EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari v. 2006 TSPR 40 Eugenio González Cardona 167 DPR ____ Recurrido
Número del Caso: CC-2004-792
Fecha: 17 de marzo de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel I
Juez Ponente:.
Hon. Carlos Rivera Martínez
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcda. Rosa I. Ward Cid Lcdo. Jorge Gordon Menéndez
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Roberto J. Sánchez Ramos Procurador General
Materia: Infracción a la Sec. 145 (c) de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos
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Peticionario
v. CC-2004-792
Eugenio González Cardona
Recurrido
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 17 marzo de 2006.
En el presente caso, el Sr. González
Cardona solicitó la supresión de unos
comprobantes de retención de contribución sobre
ingresos (formulario W-2) por entender que los
mismos fueron obtenidos en contravención a la
protección constitucional contra registros y
allanamientos irrazonables. Alegó, en síntesis,
que los referidos comprobantes fueron obtenidos
en virtud de cierta información que el Estado
obtuvo mediante la realización de un registro
ilegal. En vista de ello, adujo que la
información en cuestión constituía un fruto del
árbol ponzoñoso inadmisible en los tribunales. CC-2004-792 2
El foro de instancia suprimió los comprobantes
basándose en que el señor González Cardona no tenía una
expectativa razonable de intimidad sobre ellos.
Inconforme, el Procurador General acudió ante el Tribunal
de Apelaciones. Dicho foro confirmó la determinación del
Tribunal de Primera Instancia pues entendió que la
referida información estaba vinculada con el anterior
registro ilegal y, por tanto, era un fruto del árbol
ponzoñoso.
El Ministerio Público acudió ante nos solicitando la
revocación del dictamen emitido por el foro apelativo.
Luego de examinar detenidamente el asunto, este Tribunal
se encuentra igualmente dividido en cuanto a cuál es el
curso decisorio correcto en el caso de autos. Por ende,
se expide el auto, se confirma el dictamen del Tribunal
de Apelaciones y se devuelve el caso al foro de instancia
para que se continúen los procedimientos.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor
Hernández Denton emitió Opinión Disidente a la cual se
unen las Juezas Asociadas señora Fiol Matta y señora
Rodríguez Rodríguez.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2004-792 Certiorari
Opinión Disidente emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton a la cual se unen las Juezas Asociadas señora Fiol Matta y señora Rodríguez Rodríguez.
San Juan, Puerto Rico a 17 de marzo de 2006.
Por entender que, contrario a lo resuelto
en la Sentencia emitida por este Tribunal, se
le debió proveer al Ministerio Público la
oportunidad de acreditar que la evidencia
objeto de controversia era admisible conforme a
la doctrina de descubrimiento inevitable,
disentimos.
I.
Como parte de una investigación contra el
Sr. Eugenio González Cardona por posibles CC-2004-792 2
violaciones a la Ley de Contribución sobre Ingresos,1 el
Departamento de Hacienda (en adelante Hacienda) emitió un
requerimiento de documentos (subpoena duces tecum) a la
Cooperativa de Ahorro y Crédito Hermanos Unidos (en
adelante Cooperativa). El propósito de dicha actuación
era obtener ciertos documentos relacionados con las
cuentas bancarias del señor González Cardona. Hacienda
emitió el requerimiento sin haber obtenido una orden
judicial para ello y sin notificárselo al señor González
Cardona. La Cooperativa entregó los documentos
solicitados.
Entre los documentos obtenidos por Hacienda se
encontraban varios cheques emitidos a favor del señor
González Cardona por su antiguo patrono, Thomas & Betts
Caribe, Inc. A consecuencia de ello, Hacienda requirió a
Thomas & Betts, mediante subpoena duces tecum, copia de
los comprobantes de retención de ingresos del señor
González Cardona correspondientes a los años 1989 a 1996.
Dicho requerimiento tampoco contó con una orden judicial
que lo autorizara y no fue notificado al señor González
Cardona.
