Pueblo v. Hernández García
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
EL Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2012 TSPR 140
Jeffrey Hernández García 186 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: AC-2011-135
Fecha: 17 de septiembre de 2012
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Félix Rivera Carrero Lcdo. Ramón A. Pérez González
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General
Lcda. Lisa M. Durán Ortíz Procurador General Auxiliar
Materia: Ley del Registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso contra menores – Apelación retroactiva del Art. 2 de la Ley Núm. 243-2011; personas que serán incluidas en el registro
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. AC-2011-135
Jeffrey Hernández García
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2012.
Mediante el presente caso interpretamos la
reciente Ley Núm. 243-2011, que introdujo
importantes enmiendas a la Ley Núm. 266-2004
conocida como Ley del Registro de Personas Convictas
por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores.
Así, determinamos el efecto de algunas de esas
enmiendas sobre una persona cuyo nombre fue inscrito
en el referido registro, como consecuencia de
haberse declarado culpable por el delito de maltrato
de menores que establece el Art. 75 de la Ley Núm.
177, infra, pero cuya causa fue sobreseída después
de haber cumplido con el programa de desvío que
provee el Art. 80 de la propia Ley Núm. 177, infra. AC-2011-135 2
Además, pautamos si tales enmiendas deben tener efecto
retroactivo.
I
El Sr. Jeffrey Hernández García (peticionario) fue
acusado por infracción al Art. 75 de la Ley Núm. 177-
2003,1 conocida como Ley para el Bienestar y Protección
Integral de la Niñez.2 En la acusación, únicamente se
alegó que el peticionario maltrató a su hija de un año de
edad al insultarla verbalmente. Así las cosas, el
peticionario suscribió un preacuerdo con el Ministerio
Público en virtud del cual hizo alegación de culpabilidad
y recibió el beneficio del programa de desvío dispuesto
en el Art. 80 de la Ley Núm. 177, supra.3 Conforme a
ello, el Tribunal de Primera Instancia paralizó los
procedimientos y concedió al señor Hernández García el
privilegio de la libertad a prueba por el término de un
año.
Una vez el peticionario cumplió con el desvío, el
Tribunal de Primera Instancia archivó el caso y ordenó el
sobreseimiento del mismo. Sin embargo, y como
consecuencia del proceso, el nombre del peticionario fue
1 El Art. 75 de la Ley Núm. 177 dispone, en lo pertinente, que:
Todo padre, madre o persona responsable por el bienestar de un menor o cualquier otra persona que por acción u omisión intencional que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo pero sin limitarse a incurrir en conducta constitutiva de delito sexual, incurrir en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de menores, incurrir en conducta obscena o la utilización de un menor para ejecutar conducta obscena (…). 2 8 L.P.R.A. sec. 450c. 3 8 L.P.R.A. sec. 450h. AC-2011-135 3
incluido en el Registro de Personas Convictas por Delitos
Sexuales y Abuso Contra Menores (Registro), creado por la
Ley Núm. 266-2004.4 Posteriormente, y a solicitud del
peticionario, el Tribunal de Primera Instancia ordenó al
Superintendente de la Policía devolver al peticionario
las huellas dactilares y fotografías que le fueran
tomadas como parte de la investigación criminal
realizada. A pesar de dicha orden, la Policía continuó
tomándole las huellas dactilares y fotografías al
peticionario cada año. Ante esta situación, el señor
Hernández García acudió al Tribunal de Primera Instancia
y solicitó que se le ordenara a la Policía a que se
abstuviera de tomarle fotos y huellas dactilares cada año
y, además, que se eliminara su nombre del Registro.
Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de
Primera Instancia celebró una vista argumentativa sobre
la solicitud del peticionario en la que determinó la
eliminación del peticionario del Registro. No obstante,
el Ministerio Público presentó una moción de
reconsideración en la cual argumentó que, según
decisiones recientes del Tribunal de Apelaciones, el
señor Hernández García debía considerarse como “convicto”
bajo la Ley Núm. 177, supra, por lo que el peticionario
debía permanecer en el Registro. Luego de evaluar los
argumentos de ambas partes, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una resolución en la que determinó que
4 4 L.P.R.A. sec. 536 et seq. AC-2011-135 4
ciertamente el peticionario debía permanecer en el
Registro.
Inconforme con la resolución del Tribunal de
Primera Instancia, el señor Hernández García presentó
ante el Tribunal de Apelaciones un recurso de certiorari
en el cual solicitó la revocación de la resolución. Sin
embargo, el Tribunal de Apelaciones confirmó al Tribunal
de Primera Instancia fundamentado en que la alegación de
culpabilidad del peticionario por el delito de maltrato
de menores –Art. 75 de la Ley Núm. 177, supra- debía
considerarse como una convicción, aunque la persona se
haya beneficiado del programa de desvío. Por lo tanto, el
peticionario debía permanecer en el Registro.5
Específicamente, el Tribunal de Apelaciones señaló lo
siguiente:
A la luz del análisis realizado, concluimos que el peticionario es un convicto, bajo las disposiciones de la Ley [Núm.] 177 y que no procede que este Tribunal, por fiat judicial, establezca excepciones no contempladas en el estatuto. La Ley Núm. 266 no contempla excepciones ni concede discreción al Tribunal para eximir a determinados convictos del requisito de registrarse.6
En desacuerdo con la decisión del Tribunal de
Apelaciones, el señor Hernández García presentó un
recurso de apelación ante esta Curia en el que señaló, en
síntesis, que había errado el foro apelativo intermedio
al determinar que este era un convicto bajo las
5 Apéndice de la Petición de apelación, págs. 149-150. 6 Íd., pág.151. AC-2011-135 5
disposiciones de la Ley Núm. 177, supra, y por lo tanto
debía permanecer en el Registro.
Ahora bien, estando en turno el recurso para
consideración por parte de esta Curia, el 27 de enero de
2012, la Oficina del Procurador General compareció
mediante una “Moción desestimación por academicidad”. A
través de esta moción el Procurador General señaló que
mediante la aprobación de la Ley Núm. 243, supra, el
estado de derecho en la Ley Núm. 177, supra, cambió,
concediéndole al peticionario lo que este solicita y, por
lo tanto, haciendo su recurso académico. No obstante,
decidimos atender la “Moción desestimación por
academicidad” presentada por el Procurador General, como
una allanándose a lo solicitado en el recurso de
certiorari.7 Siendo así, y en virtud de la Regla 50 del
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
EL Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2012 TSPR 140
Jeffrey Hernández García 186 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: AC-2011-135
Fecha: 17 de septiembre de 2012
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Félix Rivera Carrero Lcdo. Ramón A. Pérez González
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General
Lcda. Lisa M. Durán Ortíz Procurador General Auxiliar
Materia: Ley del Registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso contra menores – Apelación retroactiva del Art. 2 de la Ley Núm. 243-2011; personas que serán incluidas en el registro
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. AC-2011-135
Jeffrey Hernández García
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2012.
Mediante el presente caso interpretamos la
reciente Ley Núm. 243-2011, que introdujo
importantes enmiendas a la Ley Núm. 266-2004
conocida como Ley del Registro de Personas Convictas
por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores.
Así, determinamos el efecto de algunas de esas
enmiendas sobre una persona cuyo nombre fue inscrito
en el referido registro, como consecuencia de
haberse declarado culpable por el delito de maltrato
de menores que establece el Art. 75 de la Ley Núm.
177, infra, pero cuya causa fue sobreseída después
de haber cumplido con el programa de desvío que
provee el Art. 80 de la propia Ley Núm. 177, infra. AC-2011-135 2
Además, pautamos si tales enmiendas deben tener efecto
retroactivo.
