Pro Structural Solutions LLC v. D Desarrollo Economico Y Comercio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 2024
DocketKLRA202400518
StatusPublished

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Pro Structural Solutions LLC v. D Desarrollo Economico Y Comercio, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

PRO STRUCTURAL REVISIÓN SOLUTIONS, LLC ADMINISTRATIVA Procedente del Recurrentes Departamento de Desarrollo Económico y Comercio v. Oficina de Gerencia de Permisos KLRA202400518 DEPARTAMENTO DE Núm. de Caso: DESARROLLO 2023-512615-PCOC- ECONOMICO 039544 OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS Revisión Núm.: MUNICIPIO AUTONOMO 2024-578377-SDR- DE GUAYNABO 300910 PA ING. JESUS RODRIGUEZ QUIÑONES Sobre: Revisión Administrativa de Recurridos Revocación Permiso

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2024.

Comparece ante nos, Pro Structural Solutions, LLC, en

adelante Pro Structural o recurrente, solicitando que revisemos

la “Resolución de Revisión Administrativa” emitida por la División

de Revisiones Administrativas de la Oficina de Gerencias de

Permisos, en adelante OGPe, la cual declaró “Ha Lugar” la “Solicitud

de Revisión Administrativa” solicitada por la Oficina de Permisos

Urbanísticos del Municipio Autónomo de Guaynabo, en adelante,

Oficina de Permisos de Guaynabo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen recurrido.

I.

El 28 de septiembre de 2023, Pro Solutions presentó una

solicitud de permiso de construcción para la remodelación de una

Número Identificador SEN2024___________________ KLRA202400518 2

residencia ubicada en la Urbanización Torrimar en Guaynabo,

Puerto Rico.1 Esto lo hizo por conducto del Profesional Autorizado

Ing. Jesús Rodríguez Quiñones, en adelante, PA Rodríguez

Quiñones, quien también emitió una “Notificación de Requisitos

para Aprobación de Permiso de Construcción” para la remodelación

interior de la residencia.2 Así las cosas, el 14 de mayo de 2024, el

profesional autorizado emitió el permiso de construcción solicitado

con la numeración 2023-512615-PCOC-039544.3

En desacuerdo con dicha determinación, el 22 de mayo de

2024, el Municipio de Guaynabo presentó una “Solicitud de Revisión

Administrativa” ante la OGPe, y alegó las siguientes fallas en el

expediente administrativo:4

a) No se identificó la titularidad de la propiedad, pues solamente se sometió la primera página de la Escritura Número 37 de Compraventa. b) No se identificó una autorización de Pro Solutions al PA Rodríguez Quiñones para presentar la solicitud de permiso de construcción. c) No se identificó una evaluación de los parámetros de construcción. d) No se identificó la licencia del Departamento de Estado del inspector de la obra, el Ing. José Moronta Guzmán. e) No se cargó al expediente permisos o trámites relacionados al caso. f) No se presentó una evaluación de los parámetros aplicables que utilizó para realizar la certificación final. g) No se notificó al Municipio de Guaynabo de la radicación de la solicitud de permiso. h) No se cumplió con los Requisitos del Reglamento Conjunto de 2023 para la expedición del permiso en cuestión.

Así las cosas, el 7 de junio de 2024, la “Solicitud de Revisión

Administrativa” fue acogida por la OGPe, y esta ordenó la

1 Resolución de Revisión Administrativa, Determinación de Hecho núm. 1. 2 Id., Determinación de Hecho núm. 11. 3 Id., Determinación de Hecho núm. 12. 4 Id., Determinación de Hecho núm. 13. KLRA202400518 3

celebración de una vista administrativa en sus méritos el 25 de

junio de 2024.5

Luego de celebrada la vista, la OGPe emitió la “Resolución de

Revisión Administrativa”, el 20 de agosto de 2024.6 En síntesis,

determinó que el inspector no cumplió con el proceso ni con los

requisitos establecidos para la concesión del permiso de

construcción en cuestión. Fundamentó su decisión en que, en el

expediente del caso 2023-512615-PCOC-039544, no se identificó:

a) Evidencia de titularidad de la propiedad b) Autorización de Pro Structural al profesional autorizado para presentar la solicitud del permiso de construcción c) Ningún documento del Departamento de Estado sobre Pro Structural, salvo una resolución corporativa sin el sello de la corporación y sin notarizar d) Una evaluación de los parámetros de construcción del proyecto e) La licencia del Departamento de Estado del Ing. José Moronta Guzmán, ya que la evidencia sometida indicaba que había expirado previo a que se presentara la solicitud del permiso f) Notificación de la presentación del permiso al Municipio de Guaynabo, ni su aprobación

Además, sostuvo que tras examinar la prueba presentada en

la vista y la que obra en el expediente, el Municipio de Guaynabo

rebatió la presunción de corrección que permeaba la concesión del

permiso solicitado, por estar incompleto el expediente de la solicitud

y no cumplir con las disposiciones de ley.

Inconforme con la determinación de la OGPe, el 20 de

septiembre de 2024, la recurrente presentó un recurso de revisión

administrativa ante esta Curia, y le imputó a la OGPe el siguiente

señalamiento de error:

ERRÓ LA OFICINA DE GERENCIA Y PERMISOS AL DEJAR SIN EFECTO EL PERMISO DE CONSTRUCCIÓN 2023- 512615-PCOC-039544 SIN ANTES PERMITIR LA

5 Resolución de Revisión Administrativa, Determinación de Hecho núm. 14 y 15. 6 Id., pág. 1. KLRA202400518 4

CORRECCIÓN DE LAS FALLAS ENCONTRADAS, LO QUE CONSTITUYE UNA MEDIDA SANCIONADORA DRASTICA Y DESPROPORCIONADA.

El 24 de septiembre de 2024, emitimos “Resolución”

otorgándole cinco (5) días a la recurrente para evidenciar el

cumplimiento con la Regla 58(B) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R.58. Además, concedimos a los recurridos treinta (30) días

para expresarse sobre el recurso, conforme dispone la Regla 63 de

nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.63. El 30 de septiembre

de 2024, la OGPe presentó su escrito en oposición, cumpliendo así

con lo ordenado.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y

perfeccionado el recurso, procedemos a expresarnos.

II.

A. Revisión Judicial de Agencias Administrativas

La revisión judicial permite a los tribunales garantizar que las

agencias administrativas actúen dentro de los márgenes de las

facultades que le fueron delegadas por ley. A su vez, posibilita el

poder constatar que los organismos administrativos “cumplan con

los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio de su función,

especialmente con los requisitos del debido proceso de ley”. Simpson

y otros v. Junta de Titulares, 2024 TSPR 64, 213 DPR ___ (2024);

Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 2024 TSPR 29, 213 DPR

____ (2024); Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Prop., 173 DPR 998,

1015 (2008). De esta forma, se vela por que los ciudadanos tengan

“un foro al cual recurrir para vindicar sus derechos y obtener un

remedio frente a las actuaciones arbitrarias de las agencias”. Id.

En términos simples, la revisión judicial constituye “el recurso

exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa

sea ésta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza

informal”. Simpson y otros v. Junta de Titulares, supra; Voilí Voilá KLRA202400518 5

Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra; Depto. Educ. v. Sindicato

Puertorriqueño, 168 DPR 527, 543 (2006); Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, en adelante,

LPAUG, Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9672. La precitada Ley es la que

autoriza la revisión judicial de las decisiones de las agencias

administrativas. OEG v.

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