Pueblo De Puerto Rico v. George L. Domínguez Alejandro

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 18, 2026
DocketTA2026CE00029
StatusPublished

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Pueblo De Puerto Rico v. George L. Domínguez Alejandro, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

PUEBLO DE PUERTO RICO CERTIORARI Procedente del Peticionario Tribunal de Primera v. Instancia, Sala TA2026CE00029 Superior de GEORGE L. DOMÍNGUEZ Caguas ALEJANDRO Crim. Núm.: Recurrido E1VP202502253 E1VP202502254 E1VP202502255 E1V`P202502256

Por: Art. 133(a) y 133(b) del CP(dos cargos); y Art. 53(a) de la Ley Núm. 57-2023

Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2026.

Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico (“el Pueblo” o

“el Peticionario”) mediante Petición de Certiorari presentada el 9 de

enero de 2026. Nos solicita la revocación de la Resolución emitida

el 23 de diciembre de 2025, notificada el 29 de diciembre del

mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Caguas (“foro primario” o “tribunal a quo”). Por virtud del aludido

dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción para

Presentación de Testimonio Mediante el Sistema de Circuito

Cerrado en Virtud de la Regla 131.1 de Procedimiento Criminal

presentada por el Ministerio Público, en la cual solicitó que la

menor ASPR testificara en la vista preliminar mediante el

mecanismo de circuito cerrado. En consecuencia, tribunal a quo

fundamentó su denegatoria esbozando que Ministerio Público no TA2026CE00029 2

presentó prueba suficiente que llevara a determinar que la menor

sufriría un disturbio emocional serio que impediría comunicarse

efectivamente de tener que testificar frente al imputado durante la

vista preliminar.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen

recurrido.

I.

Conforme se desprende del expediente, por hechos

ocurridos el 15 de diciembre de 2025, el Ministerio Público

presentó cuatro (4) denuncias contra George Domínguez Alejandro

(“señor Domínguez Alejandro” o “Recurrido”). La primera Denuncia

se radicó por violación al Artículo 133 del Código Penal de Puerto

Rico, sobre actos lascivos, 33 LPRA sec. 5194, la cual establece lo

siguiente:

El referido imputado George L. Dom[í]nguez allá en o para el día 15 de diciembre de 2025 y en JUNCOS; Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de CAGUAS, a propósito y con conocimiento, sin intentar consumar el delito de agresión sexual (Art. 130 del Código Penal), sometió a la menor A.S.P.R., a un acto que tendió a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado, teniendo la víctima ocho años de edad, consistente en que luego de darle a comer un chocolate, la tocó en el pecho y en el área de la vagina por encima de la ropa.

HECHOS CONTRARIO A LA LEY.1

La segunda Denuncia sometida imputa violación al Artículo

123-B del Código Penal de Puerto Rico, supra, sobre corrupción de

menores, y la misma establece lo siguiente:

El referido imputado George L. [Domínguez] allá en o para el día 15 de diciembre de 2025 y en JUNCOS; Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de CAGUAS, a propósito y con conocimiento, intoxicó a la menor A.S.P.R., de ocho años de edad consistente en que le dio a comer un chocolate el cual contenía CANNABIS. Arrojando la menor positivo a la sustancia en la

1 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 1. TA2026CE00029 3

prueba toxicológica realizada en el Hospital Pediátrico Universitario, donde recibió asistencia médica.

HECHOS CONTRARIO A LA LEY.2

Consta en el expediente, que la tercera Denuncia es por

infracción al Artículo 53-A de la Ley Núm. 53-2023, conocida

como la Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la

Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los

Menores, 8 LPRA sec. 1734, que dispone lo siguiente:

El referido imputado George L. [Domínguez] allá en o para el día 15 de diciembre de 2025 y en JUNCOS; Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de CAGUAS, a propósito y con conocimiento, causó daño físico y [puso] en riesgo de sufrir daño a la salud mental, emocional e integridad física [a] la menor A.S.P.R. de ocho años de edad quien es su vecina, consistente en que le dio a comer un chocolate con CANNABIS.

HECHOS CONTRARIO A LA LEY.3

Por último, la cuarta Denuncia imputa una infracción

violación al Artículo 53-B de Ley Núm. 53-2023, supra, la cual lee

como sigue:

El referido imputado George L. [Domínguez] allá en o para el día 15 de diciembre de 2025 y en JUNCOS; Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de CAGUAS, a propósito y con conocimiento, causó daño físico y [puso] en riesgo de sufrir daño a la salud mental, emocional e integridad física [a] la menor A.S.P.R. de ocho años de edad quien es su vecina, consistente en que cometió actos lascivos contra la menor luego de haberla intoxicado con CANNABIS.

HECHOS CONTRARIO A LA LEY.4

Se desprende de los autos que, tras la determinación de

causa probable para arresto, la vista preliminar se pautó para el

23 de diciembre de 2025. Ante este cuadro, el 19 de diciembre de

2025, el Ministerio Público radicó Moción para presentación de

Testimonio Mediante el Sistema televisivo de Circuito Cerrado en

2 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 1. 3 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 1. 4 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 1. TA2026CE00029 4

Virtud de la Regla 131.1 de Procedimiento Criminal.5 Mediante este

escrito, solicitó que tribunal a quo señalara una vista de

necesidad, y, a su vez, ordenara que la menor ASPR, víctima en el

presente caso, vertiera su testimonio en el sistema de circuito

cerrado.

Evaluada la petición del Ministerio Público, el foro primario

emitió Orden el 22 de diciembre de 2025, notificada ese mismo

día, en la que concedió hasta el 23 de diciembre de 2025 al señor

Domínguez Alejandro para expresarse en torno al petitorio

incoado por el Ministerio Público.6 De otro lado, en igual fecha, el

foro primario señaló la vista de necesidad para el 23 de diciembre

de 2025.7

Así las cosas, llegado el 23 de diciembre de 2025, se llevó a

cabo la vista de necesidad.8 Surge del expediente que el Ministerio

Público presentó como prueba el testimonio de la señora Sheila

Michelle Robles González, madre de la menor. Asimismo, se

interrogó en el despacho del juez a la menor ASPR. Tras someter

su prueba y esbozar sus respectivos argumentos finales, el foro

primario denegó la petición del Ministerio Público en corte abierta.

Establecido lo anterior, el 29 de diciembre de 2025, el foro a

quo notificó su determinación por escrito mediante Resolución.9 Al

amparo de esta, el tribunal a quo fundamentó que: “el Ministerio

Público no presentó prueba suficiente para establecer que existe

la probabilidad de que la menor sufra un disturbio emocional

serio que le podría impedir comunicarse efectivamente de tener

que testificar frente al imputado durante la vista preliminar”.10

5 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 3. 6 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 6. 7 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 5. 8 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 2. 9 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 2. 10 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 2. TA2026CE00029 5

Inconforme, el 9 de enero de 2026, el Peticionario presentó

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