I
El Sr. Jeffrey Hernández García (peticionario) fue
acusado por infracción al Art. 75 de la Ley Núm. 177-
2003,1 conocida como Ley para el Bienestar y Protección
Integral de la Niñez.2 En la acusación, únicamente se
alegó que el peticionario maltrató a su hija de un año de
edad al insultarla verbalmente. Así las cosas, el
peticionario suscribió un preacuerdo con el Ministerio
Público en virtud del cual hizo alegación de culpabilidad
y recibió el beneficio del programa de desvío dispuesto
en el Art. 80 de la Ley Núm. 177, supra.3 Conforme a
ello, el Tribunal de Primera Instancia paralizó los
procedimientos y concedió al señor Hernández García el
privilegio de la libertad a prueba por el término de un
año.
Una vez el peticionario cumplió con el desvío, el
Tribunal de Primera Instancia archivó el caso y ordenó el
sobreseimiento del mismo. Sin embargo, y como
consecuencia del proceso, el nombre del peticionario fue
1 El Art. 75 de la Ley Núm. 177 dispone, en lo pertinente, que:
Todo padre, madre o persona responsable por el bienestar de un menor o cualquier otra persona que por acción u omisión intencional que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo pero sin limitarse a incurrir en conducta constitutiva de delito sexual, incurrir en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de menores, incurrir en conducta obscena o la utilización de un menor para ejecutar conducta obscena (…). 2 8 L.P.R.A. sec. 450c. 3 8 L.P.R.A. sec. 450h. AC-2011-135 3
incluido en el Registro de Personas Convictas por Delitos
Sexuales y Abuso Contra Menores (Registro), creado por la
Ley Núm. 266-2004.4 Posteriormente, y a solicitud del
peticionario, el Tribunal de Primera Instancia ordenó al
Superintendente de la Policía devolver al peticionario
las huellas dactilares y fotografías que le fueran
tomadas como parte de la investigación criminal
realizada. A pesar de dicha orden, la Policía continuó
tomándole las huellas dactilares y fotografías al
peticionario cada año. Ante esta situación, el señor
Hernández García acudió al Tribunal de Primera Instancia
y solicitó que se le ordenara a la Policía a que se
abstuviera de tomarle fotos y huellas dactilares cada año
y, además, que se eliminara su nombre del Registro.
Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de
Primera Instancia celebró una vista argumentativa sobre
la solicitud del peticionario en la que determinó la
eliminación del peticionario del Registro. No obstante,
el Ministerio Público presentó una moción de
reconsideración en la cual argumentó que, según
decisiones recientes del Tribunal de Apelaciones, el
señor Hernández García debía considerarse como “convicto”
bajo la Ley Núm. 177, supra, por lo que el peticionario
debía permanecer en el Registro. Luego de evaluar los
argumentos de ambas partes, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una resolución en la que determinó que
4 4 L.P.R.A. sec. 536 et seq. AC-2011-135 4
ciertamente el peticionario debía permanecer en el
Registro.
Inconforme con la resolución del Tribunal de
Primera Instancia, el señor Hernández García presentó
ante el Tribunal de Apelaciones un recurso de certiorari
en el cual solicitó la revocación de la resolución. Sin
embargo, el Tribunal de Apelaciones confirmó al Tribunal
de Primera Instancia fundamentado en que la alegación de
culpabilidad del peticionario por el delito de maltrato
de menores –Art. 75 de la Ley Núm. 177, supra- debía
considerarse como una convicción, aunque la persona se
haya beneficiado del programa de desvío. Por lo tanto, el
peticionario debía permanecer en el Registro.5
Específicamente, el Tribunal de Apelaciones señaló lo
siguiente:
A la luz del análisis realizado, concluimos que el peticionario es un convicto, bajo las disposiciones de la Ley [Núm.] 177 y que no procede que este Tribunal, por fiat judicial, establezca excepciones no contempladas en el estatuto. La Ley Núm. 266 no contempla excepciones ni concede discreción al Tribunal para eximir a determinados convictos del requisito de registrarse.6
En desacuerdo con la decisión del Tribunal de
Apelaciones, el señor Hernández García presentó un
recurso de apelación ante esta Curia en el que señaló, en
síntesis, que había errado el foro apelativo intermedio
al determinar que este era un convicto bajo las
5 Apéndice de la Petición de apelación, págs. 149-150. 6 Íd., pág.151. AC-2011-135 5
disposiciones de la Ley Núm. 177, supra, y por lo tanto
debía permanecer en el Registro.
Ahora bien, estando en turno el recurso para
consideración por parte de esta Curia, el 27 de enero de
2012, la Oficina del Procurador General compareció
mediante una “Moción desestimación por academicidad”. A
través de esta moción el Procurador General señaló que
mediante la aprobación de la Ley Núm. 243, supra, el
estado de derecho en la Ley Núm. 177, supra, cambió,
concediéndole al peticionario lo que este solicita y, por
lo tanto, haciendo su recurso académico. No obstante,
decidimos atender la “Moción desestimación por
academicidad” presentada por el Procurador General, como
una allanándose a lo solicitado en el recurso de
certiorari.7 Siendo así, y en virtud de la Regla 50 del
7 Decidimos atender la “Moción desestimación por academicidad” presentada por el Procurador General como una allanándose a lo solicitado en el recurso de certiorari, por lo siguiente: en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución el 29 de julio de 2011, determinando que el peticionario permanezca en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores (Registro). Véase Apéndice petición de Certiorari, pág. 78. Tal determinación fue confirmada por una sentencia final del Tribunal de Apelaciones el 16 de noviembre de 2011. Véase Apéndice petición de Certiorari, pág. 132. Con relación a esa sentencia final es que el peticionario recurre en tiempo ante esta Curia. Es entonces que sobreviene un cambio en la ley que crea un estado de derecho distinto –en esta instancia y por lo que explicamos en la Opinión- en beneficio del peticionario. Ahora bien, con su “Moción desestimación por academicidad” el Procurador General sometió también una copia de una “Moción Informativa” que el Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Primera Instancia el 25 de enero de 2012, esto es, 2 días antes de que se presentara ante este Tribunal la “Moción desestimación por academicidad”. Véase Anejo Núm. 2 de Moción desestimación por academicidad. En esta “Moción informativa” el Ministerio Público le solicita al Tribual de Primera Instancia “que tome conocimiento de que el Ministerio Público no habrá de oponerse a la eliminación del señor Hernández García del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores”. Íd. Sin embargo, es menester señalar que en la etapa procesal en la que se encuentra este caso el foro primario no puede reconsiderar su posición puesto AC-2011-135 6
Reglamento del Tribunal Supremo, 2011 T.S.P.R. 174,
resolvemos.
II
A. Ley Núm. 177-2003 conocida como Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez8
La Ley Núm. 177, supra, renfocó la política pública
en Puerto Rico hacia la concertación de esfuerzos
privados, comunitarios, familiares y gubernamentales con
énfasis en la reunificación y el fortalecimiento de las
familias.9 El Art. 3 de esta Ley creó como nueva
política pública del Estado el asegurar el mejor interés,
la protección y el bienestar integral de la infancia y la
adolescencia y que, en el deber de asegurar ese
bienestar, deben proveerse oportunidades y esfuerzos
razonables que permitan conservar los vínculos familiares
y comunitarios cuando ello no les perjudique.10
Como parte de esa política protectora, la Ley Núm.
177, supra, tipificó delitos, impuso penalidades, y creó
medidas y mecanismos protectores necesarios para proteger
que ha perdido su jurisdicción con relación a aquellas materias o asuntos que se cuestionan en el recurso. Siendo así, es claro que lo único que ha ocurrido en el caso de autos es un cambio en la norma cuestionada, más no así en las circunstancias que provocaron la apelación del peticionario pues este permanece, conforme a la sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirma la resolución del foro de instancia, inscrito en el mencionado Registro. De hecho, no podría ser de otra forma en vista de que cualquier acción en pro de eliminar al peticionario del mencionado registro sería, hasta que no advenga final y firme la decisión de esta Curia, en violación a una resolución final de un Tribunal con jurisdicción.
