EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Partido Popular Democrático Comité Municipal de Orocovis John Avilés Burgos – Comisionado Electoral Partido Popular Democrático Orocovis
Peticionarios Apelación
vs. 2008 TSPR 166
Comisión Local de Elecciones 175 DPR ____ Precinto 66 de Orocovis, et al.
Recurridos
Número del Caso: AC-2008-65
Fecha: 10 de octubre de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Aibonito-Panel VII
Juez Ponente:
Hon. Rafael L. Martínez Torres
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Rene Arrillaga Armendáriz Lcdo. Ricardo Arrillaga Armendáriz
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Oscar J. Santamaría Torres
Materia: Recusación por Domicilio.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Partido Popular Democrático Comité Municipal de Orocovis John Avilés Burgos- Comisionado Electoral Partido Popular Democrático Orocovis
Peticionarios AC-2008-065
vs.
Comisión Local de Elecciones Precinto 66 de Orocovis, et al.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2008.
Mediante el presente recurso se nos solicita
que revoquemos una Sentencia emitida por el
Tribunal de Apelaciones, en la cual se invalidó
el proceso de recusación de ochenta y cuatro
electores por razón de domicilio, debido a la
publicación con tan sólo un día de retraso de los
edictos relativos a dicho proceso. Según se
desprende del apéndice a la petición, esa
dilación fue el resultado de la falta de espacio
y disponibilidad del Periódico El Vocero, ante el
gran volumen de edictos sobre recusaciones que se
recibió durante el período en controversia. AC-2008-065 2
Por entender que el foro apelativo erró al revocar la
determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aibonito, el cual encontró justa causa para esa
tardanza luego de la celebración de una vista evidenciaria,
revocamos el dictamen recurrido.
I.
El Partido Popular Democrático (en adelante, el PPD)
inició un proceso de recusación de ochenta y cuatro
electores del Precinto 066 del Municipio de Orocovis, por
razón de domicilio, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 del 20 de diciembre
de 1977, 16 L.P.R.A. sec. 3001 et seq. Como parte de dicho
proceso, el PPD procedió a notificarle personalmente a los
electores sobre las distintas solicitudes de recusación, con
el fin de que éstos comparecieran a una vista ante la
Comisión Local de Elecciones de Orocovis. Sin embargo, como
esas gestiones no tuvieron éxito, el PPD le solicitó al
Presidente de la Comisión Local su autorización para
realizar la notificación mediante la publicación de edictos,
según lo permite la Sección 2.12 del Reglamento para el
Trámite de Recusaciones de la Ley Electoral del 13 de
noviembre de 2007.
Examinada dicha petición, el 20 de mayo de 2008 el
Presidente de la Comisión Local autorizó la notificación
mediante edictos, para lo cual el PPD contaría con un
término de diez días reglamentarios. Luego de realizar los
trámites administrativos dirigidos a pagar los costos de su AC-2008-065 3
publicación, el PPD envió los edictos al Periódico El Vocero
el 28 de mayo de 2008 con el fin de colocarlos en la edición
del 30 de mayo de 2008, fecha límite para realizar la
notificación. No obstante, a pesar de presentar su solicitud
dentro del término reglamentario correspondiente, El Vocero
le notificó al PPD el 2 de junio de 2008 que la publicación
de los edictos no pudo realizarse en la fecha señalada,
debido a la gran cantidad de recusaciones sometidas para
publicación. En cambio, la misma se realizó el 31 de mayo.
Así las cosas, en la fecha pautada para la celebración
de la vista de recusación, el Presidente de la Comisión
Local determinó que la notificación mediante edictos fue
ineficaz, pues se había realizado con un día de retraso. Por
tal motivo, la vista de recusación no pudo llevarse a cabo,
aun cuando varios de los electores recusados comparecieron a
ella. De esa determinación el PPD recurrió ante el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito. Dicho foro,
tras celebrar una vista evidenciaria, resolvió que hubo
justa causa para la referida tardanza de un día, pues ésta
fue el resultado del gran volumen de recusaciones recibido
por el Periódico El Vocero.
