Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
PLATINIUM WASTE Revisión Judicial de DISPOSAL, LLC Decisión Administrativa
RECURRENTE procedente de la Junta de Subastas
del Municipio de
V. TA2026RA00329 Cayey
JUNTA DE SUBASTAS DEL Caso Núm.
MUNICIPIO DE CAYEY RFP 2026-006
RECURRIDOS Sobre: Solicitud de
propuestas recogido
EC Waste LLC y disposición desperdicios sólidos
Licitador Agraciado áreas Residenciales, Comercios, Casco
CONSOLIDATED WASTE Urbano, facilidades SERVICES, LLC; SUNRISE y actividades DISPOSABLE OF PUERTO municipales RICO, INC.; Y ALL WASTE, LLC
OTROS LICITADORES
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio, Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
I.
El 22 de junio de 2026, Platinum Waste Disposal, LLC (en adelante, parte recurrente o PWD), presentó un recurso de Revisión Administrativa, en el que nos solicitó la revisión de la Notificación de Adjudicación Enmendada, emitida por la Junta de Subastas del Municipio de Cayey (en adelante, Junta de Subastas) el 15 de junio de 2026, notificada al día siguiente.2 Mediante esta, la Junta de
1 Ver Orden Administrativa OA DJ2025-063-C, del 26 de mayo de 2026. 2 Véase, Apéndice del recurso, Anejo Núm. 2 de la Entrada Núm. 1 del expediente
digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
Subastas resolvió que PWD no fue el licitador agraciado, adjudicando la misma a la parte recurrida, EC Waste, LLC (en adelante, parte recurrida o EC Waste).
En igual fecha, la parte recurrente presentó una Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción en la que nos solicitó la paralización inmediata de la ejecución de la adjudicación impugnada.3 El 22 de junio de 2026, emitimos una Resolución en la que le concedimos a la Junta de Subastas hasta el 24 de junio de 2026 para exponer su posición en cuanto a la petición de orden en auxilio de jurisdicción. Además, le concedimos a la parte recurrida hasta el 22 de julio de 2026, para exponer su posición sobre los méritos del recurso.4 Posteriormente, el 25 de junio de 2026, la parte recurrente presentó una Moción Reiterando Auxilio de Jurisdicción.5 Mediante esta, reiteró su petición respecto a la paralización de los procedimientos, ya que la Junta de Subastas no compareció. Ese mismo día, emitimos una Resolución, declarando No Ha Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción.6 Por consiguiente, 22 de julio de 2026, la Junta de Subastas presentó un Alegato en Oposición a Recurso de Revisión Judicial, mediante el cual solicitó la confirmación de la adjudicación de subasta impugnada.7 En igual fecha, la parte recurrida presentó una Oposición a Recurso de Revisión Judicial, en la cual también solicitó la confirmación de la determinación recurrida.8
3 SUMAC-TA, Entrada Núm. 2. 4 Íd., Entrada Núm. 3. 5 Íd., Entrada Núm. 5. 6 Íd., Entrada Núm. 6. 7 Íd., Entrada Núm. 7. 8 Íd., Entrada Núm. 8.
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Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos procesales pertinentes para su atención.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 13 de noviembre de 2025, cuando la Junta de Subastas publicó, en un periódico de circulación general, un Aviso Público, mediante el cual emitió una Solicitud de Propuestas – en inglés, Request for Proposals (RFP) – para el recogido y disposición de desperdicios sólidos en áreas residenciales, comercio, casco urbano, facilidades y actividades municipales, la cual recibió el número RFP 2026-006.9 En lo pertinente, el 16 de diciembre de 2025, la parte recurrente presentó su respectiva Solicitud de Propuesta.10 Luego de recibir las propuestas de cinco (5) compañías licitadoras, el 12 de enero de 2026, la Junta de Subastas emitió una Notificación de Adjudicación, mediante la cual adjudicó la subasta a EC Waste.11 En su determinación, concluyó que la parte recurrida cumplió con todos los requisitos esbozados en el RFP 2026-006, así como que su propuesta redundaba en el mayor beneficio para el Municipio de Cayey.
En desacuerdo, el 15 de enero de 2026, la parte recurrente presentó un recurso de Revisión Judicial ante este Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, luego de que la Junta de Subasta reconociera las deficiencias en la notificación de adjudicación impugnada, el 6 de febrero de 2026, solicitó la desestimación del recurso por ser prematuro. En consecuencia, mediante Sentencia emitida el 10 de febrero de 2026, en el caso núm. TA2026RA00023,
9 Apéndice del recurso, Anejo Núm. 1 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA. 10 Íd., Anejo Núm. 5. 11 Íd., Anejo Núm. 6.
