PPD Y Otros v. Comisión Local De Elecciones Precinto 66 De Orocovis

2008 TSPR 166
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 10, 2008
DocketAC-2008-0065
StatusPublished

This text of 2008 TSPR 166 (PPD Y Otros v. Comisión Local De Elecciones Precinto 66 De Orocovis) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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PPD Y Otros v. Comisión Local De Elecciones Precinto 66 De Orocovis, 2008 TSPR 166 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Partido Popular Democrático Comité Municipal de Orocovis John Avilés Burgos – Comisionado Electoral Partido Popular Democrático Orocovis

Peticionarios Apelación

vs. 2008 TSPR 166

Comisión Local de Elecciones 175 DPR ____ Precinto 66 de Orocovis, et al.

Recurridos

Número del Caso: AC-2008-65

Fecha: 10 de octubre de 2008

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Aibonito-Panel VII

Juez Ponente:

Hon. Rafael L. Martínez Torres

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Rene Arrillaga Armendáriz Lcdo. Ricardo Arrillaga Armendáriz

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Oscar J. Santamaría Torres

Materia: Recusación por Domicilio.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Partido Popular Democrático Comité Municipal de Orocovis John Avilés Burgos- Comisionado Electoral Partido Popular Democrático Orocovis

Peticionarios AC-2008-065

vs.

Comisión Local de Elecciones Precinto 66 de Orocovis, et al.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2008.

Mediante el presente recurso se nos solicita

que revoquemos una Sentencia emitida por el

Tribunal de Apelaciones, en la cual se invalidó

el proceso de recusación de ochenta y cuatro

electores por razón de domicilio, debido a la

publicación con tan sólo un día de retraso de los

edictos relativos a dicho proceso. Según se

desprende del apéndice a la petición, esa

dilación fue el resultado de la falta de espacio

y disponibilidad del Periódico El Vocero, ante el

gran volumen de edictos sobre recusaciones que se

recibió durante el período en controversia. AC-2008-065 2

Por entender que el foro apelativo erró al revocar la

determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Aibonito, el cual encontró justa causa para esa

tardanza luego de la celebración de una vista evidenciaria,

revocamos el dictamen recurrido.

I.

El Partido Popular Democrático (en adelante, el PPD)

inició un proceso de recusación de ochenta y cuatro

electores del Precinto 066 del Municipio de Orocovis, por

razón de domicilio, de conformidad con lo dispuesto en la

Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 del 20 de diciembre

de 1977, 16 L.P.R.A. sec. 3001 et seq. Como parte de dicho

proceso, el PPD procedió a notificarle personalmente a los

electores sobre las distintas solicitudes de recusación, con

el fin de que éstos comparecieran a una vista ante la

Comisión Local de Elecciones de Orocovis. Sin embargo, como

esas gestiones no tuvieron éxito, el PPD le solicitó al

Presidente de la Comisión Local su autorización para

realizar la notificación mediante la publicación de edictos,

según lo permite la Sección 2.12 del Reglamento para el

Trámite de Recusaciones de la Ley Electoral del 13 de

noviembre de 2007.

Examinada dicha petición, el 20 de mayo de 2008 el

Presidente de la Comisión Local autorizó la notificación

mediante edictos, para lo cual el PPD contaría con un

término de diez días reglamentarios. Luego de realizar los

trámites administrativos dirigidos a pagar los costos de su AC-2008-065 3

publicación, el PPD envió los edictos al Periódico El Vocero

el 28 de mayo de 2008 con el fin de colocarlos en la edición

del 30 de mayo de 2008, fecha límite para realizar la

notificación. No obstante, a pesar de presentar su solicitud

dentro del término reglamentario correspondiente, El Vocero

le notificó al PPD el 2 de junio de 2008 que la publicación

de los edictos no pudo realizarse en la fecha señalada,

debido a la gran cantidad de recusaciones sometidas para

publicación. En cambio, la misma se realizó el 31 de mayo.

Así las cosas, en la fecha pautada para la celebración

de la vista de recusación, el Presidente de la Comisión

Local determinó que la notificación mediante edictos fue

ineficaz, pues se había realizado con un día de retraso. Por

tal motivo, la vista de recusación no pudo llevarse a cabo,

aun cuando varios de los electores recusados comparecieron a

ella. De esa determinación el PPD recurrió ante el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito. Dicho foro,

tras celebrar una vista evidenciaria, resolvió que hubo

justa causa para la referida tardanza de un día, pues ésta

fue el resultado del gran volumen de recusaciones recibido

por el Periódico El Vocero.

Inconforme, el Comisionado Electoral del Partido Nuevo

Progresista para el Precinto 066 de Orocovis (en adelante,

PNP) recurrió ante el Tribunal de Apelaciones, el cual

revocó la determinación del foro de instancia por entender

que en este caso el PPD no había demostrado justificación

alguna para la dilación antes reseñada. Además, el tribunal AC-2008-065 4

concluyó que en vista de que la notificación mediante

edictos era nula, el único remedio que tenía el PPD era

instar un nuevo proceso de recusación.

Insatisfecho con el referido dictamen, el PPD comparece

ante nos. En síntesis, señala que notificó de lo ocurrido a

la Comisión Local dentro del término de cinco días dispuesto

por el Reglamento para el Trámite de Recusaciones, supra.

Además, expresa que la referida tardanza de un día no era

atribuible a una falta de diligencia de su parte, pues se

cumplió con presentar los edictos para publicación antes del

término de diez días correspondiente. Por ello, aduce que la

tardanza en este caso estuvo justificada.

Acogido el recurso como una petición de certiorari, y

examinada la oposición presentada por la parte recurrida,

procedemos a resolver el mismo según lo dispuesto en la

Regla 21 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A.

II.

Como se sabe, la Constitución del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico consagra el derecho de todos los ciudadanos

al sufragio universal, en todos los procesos electorales,

como uno de los valores constitucionales de la más alta

jerarquía en nuestro país. En ese sentido, nuestra Carta

Magna establece que el ejercicio del derecho al voto será

igual, directo, secreto y libre de toda coacción. Const.

ELA, Art. II, sec. 2. Con el fin de garantizar adecuadamente

ese derecho, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley

Electoral, la cual establece que no se podrá anular la AC-2008-065 5

inscripción legal de un ciudadano como elector a no ser por

virtud de sus disposiciones o de una orden judicial. Véase

Art. 2.006 de la Ley Electoral, supra, 16 L.P.R.A. sec.

3056.

Por otra parte, la Declaración de Propósitos de la Ley

Electoral –la cual contiene los presupuestos básicos para el

funcionamiento de nuestro sistema democrático— establece la

necesidad de que los procesos electorales descansen en unas

garantías de pureza electoral que permitan contar cada voto

en la forma y manera en que fue emitido, además de asegurar

que las elecciones en Puerto Rico se conduzcan de manera

ordenada y pacífica. Véase 16 L.P.R.A. sec. 3002. En aras de

lograr estos objetivos, el Art. 2.023 de la Ley Electoral

establece el mecanismo de recusación para eliminar a un

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