Pueblo De Puerto Rico v. Aníbal J. Vega Rodríguez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 12, 2025
DocketTA2025CE00889
StatusPublished

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Pueblo De Puerto Rico v. Aníbal J. Vega Rodríguez, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida, Sala Superior de Guayama. v. TA2025CE00889 Criminal núm.: ANÍBAL J. VEGA G LE2024G0106, RODRÍGUEZ, G LE2024G00216.

Peticionaria. Sobre: tent. Ley 54 (violencia doméstica), Art. 3.1, maltrato agravado.

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2025.

El peticionario, señor Aníbal J. Vega Rodríguez (señor Vega),

presentó este recurso1 el 24 de noviembre de 20252. Compareció por

derecho propio y en forma pauperis3. En síntesis, solicita que, a la luz de

que la víctima o “persona perjudicada” entendió que había errado en

denunciarle, debía ser considerado para que ordenásemos su

excarcelación y le reconociéramos una bonificación por tiempo cumplido 4.

Además, nos solicita que le reconozcamos ciertas bonificaciones por buena

conducta.

Evaluado el escrito presentado por el señor Vega y prescindiendo

de la comparecencia de la parte recurrida5, desestimamos el recurso dado

1 El recurso fue intitulado Moción informativa en solicitud de reconsideración y carece de

apéndice o de documento alguno.

2 Según surge del matasellos del servicio postal, el sobre con el escrito fue echado al

correo el 20 de noviembre de 2025.

3 El señor Vega no adjuntó a su escrito la Solicitud y declaración para que se exima de

pago de arancel por razón de indigencia.

4 El peticionario aduce que lleva más de un año confinado y que extinguirá su sentencia

el 12 de octubre de 2026.

5 Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, que

nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. TA2025CE00889 2

el craso incumplimiento del señor Vega con todas las disposiciones legales

y reglamentarias, que nos permitan evaluar los méritos de su reclamo o tan

siquiera evaluar si ostentamos jurisdicción para atenderlo.

I

A

La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la

obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,

que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal

asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta

de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104

DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un

recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.

González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

De otra parte, la falta de jurisdicción sobre la materia: (1) no es

susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente

otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede

hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los

tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales

apelativos deben examinar la jurisdicción del foro de donde procede el

recurso y, (6) el planteamiento sobre jurisdicción sobre la materia puede

hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes

o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537

(1991).

De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre

una controversia determinada, procede su desestimación. González v.

Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009). Por su parte, la

Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-

B, R. 83(C), nos permite desestimar un recurso de apelación o denegar un

auto discrecional, a iniciativa propia, por los motivos consignados en el

inciso (B) de la Regla 83. En específico, la Regla 83(B)(1) provee para la

desestimación de un recurso por falta de jurisdicción. TA2025CE00889 3

B

Reconocemos que la Ley de la Judicatura de 2003 tuvo como uno

de sus propósitos hacer más accesible la justicia apelativa a la ciudadanía,

flexibilizando los procesos apelativos. Sin embargo, ello no supuso dar al

traste con los requisitos mínimos exigidos para atender ordenadamente los

recursos que se presentan ante este foro apelativo intermedio. Morán v.

Martí, 165 DPR 356, 368-369 (2005).

Debemos tener presente, además, que la verificación de todos los

requisitos de forma y de contenido previstos para las diversas gestiones

apelativas, no solo resulta en beneficio del foro intermedio, sino también de

la parte contra la cual las mismas se prosiguen. Soto Pino v. Uno Radio

Group, 189 DPR 84, 90 (2013).

Por último, debemos apuntar que el hecho de que las partes

litigantes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que ellas

incumplan con las reglas procesales. Ello cobra mayor importancia en el

caso de aquellas normas procesales que establecen términos

jurisdiccionales o de cumplimiento estricto. Febles v. Romar, 159 DPR 714,

722 (2003).

C

Entre los requisitos a satisfacer en un recurso de certiorari se

encuentra la inclusión de un apéndice. La Regla 34 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones dispone que este deberá contener los siguientes

documentos:

. . . . . . . .

(E) Apéndice

(1) Salvo lo dispuesto en el apartado (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:

(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere y la notificación del archivo en autos de copia de la notificación de la decisión, si la hubiere. TA2025CE00889 4

(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari y la notificación del archivo en autos de copia de la resolución u orden.

(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a ésta.

(e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia.

(2) El Tribunal de Apelaciones podrá permitir a petición de la parte peticionaria en la solicitud de certiorari o en moción o motu proprio a la parte peticionaria la presentación de los documentos del Apéndice a que se refiere esta Regla, con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de certiorari, dentro de un término de quince (15) días contado el mismo a partir de la fecha de notificación de la resolución del Tribunal autorizando la presentación de los documentos.

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34.

II

Un examen del trámite del recurso que nos ocupa revela que el

señor Vega incumplió con lo dispuesto en el Reglamento de este Tribunal

de Apelaciones respecto a la exigencia de adjuntar a su escrito la moción

que motivó la determinación de la que presuntamente recurre, entre otros

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165 P.R. Dec. 356 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

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