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un panel hermano de esta Curia desestimó el recurso, por falta de jurisdicción al ser prematuro.
A raíz de ello, el 15 de junio de 2026, la Junta de Subastas emitió una Notificación de Adjudicación Enmendada.12 Aunque reconoció que PWD presentó la propuesta de menor costo, la agencia recurrida mantuvo la adjudicación a favor de EC Waste. Para sustentar dicha determinación, fundamentó la misma en que, además del factor económico, evaluó criterios tales como la experiencia, capacidad técnica, infraestructura disponible, recursos operacionales, continuidad del servicio, capacidad de cumplimiento y beneficio de interés público.
En cuanto a estos criterios, la Junta de Subastas concluyó que EC Waste contaba con amplia experiencia en la prestación de los servicios objeto de la subasta, así como la ejecución de contratos similares en diversos municipios y entidades públicas. De igual forma, destacó que la parte recurrida disponía de infraestructura propia y recursos operacionales que fortalecían su capacidad de responder a las necesidades del Municipio de Cayey. Además, consideró la capacidad operacional de EC Waste para garantizar la continuidad en la prestación de servicios durante la vigencia del contrato, al igual que la ejecución contractual previa de esta con el referido municipio.
Inconforme, el 22 de junio de 2026, el recurrente presentó el recurso ante nos. En el mismo, señaló la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS AL EMITIR UNA NOTIFICACIÓN DE ADJUDICACIÓN DEFECTUOSA Y, POR CONSIGUIENTE, NULA.
ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS AL NO ADJUDICAR EL RFP 2026-006 A PLATINIUM, A PESAR DE SER EL LICITADOR MÁS RESPONSIVO Y DE MENOR COSTO.
12 Íd., Anejo Núm. 2.
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En apoyo de su contención, la parte recurrente sostuvo que la Junta de Subastas no expuso las razones por las cuales las propuestas de los demás licitadores no fueron favorecidas. Por ello, arguyó que la Notificación de Adjudicación Enmendada no se hizo conforme a derecho. A su vez, planteó que la Junta de Subastas tenía el deber de justificar la adjudicación de la buena pro a un licitador cuya propuesta no representaba el menor costo.
Por otra parte, la Junta de Subastas alegó que nuestro ordenamiento jurídico no exige que una determinación de adjudicación contenga un análisis individualizado de las propuestas que no fueron seleccionadas. Asimismo, señaló que la Notificación de Adjudicación Enmendada expuso de forma adecuada los fundamentos que justificaban la selección de EC Waste y cumple con el ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido, explicó que, por tratarse de un servicio esencial, otorgó mayor peso a la confiabilidad, la experiencia, la continuidad y la infraestructura disponible, que al costo de las propuestas. En consecuencia, haber actuado de forma arbitraria o irrazonable y solicitó la confirmación de la adjudicación impugnada.
Finalmente, el licitador agraciado, EC Waste, adujo que la Notificación de Adjudicación Enmendada cumplió cabalmente con los requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. A su vez, planteó que la parte recurrente no logró derrotar la presunción de corrección que ampara las determinaciones de la agencia recurrida, por lo que la adjudicación del RFP 2026-006 debía sostenerse por haber sido emitida conforme a derecho.
III.
A.
Las subastas son el medio a través del cual se invita a varios proponentes a presentar ofertas para la adquisición de bienes y servicios. Transporte Rodríguez v. Jta. Subastas, 194 DPR 711,
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716 (2016). Dado a su impacto al erario, nuestro Tribunal Supremo ha reconocido un alto interés público a estos procesos en el gobierno. Trans. Sonnell v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633, 649 (2024); Caribbean Communications u. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 994-995 (2009); Hatton v. Mun. de Ponce, 134 DPR 1001, 1005 (1994); Great Am. Indem. Co. v. Gobierno de la Capital, 59 DPR 911, 916 (1942). El fin primordial del proceso de subasta es proteger los fondos públicos, fomentando la libre y diáfana competencia entre el mayor número de licitadores posibles. Trans. Sonnell v. Jta. Subastas ACT, supra, pág. 649; Transporte Rodríguez v. Jta. Subastas, supra, pág. 716; Empresas Toledo u. Junta de Subastas, 168 DPR 771, 778 (2006). Con ello, se procura evitar influencias contrarias al beneficio público. Íd. A su vez, por medio de las subastas gubernamentales, el Gobierno tiene mayor oportunidad de obtener el mejor contrato y, de ese modo, proteger los intereses y activos contra el dispendio, el favoritismo, la corrupción y el descuido al otorgarse los contratos. Transporte Rodríguez v. Jta. Subastas, supra, págs. 716-717; Costa Azul v. Comisión, 170 DPR 847, 854 (2007); A.E.E. v. Maxon, 163 DPR 434, 438-439 (2004). Así pues, el Gobierno podrá llevar a cabo sus funciones como comprador de una manera eficiente, honesta y correcta para proteger el erario. Transporte Rodríguez v. Jta. Subastas, supra, pág. 717.
