los Jueces Administrativos de las diferentes regiones judiciales, que mantengan un registro ad hoc paralelo, con los nombres de abogados que, por razones válidas, sean dispensados por los tribunales de prestar servicio profesional de naturaleza penal. Los abogados incluidos en este Registro podrán estar sujetos a prestar gratuitamente servicios legales en casos relacionados con las personas indigentes.
Notifíquese copia de esta Opinión al Colegio de Abogados.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo CC-1999-336 13