Pueblo v. Jose a Morales – Maria De Los a Colom Baez

2000 TSPR 9
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 21, 2000·No. CC-1999-0336·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Certiorari

v.

2000 TSPR 9

José A. Morales Imputado

María de los A. Colom Báez Peticionaria

Ex Parte

Número del Caso: CC-1999-0336 Fecha: 21/01/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII Juez Ponente: Hon. José L. Miranda de Hostos Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis R. Lugo Emanuelli Oficina del Procurador General: Hon. Procurador General

Materia:

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

v.

José A. Morales CC-1999-336 Certiorari Imputado María de los A. Colom Báez Peticionaria Ex Parte Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2000

I

En virtud del Reglamento para la Asignación de Abogados o Abogadas de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal,1 el 26 de octubre de 1998, la

1

Aprobado el 30 de junio de 1998 en virtud de nuestra facultad inherente para reglamentar la profesión de la abogacía y establecer un sistema uniforme que evite posibilidad de arbitrariedad en la asignación de representación legal de oficio, que por mandato constitucional debe proveérsele a los indigentes.

Su génesis la encontramos en Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 133 D.P.R. 599 (1993). Allí sostuvimos la constitucionalidad de la obligación de todo abogado prestar servicios profesionales gratuitos a acusados indigentes.

Creamos un esquema tentativo que sirvió de guía al Comité – constituido mediante Resolución de 18 de junio de 1993-, que oportunamente estudió y nos formuló un Informe con recomendaciones reglamentarias para la asignación de abogados de oficio en casos criminales.

Región Judicial de Fajardo, efectuó sorteo público para establecer el orden de asignación. Utilizó como base un listado de abogados de 22 de octubre de 1998, preparado por el presidente de la delegación, Lcdo. Máximo Molina Fragosa. La Lcda. Colom Báez –admitida a la profesión desde el 26 de junio de 1987- no estaba en el listado ni participó en el sorteo; por consiguiente, no formó parte de la lista oficial así preparada el 26 de octubre.2 Sin embargo, el 31 de marzo de 1999, se emitió Orden Administrativa enmendada 99-1,3 la cual excluyó abogados –algunos activos- pertenecientes a la delegación de Fajardo que estaban en la referida lista de 26 de octubre de 1998; incluyó por vez primera a la Lcda. Colom Báez y la colocó en tercer turno.

Así las cosas, el 7 de abril se le notificó a la Lcda.

Colom Báez orden del Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Fajardo, Luquillo (Hon. De Jesús Collazo), designándola abogada de oficio en varios casos criminales,4 así como una Vista Preliminar a celebrarse el 20 de abril. El 12, Colom Báez presentó “Moción Informando Reparo a Designación como Abogada de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal”. Pidió ser relevada de dicha representación, aduciendo razones éticas y profesionales basadas en nunca haber asistido persona alguna

2 Acta suscrita por la Hon. Magalie Hosta Modestti, Jueza Administradora del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Fajardo, conteniendo las incidencias del sorteo.

3 Notificada al Presidente de la Delegación de Fajardo el 7 de abril.

4 Pueblo de P.R. v. José A. Morales, VP99-271 y VP99-273.

en casos de naturaleza penal; no practicar el Derecho Criminal, sólo Civil, y otros motivos fundados en principios profesionales y personales. Se puso a disposición del Tribunal para representar indigentes de oficio en casos no criminales.

El 14 de abril, el Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Fajardo (Hon. Hosta Modestti), se declaró sin jurisdicción. El 20 de abril la Lcda. Colom Báez, a tenor con la Regla 32 del mencionado Reglamento acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones en certiorari y solicitó un auxilio de jurisdicción. Dicho foro (Hons. Miranda de Hostos, Rivera Pérez y Rodríguez García), denegó el recurso. Inconforme, acudió ante nos5 y acordamos expedir. En

5 Señala:

“A. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Región Judicial VII de Carolina/ Fajardo, al resolver que no se violó la Regla 9 del Reglamento Para La Asignación De Abogados O Abogadas De Oficio En Procedimientos De Naturaleza Penal, ante, al incluir a la peticionaria en las listas y asignarle como abogada de oficio, habiéndose hecho dicha inclusión y designación de manera arbitraria y discriminatoria, perjudicándola esta conducta.

B. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Región Judicial VII de Carolina/ Fajardo, al resolver que no se violó la Regla 22 (c) del Reglamento para la Asignación de Abogados o Abogadas de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal, ante, al hacerse la designación de la peticionaria como abogada de oficio, sin atender sus reparos, en violación al debido proceso de ley y el derecho a ser oída.

C. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Región Judicial VII de Carolina/ Fajardo, al resolver que, por virtud del Canon 1 de Ética Profesional, la peticionaria estaba obligada a representar al acusado, poniendo a ésta

síntesis, alega se infringió la Regla 9 del Reglamento al incluirse en la lista y designarse como abogada de oficio de forma arbitraria y caprichosa; violación a la Regla 22(c) del mismo Reglamento al desatenderse sus reparos en violación al debido proceso de ley y; conflicto ético al obligársele a representar casos criminales.

II

En su primer señalamiento, la Lcda. Colom Báez plantea que las modificaciones a la lista del 26 de octubre de 1998 se hicieron en contra de la Regla 9 del Reglamento, pues no había terminado el año fiscal 1998-1999, no incluyó todos los nombres de la lista anterior ni todos los abogados de la Delegación de Fajardo incluidos en la original y, se le situó en el tercer turno, no al final como correspondía. Aduce que esa inclusión y eventual designación es ilegal, contraria a derecho, arbitraria y caprichosa. No tiene razón.

La Regla 9 del Reglamento, rectora de la modificación de listas, provee:

“A comienzo de cada año fiscal, el presidente de la Delegación del Colegio de Abogados someterá al Juez Administrador los nombres de nuevos abogados que cualifiquen para actuar como abogados de oficio en su región y de los abogados de oficio de otras regiones que se hayan integrado a su

en riesgo de violar el Canon 18 del Código de Ética Profesional, lo cual provoca un choque ético y conflicto en la aplicación de ambos cánones, exponiéndola al riesgo de incurrir en conducta sancionable por este Tribunal e incurrir en responsabilidad civil ante terceros, todo esto contrario a lo resuelto en el caso de Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, Op. de 14 de junio de 1993, 133 D.P.R. ___ (1993), 93 C.D.T. 99.”

región judicial, según las categorías descritas en la Regla 3(d) de este reglamento. Estos se colocarán al final de la lista en el orden sugerido por la Delegación del Colegio de Abogados.

Cuando un abogado de oficio cambie de región judicial, deberá notificarlo al Juez Administrador para que se excluya su nombre de la lista de abogados de oficio de esa región. Antes de hacer efectiva dicha exclusión, el abogado deberá demostrar que ha sido incluido en la lista de abogados de oficio de la región judicial a la que se ha integrado.”

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Pueblo v. Jose a Morales – Maria De Los a Colom Baez, 2000 TSPR 9 (prsupreme 2000).

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