Así las cosas, en junio de 1997 se presentaron
cargos contra el señor González Cardona por infracción a
1 Los cargos en el caso de autos son presentados al amparo de la derogada Ley de Contribuciones sobre Ingresos. Dicha ley fue sustituida por el Código de Rentas Internas de 1994. Sin embargo, la referida legislación establece la antigua ley sigue vigente que para los períodos contributivos previos a 1995. Véase 13 L.P.R.A. sec. 8008. CC-2004-792 3
la sección 145 (c) de la Ley de Contribución Sobre
Ingresos. Oportunamente, mediante moción al amparo de la
Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II
R. 234, la defensa solicitó la supresión de la evidencia
obtenida mediante los requerimientos de evidencia
emitidos por Hacienda. Fundamentó la petición en que, de
conformidad con lo resuelto por nosotros en R.D.T.
Construction v. Colón Carlo, 141 D.P.R. 424 (1996), la
información había sido obtenida mediante un registro y
allanamiento irrazonable en contravención al Artículo II,
sección 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. Art. II § 10, ya que no se le
notificó al señor González Cardona el requerimiento en
cuestión.
El foro de instancia suprimió la evidencia
relacionada con las cuentas bancarias mas no los
comprobantes de retención por entender que el señor
González Cardona no podía tener una expectativa razonable
de intimidad sobre ellos. Dicho dictamen fue confirmado
por el foro apelativo. Ambas partes recurrieron ante nos.
En esa ocasión decidimos revisar la resolución recurrida
con el único propósito de determinar si la norma que
establecimos en RDT Construction, supra, debía aplicarse
retroactivamente. En Pueblo v. González Cardona, 2001
T.S.P.R. 50, resolvimos dicha interrogante en la
afirmativa y, por ende, concluimos que la información
obtenida de la Cooperativa debía ser suprimida. CC-2004-792 4
Devolvimos el caso al foro de instancia para la
continuación de los procedimientos.
Luego de iniciado nuevamente el proceso en contra
del señor González Cardona la defensa solicitó la
supresión de los comprobantes de retención obtenidos
mediante el subpoena duces tecum que Hacienda le cursara
a Thomas & Betts. Argumentó, en síntesis, que la
evidencia constituía un fruto del árbol ponzoñoso pues
fue adquirida en virtud de los documentos que Hacienda
obtuvo ilegalmente mediante el requerimiento emitido a la
Cooperativa. El Ministerio Público se opuso y adujo que
los comprobantes de retención eran admisibles pues,
tratándose de documentos gubernamentales, el señor
González Cardona no poseía una expectativa razonable de
intimidad sobre ellos.
El Tribunal de Primera Instancia ordenó la supresión
de la evidencia en cuestión. Inconforme, el Ministerio
Público acudió ante el Tribunal de Apelaciones en donde
reprodujo, en síntesis, los mismos planteamientos que
esbozó ante el foro de instancia. El foro apelativo
consideró aplicable al caso la doctrina de los frutos del
árbol ponzoñoso y, por tanto, confirmó la determinación
recurrida.
Aún inconforme, el Ministerio Público acude ante nos
solicitando que revoquemos al foro apelativo y decretemos
que los comprobantes de retención son admisibles ya que
el señor González Cardona no tenía expectativa de CC-2004-792 5
intimidad alguna sobre ellos. Emitimos una orden para
mostrar causa por la cual no debíamos revocar la
determinación del Tribunal de Apelaciones.
Este Tribunal, por encontrarse igualmente dividido,
confirmó el dictamen del foro apelativo. A pesar de lo
anterior, entendemos que el Tribunal de Apelaciones erró
al suprimir la evidencia incautada sin permitirle al
Ministerio Público acreditar que los comprobantes en
cuestión eran admisibles conforme a la doctrina de
descubrimiento inevitable. Veamos.
II.
A.
La Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados
Unidos protege a las personas contra registros,
allanamientos e incautaciones irrazonables. La
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
por su parte, contiene una disposición análoga en su Art.
