Pr Recovery & Development Jv, LLC v. Carrasquillo De Jesus, Rebecca I

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2023
DocketKLAN202300260
StatusPublished

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Pr Recovery & Development Jv, LLC v. Carrasquillo De Jesus, Rebecca I, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

Apelación PR RECOVERY AND procedente del DEVELOPMENT JV, LLC. Tribunal de Primera Instancia, Apelado Sala Superior de KLAN202300260 Carolina

v. Civil Núm.: CA2021CV03193

REBECA I. CARRASQUILLO Sobre: DE JESÚS T/C/C REBECA Cobro de Dinero, ISIS CARRASQUILLO DE Ejecución de JESÚS H/N/C CITRUS CAFÉ Hipoteca y Ejecución de Apelante Gravamen Mobiliario Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2023.

Comparece la señora Rebecca I. Carrasquillo De

Jesús, en adelante la Sra. Carrasquillo o la apelante,

quien nos solicita revoquemos la Sentencia Sumaria

dictada el 25 de enero de 2023. Mediante la misma, el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, en

adelante TPI, declaró Con Lugar la demanda por cobro de

dinero, ejecución de hipoteca y ejecución de gravamen

mobiliario presentada por PR Recovery and Development,

en adelante PRRD o apelada.

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, se confirma la Sentencia apelada.

-I-

Según surge del expediente ante nos, PRRD presentó

una demanda por cobro de dinero, ejecución de hipoteca

y ejecución de gravamen mobiliario en contra de la Sra.

Carrasquillo.1

1 Apéndice de la apelada, págs. 1-96.

Número Identificador SEN2023________________ KLAN202300260 2

Posteriormente, la Sra. Carrasquillo presentó su

Contestación a la Demanda de Ejecución de Sentencia, en

la cual sostuvo que la apelada no ostenta legitimación

activa ni madurez para cobrar la acreencia y que el

Banco de Desarrollo Económico, en adelante BDE, estaba

impedido de cederle el préstamo objeto del litigio a

PRRD.2

Así las cosas, PRRD presentó una Solicitud de

Sentencia Sumaria.3 Adujo que es el acreedor legítimo de

la Sra. Carrasquillo y, por no haber controversia sobre

los hechos materiales del caso de autos, tampoco

existía impedimento para que el BDE le cediera el

préstamo objeto del litigio.4

Por su parte, la apelante presentó una Oposición

Jurada a Moción de Sentencia Sumaria.5 En esta reafirmó

los planteamientos esbozados en su Contestación a la

Demanda de Ejecución de Sentencia. En esencia, sostuvo

que la sentencia sumaria era improcedente porque existe

controversia sobre la legitimación activa de PRRD para

cobrar la acreencia reclamada.6 Del mismo modo, alegó

que el pleito no está maduro hasta tanto no se resuelva

el pleito del BDE, en virtud del cual se impugna la

validez del contrato de cesión entre aquel y PRRD, así

como un pleito federal, en el que se está dilucidando

la obligación de la Junta de Control Fiscal de revisar

el contrato en controversia.7

En desacuerdo, PRRD presentó una Réplica a

Oposición Jurada a Solicitud de Sentencia Sumaria en la

cual manifestó que la Oposición incumplió con la Regla

2 Id., pág. 567. 3 Id., págs. 1-116. 4 Id., págs. 567-568. 5 Id., págs. 117-250. 6 Id., pág. 568. 7 Id. KLAN202300260 3

36 de Procedimiento Civil, en la medida en que no

incluyó una relación concisa con referencia a los

párrafos enumerados por PRRD, de los hechos esenciales

y pertinentes controvertidos, con indicación de los

párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u

otra prueba admisible en evidencia donde se establecen

los mismos, y tampoco sustentó sus hechos alegados ni

argumentos levantados con declaraciones juradas u otra

prueba admisible.8 Además, arguyó que la Ley de

Transacciones Comerciales lo legitima como tenedor de

los pagarés, por lo que tiene derecho a exigir el

cumplimiento de la obligación que reclama.9 En última

instancia, enfatizó que la determinación de los pleitos

legales relacionados con el contrato de transferencia

de préstamos comerciales entre el BDE y PRRD, no

afectan la condición de deudora de la apelante.10

Tras evaluar los escritos de las partes y los

documentos que obran en el expediente, el TPI declaró

Ha Lugar la demanda presentada por PRRD,11 posterior a

determinar que no existe controversia sobre ninguno de

los hechos materiales listados a continuación:

