Pizarro Cepeda v. Municipio de Carolina

1 T.C.A. 381, 95 DTA 104
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 8, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00047
StatusPublished

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Pizarro Cepeda v. Municipio de Carolina, 1 T.C.A. 381, 95 DTA 104 (prapp 1995).

Opinion

Rivera de Martínez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los demandantes aquí peticionarios presentaron una solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia para revisar una resolución de naturaleza administrativa. Los demandados-recurridos se opusieron señalando que los demandantes-peticionarios presentaron dicha solicitud fuera del término jurisdiccional. Los peticionarios no contestaron la moción en oposición a tiempo, habiéndolo hecho después de haber emitido el Tribunal de Primera Instancia una sentencia final dictaminando NO HA LUGAR a su solicitud, por falta de jurisdicción. En la moción titulada: "Moción Informativa", alegaron como excusa, por haberla presentado tardíamente, que no habían recibido a tiempo la notificación de la resolución por correo, ya que la misma fue enviada por error a otro abogado. A pesar de que dicha moción se tornó académica por haberse presentado después de emitirse una sentencia final, los peticionarios no pidieron reconsideración, ni instaron recurso alguno, por lo que la sentencia se consideró una final y firme. Transcurridos siete (7) meses y veinticuatro (24) días desde que se archivó en autos la sentencia, los peticionarios presentaron un escrito titulado:

[382]*382"Moción Informativa y Solicitud de Remedio", alegando en síntesis, que la referida sentencia era improcedente en derecho. El Tribunal resolvió dicha moción con un NO HA LUGAR, por considerar que se trataba de una sentencia final y firme.

Mediante recurso de Certiorari presentado el día 27 de febrero de 1995, ante este tribunal, los peticionarios plantean que el tribunal de instancia erró al resolver que la referida sentencia era una final y firme, que dispuso del caso en forma definitiva. Argumentan que el mecanismo de relevo de sentencia puede aplicarse al caso de autos por tratarse de una sentencia alegadamente nula.

Examinemos detalladamente los hechos que originan esta controversia.

I

El 22 de noviembre de 1993, la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, (en adelante JASAP), dictó una resolución final en contra de Gabino Pizarro Cepeda y otros, peticionarios en el presente caso. Dicha resolución fue archivada en autos el 23 de noviembre de 1993.

No conforme con esta resolución, el 13 de diciembre de 1993, los peticionarios radicaron una moción de reconsideración ante JASAP. El 17 de diciembre de 1993, JASAP, declaró NO HA LUGAR a la referida moción de reconsideración. Dicha resolución fue notificada a las partes por correo y archivada en autos el 20 de diciembre de 1993.

El 27 de enero de 1994, los peticionarios, dándose por enterados, aún sin alegadamente haber recibido la notificación de la resolución administrativa de NO HA LUGAR, radicaron una solicitud de revisión ante el Tribunal Superior, Sala de Carolina, (Tribunal de Primera Instancia), a tenor con la Regla 5(b) y (f) para el Procedimiento de Revisiones de Decisiones Administrativas ante el Tribunal Superior, 4 L.P.R.A. Ap. VII-B. Dicha solicitud, no obstante, fue presentada fuera del término de los treinta (30) días que establece la Sección 4.3 de la Ley Núm. 170, de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 4 L.P.R.A. Sec. 2172.

En oposición a dicha solicitud de revisión, el 3 de febrero de 1994, el Municipio de Carolina, parte demandada-recurrida, alegó que el tribunal de instancia carecía de jurisdicción para expedir el auto de revisión, ya que la solicitud había sido presentada fuera del término jurisdiccional. Argumentó, que a partir del 20 de diciembre de 1993, los aquí peticionarios tenían 30 días para solicitar la revisión judicial, por lo que el término jurisdiccional había vencido el 19 de enero de 1994.

El 3 de marzo de 1994, el Tribunal de Primera Instancia, emitió una sentencia disponiendo NO HA LUGAR por falta de jurisdicción. Basó su determinación en que los peticionarios no presentaron su solicitud de revisión dentro del término de 30 días, a partir de la última resolución final emitida por JASAP. Dicha sentencia fue archivada en autos el 4 de abril de 1994.

Transcurridos ocho (8) días desde que el Tribunal emitiera dicha sentencia, y antes de que la misma fuera archivada en autos, los peticionarios, el 11 de marzo de 1994, presentaron una moción informativa en contestación a la del Municipio de Carolina de fecha 3 de febrero de 1994. En la misma alegaron que, a pesar de que el 27 de enero de 1994, presentaron su solicitud para la revisión de la resolución administrativa, no fue hasta el 1ro. de febrero de 1994, que recibieron la notificación de NO HA LUGAR a la moción de reconsideración presentada ante JASAP. Alegadamente la tardanza se debió a un error cometido por el servicio postal que notificó incorrectamente a otro abogado.

Así las cosas, transcurridos siete (7) meses y veinticuatro (24) días desde que el Tribunal [383]*383de Carolina archivara en autos su sentencia final y firme disponiendo NO HA LUGAR al remedio solicitado, el 28 de noviembre de 1994, los peticionarios radicaron un escrito titulado: "Moción Informativa y Solicitud de Remedio." Alegaron que la sentencia final emitida por el tribunal de instancia el 3 de marzo de 1994, en la que se desestimó la solicitud de revisión por falta de jurisdicción, no consideró la moción presentada el 11 de marzo de 1994, debido a que fue referida por error a otra Sala del Tribunal de Primera Instancia. Expresaron que procedía que se dejara sin efecto dicha sentencia y se continuara con los procedimientos en el caso.

El 20 de diciembre de 1994, el demandado-recurrido, Municipio de Carolina, se opuso a dicha moción. En su oposición básicamente expuso que resultaba inconcebible que los peticionarios, entre otras cosas, solicitaran revisión judicial el 27 de enero de 1994 de una resolución que se alega fue recibida después del 1ro. de febrero de 1994. Adujo que no fue hasta el 11 de marzo de 1994, con posterioridad al hecho de que el tribunal dictara sentencia en contra de los peticionarios que éstos levantaron por primera vez la cuestión de la notificación tardía.

Atendida la referida moción informativa y solicitud de remedio presentada por los peticionarios el 28 de noviembre de 1994, el tribunal de instancia resolvió NO HA LUGAR por entender que la sentencia dictada el 3 marzo de 1994 y notificada a las partes el 4 de abril del mismo año, era una final y firme. Esta orden fue emitida el 24 de enero de 1995 y archivada en autos el 27 de enero del mismo año.

II

Debemos resolver si el Tribunal de Primera Instancia de Carolina erró al emitir la referida orden disponiendo NO HA LUGAR a la moción informativa y solicitud de remedio presentada por los peticionarios.

No hay duda de que la alegación que hacen los peticionarios afirmando que no fue hasta después del 1ro. de febrero de 1994 que recibieron la notificacción de la resolución administrativa, es un señalamiento que resulta en algo totalmente contradictorio ante su acción de presentar una solicitud de revisión de dicha resolución el 27 de enero de 1994 en el tribunal de instancia. Al radicar dicha solicitud de revisión, los peticionarios se dieron por notificados de la resolución administrativa del 17 de diciembre de 1993, archivada en autos el 20 de enero de 1993, por lo cual se sometieron voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia y no pueden ir contra sus propios actos.

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