PPD Y Otros v. Comisión Local De Elecciones Precinto 66 De Orocovis

2008 TSPR 166
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 10, 2008·No. AC-2008-0065·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Partido Popular Democrático Comité Municipal de Orocovis John Avilés Burgos – Comisionado Electoral Partido Popular Democrático Orocovis

Peticionarios Apelación vs. 2008 TSPR 166

Comisión Local de Elecciones 175 DPR ____ Precinto 66 de Orocovis, et al.

Recurridos

Número del Caso: AC-2008-65 Fecha: 10 de octubre de 2008 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Aibonito-Panel VII Juez Ponente:

Hon. Rafael L. Martínez Torres Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Rene Arrillaga Armendáriz Lcdo. Ricardo Arrillaga Armendáriz

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Oscar J. Santamaría Torres

Materia: Recusación por Domicilio.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Partido Popular Democrático Comité Municipal de Orocovis John Avilés Burgos- Comisionado Electoral Partido Popular Democrático Orocovis

Peticionarios AC-2008-065 vs.

Comisión Local de Elecciones Precinto 66 de Orocovis, et al.

Recurridos

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2008.

Mediante el presente recurso se nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, en la cual se invalidó el proceso de recusación de ochenta y cuatro electores por razón de domicilio, debido a la publicación con tan sólo un día de retraso de los edictos relativos a dicho proceso. Según se desprende del apéndice a la petición, esa dilación fue el resultado de la falta de espacio y disponibilidad del Periódico El Vocero, ante el gran volumen de edictos sobre recusaciones que se recibió durante el período en controversia.

Por entender que el foro apelativo erró al revocar la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, el cual encontró justa causa para esa tardanza luego de la celebración de una vista evidenciaria, revocamos el dictamen recurrido.

I.

El Partido Popular Democrático (en adelante, el PPD)

inició un proceso de recusación de ochenta y cuatro electores del Precinto 066 del Municipio de Orocovis, por razón de domicilio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 del 20 de diciembre de 1977, 16 L.P.R.A. sec. 3001 et seq. Como parte de dicho proceso, el PPD procedió a notificarle personalmente a los electores sobre las distintas solicitudes de recusación, con el fin de que éstos comparecieran a una vista ante la Comisión Local de Elecciones de Orocovis. Sin embargo, como esas gestiones no tuvieron éxito, el PPD le solicitó al Presidente de la Comisión Local su autorización para realizar la notificación mediante la publicación de edictos, según lo permite la Sección 2.12 del Reglamento para el Trámite de Recusaciones de la Ley Electoral del 13 de noviembre de 2007.

Examinada dicha petición, el 20 de mayo de 2008 el Presidente de la Comisión Local autorizó la notificación mediante edictos, para lo cual el PPD contaría con un término de diez días reglamentarios. Luego de realizar los trámites administrativos dirigidos a pagar los costos de su publicación, el PPD envió los edictos al Periódico El Vocero el 28 de mayo de 2008 con el fin de colocarlos en la edición del 30 de mayo de 2008, fecha límite para realizar la notificación. No obstante, a pesar de presentar su solicitud dentro del término reglamentario correspondiente, El Vocero le notificó al PPD el 2 de junio de 2008 que la publicación de los edictos no pudo realizarse en la fecha señalada, debido a la gran cantidad de recusaciones sometidas para publicación. En cambio, la misma se realizó el 31 de mayo.

Así las cosas, en la fecha pautada para la celebración de la vista de recusación, el Presidente de la Comisión Local determinó que la notificación mediante edictos fue ineficaz, pues se había realizado con un día de retraso. Por tal motivo, la vista de recusación no pudo llevarse a cabo, aun cuando varios de los electores recusados comparecieron a ella. De esa determinación el PPD recurrió ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito. Dicho foro, tras celebrar una vista evidenciaria, resolvió que hubo justa causa para la referida tardanza de un día, pues ésta fue el resultado del gran volumen de recusaciones recibido por el Periódico El Vocero.

Inconforme, el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista para el Precinto 066 de Orocovis (en adelante, PNP) recurrió ante el Tribunal de Apelaciones, el cual revocó la determinación del foro de instancia por entender que en este caso el PPD no había demostrado justificación alguna para la dilación antes reseñada. Además, el tribunal concluyó que en vista de que la notificación mediante edictos era nula, el único remedio que tenía el PPD era instar un nuevo proceso de recusación.

Insatisfecho con el referido dictamen, el PPD comparece ante nos. En síntesis, señala que notificó de lo ocurrido a la Comisión Local dentro del término de cinco días dispuesto por el Reglamento para el Trámite de Recusaciones, supra. Además, expresa que la referida tardanza de un día no era atribuible a una falta de diligencia de su parte, pues se cumplió con presentar los edictos para publicación antes del término de diez días correspondiente. Por ello, aduce que la tardanza en este caso estuvo justificada.

Acogido el recurso como una petición de certiorari, y examinada la oposición presentada por la parte recurrida, procedemos a resolver el mismo según lo dispuesto en la Regla 21 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A.

II.

Como se sabe, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra el derecho de todos los ciudadanos al sufragio universal, en todos los procesos electorales, como uno de los valores constitucionales de la más alta jerarquía en nuestro país. En ese sentido, nuestra Carta Magna establece que el ejercicio del derecho al voto será igual, directo, secreto y libre de toda coacción. Const. ELA, Art. II, sec. 2. Con el fin de garantizar adecuadamente ese derecho, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Electoral, la cual establece que no se podrá anular la inscripción legal de un ciudadano como elector a no ser por virtud de sus disposiciones o de una orden judicial. Véase Art. 2.006 de la Ley Electoral, supra, 16 L.P.R.A. sec. 3056.

Por otra parte, la Declaración de Propósitos de la Ley Electoral –la cual contiene los presupuestos básicos para el funcionamiento de nuestro sistema democrático— establece la necesidad de que los procesos electorales descansen en unas garantías de pureza electoral que permitan contar cada voto en la forma y manera en que fue emitido, además de asegurar que las elecciones en Puerto Rico se conduzcan de manera ordenada y pacífica. Véase 16 L.P.R.A. sec. 3002. En aras de lograr estos objetivos, el Art. 2.023 de la Ley Electoral establece el mecanismo de recusación para eliminar a un elector del registro oficial y para evitar que aquellos que no tienen derecho a ser electores formen parte del mismo. 16 L.P.R.A. sec. 3073. Así, pues, se establece un período de cuatro meses para recusar a los electores que no tengan derecho a votar en el precinto correspondiente. Dicho período comienza el 15 de enero y termina el 15 de mayo de cada año electoral.

El partido que interese recusar a un elector en particular debe notificarle personalmente con copia de la solicitud de recusación y acreditar, bajo juramento y apercibimiento de perjurio, haber realizado dicha gestión. Véase Sec. 2.8 del Reglamento para el Trámite de Recusaciones, supra; PPD v. Barreto Pérez, 111 D.P.R. 199,

AC-2008-065 6 201 (1981). Por su parte, el Art. 2.12 del citado Reglamento permite que se publique un edicto con el fin de notificarles a aquellas personas que, a pesar de haberse realizado diligencias razonables a esos efectos, no pudieron ser emplazadas personalmente.

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PPD Y Otros v. Comisión Local De Elecciones Precinto 66 De Orocovis, 2008 TSPR 166 (prsupreme 2008).

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