II, sec. 10.
Estas cláusulas constitucionales protegen el derecho
de intimidad del individuo en tanto le garantiza estar
libre de intrusiones gubernamentales irrazonables con su
persona, su hogar, sus papeles y otros efectos. Evidencia
obtenida en contravención a esta disposición es
inadmisible en los tribunales.
Dicha protección sólo se activa cuando los agentes
gubernamentales han realizado un “registro” en sentido
constitucional. Esto ocurre únicamente cuando la persona CC-2004-792 6
que alega la violación alberga una expectativa razonable
de intimidad sobre la evidencia registrada. Pueblo v. RDT
Construction, supra. Véase también, Katz v. U.S., 389
U.S. 347 (1967). Conforme a esta doctrina, no basta que
el individuo subjetivamente albergue una expectativa de
intimidad sino que dicha expectativa debe de ser
objetivamente aceptada por la sociedad como razonable.
Pueblo v. Loubriel Serrano, 2003 T.S.P.R. 2. Véase
también, Charles H. Whitebread & Christopher Slobogin,
Criminal Procedure: An Analysis of Cases and Concepts, a
la pág. 135 (Foundation Press, 2000).
Como consecuencia de ello, se ha reconocido que
ciertas actividades gubernamentales no activan la
protección constitucional contra registros irrazonables
ya que no existe expectativa razonable de intimidad sobre
la materia investigada. Así, por ejemplo, no se activa la
cláusula constitucional cuando la evidencia es ocupada en
un “campo abierto” o cuando la evidencia ocupada ha sido
abandonada. Véase Ernesto L. Chiesa Aponte, I Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, a la pág.
347 (Forum, 1991). Por último, también hemos señalado que
un individuo no tiene expectativa razonable de intimidad
frente a una entidad gubernamental en relación con el
paradero de documentos emitidos por esa misma entidad.
Véase a Pueblo v. Loubriel Serrano, supra.
La determinación de la existencia de una expectativa
razonable de intimidad que active la protección de la CC-2004-792 7
cláusula constitucional es una cuestión de umbral a ser
determinada antes de entrar a considerar si la
intervención gubernamental fue razonable. Por otro lado,
una vez se constata la existencia de dicha expectativa,
es necesario compararla con el interés que la actuación
gubernamental pretendía adelantar. A mayor expectativa de
intimidad, mayor ha de ser el interés que debe tener el
estado para justificar su intervención. Véase, Ernesto L.
Chiesa Aponte, I Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y
Estados Unidos, a la pág. 347 (Forum, 1991).
B.
La protección contra registros y allanamientos
irrazonables concedida por nuestra constitución es de
“factura más ancha” que la otorgada en virtud de la
constitución federal. Pueblo v. Valenzuela Morel, 2003
T.S.P.R. 10. Véase también, Ernesto L. Chiesa, Los
derechos de los acusados y la factura más ancha, 65 Rev.
Jur. U.P.R. 83 (1996). Esto responde a que, en la zona
del derecho de intimidad, nuestra constitución concede
más derechos que su homóloga federal. RDT Construction,
supra.
Al respecto, en el pasado hemos concedido mayor
protección en las siguientes instancias: (1) registro de
vehículo como incidental a un arresto, Pueblo v. Malavé,
120 D.P.R. 470 (1988), (2) registro de la persona como
incidental a un arresto, Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422
(1976), (3) interceptación de comunicaciones telefónicas, CC-2004-792 8
Puerto Rico Telephone Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328
(1983), e (4) incautación de documentos privados
sometidos a la custodia de instalaciones bancarias, RDT
Construction, supra.
Este último caso resulta particularmente pertinente
para resolver la controversia que tenemos ante nos. Allí
expresamente rechazamos la norma federal de U.S. v.
Miller, 425 U.S. 435 (1976) mediante la cual se
establecía que una persona que voluntariamente entrega
sus documentos a una institución bancaria pierde
cualquier expectativa legítima de intimidad sobre ellos.