Al igual que las demás decisiones administrativas, las determinaciones de las agencias y de las juntas al adjudicar las subastas están revestidas de una presunción de legalidad y corrección. Trans. Sonnell v. Jta. Subastas ACT, supra, pág. 648; Accumail P.R. v. Junta de Sub. AAA, 170 DPR 821, 828-829 (2007); Empresas Toledo v. Junta de Subastas, 168 DPR 771, 783 (2006). Ello, toda vez que: “[l]a agencia, con su vasta experiencia y especialización, se encuentra, de ordinario, en mejor posición que
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nosotros para determinar el mejor licitador tomando en consideración los factores esgrimidos tanto por la ley como su Reglamento de Subastas”. Accumail P.R. v. Junta de Sub. AAA, supra, pág. 828; citando a Empresas Toledo v. Junta de Subastas, supra, pág. 779. Véase, además, CD Builders v. Mun. Las Piedras, 196 DPR 336, 346 (2016); A.E.E. v. Maxon, supra, pág. 444. En ese sentido, “la selección de un proveedor sobre otros puede conllevar decisiones que descansen, no solo en criterios estrictamente matemáticos, sino en una valoración de la tecnología y los recursos humanos con que cuenta, a la luz de las necesidades presentes y futuras de la agencia”. A.E.E. v. Maxon, supra, pág. 439 (2004). Por lo cual, las agencias administrativas gozan de amplia discreción al evaluar las propuestas de los licitadores. Trans. Sonnell v. Jta. Subastas ACT, supra, pág. 648; Accumail P.R. v. Junta de Sub. AA, supra, págs. 828-829.
A tenor con la deferencia que merecen las decisiones de las agencias y las juntas, los tribunales no debemos intervenir en estas y sustituirlas si son razonables. Trans. Sonnell v. Jta. Subastas ACT, supra, pág. 649; Accumail P.R. v. Junta de Sub. AAA, supra, pág. 829; Rivera Concepción v. ARPE, 152 DPR 116 (2000). Por esa razón, la determinación de una Junta de Subasta prevalecerá a menos que se demuestre que la misma es arbitraria o caprichosa. Trans. Sonnell v. Jta. Subastas ACT, supra, pág. 648; Accumail P.R. v. Junta de Sub. AAA, supra, pág. 829; Cruz Negrón v. Adm. de Corrección, 164 DPR 341 (2005).
B.
Es menester puntualizar que, en Puerto Rico, “no existe legislación especial que regule los procedimientos de subasta dirigidos a la adquisición de bienes y servicios para las entidades gubernamentales.” Caribbean Communications v. Pol. de P. R., supra. Conforme a lo dispuesto en LPAU, supra, los procedimientos
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administrativos sobre adjudicación de subastas se considerarán procedimientos informales y cuasi judiciales y, por consiguiente, no están sujetos a lo dispuesto en la LPAU, salvo lo relacionado a la reconsideración y la revisión judicial. PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 533 (2019); Caribbean Communications v. Pol. de P. R., supra, págs. 993-994; 3 LPRA secs. 9641 y 9659. Sin embargo, la LPAU expresamente excluye a los municipios de su definición de “agencia” de manera que lo dispuesto en dicho estatuto no es de aplicación para estos. PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, pág. 533; 3 LPRA sec. 9603.
Así, las agencias gubernamentales tienen la facultad para establecer sus propias normas de los procedimientos de adjudicación de subastas. PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, pág. 534.
Respecto a las subastas municipales, estas están reguladas por la Ley Núm. 107 de 14 de agosto de 2020, según enmendada, mejor conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, 21 LPRA sec. 7001, et seq. (en adelante, Código Municipal), en conjunto con el Reglamento para la Administración Municipal de 2016, Reglamento Núm. 8873 de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales, del 19 de diciembre 2016 (en adelante, Reglamento 8873). PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, págs. 533-534.