Inconforme, el Comisionado Electoral del Partido Nuevo
Progresista para el Precinto 066 de Orocovis (en adelante,
PNP) recurrió ante el Tribunal de Apelaciones, el cual
revocó la determinación del foro de instancia por entender
que en este caso el PPD no había demostrado justificación
alguna para la dilación antes reseñada. Además, el tribunal AC-2008-065 4
concluyó que en vista de que la notificación mediante
edictos era nula, el único remedio que tenía el PPD era
instar un nuevo proceso de recusación.
Insatisfecho con el referido dictamen, el PPD comparece
ante nos. En síntesis, señala que notificó de lo ocurrido a
la Comisión Local dentro del término de cinco días dispuesto
por el Reglamento para el Trámite de Recusaciones, supra.
Además, expresa que la referida tardanza de un día no era
atribuible a una falta de diligencia de su parte, pues se
cumplió con presentar los edictos para publicación antes del
término de diez días correspondiente. Por ello, aduce que la
tardanza en este caso estuvo justificada.
Acogido el recurso como una petición de certiorari, y
examinada la oposición presentada por la parte recurrida,
procedemos a resolver el mismo según lo dispuesto en la
Regla 21 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A.
II.
Como se sabe, la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico consagra el derecho de todos los ciudadanos
al sufragio universal, en todos los procesos electorales,
como uno de los valores constitucionales de la más alta
jerarquía en nuestro país. En ese sentido, nuestra Carta
Magna establece que el ejercicio del derecho al voto será
igual, directo, secreto y libre de toda coacción. Const.
ELA, Art. II, sec. 2. Con el fin de garantizar adecuadamente
ese derecho, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley
Electoral, la cual establece que no se podrá anular la AC-2008-065 5
inscripción legal de un ciudadano como elector a no ser por
virtud de sus disposiciones o de una orden judicial. Véase
Art. 2.006 de la Ley Electoral, supra, 16 L.P.R.A. sec.
3056.
Por otra parte, la Declaración de Propósitos de la Ley
Electoral –la cual contiene los presupuestos básicos para el
funcionamiento de nuestro sistema democrático— establece la
necesidad de que los procesos electorales descansen en unas
garantías de pureza electoral que permitan contar cada voto
en la forma y manera en que fue emitido, además de asegurar
que las elecciones en Puerto Rico se conduzcan de manera
ordenada y pacífica. Véase 16 L.P.R.A. sec. 3002. En aras de
lograr estos objetivos, el Art. 2.023 de la Ley Electoral
establece el mecanismo de recusación para eliminar a un
elector del registro oficial y para evitar que aquellos que
no tienen derecho a ser electores formen parte del mismo. 16
L.P.R.A. sec. 3073. Así, pues, se establece un período de
cuatro meses para recusar a los electores que no tengan
derecho a votar en el precinto correspondiente. Dicho
período comienza el 15 de enero y termina el 15 de mayo de
cada año electoral.
El partido que interese recusar a un elector en
particular debe notificarle personalmente con copia de la
solicitud de recusación y acreditar, bajo juramento y
apercibimiento de perjurio, haber realizado dicha gestión.
Véase Sec. 2.8 del Reglamento para el Trámite de
Recusaciones, supra; PPD v. Barreto Pérez, 111 D.P.R. 199, AC-2008-065 6
201 (1981). Por su parte, el Art. 2.12 del citado Reglamento
permite que se publique un edicto con el fin de notificarles
a aquellas personas que, a pesar de haberse realizado
diligencias razonables a esos efectos, no pudieron ser
emplazadas personalmente.
Sobre el particular, la Sec. 2.12 antes citada dispone
que una vez se acrediten las diligencias realizadas para
notificarle al elector sobre el proceso de recusación
instado en su contra, el Presidente de la Comisión Local
podrá autorizar la notificación mediante edictos. El edicto
se publicará dentro del término de diez días a partir de la
fecha en que se reciba dicha autorización. A su vez, deberá
enviarse la citación a la vista correspondiente mediante
correo certificado, en el referido término, a la última
dirección del elector que surja del Registro General de
Electores.