Amparándonos en la factura más ancha de nuestra
constitución concluimos, contrario a lo resuelto en
Miller, supra, que los clientes de los bancos “tienen una
expectativa legítima de que [la institución]
no...divulgará [la] información a terceros sin su
consentimiento”. RDT Construction, supra, a la pág. 438.
Por tal razón, le reconocimos legitimación activa a los
depositantes para cuestionar la legalidad de un subpoena
duces tecum emitido por la Oficina del Contralor
solicitándole al banco la entrega de cierta información
sobre sus cuentas privadas.
Resolvimos, por consiguiente, que la persona cuya
cuenta se pretende investigar debe ser notificada de la
orden de requerimiento de documentos para que tenga la
oportunidad de cuestionar la legalidad de la intervención
gubernamental. Posteriormente aclaramos que la entidad CC-2004-792 9
investigadora puede prescindir de realizar la
notificación siempre y cuando haya obtenido una orden
judicial para registrar los documentos bancarios en
cuestión. RDT Construction v. Colón Carlo II, 141 D.P.R.
861 (1996), a la pág. 864. Por último, también hemos
precisado que el caso es distinto cuando los documentos
solicitados por el estado fueron emitidos por el propio
gobierno. En estos casos, como señalamos anteriormente,
el individuo no puede cuestionar la actuación
gubernamental pues no posee una expectativa razonable de
intimidad sobre dichos documentos. Véase a Pueblo v.
Loubriel Serrano, supra.
C.
En virtud de la doctrina de los frutos del árbol
ponzoñoso, la protección contra registros irrazonables
acarrea no sólo la inadmisibilidad de la evidencia
ilegalmente ocupada sino también la de cualquier prueba
estrechamente vinculada con la intervención ilegal
inicial. Véase a Pueblo v. Serrano Cancel, 148 D.P.R. 173
(1999), a la pág. 189. La doctrina tiene el propósito de
asegurar que el efecto disuasivo de la regla de exclusión
no sea socavado mediante la admisibilidad de evidencia
que es un fruto de una intervención ilegal previa.
Whitebread & Slobogin, supra, a la pág. 37.
La referida doctrina puede, incluso, culminar en la
exclusión de evidencia que, a pesar de haberse procurado
legalmente, está de algún modo vinculada a una previa CC-2004-792 10
actuación ilegal del estado. Ello porque lo contrario
fomentaría “la violación de la protección contra
registros irrazonables (mediante la realización de un
arresto ilegal, por ejemplo) con la esperanza de obtener
evidencia de otra manera admisible (una confesión
subsiguiente [siguiendo los parámetros de Miranda])”.
Whitebread & Slobogin, supra, a la pág. 37 (traducción
nuestra).
Por otro lado, un fruto es admisible cuando se
cumple con los requisitos de cualquiera de las
siguientes tres doctrinas: (1) doctrina del vínculo
atenuado, (2) doctrina de la fuente independiente, y (3)
doctrina del descubrimiento inevitable. La primera
permite que se admita como evidencia aquella prueba cuyo
vínculo con la conducta ilegal es tan atenuado que ya no
está maculada por la ilegalidad inicial. El ámbito de
aplicación de la doctrina del vínculo atenuado depende de
tres factores, a saber: (1) el propósito y la intensidad
de la conducta ilegal, (2) la “proximidad temporal” entre
la conducta ilegal y la obtención del fruto, y (3) la
existencia de circunstancias o eventos interventores
entre la ilegalidad inicial y la obtención del fruto.