En lo pertinente, el Artículo 2.040 del Código Municipal prescribe las funciones y deberes de la Junta. 21 LPRA sec. 7216. Dicho artículo dispone que “la Junta entenderá y adjudicará todas las subastas que se requieran por ley, ordenanza o reglamento y en los contratos de arrendamiento de cualquier propiedad mueble o inmueble y de servicios, tales como servicios de vigilancia, mantenimiento de equipo de refrigeración y otros.” Asimismo, en su inciso (a) establece los siguientes criterios de adjudicación:
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[C]uando se trate de compras, construcción o suministros de servicios, la Junta adjudicará a favor del postor razonable más bajo. En el caso de ventas o arrendamiento de bienes muebles e inmuebles adjudicará a favor del postor más alto. La Junta hará las adjudicaciones tomando en consideración que las propuestas sean conforme a las especificaciones, los términos de entrega, la habilidad del postor para realizar y cumplir con el contrato, la responsabilidad económica del licitador, su reputación e integridad comercial, la calidad del equipo, producto o servicio y cualesquiera otras condiciones que se hayan incluido en el pliego de subasta. La Junta podrá adjudicar a un postor que no sea necesariamente el más bajo o el más alto, según sea el caso, si con ello se beneficia el interés público. En este caso, la Junta deberá hacer constar por escrito las razones aludidas como beneficiosas al interés público que justifican tal adjudicación. (Énfasis suplido).
Por su parte, el Artículo 2.035(d) del Código Municipal, Ley 107-2020, supra, permite la utilización de Solicitud de Propuestas (RFP, por sus siglas en inglés), como método de licitación en las siguientes instancias:
Solicitud de Propuestas y/o Solicitud de Propuestas Selladas, conocida en inglés como Request for Proposal (RFP), este método de licitación será utilizado para adquirir bienes, obras y servicios no profesionales que admite la negociación entre el oferente y el municipio, mientras se evalúan las propuestas recibidas. El RFP permite la compra negociada y confiere a los licitadores la oportunidad de revisar y modificar sus ofertas antes de la adjudicación de la buena pro; el municipio podrá solicitar de los licitadores la presentación de su mejor y final oferta. El RFP debe contener los parámetros que se utilizarán para la adjudicación del contrato. Es decir, los requerimientos, los términos y las condiciones, así como los factores que han de considerarse en la evaluación para la adjudicación de la subasta. La fase de negociación no creará un derecho adquirido entre las partes. Las licitaciones, mediante Solicitud de Propuestas Selladas, serán requeridas cuando el costo de los bienes y servicios no profesionales exceda la cuantía de cien mil (100,000) dólares; y, en el caso de obras, excedan la cuantía de doscientos mil ($200,000) dólares y la adjudicación es realizada por la Junta de Subastas. La invitación será emitida por la Junta de Subastas.
Conforme a lo anterior, el Reglamento 8873 dispone en la sección 11 de la Parte II, como sigue:
La Junta adjudicará las subastas considerando los siguientes parámetros:
(1) Subastas de Adquisición, Construcción y Suministros de Servicios No Profesionales La adjudicación de las subastas de adquisición, se harán a favor del licitador que esté respaldado por un buen historial de capacidad y cumplimiento y que reúna los siguientes requisitos:
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a) que cumpla con los requisitos y condiciones de los pliegos de especificaciones;
b) que sea la más baja en precio o que aunque no sea la más baja en precio, la calidad y/o garantías ofrecidas superan las demás ofertas o se justifique el beneficio de interés público de esa adjudicación.
De adjudicar a favor de un licitador que no hay ofrecido el costo más bajo, la Junta de Subastas deberá hacer constar por escrito las razones que justifican la adjudicación. Dicha justificación escrita deberá estar firmada por los miembros de la Junta de Subastas que la favorecieron y debe permanecer en el expediente para fines de auditoria futura. (Énfasis suplido).
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso de los errores imputados y del expediente en su totalidad, así como de las normas jurídicas, máximas y doctrinas mencionadas, procederemos a resolver la controversia del caso de marras.
IV.
En el presente caso, la parte recurrente sostiene que la Notificación de Adjudicación Enmendada no cumple con las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico, pues no expone las razones por las cuales su propuesta no fue favorecida. Asimismo, argumenta que la Junta de Subastas incidió al no adjudicar el RFP 2026-006 a su favor, a pesar de haber presentado la propuesta de menor costo.
