Pueblo v. Diaz Davila

2 T.C.A. 1121, 97 DTA 70
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 1997
DocketNúm. KLAN-95-01173
StatusPublished

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Pueblo v. Diaz Davila, 2 T.C.A. 1121, 97 DTA 70 (prapp 1997).

Opinion

Ramos Buonomo, Jueza Ponente

[1122]*1122TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La apelante, Sa. Diana R. Díaz Dávila (en adelante, "Sa. Díaz Dávila") nos solicita que revoquemos la sentencia dictada en su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el día 10 de agosto de 1995.

En un juicio celebrado por tribunal de derecho el tribunal la encontró culpable de tentativa de actos lascivos dictando una sentencia de cuatro (4) años bajo el régimen de sentencia suspendida.

La Sa. Díaz Dávila alega que el tribunal apelado incurrió en los siguientes errores:

"Erró manifiestamente el tribunal, como cuestión de derecho al no conceder al acusado [sic] el beneficio de la duda razonable, vista la totalidad de la prueba en cuanto al delito imputado.
Erró manifiestamente el tribunal al no inferir que evidencia material, crítica en el caso, en posesión del Ministerio Público, no se haya presumido que le era adversa al caso del Ministerio Público. Venía obligado el Ministerio Público a hacer formar parte del récord la razón por la cual no se presentó esa pieza como evidencia para evitar dicha presunción establecida en la Ley de Evidencia.
El Ministerio Público, faltó a su deber ministerial al no poner disposición de la defensa evidencia exculpatoria, a pesar de los requerimientos de la defensa en su radicación de mociones de descubrimiento de prueba. Tal omisión afectó el derecho del acusado [sic] a una defensa adecuada y efectiva."

Por entender este Tribunal que los anteriores errores no fueron cometidos, confirmamos la sentencia apelada. Nos explicamos.

I

El Artículo II, Sección 11, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza el derecho a la presunción de inocencia. Este derecho requiere que toda convicción criminal esté basada en prueba suficiente con la cual se establezcan todos los elementos del delito y la conexión del acusado con los mismos más allá de duda razonable. Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748, 760-761 (1985). Sin embargo, esto no quiere decir que cualquier duda concebible tenga que ser destruida por el Ministerio Público y que la culpabilidad del acusado tenga que establecerse con certeza matemática. Esta garantía sólo requiere que la prueba establezca la culpabilidad con aquella certeza moral que convenza, dirija la inteligencia y satisfaga la razón del juzgador. Duda razonable es una duda fundada, producida por el análisis y la apreciación racional y ponderada de todos los elementos de juicio que surgen de la prueba presentada en un caso. No es pues, una duda especulativa o imaginaria basada en unos elementos aislados de otros. Pueblo v. Bigio Pastrana, supra, pág. 761. Sin embargo, el Ministerio Público no cumple con su responsabilidad por el hecho de que presente prueba sobre todos los elementos del delito imputado. La pmeba ofrecida tiene que ser "suficiente en derecho". Esto significa que la evidencia presentada, tiene que ser satisfactoria, tiene que producir certeza y convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Cábán Torres, 117 D.P.R. 645, 652 (1986), citando & Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, [1123]*1123102 D.P.R. 545, 552 (1974). Cualquier insatisfacción de la conciencia del juzgador con la totalidad de la prueba es lo que se conoce como "duda razonable y fundada". Pueblo v. González Román, 95 J.T.S. 86, pág. 989; El Pueblo de Puerto Rico en interés del menor F.S.C., _ D.P.R. _ (1991), 91 J.T.S. 68, pág. 8846; Pueblo v. Cabán Torres, supra, pág. 652; Pueblo v. Toro Rosas, 89 D.P.R. 169, 175 (1963).

De este modo, la apreciación y análisis racional de la prueba constituye una cuestión mixta de hecho y de derecho. Por eso, la determinación de culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable puede ser.revisable en apelación como cuestión de derecho .^Pueblo v. González Román, supra, pág. 989; El Pueblo de Puerto Rico en interés del menor F.S.C., supra, pág. 8846; Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 D.P.R. 454, 472 (1988); Pueblo v. Cabán Torres, supra, pág. 653. La determinación de culpabilidad la hace el juzgador de los hechos, basándose en su análisis y apreciación de la totalidad de la prueba desfilada durante el juicio. Por eso, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que la determinación de culpabilidad que hace el juzgador de los hechos merece una gran deferencia de parte del tribunal apelativo. Pueblo v. Cabán Torres, supra, págs. 653-654. Un tribunal apelativo puede revocar un fallo condenatorio sólo cuando un análisis racional y ponderado de la totalidad de la prueba que desfiló ante el juzgador de los hechos, le produce una duda razonable fundada y una insatisfacción de la conciencia. Pueblo v. González Román, supra, pág. 989; El Pueblo de Puerto Rico en interés del menor F.S.C., supra, pág. 8846; Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, supra, pág. 473; Pueblo v. Marcano Pérez, 116 D.P.R. 917, 930 (1986).

La Sa. Díaz Dávila fue acusada y convicta por el delito de tentativa de actos lascivos. Se le imputó lo siguiente:

"[A]llá en o para los meses de octubre de 1994 a febrero de 1995, en Bayamón, Puerto Rico que forma parte de la jurisdicción del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, ilegal, voluntaria, maliciosa [sicj, a sabiendas y con la intención criminal, realizó actos inequívocamente dirigidos a cometer el delito de actos lascivos con el menor [J.L.A.O.], menor de 13 años de edad, consistente [sic] en sobarle su pierna y subirle la mano hasta el muslo dirigiéndose [sic] a tocarle su miembro viril (PENE), luego de haberle dicho frases obsecenas [sic] y ofensivas al pudor. No se lograron sus propósitos por circunstancias ajenas a la voluntad de la acusada. La acusada es la maestra de séptimo [sic] grado del menor perjudicado."

Los Artículos 26 y 27 del Código Penal de Puerto Rico, disponen respectivamente, lo siguiente:

"Definición de tentativa
Existe tentativa cuando la persona realiza acciones o incurre en omisiones inequívocamente dirigidas la ejecución de un delito, el cual no se consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.
Pena de la tentativa
Toda tentativa de delito aparejará una pena fija igual a la mitad de la pena señalada para el delito consumado, no pudiendo exceder de diez (10) años la pena máxima de la tentativa.
En la determinación de esta pena fija el tribunal deberá considerar las circunstancias atenuantes o agravantes presentes en cada caso. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija será aumentada hasta un máximo igual a la mitad de la pena fija señalada para el delito consumado con circunstancias agravantes. De mediar circunstancias atenuantes la pena fija será reducida hasta un mínimo igual a la mitad de la pena fija señalada para el delito consumado con circunstancias atenuantes."

33 L.P.R.A. sees. 3121 y 3122.

Por su parte el Artículo 105 del Código Penal, según enmendado, dispone:

"Actos lascivos o impúdicos

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