8 8 L.P.R.A. sec. 444 et seq. 9 Estrella, Monge v. Figueroa Guerra, 170 D.P.R. 644 (2007). 10 Íd. AC-2011-135 7
a los menores. Esta legislación establece un
procedimiento dirigido a velar por el bienestar de los
menores al tiempo que propende a la rehabilitación de los
padres para que éstos puedan ejercer su deber
correctamente.11 Relacionado con la consecución de esa
rehabilitación, el Art. 80 de la Ley Núm. 177, supra,
estableció un procedimiento de desvío que tienen
disponible -a discreción del tribunal- aquellos primeros
transgresores de esta Ley. En lo pertinente, este
artículo dispone que:
En cualquier caso en que una persona que no haya sido previamente convicta por violar las disposiciones de esta Ley o de cualquier otra ley de Puerto Rico o de los Estados Unidos relacionada con conducta maltratante hacia menores, incurra en conducta tipificada como delito en esta Ley, el tribunal podrá, motu propio o a solicitud de la defensa o del Ministerio Fiscal, después de la celebración del juicio y sin que medie una convicción, o luego de hacer una alegación de culpabilidad, suspender todo procedimiento y someter a dicha persona a un programa de desvío para la reeducación y readiestramiento de personas que incurren en conducta maltratante contra menores.(…) Si la persona beneficiada del programa de desvío que establece este artículo cumple a cabalidad con las condiciones impuestas como parte del mismo, el Tribunal podrá, en el ejercicio de su discreción y previa celebración de vista, ordenar el sobreseimiento del caso en su contra. El sobreseimiento bajo este artículo se realizará sin pronunciamiento de sentencia del tribunal, pero éste conservará el expediente de la causa con carácter confidencial, no accesible al público y separado de otros récords, a los fines exclusivos de ser utilizado por los tribunales al determinar si en procesos subsiguientes la persona cualifica para el beneficio provisto en este artículo. El sobreseimiento del caso no se considerará como una convicción a los fines de las descualificaciones o incapacidades impuestas por ley a los convictos por la comisión de algún delito y la persona cuyo caso haya sido sobreseído
11 Estrella, Monge v. Figueroa Guerra, supra. AC-2011-135 8
tendrá derecho a que el Superintendente de la Policía le devuelva cualesquiera récords de huellas digitales y fotografías que obren en poder de la Policía de Puerto Rico tomadas en relación con la violación de ley por la cual fue procesado.12
Ahora bien, el Art. 80 de la Ley Núm. 177, supra,
creó interpretaciones inconsistentes sobre lo que se
consideraba un “convicto” para efectos de la ley. Por
ejemplo, un panel del Tribunal de Apelaciones interpretó
que “convicto” era solamente aquella persona contra la
cual se había dictado un fallo de culpabilidad
imponiéndosele una sentencia y, por lo tanto, aquél que
disfrutaba de un desvío no podía considerarse convicto
para ser inscrito en el Registro.13 Por otro lado, otros
paneles del foro apelativo intermedio interpretaron que
las personas que hacían alegación de culpabilidad y
recibían el beneficio del programa de desvío de la Ley
Núm. 177, supra, se consideraban convictos y, por lo
tanto, estaban obligados a estar inscritos en el
Registro.14
12 8 L.P.R.A. § 450h
13 Véase Pueblo v. Rivera Mojica, KLC2009-01591. 14 Véase Pueblo v. Battle Torres, KLCE2009-00181; Pueblo v. Pérez Flores, KLCE2010-00861. AC-2011-135 9
B. Ley Núm. 266-2004 conocida como Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores15
El 29 de julio de 1994, en una pequeña comunidad
central del estado de New Jersey, Jesse Timmendequas
violó y asesinó a Megan Kanka, una niña de 7 años de edad
quien -junto a sus padres- era su vecina. Al momento del
asesinato de esta niña, ya Timmendequas contaba con dos
convicciones previas por delitos sexuales contra menores.
En aquel entonces este terrible crimen acaparó la
atención nacional, principalmente porque los padres de la
pequeña Megan iniciaron una campaña para presionar a la
legislatura de New Jersey a que aprobaran una ley
mediante la cual los ciudadanos pudieran ser notificados
de la presencia de ofensores sexuales en su comunidad.
Así, en octubre 31 de 1994, la legislatura de New Jersey
aprobó una ley que requiere la creación de un registro
de ofensores sexuales en ese estado, haciendo además
mandatorio la notificación a los residentes de las
comunidades en cuanto la presencia de este tipo de
convicto.16
Después de la acción tomada por New Jersey, muchos
estados copiaron la iniciativa estableciendo registros de
ofensores sexuales bajo sus propios términos y
parámetros. En 1994 el Congreso de los Estados Unidos 15 4 L.P.R.A. sec. 536 et seq. 16 En realidad, esta no fue la primera ley requiriendo tal tipo de registro en un estado de los Estados Unidos. En 1990 el estado de Washington ya había aprobado el “Community Protection Act” in 1990. Wash. Rev. Code Ann. Sec. 4.24.550. AC-2011-135 10
aprobó la Jacob Wetterling Crimes Against Children and
Sexually Violent Offenders Registration Act17 (conocida
como “Megan’s Law”), mediante la cual se estimuló a los
estados a aprobar leyes estableciendo este tipo de
registros.18 Desde entonces y ante la presión tanto de la
opinión pública como del Congreso de los Estados Unidos,
cada estado ha adoptado alguna versión de la “Megan’s
Law”.
Así, el 9 de septiembre de 2004 se aprobó en Puerto
Rico la Ley Núm. 266, supra, que creó el Registro de
Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra
Menores. El propósito de este registro es la protección
de la comunidad contra actos de abuso sexual y abusos
contra menores, además de servir como un medio para
garantizar la seguridad, protección y bienestar general.19
Así se señala claramente en su exposición de motivos al
indicar que “el Estado tiene la obligación de proteger a
la ciudadanía y a las víctimas de delitos”.20 Y es que,
existe un patente peligro de reincidencia en la comisión
de delitos que implican crímenes sexuales o que
17 42 U.S.C. Sec. 14071 (1994 & Supp. IV 1998). 18 El Jacob Wetterling Crimes Against Children and Sexually Violent Offenders Registration Act realmente no hacía mandatorio la aprobación de este tipo de ley por los estados, sino que advertía que aquellos estados que no las aprobaran perderían el 10% de la subvención federal para programas de justicia criminal otorgada bajo el “Byrne Program”. 19 M. Rivera Negrón, Legislación sobre los derechos de las víctimas, 44 Rev. Jur. U.I.P.R. 161, 182 (2010). 20 Exposición de Motivos Ley Núm. 266. Véase además, Art. 1 de la Ley Núm. 266. AC-2011-135 11
constituyen abuso contra menores, lo que representa un
riesgo y puede traducirse en graves daños a las posibles
víctimas.21
En vista de lo anterior, la Asamblea Legislativa
entendió que existía la necesidad de que tanto las
agencias de orden público como la comunidad conozcan el
paradero de aquellas personas que han sido convictas de
delitos de esta naturaleza.22 En armonía con todo lo
anterior, el Art. 1 de esta ley dispone, en lo
pertinente, lo siguiente:
Ante el peligro que representa que la persona convicta por delitos de esta naturaleza incurra nuevamente en esa conducta y ante el riesgo que puede representar y el daño que puede causar una persona con tendencia irreprimida de cometer delitos sexuales es necesario establecer un Registro en el que se anote su dirección y que contenga información sobre su persona y otros datos relevantes. Por medio de este Registro se mantendrán informadas todas las personas o entidades que lo soliciten, sobre el paradero de aquellas personas que han sido convictas de delitos sexuales o abuso contra menores, según se definen estos términos en la Ley, cuando éstas se reintegren a la libre comunidad. El Registro que se crea mediante esta Ley no tiene un propósito punitivo; es un medio para garantizar la seguridad, protección y bienestar general de los sectores más vulnerables y merecedores de protección de nuestra sociedad. (Énfasis suplido.)