1. El 24 de julio de 2014, el BDE y la Parte Demandada suscribieron una Carta Compromiso.

2. El 3 de octubre de 2014 el BDE y la Parte Demandada otorgaron un contrato de Préstamo (en lo sucesivo, el "Contrato de Préstamo"), autenticado ante el Notario Público Frank M. González Acevedo bajo el afidávit número 139,633, mediante el cual se concedió a la Demandada un préstamo comercial por la suma de $142,068.00.

3. El Contrato de Préstamo está evidenciado por un Pagaré emitido el 3 de octubre de 2014 por la Demandada, a favor del BDE, o a su orden, debidamente endosado a favor de PRRD, por la suma principal de $142,068.00, acumulando intereses a una tasa variable del 2% sobre la

8 Id., págs. 251-564. 9 Id. 10 Id., págs. 568-569. 11 Id., págs. 610-611. KLAN202300260 4

tasa de interés preferente, prevaleciente de tiempo en tiempo determinada por el Citibank, N.A., con un vencimiento al 5 de octubre de 2034, autenticado bajo el afidávit número 139,638 ante el Notario Público Frank M. González Acevedo (en lo sucesivo, el "Pagaré Operacional").

4. El Contrato de Préstamo fue enmendado el 25 de septiembre de 2015 mediante un Acuerdo Sobre Plan de Pago Especial (en lo sucesivo, la "Enmienda I") suscrito por el BDE y la Demandada, autenticado bajo el afidávit número 5,612 ante el Notario Público Hernán E. Jorge Rosado, mediante el cual, entre otros: (i) reconoció y aceptó adeudar a dicha fecha la suma de $122,894.76 por concepto de principal; (ii) se realizó un plan de pagos especial; (iii) se extendió el vencimiento al 5 de septiembre de 2045; y (iv) se fijó la tasa de interés a 5.50%.

5. La Enmienda I está evidenciada por un Allonge emitido el 25 de septiembre de 2015 por el BDE y la Demandada.

6. PRRD es el tenedor físico del Pagaré Operacional, según enmendado, el cual está debidamente endosado a favor de PRRD.

La Colateral Hipotecaria

7. Como colateral para asegurar el pago y cumplimiento puntual de sus obligaciones bajo el Contrato de Préstamo y toda obligación presente y futura de la Demandada para con el BDE, ahora PRRD, la Parte Demandada entregó al BDE, ahora PRRD, en carácter prendatario el siguiente pagaré hipotecario, el cual está en posesión de PRRD, en virtud de un Contrato de Prenda otorgado el 3 de octubre de 2014, autenticado mediante el afidávit número 139,634 del Notario Público Frank M. González Acevedo (en adelante, el "Contrato de Prenda"):

i. Pagaré hipotecario emitido el 3 de octubre de 2014, por la Demandada a favor del BDE, o a su orden, debidamente endosado a favor de PRRD, por la suma principal de $135,000.00, autenticado bajo el afidávit número 139,632 del Notario Público Frank M. González Acevedo (en lo sucesivo, el "Pagaré Hipotecario"). El Pagaré Hipotecario está garantizado por hipoteca constituida mediante la Escritura Número 30 de Hipoteca en Primer Rango Garantía de Pagaré, otorgada en San Juan, Puerto Rico, el 3 de octubre de 2014, ante el Notario Público Frank M. González Acevedo, la cual consta inscrita al folio 21 del tomo 1041 de Carolina Norte, finca número 14,652, Registro de la Propiedad, Primera Sección de Carolina (en lo sucesivo, la "Hipoteca").

8. La Hipoteca I que garantiza el Pagaré Hipotecario grava la siguiente propiedad, cuyo titular registral es la Demandada: KLAN202300260 5

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