ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida, Sala Superior de Guayama. v. TA2025CE00889 Criminal núm.: ANÍBAL J. VEGA G LE2024G0106, RODRÍGUEZ, G LE2024G00216.
Peticionaria. Sobre: tent. Ley 54 (violencia doméstica), Art. 3.1, maltrato agravado.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2025.
El peticionario, señor Aníbal J. Vega Rodríguez (señor Vega),
presentó este recurso1 el 24 de noviembre de 20252. Compareció por
derecho propio y en forma pauperis3. En síntesis, solicita que, a la luz de
que la víctima o “persona perjudicada” entendió que había errado en
denunciarle, debía ser considerado para que ordenásemos su
excarcelación y le reconociéramos una bonificación por tiempo cumplido 4.
Además, nos solicita que le reconozcamos ciertas bonificaciones por buena
conducta.
Evaluado el escrito presentado por el señor Vega y prescindiendo
de la comparecencia de la parte recurrida5, desestimamos el recurso dado
1 El recurso fue intitulado Moción informativa en solicitud de reconsideración y carece de
apéndice o de documento alguno.
2 Según surge del matasellos del servicio postal, el sobre con el escrito fue echado al
correo el 20 de noviembre de 2025.
3 El señor Vega no adjuntó a su escrito la Solicitud y declaración para que se exima de
pago de arancel por razón de indigencia.
4 El peticionario aduce que lleva más de un año confinado y que extinguirá su sentencia
el 12 de octubre de 2026.
5 Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, que
nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. TA2025CE00889 2
el craso incumplimiento del señor Vega con todas las disposiciones legales
y reglamentarias, que nos permitan evaluar los méritos de su reclamo o tan
siquiera evaluar si ostentamos jurisdicción para atenderlo.
I
A
La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la
obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,
que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal
asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta
de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104
DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un
recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
De otra parte, la falta de jurisdicción sobre la materia: (1) no es
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente
otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede
hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los
tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales
apelativos deben examinar la jurisdicción del foro de donde procede el
recurso y, (6) el planteamiento sobre jurisdicción sobre la materia puede
hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes
o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537
(1991).
De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre
una controversia determinada, procede su desestimación. González v.
Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009). Por su parte, la
Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 83(C), nos permite desestimar un recurso de apelación o denegar un
auto discrecional, a iniciativa propia, por los motivos consignados en el
inciso (B) de la Regla 83. En específico, la Regla 83(B)(1) provee para la
desestimación de un recurso por falta de jurisdicción. TA2025CE00889 3
B
Reconocemos que la Ley de la Judicatura de 2003 tuvo como uno
de sus propósitos hacer más accesible la justicia apelativa a la ciudadanía,
flexibilizando los procesos apelativos. Sin embargo, ello no supuso dar al
traste con los requisitos mínimos exigidos para atender ordenadamente los
recursos que se presentan ante este foro apelativo intermedio. Morán v.
Martí, 165 DPR 356, 368-369 (2005).
Debemos tener presente, además, que la verificación de todos los
requisitos de forma y de contenido previstos para las diversas gestiones
apelativas, no solo resulta en beneficio del foro intermedio, sino también de
la parte contra la cual las mismas se prosiguen. Soto Pino v. Uno Radio
Group, 189 DPR 84, 90 (2013).
Por último, debemos apuntar que el hecho de que las partes
litigantes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que ellas
incumplan con las reglas procesales. Ello cobra mayor importancia en el
caso de aquellas normas procesales que establecen términos
jurisdiccionales o de cumplimiento estricto. Febles v. Romar, 159 DPR 714,
722 (2003).
C
Entre los requisitos a satisfacer en un recurso de certiorari se
encuentra la inclusión de un apéndice. La Regla 34 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone que este deberá contener los siguientes
documentos:
. . . . . . . .
(E) Apéndice
(1) Salvo lo dispuesto en el apartado (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere y la notificación del archivo en autos de copia de la notificación de la decisión, si la hubiere. TA2025CE00889 4
(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari y la notificación del archivo en autos de copia de la resolución u orden.
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a ésta.
(e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia.
(2) El Tribunal de Apelaciones podrá permitir a petición de la parte peticionaria en la solicitud de certiorari o en moción o motu proprio a la parte peticionaria la presentación de los documentos del Apéndice a que se refiere esta Regla, con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de certiorari, dentro de un término de quince (15) días contado el mismo a partir de la fecha de notificación de la resolución del Tribunal autorizando la presentación de los documentos.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34.
II
Un examen del trámite del recurso que nos ocupa revela que el
señor Vega incumplió con lo dispuesto en el Reglamento de este Tribunal
de Apelaciones respecto a la exigencia de adjuntar a su escrito la moción
que motivó la determinación de la que presuntamente recurre, entre otros
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida, Sala Superior de Guayama. v. TA2025CE00889 Criminal núm.: ANÍBAL J. VEGA G LE2024G0106, RODRÍGUEZ, G LE2024G00216.
Peticionaria. Sobre: tent. Ley 54 (violencia doméstica), Art. 3.1, maltrato agravado.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2025.
El peticionario, señor Aníbal J. Vega Rodríguez (señor Vega),
presentó este recurso1 el 24 de noviembre de 20252. Compareció por
derecho propio y en forma pauperis3. En síntesis, solicita que, a la luz de
que la víctima o “persona perjudicada” entendió que había errado en
denunciarle, debía ser considerado para que ordenásemos su
excarcelación y le reconociéramos una bonificación por tiempo cumplido 4.