C. Ley 243-2011
Recientemente, se aprobó la Ley Núm. 243-2011, con
el propósito de enmendar la Ley del Registro de Personas
Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores,
21 Exposición de motivos de la Ley Núm. 266. 22 Íd. AC-2011-135 12
Ley Núm. 266, supra.23 En la exposición de motivos de la
ley, la Asamblea Legislativa explicó que esta se creó con
el propósito de atemperar la Ley Núm. 266, supra, a las
disposiciones de la Ley Federal “Adam Walsh Child
Protection and Safety Act of 2006”, también conocida como
“Sex Offender Registration and Notification Act” (SORNA).
En su exposición de motivos la Ley Núm. 243 dispone lo
La Ley [SORNA] de 2006 establece unas obligaciones mínimas a los estados y territorios de los Estados Unidos, con respecto al registro de personas convictas por delitos sexuales. En particular, dicho estatuto establece una revisión completa de los estándares nacionales para el registro y notificación de los ofensores sexuales, designada para fortalecer y aumentar la efectividad del registro para la seguridad del público. Además, sus disposiciones deberán ser implementadas en todas las jurisdicciones de Estados Unidos de América, los cincuenta (50) estados, los territorios, incluyendo a Puerto Rico y las naciones indígenas federalmente reconocidas. Entre las disposiciones sobresalientes de esta legislación federal se encuentra el establecimiento de unas guías mínimas publicadas por el Departamento de Justicia Federal para ser cumplidas por todas las jurisdicciones de Estados Unidos. Las guías revisadas fueron aprobadas el 2 de julio de 2008. Federal Register Vol. 73, No. 128. Estas guías establecen unos estándares mínimos de cumplimiento. Sin embargo, no prohíbe que los estados, sus territorios y las naciones indígenas adopten medidas adicionales más estrictas que suplementen las guías.24
En lo pertinente al caso de autos, la Ley Núm. 243,
supra, enmendó la Ley Núm. 266, supra, añadiendo nuevas
definiciones y, en específico, estableciendo tres
clasificaciones de lo que se considerará un “ofensor
23 Esta ley también enmendó el Art. 8 de la Ley Núm. 175 de 1998, conocida como Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico. 24 Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 243. AC-2011-135 13
sexual” para efectos del Registro de la Ley Núm. 266,
supra. Además, se dispone sobre los deberes de la persona
incluida en el Registro y los deberes de las agencias que
mantienen la información del Registro actualizada.
D. Art. 1 de la Ley Núm. 243, supra
Para aclarar de manera concluyente quién se
considera “convicto” para efectos del Registro, la Ley
Núm. 243, supra, definió por primera vez este término.
Así, el Art. 1 de la Ley Núm. 243 enmendó el Art. 2 de
la Ley Núm. 266 para establecer que “convicto” es toda
persona convicta por algún delito, sus tentativas o
conspiraciones, según establecidos en la propia Ley, e
incluye, además, a “toda persona que disfrute de libertad
bajo palabra, condicionada, libertad a prueba o algún
método de cumplimiento alterno de la pena de reclusión,
por los delitos, sus tentativas o conspiraciones,
establecidas en esta Ley”.25 (Énfasis suplido.) Quiere
decir entonces, que se considerará convicto a toda
persona que cumpla bajo cualquier método alterno la pena
de reclusión, como lo es el programa de desvío de la Ley
Núm. 177, supra. Además, y como adelantamos, el Art. 1
de la Ley Núm. 243 también enmendó el Art. 2 de la Ley
Núm. 266 para establecer quién se considerará un “ofensor
sexual”, estableciendo tres clasificaciones basadas en el
delito sexual cometido: ofensor sexual tipo I, ofensor
sexual tipo II y ofensor sexual tipo III.
25 Art. 2(1) de la Ley Núm. 266, según enmendada. AC-2011-135 14
Por otra parte, y muy pertinente al caso de autos,
el Art. 2(8)(iii) de la Ley Núm. 266, supra, según
enmendada, ahora dispone que se considerará un ofensor
sexual tipo I aquella persona que incurra en el “delito
de maltrato a menores, según establecido en los Artículos
75 y 76 de la Ley Núm. 177, según enmendada, cuando se
incurre en conducta constitutiva de abuso sexual”.
(Énfasis suplido.) De manera que, una persona que
infringe el Art. 75 de la Ley Núm. 177, supra, se
considerará ofensor sexual tipo I y se registrará en el
Registro, únicamente si su conducta constituyó abuso
sexual.
E. Art. 2 de la Ley Núm. 243, supra
El Art. 2 de la Ley Núm. 243, supra, enmendó el
Art. 3 de la Ley Núm. 266, supra, para establecer cuáles
personas tendrán ahora la obligación de aparecer en el
Registro. En lo pertinente, este artículo dispone que se
registrarán los ofensores sexuales tipo I, ofensores
sexuales tipo II y ofensores sexuales tipo III. Además,
el inciso (c) de este mismo artículo expresa que también
se registrarán las personas convictas que disfrutan de
algún método alterno de cumplimiento de la pena de
reclusión por haber cometido alguno de los delitos
enumerados en el Art. 3 de la Ley Núm. 266, según AC-2011-135 15
enmendada.26 Sin embargo, el inciso (d) de este artículo
dispone que:
Las personas que al momento de la aprobación de esta Ley se encuentren recluidas o participando de algún programa de desvío, tratamiento o rehabilitación de la Administración de Corrección, o que posterior a la aprobación de esta Ley sean sometidos a dichos programas, por la comisión de alguno de los delitos enumerados o sus tentativas o conspiraciones en el Art. 2 de esta Ley. Disponiéndose que en estos casos, una vez el acusado cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal, y éste ordene el sobreseimiento de la acción criminal, según lo disponen las leyes pertinentes a dichos programas, el Sistema eliminará la inscripción del acusado en el Registro aquí establecido. (Énfasis suplido.)
De lo anterior podemos colegir que a partir de la
aprobación de la Ley Núm. 243-2011, una vez la persona ha
cumplido con el programa de desvío y el tribunal ha
ordenado el sobreseimiento de la acción criminal, se
deberá eliminar el nombre del ciudadano del Registro.
F. Art. 15 de la Ley Núm. 243, supra
El Art. 15 de la Ley Núm. 243, supra, -“Vigencia”-
tiene como propósito establecer cuándo comenzarán a regir
todas las enmiendas que el estatuto introduce a la Ley
Núm. 266, supra, señalando que las mismas tendrían
vigencia inmediata a la aprobación de la Ley. No
obstante, este artículo también establece que las
disposiciones de esa ley –con la excepción de dos
instancias- podrán tener efecto retroactivo.27 Al
26 Art. 3(c) de la Ley Núm. 266, según enmendada. 27 Este Art. 15 exceptúa de esta retroactividad los incisos (f) y (g) del Art. 4, señalando que los mismos tendrán efecto prospectivo. Estos incisos expresan la prohibición que tienen las personas inscritas en el Registro de establecer su residencia a 500 pies de AC-2011-135 16
utilizar la palabra “podrán” es evidente que el
legislador parece haberle imprimido un carácter
discrecional a la aplicación retroactiva de todas
aquellas disposiciones que expresamente este no
exceptuó.28 Así también lo reconoce el Procurador General
en su ”Moción de desestimación por academicidad”, al
hablar del “efecto retroactivo discrecional de la Ley
Núm. 243”. (Énfasis en el original.)29
Ahora bien, el Art. 9 del Código Penal de 2004
establece el principio de favorabilidad.30 Este artículo
dispone sobre la aplicación retroactiva de una ley penal
que favorece a una persona imputada de delito. En lo
pertinente, el Art. 9 dispone lo siguiente:
(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna. (b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o a la medida de seguridad o al modo de ejecutarlas, se aplicará retroactivamente. (c) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo emite una decisión que despenalice el hecho, la pena quedará extinguida y la persona liberada, de estar
una escuela o cuido de niños, y la obligación de la agencia concernida de notificar al ofensor sexual con relación a esa prohibición.