Véase a Brown v. Illinois, 422 U.S. 590 (1975). Véase
también a Whitebread & Slobogin, supra, a las págs. 39 y
40. Cada uno de los factores es importante mas ninguno de
ellos por sí solo resulta determinante para establecer la
admisibilidad de la evidencia. CC-2004-792 11
La regla de exclusión tampoco es aplicable cuando el
estado demuestra que la evidencia fue obtenida en virtud
de una fuente independiente de la intervención ilegal. El
propósito de admitir evidencia que cumple con los
requisitos de esta doctrina es asegurar que “el
ministerio público no sea puesto en peor posición [que en
la que estaba previo a la intervención ilegal]
sencillamente por razón de una previa actuación estatal
ilegal”. Murray v. U.S., 487 U.S. 533 (1988). Cuando la
evidencia es obtenida mediante una fuente independiente a
la actuación ilegal no hay “mácula” alguna que atenuar y,
por tanto, la prueba incautada es admisible ya que,
estrictamente, no constituye un fruto del árbol
ponzoñoso. Véase a Chiesa, supra, a la pág. 319. Véase
también a Whitebread & Slobogin, supra, a la pág. 42.
Los frutos también son admisibles cuando la prueba
cuya supresión se solicita inevitablemente hubiese sido
descubierta sin tomar en cuenta la información obtenida
mediante el registro ilegal. Al igual que la doctrina de
fuente independiente, el propósito de la regla de
descubrimiento inevitable es evitar poner al estado en
peor posición de la que estaba antes de la actuación
ilegal. Véase Nix v. Williams, 467 U.S. 431 (1984). Véase
también a Chiesa, supra, a las págs. 321-325. La doctrina
de descubrimiento inevitable constituye una variación de
la regla de la fuente independiente. LaFave, Israel &
King, II Criminal Procedure, secc. 9.3(e). Se diferencia CC-2004-792 12
de ella, no obstante, en cuanto la cuestión central no es
si el estado obtuvo la evidencia mediante una fuente
independiente sino si inevitablemente la hubiese obtenido
a pesar de la previa intervención ilegal. LaFave, et al,
Id.. Nix v. Williams, supra.
Para que se admita evidencia conforme a la doctrina
de descubrimiento inevitable es necesario que el estado
demuestre que cumplió con los siguientes criterios: (1)
que el gobierno estaba realizando una investigación legal
que seguramente hubiera producido la misma evidencia que
fue obtenida como fruto de la intervención ilegal, (2)
que la investigación era conducida por agentes distintos
a los que cometieron la ilegalidad, y (3) que la
investigación estaba llevándose a cabo con anterioridad a
la actuación ilegal. Véase a Whitebread & Slobogin,
supra, a la pág. 46. Véase también a U.S. v. Rullo, 748
F. Supp. 36 (1990). Por otro lado, la información también
debe ser admitida cuando se logra evidenciar que la
evidencia seguramente hubiese sido obtenida
posteriormente en virtud de algún procedimiento
estandarizado o rutinario.2 LaFave, supra, secc. 11.4.
Por último, sólo nos queda señalar que la doctrina
de los frutos del árbol ponzoñoso opera de forma distinta
dependiendo del tipo de fruto obtenido. Es por ello que
el análisis varía según el fruto de la actuación ilegal
2 Nos referimos a procedimientos estandarizados como registros de inventario, registros en aeropuertos o registros en las fronteras. CC-2004-792 13
sea una confesión, una identificación o el descubrimiento
de un testigo. Véase a LaFave, supra, secc. 11.4(b)-(j).
Véase también a Whitebread & Slobogin, supra, a las págs.
39-42. Así, usualmente se admite la evidencia
cuando el fruto es el descubrimiento de un testigo ya
que, como señaló el Tribunal Supremo Federal, “los
testigos no son como revólveres o como documentos que
permanecen ocultos a la vista hasta que uno rebusca en un
sofá o abre un gabinete para almacenar efectos”. U.S. v.
Ceccolini, 435 U.S. 268 (1974), a la pág. 276 (traducción
nuestra). Esto se debe a que, en muchas ocasiones, los
testigos están disponibles para ser cuestionados en
cualquier momento e, inclusive, cooperan voluntariamente
con la investigación estatal. La consecuencia de ello es
que se torna mucho más fácil probar que los agentes de
todas maneras hubiesen advenido en conocimiento de la
identidad del referido testigo.
A la luz de esta normativa, pasemos a examinar el
caso ante nos.