Asimismo, la persona que diligencie la publicación del
edicto tendrá cinco días para acreditar, ante la Junta de
Inscripción Permanente que corresponda, el cumplimiento
cabal de la normativa anterior. Transcurrido ese período sin
realizarse dicha acreditación, se entenderá desistida la
solicitud de recusación. Por el contrario, si se acredita el
cumplimiento con el trámite reseñado, se celebrará la vista
de recusación dentro de los diez días siguientes a la
publicación del edicto. Los términos dispuestos en la
referida sección del Reglamento para el Trámite de
Recusaciones son de cumplimiento estricto. Véase PPD v. AC-2008-065 7
Barreto Pérez, supra, pág. 200. A esos efectos, la Sec. 6.7
de dicho reglamento establece que los términos establecidos
en el mismo podrán ser variados por acuerdo unánime de los
comisionados electorales o por justa causa en los casos
meritorios.
Ahora bien, al considerar la existencia de justa causa
en el contexto de las recusaciones de electores no puede
perderse de vista que se trata de un procedimiento que busca
limitar, aun cuando por unas justificaciones particulares,
el derecho de un elector a votar en una elección. Por ese
motivo, se debe constatar fehacientemente que las razones
aducidas para haber incumplido con los términos de
cumplimiento estricto en los procesos de recusaciones no
sean meros argumentos sin sustancia que soslayen la
importancia del derecho al voto en esta jurisdicción.
III.
En el caso de autos, el PPD solicitó la recusación de
más de ochenta electores del Precinto 066 de Orocovis por
entender que ya no residían en dicho municipio. Ante el
hecho de que las gestiones para notificarles personalmente
sobre el referido proceso no fueron exitosas, se solicitó la
publicación de edictos. Sin embargo, aunque el PPD sometió
su solicitud de publicación al Periódico El Vocero en el
término correspondiente, dicho rotativo no pudo colocar los
edictos en la edición del 30 de mayo de 2008, última fecha
para realizar la misma. Los edictos se publicaron finalmente
al día siguiente; es decir, el 31 de mayo de 2008. AC-2008-065 8
Tras considerar detenidamente la presente controversia,
somos del criterio que el PPD presentó justa causa para la
tardanza de un día en la publicación de los edictos en
cuestión. En primer lugar, del expediente ante nos surge que
no fue hasta el 2 de junio de 2008 que la Sra. Dolores
Barreiro, Directora de Clasificados y Edictos del periódico,
le notificó al PPD sobre la situación. Es preciso advertir
que, a esa fecha, era prácticamente imposible solicitarle
una prórroga al Presidente de la Comisión Local para
publicar los edictos. Al momento en que el PPD se enteró del
retraso, el cual no guardó relación alguna con una falta de
diligencia suya, ya el término para realizar la referida
publicación había transcurrido.
Por otra parte, a pesar de que el PPD presentó la
solicitud de publicación el 28 de mayo de 2008, el Tribunal
de Primera Instancia concluyó que dicha espera estaba
justificada, pues la tramitación del pago por los edictos y
la realización de otras gestiones dirigidas a publicar los
mismos eran actividades administrativas necesarias para
lograr cumplir con los requisitos que impone la Ley
Electoral al respecto. En este sentido, coincidimos con el
foro de instancia, el cual tuvo ante su consideración prueba
testifical sobre el trámite administrativo de rigor y
resolvió, finalmente, que la notificación mediante edictos
fue eficaz.
En atención a lo anterior, nos resta precisar cuál
sería el remedio más adecuado para disponer del presente AC-2008-065 9
caso. En vista del tiempo transcurrido entre la notificación
mediante edictos y la suspensión de la vista para atender
las recusaciones en controversia, y en consideración de la
importancia del derecho al voto en nuestra jurisdicción, se
ordena la publicación de unos nuevos edictos dentro del
término de tres días a partir de la notificación de la
presente Sentencia. En dicha notificación se citará a una
vista de recusación dentro del término de siete días a
partir de la fecha de publicación de los edictos antes
mencionados. A su vez, de conformidad con la Sec. 2.12 del
Reglamento para el Trámite de Recusaciones, supra, el PPD
deberá notificar por correo certificado la citación a la
referida vista.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. En
consecuencia, se devuelve el caso a la Comisión Local de
Elecciones del Precinto 066 para que continué con los
procedimientos de conformidad con la aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora
Rodríguez Rodríguez disiente con opinión escrita.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Partido Popular Democrático Comité Municipal de Orocovis John Avilés Burgos – Comisionado Electoral Partido Popular Democrático Orocovis
Recurridos AC-2008-65 v.
Comisión Local de Elecciones Precinto 66 de Orocovis, et als
Peticionaria
Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2008
La controversia en este caso gira en torno al proceso
de recusación por domicilio de unos electores inscritos en
el Precinto 066 del Municipio de Orocovis instado por el
Partido Popular Democrático. El Tribunal de Apelaciones,
revocando al foro primario, desestimó las peticiones de
recusación presentadas. Hoy, este Tribunal, a mi juicio
erróneamente, revoca al foro apelativo intermedio. Con
este curso de acción el Tribunal minusvalora el requisito
de justa causa para la publicación del edicto de recusación
que exige la Ley Electoral. No puedo estar conforme con
este curso de acción.
Este Tribunal plantea la controversia existente como
un problema de falta de espacio y disponibilidad del
periódico El Vocero para dicha publicación, por lo que
concluye hubo justa causa para la publicación tardía del
edicto. En realidad, la controversia debe enfocarse desde Ac-2008-65 2
la perspectiva de las diligencias llevadas a cabo por el
Partido Popular Democrático para cumplir con el término
reglamentario de publicación del edicto. A poco que
evaluemos las mismas, forzoso es concluir que las mismas no
constituyen justa causa que justifique validar la
publicación tardía del edicto en este caso. En virtud de
lo cual, el único remedio disponible era la desestimación
de las recusaciones presentadas, tal y como hizo el foro
apelativo intermedio.
Lo hechos en este caso aparecen resumidos en la
Sentencia que hoy se dicta por lo que nos parece
innecesario relatarlos nuevamente.
I
Nuestra democracia representativa es la piedra angular
de nuestra vida colectiva como pueblo. Así se recoge con
claridad en el Preámbulo de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, al enfatizarse allí el
carácter democrático de nuestra sociedad donde el orden
político emana del pueblo y se ejerce con arreglo a la
voluntad manifiesta en las urnas. McKlintock v. PNP, res.
12 de junio de 2007, 171 D.P.R. ____, 2007 TSPR 121. El
voto es por lo tanto el mecanismo que potencia nuestra vida
en democracia.
La Constitución del Estado Libre Asociado ordena
expresamente garantizar el sufragio universal, igual,
directo y secreto y proteger este derecho contra toda
coacción en su ejercicio. Constitución Estado Libre
Asociado, Art. II, sec. 2. Véanse además, PPD v. Admor. AC-2008-65 3 Gen. de Elecciones, 111 D.P.R. 199, 222 (1981); PSP v. CEE,
110 D.P.R. 400, 405 (1980). En PPD v. Admor. Gen. de
Elecciones, supra, reconocimos que el derecho al voto es
uno de los derechos fundamentales del ciudadano y como tal,
“es nuestra obligación hacerlo observar y respetar.” 111
D.P.R., pág. 221.
El sujeto principal de nuestro entramado
constitucional-electoral es, sin duda, el elector
individual por ser el titular de este derecho fundamental.
Hemos advertido en el pasado que quien impugne el derecho a
votar de un ciudadano carga sobre sí con el onus de
demostrar, mediante prueba clara, robusta y convincente,
que el elector no está apto para ejercer su derecho.
Además, cualquier duda sobre si se cumplen o no con los
requisitos del proceso de recusaciones tiene que resolverse
a favor del ciudadano y de su derecho a ejercer el
sufragio.
Por otro lado, la Asamblea Legislativa tiene amplia
facultad para regular el proceso electoral. Constitución
Estado Libre Asociado, Art. IV, sec. 4. En virtud de ello,
hemos reconocido que toda aquella reglamentación que, sin
obstaculizar innecesariamente el voto, propenda a la
realización de un proceso electoral justo, ordenado, libre
de fraude, honesto e íntegro, es válida. PSP, PPD, PIP v.
Romero Barceló, 110 D.P.R. 248 (1980); PNP v. Tribunal
Electoral, 104 D.P.R. 741 (1976). AC-2008-65 4 En PPD v. Admor. Gen. de Elecciones, supra, pág. 227,
nos expresamos sobre el proceso de recusación1 e indicamos
sobre el mismo que constituye “un entredicho contra la
validez del voto. Si bien no lo anula de primera
intención, su propósito es precisamente anularlo.”