28 Estos incisos son el (f) y (g) del Art. 4 de la ley. No discutimos dichos artículos por no ser pertinente a la controversia que nos ocupa. 29 Véase “Moción de desestimación por academicidad” del Procurador General, pág. 7. 30 33 L.P.R.A. sec. 4637. AC-2011-135 17
recluida o en restricción de libertad. (Énfasis suplido.) El principio de favorabilidad establece que si una
ley penal es aprobada con posterioridad a la comisión de
unos hechos delictivos, y sus efectos resultan en un
tratamiento más favorable para un acusado, ésta debe
aplicarse de forma retroactiva, de modo que el acusado
disfrute de sus beneficios. No obstante, hemos señalado
que el principio de favorabilidad no tiene rango
constitucional, por lo que la aplicación retroactiva de
las leyes penales que favorezcan al acusado queda dentro
de la prerrogativa total del legislador. 31 Siendo así,
es permisible restringir su alcance mediante
legislación.32 Por eso, para poder aplicar
retroactivamente un nuevo estatuto penal en beneficio de
un ciudadano –principio de favorabilidad-, debemos en
primer lugar determinar si el legislador no ha limitado
tal alcance.33
III
En el presente caso, luego del peticionario
Hernández García presentar su petición de apelación ante
esta Curia, entraron en vigor las enmiendas a la Ley Núm.
266, supra, introducidas por la Ley Núm. 243, supra.
Entre los cambios introducidos por esta ley se encuentra
31 Pueblo v. González, 165 D.P.R. 675 (2005). 32 Íd. 33 D. Nevares-Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, comentado, 5ta ed., San Juan, Inst. Desarrollo del Derecho, 2004–2005, pág. 10. AC-2011-135 18
el que, al definir la palabra “convicto” en el marco de
la Ley Núm. 266, el legislador aclaró que una persona que
disfrute de libertad bajo palabra, condicionada, libertad
a prueba o algún método de cumplimiento alterno de la
pena de reclusión se considerará convicto. Por lo tanto,
en el caso de autos el foro a quo tenía razón al
interpretar que las personas que hacían alegación de
culpabilidad y recibían el beneficio del programa de
desvío de la Ley Núm. 177, supra, se consideran
convictos.
Por otro lado y como vimos, la enmienda a la Ley
Núm. 266, supra, también creó un sistema de clasificación
que establece que una persona que ha infringido el Art.
75 de la Ley Núm. 177 se clasificará como un ofensor
sexual tipo I siempre y cuando incurre en conducta
constitutiva de abuso sexual. Al introducir esta
enmienda el legislador no sólo define por primera vez la
figura del ofensor sexual para efectos del Registro y
establece gradaciones en torno esta, sino que aclara su
alcance en el contexto de los artículos 75 y 76 de la Ley
Núm. 177, supra, señalando que la convicción que
requerirá inscripción es aquella constitutiva de abuso
sexual. Tal limitación no existía en la Ley Núm. 266,
supra, antes de esta enmienda, pues el estatuto no
especificaba que la conducta que infringía el Art. 75 de
la Ley Núm. 177, supra, tenía que ser constitutiva de
abuso sexual. AC-2011-135 19
Sin embargo, en cuanto al Art. 3 de la Ley Núm.
266-2004, según enmendado por la Ley Núm. 243-2011,
enmienda que permite ahora la eliminación del Registro de
aquellos ciudadanos cuyas causas hayan sido sobreseídas
como consecuencia de haber cumplido con un programa de
desvío, es claro que las circunstancias particulares del
peticionario Hernández García no fueron comprendidas en
el estatuto. Esto, pues “al momento” de la aprobación de
la enmienda el peticionario no se encontraba participando
del programa de desvío de la Ley Núm. 177, sino que lo
había completado y se había sobreseído la causa criminal
en su contra. En vista de lo anterior, y a pesar de la
discreción otorgada a los tribunales por el legislador
para aplicar la nueva enmienda en favor del ciudadano,
este no incluyó las circunstancias particulares del aquí
peticionario.
Una circunstancia parecida ocurre con la aplicación
de la enmienda hecha al Art. 2(8)(iii) por la Ley Núm.
243-2011. Aunque el legislador dejó fuera de la
definición de “convicto” para efectos de la Ley Núm. 266-
2004 el delito por el cual el aquí peticionario hizo
alegación de culpabilidad, nada dispuso con relación a
aquellas personas que, como Hernández García, estuvieran
inscritos como consecuencia de delitos que pudieran
haberse entendido estaban comprendidos dentro de la ley,
pero que ya sin duda no lo están. AC-2011-135 20
Por otro lado, es un hecho que la inscripción de una
persona en el Registro creado por la Ley Núm. 266-2004,
supra, surge como consecuencia obligada de una convicción
por alguno de los delitos que expresamente establece la
ley, y como parte del acto de lectura de sentencia que se
dicta en su contra.34 Sin embargo, la Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 266-2004, según enmendada, expresa
claramente que el Registro no tiene un propósito
punitivo.35 Esto es, la intención del Estado al ordenar
que como parte de su sentencia una persona convicta sea
inscrita en el Registro, no constituye un castigo. No
empece lo anterior, es evidente que una persona cuyo
nombre aparece inscrito en el referido Registro se
perjudica al sufrir el descrédito que implica ser
identificado pública y constantemente como un ofensor
sexual o mal tratante de menores, y al padecer del
estigma social que inevitablemente ello acarrea;
ciertamente las consecuencias son muy negativas. Como
señaló el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Smith
v. Doe, 538 U.S. 84, 99 (2003): “The publicity [of the
sex offender registration] may cause adverse consequences
for the convicted defendant, running from mild personal
embarrassment to social ostracism”. (Smith v. Doe, supra,
es el caso en el que el Tribunal Supremo federal sostuvo
la constitucionalidad a nivel federal de los registros de
34 4 L.P.R.A. Sec. 536b. 35 Exposición de Motivos, Ley 266, supra. AC-2011-135 21
ofensores sexuales(“Megan’s Law”) ante el planteamiento
de que eran violatorios de la Cláusula Ex Post Facto de
la Constitución Federal).
Ahora bien, si el propósito del Registro no es uno
punitivo, ¿a qué obedece entonces su implantación?
Nuevamente, la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 266-
2004 según enmendada, supra, así como el primer artículo
de la propia ley nos proveen la contestación a tal
interrogante al señalarnos que el Registro “es un medio
para garantizar la seguridad, protección y bienestar
general de los sectores más vulnerables y merecedores de
protección en nuestra sociedad”36. Esto es, “[a]nte el
peligro que representa que la persona convicta por
delitos de esta naturaleza incurra nuevamente en esa
conducta y ante el riesgo que puede representar y el daño
que puede causar una persona con tendencia irreprimida de
cometer delitos sexuales”37, lo que se pretende
“exclusivamente es proteger la seguridad y el bienestar
de los sectores más vulnerables... de nuestra sociedad”.38
De igual manera y de forma reiterada lo expuso la
Asamblea Legislativas en la Exposición de Motivos de la
Ley Núm. 243-2011, supra, al señalar lo siguiente:
Resulta meritorio, además, aprovechar esta ocasión para reiterar que nuestro Registro, al igual que los Registros establecidos en todos los estados de los Estados Unidos, no tiene un
36 Íd. 37 4 L.P.R.A. sec 531. 38 Íd. AC-2011-135 22
propósito punitivo; es un medio por el cual el Estado puede velar por la seguridad, protección y bienestar general. Igualmente, enfatizamos que brindar mayor protección y seguridad a los menores de edad en cuanto a la explotación sexual y crímenes violentos se refiere; promover la seguridad de los jóvenes; atacar y prevenir el abuso infantil y la pornografía infantil, entre otros asuntos, reviste uno de alto interés público, que amerita la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico de esta Ley.39
Como corolario de todo lo anterior es forzoso
concluir que la inscripción en el Registro creado por la
Ley Núm. 266-2004, supra, constituye una medida de
seguridad que, aunque no surge de una ley penal, es
impuesta como consecuencia del incumplimiento de una ley
penal por parte de un ciudadano, medida de seguridad que
recae como parte de su sentencia. Esto es, la persona que
se encuentra inscrito en el Registro esta cumpliendo con
parte de lo que es -por mandato de ley- su sentencia
penal.
El hecho de que la Ley Núm. 266-2004, supra, sea
identificada expresamente por el legislador como una ley
no penal, no significa que sus disposiciones no puedan
ser comprendidas por el principio de favorabilidad del
Art. 9 del Código Penal, supra.40 Después de todo, las
llamadas “Megan’s Law” son leyes auxiliares de leyes
penales cuya aplicación –como en el caso de autos- se da
39 Exposición de Motivos, Ley 243-2011, supra. 40 Nótese, además, que la propia Ley Núm. 266-2004, supra, contiene penas para las personas que infrinjan sus disposiciones. Así, la referida ley tipifica tal conducta como delito menos grave y le impone una pena de hasta 6 meses de reclusión, o multa de hasta $5,000, o ambas penas, a discreción del Tribunal. Art. 11 de la Ley Núm. 266-2004, 4 L.P.R.A. sec. 536(h). AC-2011-135 23
muchas veces como parte de un proceso penal. En ese
sentido, aunque la Ley Núm. 266-2004, supra, sea una ley
civil “no punitiva”, según designada por el legislador,
ese hecho no es óbice para la aplicación del principio de
favorabilidad en aquellas instancias en que la denominada
ley “no punitiva” tiene en su aplicación efectos
notablemente perjudiciales en el individuo objeto de
ésta.
Por otro lado, es cierto que la medida de seguridad
que constituye la inscripción en el Registro de un
ofensor sexual es distinta a la contenida en el Art. 91
del Código Penal, 33 L.P.R.A. Sec. 4719, pues esta última
conlleva la reclusión de la persona en alguna institución
para tratamiento. No obstante, eso no implica el que
toda medida de seguridad requiere la reclusión de la
persona. Tanto el Art. 96 del propio Código Penal, 33
L.P.R.A. Sec. 4724, como la Regla 241(e) de las de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, 241, facultan
al tribunal para permitir que una medida de seguridad se
complete en la libre comunidad, siempre y cuando exista
supervisión.41 Además, en Smith v. Doe, supra, el
41 Los Artículos 94, 95 y 96 encuentran su razón de ser en el hecho de que –como señalamos en el cuerpo de la Opinión- el Art. 91 se refiere a una medida de seguridad que conlleva reclusión, distinto a la diseñada por la Asamblea Legislativa mediante la creación del Registro de la Ley Núm. 266-2004. Esto es, la persona, a pesar de haber sido –por razón de incapacidad mental o trastorno mental transitorio- encontrada no culpable, se enfrenta a la posibilidad real de ser recluida en una institución para recibir tratamiento. En ese contexto lo cierto es que ese ciudadano podría verse privado de su libertad hasta que ya no constituya una amenaza para la comunidad o para sí mismo. Claro está, y como señala también el Art. 92, el tiempo de esa reclusión nunca podrá ser superior a la pena aplicable al delito por el cual se le acusó. AC-2011-135 24
Tribunal Supremo federal equiparó la acción de inscribir
a un ofensor sexual en un registro público (“Megan’s
Law”), a una medida de seguridad (“restrictive
measure”).42
En el presente caso, año tras año la Policía de
Puerto Rico le ha tomado fotos y huellas dactilares al
señor Hernández García por el hecho de que este se
encuentra inscrito en el Registro de Personas Convictas
por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores. Es claro
entonces que las circunstancias son las descritas por el
inciso (b) del Art. 9 del Código Penal, supra, id est,
“durante el término en que” el peticionario Hernández
García se encontraba sufriendo los efectos –justos o
injustos- de lo que fuera el proceso de su alegación de
culpabilidad, desvío y sobreseimiento de su causa,
“entr[ó] en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena
o a la medida de seguridad o al modo de ejecutarla”.
¿Debe aplicarse esa enmienda que favorece al
peticionario de manera retroactiva? Ciertamente, toda
vez que este satisface los requerimientos del Art. 3(d)
A eso responden los requisitos que imponen los referidos artículos: a la necesidad de que, previo a la implantación y mientras el ciudadano este sometido a la restricción de su libertad, el proceso en todo momento le provea las garantías mínimas que aseguren la oportunidad de cuestionar si tal reclusión es realmente necesaria. Por eso la necesidad, previo a la implantación de la medida, de un informe siquiátrico o sicológico y un informe social (Art. 94); el derecho a que se celebre una vista para poder confrontar a los autores de dichos informes con sus conclusiones (Art. 95), y la necesidad de revisiones periódicas para evaluar si la reclusión que se impuso como medida de seguridad puede ser dejada sin efecto o modificada (Art. 96). En vista de lo anterior, es claro que tales artículos no son de aplicación en el caso de la medida de seguridad que constituye la inscripción en el Registro que establece la Ley Núm. 266-2004.
42 Smith v. Doe, 538 U.S. 84, 93 (2003). AC-2011-135 25
de la Ley Núm. 266. Toda enmienda producida por la Ley
Núm. 243 a la Ley Núm. 266, conocida como Ley del
Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y
Abuso contra Menores que resulte en un beneficio para
aquellas personas que están sufriendo los efectos de la
Ley Núm. 266, supra, deberá aplicarse retroactivamente,
de acuerdo con el Art. 9 (b) del Código Penal, supra.
Claro está, siempre y cuando la persona cumpla con las
condiciones contempladas en la Ley Núm. 266, según
enmendada, supra.
De esta manera, interpretamos que la discreción
otorgada por el legislador en la aplicación de estas
enmiendas –Art. 15 de la Ley Núm. 243, supra- no aplica a
aquellas que puedan beneficiar a un ciudadano cuyo nombre
se encuentra inscrito en este Registro. Esto, en vista
de que el legislador no limitó expresamente la
retroactividad del beneficio. Al contrario, la intención
legislativa de la Ley Núm. 243, supra, con relación este
tipo de enmienda en beneficio del ciudadano, fue aclarar
la Ley Núm. 266, supra, y hacer retroactivos sus efectos.
Así surge, no solo del texto de la Exposición de Motivos
-refiriéndose al nuevo Art. 3 de la Ley Núm. 26643- sino
del texto mismo del Art. 3 según fuera enmendado, el cual
43 La exposición de Motivos de la Ley Núm. 243, supra, señala lo siguiente:
Igualmente, se aclara que estarán obligados a registrarse las personas que participen en programas de desvío, tratamiento o rehabilitación de la Administración de Corrección. Disponiéndose que una vez cumplidas las condiciones y archivado el caso por el Tribunal, la inscripción será eliminada del Registro. (Énfasis suplido) AC-2011-135 26
en su inciso (d) retrotrae el alcance de este artículo a
“[l]as personas que al momento de la aprobación de esta
Ley se encuentren... participando de algún programa de
desvío, tratamiento o rehabilitación... Disponiéndose que
en estos casos, una vez el acusado cumpla con las
condiciones... [y se] ordene el sobreseimiento de la
acción criminal... el Sistema eliminará la inscripción
del acusado en el Registro aquí establecido”. El hecho
de que tal retroactividad no alcanzara las circunstancias
del aquí peticionario, precisa entonces la aplicación,
como hemos hecho, del principio de favorabilidad.
En el caso de autos, a pesar de que el señor
Hernández García cumplió con el programa de desvío
dispuesto en el Art. 80 de la Ley Núm. 177, supra, y el
Tribunal de Primera Instancia ordenó el sobreseimiento de
la causa penal, su nombre fue inscrito en el Registro por
tratarse de un delito contra la protección a los menores.
Aunque esta última realidad jurídica fue cambiada
mediante las enmiendas introducidas a la Ley Núm. 266,
supra, por la Ley Núm. 243, supra, persiste una
resolución del Tribunal de Primera Instancia en perjuicio
del peticionario. Así las cosas, al comparar los
artículos pertinentes de la Ley Núm. 266, supra, vigentes
al momento de la resolución del Tribunal de Primera
Instancia y las enmiendas producidas por Ley Núm. 243,
supra, es evidente que la nueva ley es más favorable para AC-2011-135 27
el señor Hernández García. Por lo tanto, debemos aplicar
el principio de favorabilidad.
Al peticionario se le imputó infringir el Art. 75
de la Ley Núm. 177, supra, y pudo optar al desvío del
Art. 80 de dicha ley precisamente porque la conducta
imputada no implicó abuso sexual. Por lo tanto, el
delito por el cual hizo alegación de culpabilidad ya no
requiere la inscripción en el Registro. Además, el
peticionario cumplió con su programa de desvío y su causa
fue sobreseída, por lo que, en vista de la reciente
enmienda al Art. 3 de la Ley Núm. 243, supra, su nombre
hubiera tenido que ser eliminado del Registro de todos
modos. Ante esta situación, no existe base legal para
que el señor Hernández García permanezca en el Registro
de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra
Menores de la Ley Núm. 266, supra, según enmendada.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, acogemos el
escrito presentado como una petición de certiorari,
expedimos el auto y revocamos la sentencia del Tribunal
de Apelaciones. Ordenamos que se elimine al señor
Hernández García del Registro de Personas Convictas por
Delitos Sexuales y Abuso contra Menores.
Se dictará sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, acogemos el escrito presentado como una petición de certiorari, expedimos el auto y revocamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Ordenamos que se elimine al Sr. Jeffrey Hernández García del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores. Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton hace constar la siguiente expresión:
El Juez Presidente señor Hernández Denton concurre con el resultado de la Opinión mayoritaria, por entender que el principio de favorabilidad del Art. 9 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4637, no es aplicable a los hechos de este recurso. El Art. 1 de la Ley que creó el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, Ley Núm. 266-2004, 4 L.P.R.A. sec. 536 et seq., dispone claramente que este estatuto “no tiene un propósito punitivo”, lo cual excluye la aplicación AC-2011-135 2
del principio de favorabilidad. Además, en lo pertinente al caso ante nos, la Ley 243-2011 enmendó el Art. 3(d) de la Ley Núm. 266-2004, supra, para establecer que el nombre del ciudadano se eliminará del Registro una vez este cumpla con un programa de desvío y el tribunal ordene el sobreseimiento de la acción criminal. Según el Art. 15 de la Ley 243-2011, las disposiciones de esa ley podrán tener efecto retroactivo. Consiguientemente, hubiera dejado sin efecto los dictámenes de los foros inferiores mediante la interpretación de la Ley Núm. 266-2004, según enmendada, supra, sin hacer referencia al Código Penal.
La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez hace constar la siguiente expresión:
La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre con la Opinión del Tribunal por entender que la Ley Núm. 243 de 14 de diciembre de 2011, Ley para enmendar la Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso de Menores y otros fines, excluyó de este registro a aquellas personas que incurrieron en el delito de maltrato de menores tipificado en los Arts. 75 y 76 de la Ley Núm. 177 de 2003 cuando el maltrato no constituyó abuso sexual. Cónsono con las enmiendas procede excluir al peticionario de dicho Registro toda vez que los hechos por los cuales hizo alegación de culpabilidad no constituyeron abuso sexual.
Asimismo, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez considera que el principio de favorabilidad contemplado en el Art. 9 del Código Penal no aplica en este caso. El Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso de Menores tiene como fin garantizar la seguridad, protección y bienestar general de los menores, no imponer una pena. En este sentido, el legislador puede otorgarle discreción a los tribunales para excluir o mantener a una persona convicta de abuso sexual en el mencionado Registro.
El Juez Presidente señor Hernández Denton se une a las expresiones de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió Opinión Concurrente a la cual se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la que se une la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2012.
Concurro con la decisión del Tribunal de que,
en este caso, procede aplicar retroactivamente el
Art. 2 de la Ley Núm. 243-2011, que enmendó el Art.
3 de la Ley Núm. 266-2004, 4 L.P.R.A. sec. 536a.
Sin embargo, opino que es innecesario fundamentar
nuestra decisión en el Art. 9 del Código Penal de
2004, 33 L.P.R.A. sec. 4637. Al concluir de esa
forma, la Opinión del Tribunal colisiona con el
texto cristalino del Art. 1 de la Ley Núm. 266,
supra, según enmendado, 4 L.P.R.A. sec. 536.
Los hechos del caso que nos ocupa se
encuentran expuestos correctamente en la Opinión AC-2011-135 2
del Tribunal por lo que no es necesario repetirlos aquí.
Como muy bien señala la Opinión mayoritaria, el
Tribunal de Apelaciones, al interpretar la Ley Núm. 266,
supra, antes de que fuera enmendada por la Ley Núm. 243,
supra, “tenía razón al interpretar que las personas que
hacían alegación de culpabilidad y recibían el beneficio
del programa de desvío de la Ley Núm. 177[-2003], se
consideran convictos”. Opinión del Tribunal, págs. 17-18.
Eso implica que tenían que estar inscritos en el Registro
de Ofensores Sexuales. Ahora bien, con la nueva ley
claramente las personas que “se encuentren recluidas o
participando de algún programa de desvío, tratamiento o
rehabilitación de la Administración de Corrección” o que
posteriormente “sean sometidos a dichos programas” serán
removidas del Registro de Ofensores Sexuales tan pronto
“el acusado cumpla con las condiciones impuestas por el
Tribunal, y éste ordene el sobreseimiento de la acción
criminal”. Art. 2 de la Ley Núm. 243, supra. Adviértase
que la Asamblea Legislativa no extendió expresamente lo
dispuesto en el Art. 2, íd., a las personas que ya habían
terminado el programa de desvío cuando entró en vigor la
ley nueva, como ocurre en este caso.
Para concluir que lo dispuesto en el Art. 2, íd.,
aplica a las personas que terminaron el programa de desvío
cuando entró en vigor la ley nueva lo único que hay que
hacer es recurrir al Art. 15 de la Ley Núm. 243, supra. AC-2011-135 3
Ese artículo establece que: “[e]sta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación. Los incisos (f) y
(g) del Artículo 4 tendrán efecto prospectivo. Las demás
disposiciones podrán tener efecto retroactivo”. (Énfasis
nuestro.) Un análisis del artículo transcrito revela que
la Asamblea Legislativa otorgó a la Rama Judicial la
discreción de decidir si las disposiciones de la ley
tienen carácter retroactivo. Hemos indicado que la
discreción se nutre "de un juicio racional apoyado en la
razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de
justicia; no es función al antojo o voluntad de uno, sin
tasa ni limitación alguna". Santa Aponte v. Srio. del
Senado, 105 D.P.R. 750, 770 (1977), reiterado en HIETel v.
PRTC, 182 D.P.R. 451, 459 (2011). Asimismo, "no significa
poder para actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del Derecho". Bco. Popular de P.R.
v. Mun. de Aguadilla, 144 D.P.R. 651, 658, (1997). (Cita
omitida.) Así pues, amparándonos en la discreción que nos
confirió el legislador, es correcta la conclusión de la
Opinión del Tribunal. No hay razón para tratar distinto al
peticionario por el mero hecho de que completó el programa
de desvío. Disponer lo contrario sería un abuso de
discreción.
No obstante, la Opinión del Tribunal recurre al Art.
9 del Código Penal de 2004, supra, que recoge el principio
de favorabilidad. En lo concerniente, el Art. 9(b) del
Código Penal, íd., indica: “Si durante el término en que AC-2011-135 4
la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una
ley más benigna en cuanto a la pena o a la medida de
seguridad o al modo de ejecutarlas, se aplicará
retroactivamente”. (Énfasis nuestro.) No obstante, la
inclusión de una persona en el Registro de Personas
Convictas por Delitos Sexuales y Abuso de Menores no es
una pena ni una medida de seguridad. Ni siquiera se cumple
una sentencia en este caso, pues el peticionario terminó
el programa de desvío.
El Art. 1 de la Ley Núm. 266, supra, indica que “[e]l
Registro que se crea mediante esta Ley no tiene un
propósito punitivo; es un medio para garantizar la
seguridad, protección y bienestar general de los sectores
más vulnerables y merecedores de protección de nuestra
sociedad”. (Énfasis nuestro.) Incluso, en la Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 243, supra, el Legislador reitera
que “nuestro Registro, al igual que los Registros
establecidos en todos los estados de los Estados Unidos,
no tiene un propósito punitivo; es un medio por el cual el
Estado puede velar por la seguridad, protección y
bienestar general”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 243,
supra, pág. 2. (Énfasis nuestro.) Si bien la ley hace
referencia constantemente al término “convicto”, eso no es
óbice para concluir que esa ley es penal. Para un análisis
de derecho comparado con otras jurisdicciones en que
existen leyes que establecen registros similares, véase,
J. Ramírez Vélez, El Registro de Personas Convictas por AC-2011-135 5
delitos y abuso contra menores: ¿Seguridad o Castigo?, 42
Rev. Jur. U.I.P.R. 337 (2008).
Por su parte, tampoco es correcto afirmar que la Ley
Núm. 266, supra, constituye una medida de seguridad. Como
bien indica la Opinión del Tribunal, pág. 23, el Art. 91
del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4719, no establece que
la inscripción en el Registro de Personas Convictas por
Delitos Sexuales y Abuso de Menores sea una medida de
seguridad. Tampoco es esa la intención legislativa.
El citado Art. 91 del Código Penal, supra, permite
que el tribunal conserve jurisdicción sobre una persona
que resulte no culpable por razón de incapacidad mental o
trastorno mental transitorio, y la interne en una
institución adecuada para su tratamiento.44 Por su parte,
el Art. 94 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec.
4722, establece que no “podrá imponerse medida de
seguridad sin previo examen e informe siquiátrico o
sicológico de la persona, realizado por un siquiatra o
sicólogo clínico designado por el tribunal y un informe
social realizado por un oficial probatorio”.
De igual forma, el Art. 96 del Código Penal de 2004,
33 L.P.R.A. sec. 4724, impone un deber al tribunal de
44 Con la aprobación del nuevo Código Penal de 2012, Ley Núm. 146-2012, la regulación de las medidas de seguridad sufrió cambios sustantivos. El nuevo Art. 81 del Código Penal de 2012, equivalente al Art. 91 del Código de 2004, supra, no hace alusión al trastorno penal transitorio como razón para declarar a una persona no culpable. Por su parte, el Art. 92 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4720, fue suprimido del Nuevo Código Penal, por lo que ahora la medida de seguridad no tiene que ser proporcional a la pena del hecho cometido. Finalmente, el nuevo Art. 85 del Código Penal de 2012 le otorga discreción al tribunal a la hora de determinar si la medida de seguridad debe cesar. AC-2011-135 6
pronunciarse sobre el mantenimiento, la modificación o la
cesación de la medida de seguridad impuesta.
Una lectura integrada de los artículos citados
revela que la medida de seguridad a la que hace referencia
constantemente el Código Penal, es la medida de
internación por incapacidad mental, trastorno mental
transitorio o inimputabilidad. Véanse, por ejemplo, Arts.
2, 3, 4 y 5 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. secs.
4630-4633. A una conclusión idéntica arriban los expertos
en la materia. J.P. Mañalich R., El Concepto de delito
bajo el Código Penal de Puerto Rico, 79 Rev. U.P.R. 1115,
1126-1127 (2010); D. Nevarez Muñiz, Código Penal de Puerto
Rico, 5ta ed., San Juan, Instituto para el Desarrollo del
Derecho, Inc., 2012, págs. 129-130. Por ello, no cabe
hablar de la inscripción en el registro como una medida de
seguridad. Aquí no se requiere evaluación síquica o
sicológica del obligado a registrarse.
Recurrir en este caso al Art. 9 del Código Penal,
supra, tendrá como consecuencia la proliferación de
litigios injustificados. Por ejemplo, si determinamos que
la inscripción de una persona en el registro es una medida
de seguridad: ¿Será necesaria la preparación de un informe
pre-sentencia conforme al Art. 94 del Código Penal, supra,
que discuta la conveniencia de la inscripción en el
registro? Por otro lado, ¿tendrá el Tribunal que revisar
anualmente el mantenimiento, la modificación o la cesación
de la medida de seguridad impuesta, a saber, la AC-2011-135 7
inscripción en el registro, según requiere el Art. 96 del
Código Penal del 2004, supra? ¿No tropieza la decisión que
hoy se emite con la obligación que impone al tribunal el
Art. 4 de la ley Núm. 266, supra, de ordenar al Ministerio
Público la inscripción en el registro de ofensores?
El Art. 92 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec.
4720, establecía que debe existir proporcionalidad entre
la medida de seguridad y la pena del hecho cometido. Con
la Opinión de la mayoría en este caso: ¿Debe existir
proporción entre el tiempo en que una persona está
inscrita en el Registro y la pena del delito cometido? ¿No
sería eso contrario a la Ley Núm. 266, supra, según
enmendada? Todas esas interrogantes quedan en suspenso con
la Opinión que emite este Foro.
El Tribunal intenta despachar estas preguntas en una
nota al calce en la que expresa su impresión de que los
Art. 92 al 96 del Código Penal, supra, no aplican. Si el
Tribunal reconoce eso, ¿de dónde surge entonces, que la
inscripción en el Registro de Personas Convictas de
Delitos Sexuales y Abuso contra Menores es una medida de
seguridad? Parece que surge del mismo sitio que la
aplicación del Art. 9 del Código Penal, supra: De la
preferencia personal de una mayoría de los Jueces de este
Tribunal y no de la voluntad legislativa. AC-2011-135 8
Por los fundamentos antes expuestos, acogería el
expediría el auto y revocaría la decisión del Tribunal de
Apelaciones. La Asamblea Legislativa nos concedió
discreción para aplicar de forma retroactiva el Art. 2 de
la Ley Núm. 243, supra. En el ejercicio de esa discreción,
procede eliminar al señor Hernández García del Registro de
Menores. Para arribar a ese resultado no es necesario
recurrir al principio de favorabilidad incluido en el Art.
9 del Código Penal, supra.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado
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