III.
El Ministerio Público alega que los comprobantes de
retención de contribución sobre ingresos son admisibles
toda vez que el señor González Cardona no tenía una
expectativa razonable de intimidad sobre ellos. Aduce,
por lo tanto, que la actuación gubernamental no
constituyó un “registro” susceptible de activar la CC-2004-792 14
allanamientos irrazonables. No le asiste la razón.
Si bien es cierto que, conforme a lo resuelto por
nosotros en Pueblo v. Loubriel Serrano, supra, el señor
González Cardona no tiene expectativa legítima de
intimidad respecto a un formulario W-2 cuando es
solicitado por Hacienda, no es menos cierto que el estado
obtuvo la información sobre sus ingresos en virtud de que
descubrieron la identidad de su patrono mediante el
subpoena duces tecum que ilegalmente le cursaron a la
Cooperativa. Por ello, el descubrimiento de la identidad
del patrono del señor González Cardona constituye un
fruto del árbol ponzoñoso.3
Por otro lado, la defensa alega que el foro
apelativo actuó correctamente al suprimir la evidencia
pues en el caso de autos no se satisfacían los requisitos
de ninguna de las tres excepciones a la doctrina de los
frutos. Tampoco le asiste la razón.
El fruto en este caso es el descubrimiento de la
identidad del patrono del señor González Cardona. Según
hemos explicado, cuando el fruto obtenido es la identidad
de un testigo generalmente se admite la evidencia en
virtud de la doctrina de descubrimiento inevitable. Ello
3 Sería un error considerar que el fruto en este caso fueron los formularios W-2 ya que el estado nunca hubiese podido obtenerlos a no ser por el descubrimiento de la identidad del patrono producto del requerimiento que ilegalmente le cursaron a la cooperativa. Por tal razón, el verdadero fruto es la identidad del patrono y los comprobantes de retención son, por así decirlo, un “fruto del fruto”. CC-2004-792 15
porque los testigos están disponibles para ser
cuestionados en el momento en que el estado lo requiera
como parte de su investigación. Por otro lado, la
identidad de un testigo es considerablemente más difícil
de ocultar que otro tipo de evidencia como armas, drogas
o documentos. Por ende, es posible que en el caso de
autos Hacienda eventualmente hubiese descubierto la
identidad del patrono. Dicho dato sería obtenible
mediante técnicas tan sencillas como preguntarle a amigos
o familiares cercanos al señor González Cardona acerca de
cual fue su lugar de trabajo para las fechas en cuestión.
En fin, es probable que el aparato investigativo del
estado hubiese producido dicha información en un período
relativamente corto de tiempo.
Por último, no nos cabe duda de que en el caso de
autos el estado cumplió con dos de los tres criterios
requeridos para establecer la excepción de descubrimiento
inevitable. El primer criterio se satisface ya que, como
acabamos de señalar, el gobierno estaba realizando una
investigación mediante la cual seguramente hubiesen
advenido en conocimiento de la identidad del patrono. De
otra forma, el tercer criterio también se cumplió ya que
la investigación estatal contra el señor González Cardona
estaba llevándose a cabo con anterioridad a la actuación
ilegal. Sólo nos queda determinar si la referida
investigación era conducida por agentes distintos al que
ilegalmente le cursó el subpoena duces tecum a la CC-2004-792 16
Cooperativa. A pesar de que del expediente surge que la
División de Evasiones Contributivas estaba a cargo de
investigar el caso, no nos es posible determinar si algún
agente distinto al que actuó ilegalmente colaboró con la
referida investigación.
Por ende, contrario a lo resuelto en la Sentencia
emitida por este Tribunal, devolveríamos el caso al foro
de instancia para proveerle al Ministerio Público la
oportunidad de establecer que seguramente hubiesen
descubierto la identidad del patrono mediante una
investigación llevada a cabo por un agente distinto al
que emitió el requerimiento ilegalmente.
Federico Hernández Denton Juez Presidente