Señalamos también, que el elector cuyo voto se impugna debe
tener derecho a contradecir la recusación y “a comparecer y
ser oído en la vista en que se examine y pueda adjudicarse
la procedencia de la recusación. A ese fin, debe ser
citado con suficiente antelación y de manera efectiva. No
debe bastar, a este efecto, un mero diligenciamiento
negativo de una citación. Debe quedar demostrado que se
hicieron esfuerzos razonables para notificarle.”
II
La Comisión Estatal de Elecciones, conforme los
poderes que le confiere la Ley Electoral, Ley núm. 4 de 20
de diciembre de 1977, según enmendada, 16 L.P.R.A. sec.
3001 et seq, aprobó el 28 de noviembre de 2007 el
Reglamento para el trámite de recusaciones (el Reglamento).
El Reglamento se adoptó con el propósito, entre otros, de
regular el proceso de recusación de un elector. Véase,
1 El Reglamento para el trámite de recusaciones (el Reglamento) aprobado por la Comisión Estatal de Elecciones el 28 de noviembre de 2007, define varios tipos de recusaciones, a saber: la recusación o exclusión, la recusación de electores inscritos fraudulentamente y la recusación institucional. Hoy nos concierne la primera de ellas. La misma se define en el Reglamento bajo los siguientes términos: “El procedimiento mediante el cual se requiere se elimine la inscripción de un elector del Registro del cuerpo Electoral, o cuya petición de inscripción, transferencia u otra transacción haya sido impugnada durante el proceso de inscripción.” AC-2008-65 5 Comisionado Electoral Partido Nuevo Progresista v.
Presidenta Comisión Local de Elecciones del Precinto de
Maunabo, res. 12 de diciembre de 2005, 166 DPR ___, 2007
TSPR ___.
El Título II del Reglamento regula todo lo
concerniente al procedimiento de recusación de electores.
En tal tenor, el Art. 2.12 contempla el trámite a seguir
cuando el ciudadano a ser recusado no pueda ser notificado
personalmente del trámite de recusación iniciado en su
contra. Es decir, regula la notificación por edictos. La
disposición establece lo siguiente:
Cuando la persona recusada no pudiere ser localizada después de haberse realizado todas las diligencias pertinentes dentro del plazo correspondiente (Diligenciamiento Negativo), el diligenciante (emplazador), certificará mediante Declaración Jurada en el formulario R-002 (Autorización para Emplazar), y bajo apercibimiento de perjurio, todas las gestiones que realizó que resultaron infructuosas para notificar al elector recusado; con una relación del día, la hora y los nombres, apellidos y dirección exacta de las personas entrevistadas.
El Presidente de la Comisión Local, una vez examine las diligencias de la declaración Jurada conforme a la Regla Núm. 4 de las “Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia”, de 1979 según enmendadas determinará si autoriza que la notificación de la recusación se haga por edicto. El edicto se publicará en un periódico de circulación general, una vez dentro del plazo de diez (10) días a partir de la fecha de la autorización. El diligenciante, …. Deberá además, dentro del plazo de los diez (10) días, notificar la “Citación a Vista” por correo certificado con acuse de recibo a la última dirección del elector que surja del Registro General de Electores o de la transacción electoral que corresponda.
… AC-2008-65 6 El diligenciante o la persona en quien éste delegue acreditará ante la Junta de Inscripción la publicación del edicto no más tarde de los cinco (5) días siguientes a los diez (10) días para su publicación, mediante los siguientes documentos: a. Una declaración jurada del administrador o agente autorizado del periódico, acompañada de un (1) ejemplar del edicto publicado, el cual se podrá acreditar vía fax. Pero se presentará el original el día de la vista. b. Un recibo del Correo del envío que se hizo de la “Citación a Vista” por correo certificado con acuse de recibo, en original, mas c. Su propia Declaración Jurada bajo apercibimiento de perjurio, según aparece en el formulario de “Citación a Vista (r-003). Si transcurrido el periodo de cinco (5) días, luego de expirado el plazo de diez (10) días para la publicación del edicto, no se acreditare el hecho de dicha publicación se entenderá desistida la recusación sin perjuicio de que, aduciéndose justa causa, pueda iniciarse una nueva recusación….