Por su parte, la Junta de Subastas y EC Waste sostienen que el ordenamiento jurídico aplicable no exige que una determinación de adjudicación contenga un análisis individualizado de las propuestas no seleccionadas. En esa línea, aducen que la Notificación de Adjudicación Enmendada expone adecuadamente los fundamentos que justificaron la adjudicación a favor de EC Waste y cumple con los requisitos exigidos por ley para permitir su revisión judicial. Añaden que, aunque PWD presentó la propuesta de menor costo, la Junta determinó que EC Waste representaba el mayor
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beneficio para el interés público, en consideración a su experiencia, confiabilidad, capacidad operacional e infraestructura disponible.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente del caso, en correcta práctica adjudicativa apelativa, resolvemos que la Junta de Subasta no cometió los errores señalados por la parte recurrente. Veamos.
Como es sabido, las determinaciones de las agencias administrativas, incluidas aquellas emitidas por las juntas de subastas, están revestidas de una presunción de corrección y legalidad que merece amplia deferencia por parte de los tribunales revisores. Ello responde al conocimiento especializado y la experiencia que poseen estos organismos en las materias que les han sido encomendadas. En consecuencia, nuestra intervención únicamente procede cuando se demuestra que la actuación administrativa carece de apoyo en evidencia sustancial, responde a una interpretación errónea del derecho o constituye un ejercicio arbitrario, caprichoso o irrazonable de la discreción administrativa.
Particularmente, en el contexto de las subastas, nuestro ordenamiento jurídico reconoce que la selección del licitador favorecido no depende exclusivamente del precio ofrecido, sino de una evaluación integral de los criterios establecidos en el pliego de subasta y de aquellos factores que mejor promuevan el interés público. Por ello, la adjudicación a favor de un licitador distinto al de menor costo es válida, siempre que la agencia haga constar por escrito las razones que justifican esa determinación.
A la luz de lo anterior, tras un pormenorizado estudio del caso ante nos, no advertimos fundamento alguno para intervenir con la determinación recurrida. De la Notificación de Adjudicación Enmendada surge que la Junta de Subastas reconoció expresamente que PWD presentó la propuesta de menor costo. Sin embargo, explicó que, luego de evaluar los criterios establecidos en
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el RFP 2026-006, concluyó que EC Waste poseía una experiencia sustancial en la prestación de los servicios requeridos, infraestructura propia, recursos operacionales suficientes y la capacidad para garantizar la continuidad del servicio durante la vigencia del contrato. Asimismo, destacó su experiencia previa prestando servicios similares a diversos municipios y entidades públicas, así como su desempeño en el propio Municipio de Cayey. A base de dichos criterios, determinó que la adjudicación a favor de EC Waste redundaba en un mayor beneficio para el interés público.
Contrario a lo alegado por la parte recurrente, el Código Municipal, supra, y el Reglamento 8873, supra, no imponen a la Junta de Subastas la obligación de exponer detalladamente las razones por las cuales cada una de las propuestas no seleccionadas fue descartada. Lo que exige el ordenamiento es que, cuando la adjudicación recaiga sobre un licitador distinto al de menor costo, la Junta de Subastas haga constar por escrito las razones que justifican esa decisión. Siendo así, examinada la Notificación de Adjudicación Enmendada, concluimos que esta satisface dicho requisito, pues contiene una explicación suficiente en derecho de los fundamentos que motivaron la adjudicación y permite comprender el proceso decisional seguido por la Junta de Subastas.
Asimismo, la parte recurrente no logró derrotar la presunción de corrección que ampara la determinación recurrida. Más allá de insistir en que presentó la propuesta de menor costo, no identificó evidencia que demostrara que la Junta de Subastas actuó de forma arbitraria, caprichosa o irrazonable al ponderar los criterios autorizados por el Código Municipal, supra, y el RFP 2026-006. Además, tal y como hemos señalado, el hecho de presentar la oferta económicamente más baja no confiere, por sí solo, un derecho a obtener la adjudicación cuando la agencia adjudicadora determina,
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de manera razonable, que otra propuesta satisface mejor el interés público.
En consecuencia, concluimos que la Junta de Subastas actuó dentro del amplio margen de discreción que le reconoce nuestro ordenamiento jurídico al evaluar las propuestas presentadas. Toda vez que la Notificación de Adjudicación Enmendada expone de forma suficiente las razones que justifican la adjudicación a favor de EC Waste y no se demostró que la actuación administrativa adoleciera de abuso de discreción, arbitrariedad o irrazonabilidad, procede confirmar la determinación recurrida.
V.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la adjudicación del RFP 2026-006, Solicitud de Propuestas, Recogido y Disposición de Desperdicios Sólidos en Áreas Residenciales, Comercio, Casco Urbano, Facilidades y Actividades Municipales, de la Junta de Subastas del Municipio de Cayey.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones