Pimentel Tirado v. Lopez Diaz

1 T.C.A. 819, 95 DTA 206
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00406
StatusPublished

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Bluebook
Pimentel Tirado v. Lopez Diaz, 1 T.C.A. 819, 95 DTA 206 (prapp 1995).

Opinion

Aponte Jiménez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Ante nos una contienda que por comprender situaciones complejas y variables requiere y amerita que para su solución enumeremos los principios fundamentales que a nuestro juicio le aplican a los fines de establecer un equilibrio razonable. De un lado el derecho de los padres para tener la custodia de sus hijos que emana de su prerrogativa para mantener la integridad de la familia unido a su interés de que no se le despoje de un derecho protegido sin el debido proceso de ley. Por otro lado, el derecho que tienen los hijos menores a que se les proporcione y proteja su bienestar y seguridad aun a costa de que sus padres biológicos sean privados de su custodia.

Los hechos medulares que generan el dictamen recurrido ocurren como sigue: La demandante-recurrida, Gloria Esther Pimentel Tirado presentó ante el foro de instancia, el 8 de mayo de 1995, una petición jurada la cual denominó sobre "Habeas Corpus, Custodia, Revocación de Patria Potestad; Visitación; Alimentos". Alegó ser tía materna de las menores M y L de apellidos L P de quince (15) y nueve (9) años de edad respectivamente quienes residen con su padre, el demandado-recurrente. A los efectos de privar al padre sumariamente de la custodia de dichas menores, las alegaciones de la petición jurada que presentó ante el foro de instancia van dirigidas y pretenden establecer que las referidas menores están siendo sometidas por su padre a agresiones físicas y verbales lo cual, según se alega en la petición, ocurre cada vez que el demandado-recurrente se entera sobre cualquier comunicación que sostengan sus hijas con familiares maternos de éstas. Igualmente se alega que el demandado-recurrente ha abandonado sus responsabilidades de padre; que su conducta va en menoscabo y desprecio de los valores morales que debe ilustrar a sus hijas; y que como resultado de la situación prevaleciente, la salud de sus hijas se ha deteriorado y continúa deteriorándose. Solicitó del tribunal que se ordene, de forma ex parte, que las menores sean puestas bajo su custodia mientras se realizan las investigaciones de rigor y se celebra la vista correspondiente para ventilar en su fondo los méritos de la petición.

Significativamente en la parte del juramento de la petición, la peticionaria-recurrida sostiene que "todo lo antes expresado [en la petición] es cierto y [le] consta de propio y personal conocimiento, excepto lo que [le] consta por información, lo cual cre[e] de buena fe". En ningún lugar de la petición o del juramento la peticionaria-recurrida manifiesta, ni tan siquiera infiere, cuáles de los hechos que alega le constan de propio y personal conocimiento ni cuáles por información. Tampoco se alude a cómo llega a su conocimiento aquello que por excepción no le consta de propio y personal conocimiento. A los fines de acreditar [821]*821cualesquiera de los extremos, hechos y conclusiones alegadas en la petición, no se acompaña con ella prueba documental de naturaleza alguna. La petición jurada no se diligencia en la persona del demandado-recurrente hasta el 13 de mayo de 1995, cuatro (4) días después de emitirse la primera de las dos (2) órdenes recurridas.

Con ese trasfondo, el foro de instancia dictó la providencia solicitada. Ordenó al demandado-recurrente entregar la custodia de sus dos (2) hijas menores a la demandante-recurrida. Lo citó para una vista a celebrarse nueve (9) días después con el propósito de que mostrara causa por la cual no se "deba dejar en vigor los remedios provisionales [así] dictaminados mientras se ventila el caso en su fondo". Aún más, posteriormente dictó una segunda orden a solicitud de la peticionaria-recurrida. Prohibió, ex parte también, al demandado-recurrente ver a sus hijas en la escuela a la que asisten. Le ordenó abstenerse de hablarles diz y que para impedir que ejerciera sobre ellas "influencia indebida". Las órdenes emitidas fueron redactadas por la representación legal de la peticionaria-recurrida y sometidas mediante proyectos que fueron suscritos por la juez de instancia sin tan siquiera exigir o al menos esperar antes de actuar que los escritos de la peticionaria-recurrida se notificaran al demandado-recurrente. Al así disponer, incidió.

Mediante orden para mostrar causa y en auxilio de nuestra facultad apelativa, a solicitud del demandado-recurrente padre de las mencionadas menores presentada conjuntamente con el recurso que nos ocupa, dejamos sin efecto provisionalmente las dos (2) órdenes recurridas dictadas por el foro de instancia. Concedimos término a la demandante-recurrida para que mostrara causa por la cual no deberíamos revocar las órdenes recurridas y disponer que las menores fueran entregadas al demandado-recurrente hasta la celebración de una vista donde luego de escucharlo se adjudique lo que corresponda. En cumplimiento de lo ordenado la demandante-recurrida compareció inmediatamente. Objetó y se opuso al dictamen nuestro que dispuso y ordenó la entrega de las menores a su padre biológico. Los argumentos en apoyo de su posición, no nos persuaden.

Ante los derechos de una y otra parte en porfía es menester identificarlos y determinar su jerarquía a los fines de armonizarlos y reconciliarlos. Situaciones como las que nos ocupan no podemos despacharlas mediante criterios simplistas. La magnitud de la justicia que amerita la situación y los derechos y valores envueltos requiere la evaluación y aplicación de un análisis objetivo, sereno y cuidadoso basado en los principios precisos y determinantes; no al producto de la improvisación. Santana Medrano v. Acevedo Osorio, 116 D.P.R. 298 (1985); Feliciano v. Guzmán, 102 D.P.R. 246 (1974).

Los padres biológicos tienen el derecho respecto a sus hijos menores a tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos. Art. 153 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Sec. 601. Es legítimo concederle, a base de ese derecho y sin que ello se considere como un criterio absoluto, la premisa de que son los que con más idoneidad pueden ejercer las funciones con miras a lograr el bienestar de sus hijos con quienes conviven conforme los mejores intereses de éstos. Cf., Marrero Reyes v. García Ramírez, 105 D.P.R. 90, 105 (1976). Contrario a cuando la controversia gira en torno a cuál de los padres biológicos debe otorgarse la custodia de sus hijos, por ejemplo luego de un divorcio, ciertamente es distinguible cuando esa custodia es solicitada por una tercera parte que no es el padre o madre natural del menor y que no ha convivido con éste regularmente. Reconocemos que cuando se trata de otorgar la custodia al padre o madre natural, el criterio normativo aplicable en ese proceso de determinar a cuál de ellos debe concederse esa custodia es el bienestar y los mejores intereses del menor. Nudelman v. Ferrer Bolívar, 107 D.P.R. 495. (1978). Ambos padres se encuentran "esencialmente en la misma posición". Nudelman, supra, pág. 509. Cuando la controversia gira alrededor de los padres biológicos, al que sede conceda la custodia de un hijo menor es [822]*822aquel que se determina como el más apto para efectivamente servir los mejores intereses de ese menor como requisito cardinal.

Aunque cuando de terceras partes se trata el criterio preeminente al evaluar y analizar controversias sobre custodia de un menor continúa siendo el bienestar y los mejores intereses de éste, sin embargo, el enfoque judicial integral es disimil comparado con el que prevalece cuando los que litigan entre sí por la custodia son los padres biológicos.

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