Se advierte de lo anterior que el procedimiento de
recusación es uno riguroso y detallado. Y así debe ser,
pues lo que está en juego es el ejercicio de un derecho
constitucional. Ello nos obliga a exigir el cumplimiento
riguroso con los requisitos para emplazar mediante edicto a
un elector.
De otra parte, se advierte de la antedicha disposición
que los términos allí dispuestos no son de carácter
jurisdiccional sino más bien de cumplimiento estricto. En
Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122, 132 (1998) indicamos que
para que exista justa causa, las explicaciones para el
incumplimiento tienen que basarse en “explicaciones
concretas y particulares, … que le permitan al tribunal
concluir que la tardanza o demora ocurrió razonablemente,
por circunstancias especiales.” Corresponde por lo tanto a AC-2008-65 7 la parte que ha incumplido con el término de cumplimiento
estricto, la responsabilidad de demostrar a cabalidad la
causa justa para su incumplimiento.
Conforme lo anterior, pasemos a aplicar la doctrina
antes expuesta a los hechos ante nuestra consideración.
III
Conforme se recuenta en la Sentencia que hoy dicta el
Tribunal, el Partido Popular Democrático comenzó un
procedimiento de recusación por razón de domicilio de
varios electores ante la Comisión Local de Elecciones del
Precinto 66 de Orocovis. Luego que se acreditara que no se
pudieron realizar el diligenciamiento personal se autorizó
que dichos electores fueran notificados por edictos.
Conforme el procedimiento establecido, el Presidente
de la Comisión Local de Elecciones de Orocovis autorizó la
publicación por edicto el 20 de mayo de 2008. El Partido
Popular Democrático tenía hasta el 30 de mayo para publicar
el referido edicto. Dos días antes de que venciera el
correspondiente término, el PPD solicitó la publicación de
los referidos edictos. El edicto finalmente se publicó el
31 de mayo de 2008 en el periódico El Vocero; es decir,
vencido ya el término provisto en el Reglamento para ello.
El Partido Popular Democrático alegó que debido a
trámites burocráticos internos del partido no se pudo
solicitar la publicación al periódico hasta pasado ocho
días de que se expidieran los edictos. Esta explicación a
mi juicio, es jurídicamente insuficiente para concluir que
existió justa causa para el incumplimiento. La burocracia AC-2008-65 8 partidista nunca puede ser justa causa para privar a un
elector de su derecho al voto. Le corresponde al partido
asegurarse que su maquinaria burocrática se mueve con
agilidad. Lo que está en juego, después de todo, es
precisamente uno de los derechos más preciados en una
democracia.
No hay duda que el Partido Popular Democrático dejó
para última hora solicitar el edicto correspondiente.
Pudiendo acudir a la Comisión Estatal de Elecciones para
solicitar una prórroga para extender el término de la
notificación no lo hizo. Véase, Art. 6.7 del Reglamento.
Con lo cual, debe atenerse a las resultas de una actuación
que denota dejadez e informalidad en el trámite de
notificación, que a nuestro juicio no se justifica.
Corresponde al diligenciante, en este caso al Partido
Popular Democrático, cumplir con los términos de
notificación para que se le garantice al elector el debido
proceso de ley al privarle de su derecho fundamental. No
albergo duda alguna que el Partido Popular Democrático no
actuó con la debida diligencia. Nuevamente, los obstáculos
burocráticos que existan en una organización político
partidista no eximen del cumplimiento riguroso con los
requisitos reglamentarios exigibles en casos de esta
naturaleza. Tampoco es responsabilidad del periódico
asegurarse que los edictos se publiquen dentro del término
exigido, ya que dicha responsabilidad es exclusivamente del
partido político. Si se acude tarde al periódico para AC-2008-65 9 solicitar una publicación se asume la responsabilidad de
que no se pueda publicar a tiempo el edicto.
Para concluir, disentimos de la Sentencia que hoy se
dicta y estimamos que actuó correctamente el foro apelativo
intermedio. La inobservancia del procedimiento y
requisitos estatuidos para perfeccionar una recusación la
hacen inefectiva, en consecuencia procedía desestimar las
recusaciones presentadas.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada