Perez Hernandez, Edwin v. Paseo Caribe Commercial, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 15, 2023
DocketKLCE202301201
StatusPublished

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Perez Hernandez, Edwin v. Paseo Caribe Commercial, LLC, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

EDWIN PÉREZ HERNÁNDEZ Certiorari POR SÍ Y COMO MIEMBRO procedente del DEL CONSEJO DE Tribunal de TITULARES DEL Primera Instancia, CONDOMINIO LAGUNA Sala Superior de PLAZA Y EL CONSEJO DE KLCE202301201 San Juan TITULARES DEL Civil Núm.: CONDOMINIO LAGUNA SJ2023CV05760 PLAZA Sobre: Recurridos Sentencia Declaratoria; v. Afectación Servidumbres de PASEO CARIBE Paso; Obligaciones COMMERCIAL, LLC; LAS y Contratos; BRISAS PROPERTY Cumplimiento Específico; MANAGEMENT, INC.; USA Injunction; PARKING OF PUERTO Estorbos Públicos; RICO, INC.; GEORGE, Menoscabo a LLC Derecho de Acceso Público en Bien de Peticionarios Dominio Público

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Mateu Meléndez

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2023.

Comparecen Paseo Caribe Commercial, LLC; Las

Brisas Property Management, Inc., en adelante Paseo

Caribe y Las Brisas, en conjunto las peticionarias, y

solicitan que revoquemos la Resolución emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en

adelante TPI. Mediante la misma, el TPI denegó la

Segunda Moción de Desestimación, presentada por las

peticionarias, por entender que la demanda enmendada

presentada por el señor Edwin Pérez Hernández, en

adelante el señor Pérez, por sí y como miembro titular

del Consejo de Titulares del Condominio Laguna Plaza y

Número Identificador

RES2023_________________ KLCE202301201 2

el Consejo de Titulares del Condominio Laguna Plaza,

en conjunto los recurridos, “son suficientes al amparo

del estándar para evaluar las mociones de

desestimación, para sostener las reclamaciones de los

remedios solicitados”.1

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, se deniega la expedición del recurso de

certiorari.

-I-

Los recurridos presentaron una demanda enmendada

sobre injuction preliminar y permanente, Artículo 277

del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico y

menoscabo al derecho de acceso público a un bien de

dominio público contra las peticionarias.2

Transcurridos varios trámites procesales, que

resulta innecesario pormenorizar para resolver la

controversia ante nuestra consideración, Paseo Caribe

y Las Brisas presentaron una Segunda Solicitud de

Desestimación.3 En síntesis, alegaron que luego de la

suscripción del Convenio Preliminar de Reconocimiento

de Acceso Público a Perpetuidad e Irrestricto del

Pueblo de Puerto Rico al Fortín San Jerónimo de

Boquerón, en adelante Convenio, el Tribunal Supremo de

Puerto Rico, en adelante TSPR, resolvió que “los

terrenos ganados al mar en el Condado Bay Parcel y el

Coast Guard Parcel fueron debidamente desafectados”.4

Además, rechazan el reclamo sobre la existencia de una

servidumbre de paso por signo aparente porque San

Gerónimo Caribe Project, Inc. no es titular de la

finca gravada. Así pues, entienden que no es

1 Apéndice de las peticionarias, págs. 619-620. 2 Id., págs. 340-449. 3 Id., págs. 551-569. 4 Véase, San Gerónimo Caribe Project v. ELA I, 174 DPR 518 (2008). KLCE202301201 3

justiciable otorgar una escritura pública de

servidumbre de paso porque el Convenio fue suscrito

por el Instituto de Cultura Puertorriqueña y no por

los recurridos. Por último, alegaron que no se han

consumado los requisitos que dispone el Art. 277 del

Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933,

según enmendado, para declarar estorbo público el

tránsito vehicular que entra y sale por el Camino, ni

el servicio de “valet parking”, ni los vehículos

estacionados en el área.

Por su parte, los recurridos presentaron su

oposición a la solicitud de desestimación.5 Afirmaron

que las alegaciones contenidas en la Segunda Demanda

Enmendada6 están en controversia. En resumen, adujeron

que con el Convenio se acordó el acceso público a

perpetuidad e irrestricto al Camino y que así lo

reconoció el TSPR en San Gerónimo Caribe Project v.

ELA I, supra, de manera que se dispuso para la

creación de una servidumbre de naturaleza personal.

También arguyeron que, al adquirir la parcela mediante

escritura con fecha de 5 de abril de 2021, Paseo

Caribe inscribió en el Registro de la Propiedad el

derecho de paso como un gravamen. Por lo tanto,

sostienen que Paseo Caribe reconoció la servidumbre de

paso antes de que prescribiera el Convenio en el año

2022 y que procede otorgar la escritura de servidumbre

de paso. Por otro lado, alegaron que conforme al

Convenio, “el derecho de acceso público a perpetuidad,

e irrestricto al Fortín solo puede ser limitado por

aquellas normas y reglas que el gobierno determine

5 Apéndice de las peticionarias, págs. 596-611. 6 Id., págs. 340-449. KLCE202301201 4

pertinentes establecer para el bien y el orden

público, y para la conservación y protección del

Fortín”. Finalmente, en su opinión, el tránsito

vehicular que entra y sale por el Camino, así como el

servicio de “valet parking” y los vehículos

estacionados en el área, interrumpen el libre uso de

la propiedad de dominio público y, por ende, deben ser

declarados estorbos públicos.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, el TPI la declaró no ha lugar la Segunda

Solicitud de Desestimación.7

Inconformes, las peticionarias presentaron una

solicitud de certiorari en la que invocan la comisión

de los siguientes errores:

ERRÓ EL TPI EN SU RESOLUCIÓN DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2023 AL DECLARAR NO HA LUGAR A LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA ENMENDADA AL NO DETERMINAR QUE LA CAUSA DE ACCIÓN PROMOVIDA POR LA PARTE RECURRIDA BASADA EN QUE EL CAMINO FUE OBJETO DE AFECTACIÓN -Y QUE AHORA ES UN BIEN DE DOMINIO PÚBLICO- NO PROCEDE COMO CUESTIÓN DE DERECHO.

ERRÓ EL TPI EN SU RESOLUCIÓN DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2023 AL DECLARAR NO HA LUGAR A LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA ENMENDADA AL NO DETERMINAR QUE TAMPOCO PROCEDE, COMO CUESTIÓN DE DERECHO, LA CAUSA DE ACCIÓN PROMOVIDA POR LA PARTE RECURRIDA BASADA EN QUE SE DECLARE QUE EL CAMINO ES UNA SERVIDUMBRE DE PASO POR SIGNOS APARENTES.

ERRÓ EL TPI EN SU RESOLUCIÓN DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2023 AL DECLARAR NO HA LUGAR A LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA ENMENDADA AL NO DETERMINAR QUE LA CAUSA DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ESPECÍFICO INSTADA POR LA PARTE RECURRIDA NO ES JUSTICIABLE Y QUE, POR ELLO, EL TPI CARECE DE JURISDICCIÓN SOBRE LA MISMA.

ERRÓ EL TPI EN SU RESOLUCIÓN DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2023 AL DECLARAR NO HA LUGAR A LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA ENMENDADA AL NO DETERMINAR QUE LOS REMEDIOS SOLICITADOS POR LA PARTE RECURRIDA CONTRA LA OPERACIÓN DEL VALET PARKING EN CONTROVERSIA TAMPOCO PROCEDEN, COMO CUESTIÓN DE DERECHO, TANTO POR FALTA DE JUSTICIABILIDAD COMO POR DEJAR DE EXPONER UNA RECLAMACIÓN QUE JUSTIFIQUE LA CONCESIÓN DE UN REMEDIO.

7 Id., págs. 619-622. KLCE202301201 5

Posteriormente, George LLC solicitó unirse a la

petición de certiorari de epígrafe, también reclamando

la desestimación de la demanda enmendada.8

Luego de examinar los escritos de las partes y

los documentos que los acompañan, estamos en posición

de resolver.

-II-

A.

Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil establece el alcance de la

revisión discrecional de las resoluciones u órdenes

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