Pueblo v. Hernández García

2012 TSPR 140
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 17, 2012
DocketAC-2011-135
StatusPublished

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Pueblo v. Hernández García, 2012 TSPR 140 (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2012 TSPR 140

Jeffrey Hernández García 186 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: AC-2011-135

Fecha: 17 de septiembre de 2012

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Félix Rivera Carrero Lcdo. Ramón A. Pérez González

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General

Lcda. Lisa M. Durán Ortíz Procurador General Auxiliar

Materia: Ley del Registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso contra menores – Apelación retroactiva del Art. 2 de la Ley Núm. 243-2011; personas que serán incluidas en el registro

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. AC-2011-135

Jeffrey Hernández García

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2012.

Mediante el presente caso interpretamos la

reciente Ley Núm. 243-2011, que introdujo

importantes enmiendas a la Ley Núm. 266-2004

conocida como Ley del Registro de Personas Convictas

por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores.

Así, determinamos el efecto de algunas de esas

enmiendas sobre una persona cuyo nombre fue inscrito

en el referido registro, como consecuencia de

haberse declarado culpable por el delito de maltrato

de menores que establece el Art. 75 de la Ley Núm.

177, infra, pero cuya causa fue sobreseída después

de haber cumplido con el programa de desvío que

provee el Art. 80 de la propia Ley Núm. 177, infra. AC-2011-135 2

Además, pautamos si tales enmiendas deben tener efecto

retroactivo.

I

El Sr. Jeffrey Hernández García (peticionario) fue

acusado por infracción al Art. 75 de la Ley Núm. 177-

2003,1 conocida como Ley para el Bienestar y Protección

Integral de la Niñez.2 En la acusación, únicamente se

alegó que el peticionario maltrató a su hija de un año de

edad al insultarla verbalmente. Así las cosas, el

peticionario suscribió un preacuerdo con el Ministerio

Público en virtud del cual hizo alegación de culpabilidad

y recibió el beneficio del programa de desvío dispuesto

en el Art. 80 de la Ley Núm. 177, supra.3 Conforme a

ello, el Tribunal de Primera Instancia paralizó los

procedimientos y concedió al señor Hernández García el

privilegio de la libertad a prueba por el término de un

año.

Una vez el peticionario cumplió con el desvío, el

Tribunal de Primera Instancia archivó el caso y ordenó el

sobreseimiento del mismo. Sin embargo, y como

consecuencia del proceso, el nombre del peticionario fue

1 El Art. 75 de la Ley Núm. 177 dispone, en lo pertinente, que:

Todo padre, madre o persona responsable por el bienestar de un menor o cualquier otra persona que por acción u omisión intencional que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo pero sin limitarse a incurrir en conducta constitutiva de delito sexual, incurrir en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de menores, incurrir en conducta obscena o la utilización de un menor para ejecutar conducta obscena (…). 2 8 L.P.R.A. sec. 450c. 3 8 L.P.R.A. sec. 450h. AC-2011-135 3

incluido en el Registro de Personas Convictas por Delitos

Sexuales y Abuso Contra Menores (Registro), creado por la

Ley Núm. 266-2004.4 Posteriormente, y a solicitud del

peticionario, el Tribunal de Primera Instancia ordenó al

Superintendente de la Policía devolver al peticionario

las huellas dactilares y fotografías que le fueran

tomadas como parte de la investigación criminal

realizada. A pesar de dicha orden, la Policía continuó

tomándole las huellas dactilares y fotografías al

peticionario cada año. Ante esta situación, el señor

Hernández García acudió al Tribunal de Primera Instancia

y solicitó que se le ordenara a la Policía a que se

abstuviera de tomarle fotos y huellas dactilares cada año

y, además, que se eliminara su nombre del Registro.

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de

Primera Instancia celebró una vista argumentativa sobre

la solicitud del peticionario en la que determinó la

eliminación del peticionario del Registro. No obstante,

el Ministerio Público presentó una moción de

reconsideración en la cual argumentó que, según

decisiones recientes del Tribunal de Apelaciones, el

señor Hernández García debía considerarse como “convicto”

bajo la Ley Núm. 177, supra, por lo que el peticionario

debía permanecer en el Registro. Luego de evaluar los

argumentos de ambas partes, el Tribunal de Primera

Instancia emitió una resolución en la que determinó que

4 4 L.P.R.A. sec. 536 et seq. AC-2011-135 4

ciertamente el peticionario debía permanecer en el

Registro.

Inconforme con la resolución del Tribunal de

Primera Instancia, el señor Hernández García presentó

ante el Tribunal de Apelaciones un recurso de certiorari

en el cual solicitó la revocación de la resolución. Sin

embargo, el Tribunal de Apelaciones confirmó al Tribunal

de Primera Instancia fundamentado en que la alegación de

culpabilidad del peticionario por el delito de maltrato

de menores –Art. 75 de la Ley Núm. 177, supra- debía

considerarse como una convicción, aunque la persona se

haya beneficiado del programa de desvío. Por lo tanto, el

peticionario debía permanecer en el Registro.5

Específicamente, el Tribunal de Apelaciones señaló lo

siguiente:

A la luz del análisis realizado, concluimos que el peticionario es un convicto, bajo las disposiciones de la Ley [Núm.] 177 y que no procede que este Tribunal, por fiat judicial, establezca excepciones no contempladas en el estatuto. La Ley Núm. 266 no contempla excepciones ni concede discreción al Tribunal para eximir a determinados convictos del requisito de registrarse.6

En desacuerdo con la decisión del Tribunal de

Apelaciones, el señor Hernández García presentó un

recurso de apelación ante esta Curia en el que señaló, en

síntesis, que había errado el foro apelativo intermedio

al determinar que este era un convicto bajo las

5 Apéndice de la Petición de apelación, págs. 149-150. 6 Íd., pág.151. AC-2011-135 5

disposiciones de la Ley Núm. 177, supra, y por lo tanto

debía permanecer en el Registro.

Ahora bien, estando en turno el recurso para

consideración por parte de esta Curia, el 27 de enero de

2012, la Oficina del Procurador General compareció

mediante una “Moción desestimación por academicidad”. A

través de esta moción el Procurador General señaló que

mediante la aprobación de la Ley Núm. 243, supra, el

estado de derecho en la Ley Núm. 177, supra, cambió,

concediéndole al peticionario lo que este solicita y, por

lo tanto, haciendo su recurso académico. No obstante,

decidimos atender la “Moción desestimación por

academicidad” presentada por el Procurador General, como

una allanándose a lo solicitado en el recurso de

certiorari.7 Siendo así, y en virtud de la Regla 50 del

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