Perez Colon, Jorge v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 31, 2025·No. KLRA202500355·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

Revisión Judicial JORGE PÉREZ COLÓN Procedente del Departamento de Parte Recurrente Corrección y KLRA202500355 Rehabilitación v. Caso Núm.: ESTADO LIBRE ASOCIADO DE B-47-25 PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: Servicio Médico REHABILITACIÓN y medicamentos

Parte Recurrida

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2025.

Comparece el señor, Jorge Pérez Colón (en adelante Sr. Pérez o

recurrente), quien actualmente se encuentran bajo la custodia del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), mediante un recurso de

revisión judicial. El recurrente solicita la revisión de la Resolución emitida por

la División de Remedios Administrativos del DCR, a los fines de que se le

otorgue una cita médica y se le provean los medicamentos correspondientes.

I.

El 8 de enero de 2025 el Sr. Pérez Colón presentó una Solicitud de

Remedio Administrativo ante la División de Remedios Administrativos. En

esencia, solicitó la concesión de cita médica urgente, ya que requiere de un

estudio de MRI por dolores en la espalda. El 7 de febrero de 2025, notificada

el 19 del mismo mes y año, la División de Remedios Administrativos emitió

respuesta. Indicó que al “Sr. Pérez Colón se le realiz[ó] un referido a Medicina

NÚMERO IDENTIFICADOR

SEN2025________________________ KLRA202500355 2

Interna para que lo evalúe y determine el tratamiento a seguir y cualquier

otra necesidad relacionad[a] a su salud”.

Insatisfecho, el 13 de marzo de 2025 el Sr. Pérez Colón instó Solicitud

de Reconsideración. Arguyó que no está de acuerdo con la respuesta emitida,

toda vez que su solicitud se refiere a un médico fisiatra y no a un médico de

medicina interna. El 27 de marzo de 2025 la Agencia acogió la petición de

reconsideración. Posteriormente, el 29 de abril de 2025, la División de

Remedios Administrativos emitió una Resolución en la que, entre otros

asuntos, razonó lo siguiente:

Se orienta el recurrente que el proceso de corroboración de diagnóstico tiene que pasar primero al Médico Internista para que evalúe el diagnóstico dado por el Fisiatra. De entender que necesita otra evaluación realizará los referidos necesarios. Además se nos dio conocimiento que se le realizó la prueba de las agujas, le brindaron terapia física y tiene activo medicación para su diagnóstico. Recuerde que siempre está a su disposición el sick call y la sala de emergencia.

Aún inconforme con dicha determinación, el 9 de junio de 2025 la parte

recurrente acudió ante nos, por derecho propio, mediante Revisión Judicial.

Plantea:

El Dr. Marcos [Devarie] ha referido al recurrente una ves más el día 4 de febrero de 2025, a Medicina Interna, pero esta es la tercera vez que el Dr. Marcos [Devarie] ha referido al recurrente para Medicina Interna esto desde el 30 de diciembre de 2024 y las tres veces infructuosamente las citas nunca llegan al recurrente, y he pedido que me hagan estudios de sangre antes de ver el Médico de Medicina Interna pero también infructuosamente no me hacen un estudio de sangre desde el 2023.

El 23 de junio de 2025, este Tribunal emitió una Resolución

concediéndole diez (10) días a la parte recurrente para que notificara copia

del volante de la notificación de la Resolución emitida el 29 de abril de 2025,

para poder auscultar nuestra jurisdicción. Asimismo, se le concedió al

recurrente el mismo término para que presentara la certificación de balance

de su cuenta en la Institución Correccional para evaluar su solicitud para que

se exima del pago del arancel por razón de indigencia. KLRA202500355 3

Transcurrido el término concedido al recurrente sin que este haya

cumplido con lo solicitado mediante Resolución del 23 de junio de 2025,

procedemos a desestimar el recurso por falta de jurisdicción.

II.

A.

El Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios

Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional,

Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015, se emite conforme a las

normas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, el

Plan de Reorganización Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011 --que establece

las facultades del Departamento de Corrección y Rehabilitación--, y los

acuerdos de transacción del caso Morales Feliciano v. Fortuño Burset USDC-

PR civil núm. 79-4 (PJB-LM), y la “Prison Rape Elimination ACT” (Ley PERA

2003, 42 U.S.C. § 15601 et seq. En ese marco, se estableció la División de

Remedios Administrativos con el propósito de atender las quejas o agravios

que pudieran tener los confinados en contra del DCR o sus funcionarios,

respecto a cualquier asunto. Esta División constituye un organismo

administrativo, cuyo fin es permitir que los confinados presenten una

“solicitud de remedio” en su lugar de origen, salvo que exista justa causa que

impida su radicación en dicho lugar.

En lo pertinente, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según

enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq. establece el marco normativo que rige

la revisión judicial de las decisiones emitidas por las agencias

administrativas. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc., 2024 TSPR 70, 214

DPR 473 (2024). Dicho marco se sustenta en el principio de razonabilidad, lo

que implica evaluar que no se haya actuado de manera arbitraria o ilegal, o

de forma tan irrazonable que constituya un abuso de discreción. Torres Rivera

v. Policía de PR, 186 DPR 606, 626 (2016). A tenor, existen tres aspectos que KLRA202500355 4

delimitan el alcance de la revisión judicial de las decisiones administrativas:

“(1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las

determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas por

evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo visto en su

totalidad, y (3) si, mediante una revisión completa y absoluta, las

conclusiones de derecho del ente administrativo fueron correctas”. Rolón

Martínez v. Caldero López, 201 DPR 26, 36 (2018) (citando a Pagán Santiago

v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012)).

En virtud de lo anterior, “[u]na parte adversamente afectada por una

orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios

provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo

correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de

Apelaciones […]”. Sec. 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9672. De

ordinario esta revisión judicial procede una vez se adjudican todas las

controversias pendientes ante la agencia y concluyen los trámites

administrativos. El término para radicar la revisión judicial es el siguiente:

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