Además, nos solicita que le reconozcamos ciertas bonificaciones por buena
conducta.
Evaluado el escrito presentado por el señor Vega y prescindiendo
de la comparecencia de la parte recurrida5, desestimamos el recurso dado
1 El recurso fue intitulado Moción informativa en solicitud de reconsideración y carece de
apéndice o de documento alguno.
2 Según surge del matasellos del servicio postal, el sobre con el escrito fue echado al
correo el 20 de noviembre de 2025.
3 El señor Vega no adjuntó a su escrito la Solicitud y declaración para que se exima de
pago de arancel por razón de indigencia.
4 El peticionario aduce que lleva más de un año confinado y que extinguirá su sentencia
el 12 de octubre de 2026.
5 Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, que
nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. TA2025CE00889 2
el craso incumplimiento del señor Vega con todas las disposiciones legales
y reglamentarias, que nos permitan evaluar los méritos de su reclamo o tan
siquiera evaluar si ostentamos jurisdicción para atenderlo.
I
A
La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la
obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,
que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal
asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta
de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104
DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un
recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
De otra parte, la falta de jurisdicción sobre la materia: (1) no es
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente
otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede
hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los
tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales
apelativos deben examinar la jurisdicción del foro de donde procede el
recurso y, (6) el planteamiento sobre jurisdicción sobre la materia puede
hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes
o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537
(1991).
De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre
una controversia determinada, procede su desestimación. González v.
Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009). Por su parte, la
Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 83(C), nos permite desestimar un recurso de apelación o denegar un
auto discrecional, a iniciativa propia, por los motivos consignados en el
inciso (B) de la Regla 83. En específico, la Regla 83(B)(1) provee para la
desestimación de un recurso por falta de jurisdicción. TA2025CE00889 3
B
Reconocemos que la Ley de la Judicatura de 2003 tuvo como uno
de sus propósitos hacer más accesible la justicia apelativa a la ciudadanía,
flexibilizando los procesos apelativos. Sin embargo, ello no supuso dar al
traste con los requisitos mínimos exigidos para atender ordenadamente los
recursos que se presentan ante este foro apelativo intermedio. Morán v.
Martí, 165 DPR 356, 368-369 (2005).
Debemos tener presente, además, que la verificación de todos los
requisitos de forma y de contenido previstos para las diversas gestiones
apelativas, no solo resulta en beneficio del foro intermedio, sino también de
la parte contra la cual las mismas se prosiguen. Soto Pino v. Uno Radio
Group, 189 DPR 84, 90 (2013).
Por último, debemos apuntar que el hecho de que las partes
litigantes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que ellas
incumplan con las reglas procesales. Ello cobra mayor importancia en el
caso de aquellas normas procesales que establecen términos
jurisdiccionales o de cumplimiento estricto. Febles v. Romar, 159 DPR 714,
722 (2003).
C
Entre los requisitos a satisfacer en un recurso de certiorari se
encuentra la inclusión de un apéndice. La Regla 34 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone que este deberá contener los siguientes
documentos:
. . . . . . . .
(E) Apéndice
(1) Salvo lo dispuesto en el apartado (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere y la notificación del archivo en autos de copia de la notificación de la decisión, si la hubiere. TA2025CE00889 4
(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari y la notificación del archivo en autos de copia de la resolución u orden.
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a ésta.
(e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia.
(2) El Tribunal de Apelaciones podrá permitir a petición de la parte peticionaria en la solicitud de certiorari o en moción o motu proprio a la parte peticionaria la presentación de los documentos del Apéndice a que se refiere esta Regla, con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de certiorari, dentro de un término de quince (15) días contado el mismo a partir de la fecha de notificación de la resolución del Tribunal autorizando la presentación de los documentos.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34.
II
Un examen del trámite del recurso que nos ocupa revela que el
señor Vega incumplió con lo dispuesto en el Reglamento de este Tribunal
de Apelaciones respecto a la exigencia de adjuntar a su escrito la moción
que motivó la determinación de la que presuntamente recurre, entre otros
documentos esenciales.
Según citado, un recurso que carece de un apéndice, con los
documentos necesarios para poner al tribunal en posición de resolver,
impide su consideración en los méritos. La ausencia de los mencionados
documentos provocó un entorpecimiento en la consideración del presente
recurso, ya que tan siquiera pudimos constatar lo solicitado por el señor
Vega al foro inferior.
El peticionario tenía la obligación de perfeccionar su recurso según
lo exige la ley y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar
a este foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal primario.
Asimismo, recordemos que, el hecho de que las partes litigantes TA2025CE00889 5
comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que ellas
incumplan con las reglas procesales.
Consecuentemente, nos es forzoso concluir que el recurso de
certiorari no se perfeccionó conforme a la reglamentación aplicable y ello
nos privó de jurisdicción para atenderlo en sus méritos. A la luz de que la
falta de jurisdicción no puede ser subsanada ni el tribunal puede
arrogársela cuando no la hay, nos vemos privados de autoridad para
entender en la controversia que se nos propone.
III
Conforme a lo antes expuesto, desestimamos el recurso ante
nuestra consideración por falta de jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones