ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ANNETTE PEREDO ORUÑA CERTIORARI DEMANDANTE(S)-PETICIONARIA(S) procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de SAN JUAN V. KLCE202400923 Caso Núm. SJ2022CV08603 (807) EILEEN CARRIÓN REXACH, IVONNE MARIE PEREDO Sobre: ORUÑA Y ALEXANDRA División o Liquidación de MARIE PEREDO CARRIÓN- Comunidad de Bienes REXACH Hereditarios DEMANDADA(S)-RECURRIDA(S)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Barresi Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 11 de septiembre de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora ANNETTE
PEREDO ORUÑA (señora PEREDO ORUÑA) mediante una Petición de Certiorari
instada el 23 de agosto de 2024. En su recurso, nos solicita que revisemos la
Segunda Orden Enmendada en Reconsideración decretada el 24 de julio de
2024 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan.1
Por medio de la referida decisión, se enmendó la Orden pronunciada el 10 de
julio de 2024 para incluir a la señora PEREDO ORUÑA como persona
autorizada y puntualizar los parámetros de la confidencialidad, así como se
declaró sin lugar la solicitud de reconsideración.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 24 de julio de 2024. Apéndice de la Petición de Certiorari, págs.71- 72.
Número Identificador: RES2024________ KLCE202400923 Página 2 de 8
-I-
El 2 de octubre de 2022, la señora PEREDO ORUÑA incoó una Demanda
sobre división o liquidación de comunidad de bienes hereditarios del
causante MANUEL OSVALDO PEREDO LARA (DON MANUEL), quien en vida fuese
su progenitor.2 Alegó, entre otras cosas, que el 7 de septiembre de 2022, se
prescribió Resolución declarando como únicos y universales herederos de
DON MANUEL a sus hijas ANNETTE PEREDO ORUÑA; IVONNE MARIE PEREDO
ORUÑA (señora IVONNE PEREDO ORUÑA); ALEXANDRA MARIE PEREDO
CARRIÓN-REXACH (señora PEREDO CARRIÓN-REXACH) y a su viuda EILEEN
CARRIÓN REXACH (señora CARRIÓN REXACH).3 Así como, que el caudal
hereditario a liquidarse se compone del 50% de los bienes de la extinta
sociedad de bienes gananciales, compuesto por DON MANUEL y la señora
CARRIÓN REXACH.
El 30 de noviembre de 2022, la señora PEREDO ORUÑA presentó Escrito
al Expediente Judicial Anejando las Notificaciones de Demanda y Solicitudes
de Renuncia al Emplazamiento de 2 de las Codemandadas.4
Luego de varios trámites procesales, el 9 de enero de 2023, la señora
CARRIÓN REXACH presentó su Contestación a Demanda conteniendo sus
defensas afirmativas.5 Adujo, además, que existe un testamento ológrafo que
fue adverado en el caso SJ2022CV06918 y haberse preparado un inventario
preliminar incluyendo los activos y pasivos.
El 21 de febrero de 2023, la señora PEREDO CARRIÓN-REXACH presentó
su Contestación a Demanda circunscribiendo también sus defensas
afirmativas.6 Razonó, además que en el caso SJ2022CV06918, en efecto, fue
adverado un testamento ológrafo. A los pocos días, el 23 de febrero de 2023,
2 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 1- 4. 3 Íd., pág. 5. 4 El 9 de noviembre de 2022, la señora IVONNE PEREDO-ORUÑA renunció al diligenciamiento del emplazamiento. Del mismo modo, el 10 de noviembre de 2022, las señoras EILEEN CARRIÓN REXACH y ALEXANDRA PEREDO-REXACH renunciaron. Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 6- 11. 5 Íd., págs. 12- 15. 6 Íd., págs. 20- 22. KLCE202400923 Página 3 de 8
ante la incomparecencia de la señora IVONNE PEREDO ORUÑA, se le anotó la
rebeldía.7
Así las cosas, la señora PEREDO ORUÑA cursó descubrimiento de
prueba. El 25 de junio de 2024, la señora CARRIÓN REXACH presentó Solicitud
de Orden con el propósito de que se enunciaran órdenes dirigidas al
Departamento de Hacienda y Banco Popular de Puerto Rico (BPPR).8 El 26
de junio de 2024, se dictó Orden al Banco Popular de Puerto Rico.9
Más tarde, el 1 de julio de 2024, la señora PEREDO ORUÑA presentó
Moción en Solicitud de Orden y ante una alegada controversia sobre las
cuentas que posee o ha poseído la señora CARRIÓN REXACH, requirió que se
emitiera dictamen dirigido al BPPR para que certificara todas y cada una de
las cuentas que tenga a su nombre o hayan estado a su nombre y/o asociadas
al número de seguro social de la señora CARRIÓN REXACH.10 Además, que se
certificara si ciertas cuentas identificadas están o han estado a su nombre y/o
bajo su seguro social. Seguidamente, en horas de la tarde, la señora CARRIÓN
REXACH presentó Oposición a Moción en Solicitud de Orden en la cual reclamó
que la señora PEREDO ORUÑA explicara como obtuvo información de las
cuentas enumeradas en su petitorio.11 De inmediato, la señora PEREDO
ORUÑA presentó Réplica de Oposición a Moción en Solicitud de Orden; y el
foro de instancia dictaminó Orden concediendo un término perentorio de
quince (15) días para tramitar con el BPPR una certificación que divulgue
todos los números de cuenta asociados con el número de seguro social de la
señora CARRIÓN REXACH.12
El 10 de julio de 2024, la señora PEREDO ORUÑA presentó una Solicitud
de Reconsideración peticionando que se expidiera la orden que acompañaba
su escrito.13 Ese día, el tribunal a quo formuló la Orden Enmendada en
7 Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 27. 8 Íd., págs. 28- 31. 9 Íd., págs. 32 y 34. 10 Íd., págs. 39- 41. 11 Íd., págs. 42- 43. 12 Íd., págs. 44- 45 y 46- 47. 13 Íd., págs. 48- 51. KLCE202400923 Página 4 de 8
Reconsideración para incluir los aliases y limitar el periodo relevante.14
Después, el 17 de julio de 2024, la señora PEREDO ORUÑA presentó Solicitud
de Reconsideración sobre Limitación de Divulgación de Contenido de
Certificación.15 Argumentó, entre otras cosas, que la imposición de restricción
sobre el contenido de la certificación incide directamente sobre el deber
como abogados y el derecho al debido proceso de ley. Entretanto, el 19 de
julio de 2024, la señora CARRIÓN REXACH presentó una Oposición a Moción
de Reconsideración.16 Mostró su interés en que la información de sus cuentas
bancarias no fuese compartida con terceros y sea utilizada exclusivamente
para este proceso judicial. El 24 de julio de 2024, se determinó la Orden
impugnada.17
En desacuerdo, el 23 de agosto de 2024, la señora PEREDO ORUÑA
acudió ante este foro intermedio señalando el(los) siguiente(s) error(es):
Erró y/o abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia (TPI) al imponer restricciones y criterios de confidencialidad tan rigurosos que impiden a la parte corroborar la prueba, levantar defensas adecuadas, presentar nueva evidencia, y que, además, constituyen una violación al debido proceso de ley, lo que representa un abuso de discreción y un fracaso en la administración de justicia.
Erró y/o abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia (TPI) al rehusarse a emitir una orden directa al banco para obtener la certificación de las cuentas, luego de haber hecho los esfuerzos necesarios para obtener esta información sin éxito, a través de la parte recurrida, abusando así de su discreción y resultando en un tratamiento desigual.
El 29 de agosto de 2024, pronunciamos Resolución en la cual, entre
otras cosas, concedimos un término de diez (10) días para mostrar causa por
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ANNETTE PEREDO ORUÑA CERTIORARI DEMANDANTE(S)-PETICIONARIA(S) procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de SAN JUAN V. KLCE202400923 Caso Núm. SJ2022CV08603 (807) EILEEN CARRIÓN REXACH, IVONNE MARIE PEREDO Sobre: ORUÑA Y ALEXANDRA División o Liquidación de MARIE PEREDO CARRIÓN- Comunidad de Bienes REXACH Hereditarios DEMANDADA(S)-RECURRIDA(S)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Barresi Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 11 de septiembre de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora ANNETTE
PEREDO ORUÑA (señora PEREDO ORUÑA) mediante una Petición de Certiorari
instada el 23 de agosto de 2024. En su recurso, nos solicita que revisemos la
Segunda Orden Enmendada en Reconsideración decretada el 24 de julio de
2024 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan.1
Por medio de la referida decisión, se enmendó la Orden pronunciada el 10 de
julio de 2024 para incluir a la señora PEREDO ORUÑA como persona
autorizada y puntualizar los parámetros de la confidencialidad, así como se
declaró sin lugar la solicitud de reconsideración.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 24 de julio de 2024. Apéndice de la Petición de Certiorari, págs.71- 72.
Número Identificador: RES2024________ KLCE202400923 Página 2 de 8
-I-
El 2 de octubre de 2022, la señora PEREDO ORUÑA incoó una Demanda
sobre división o liquidación de comunidad de bienes hereditarios del
causante MANUEL OSVALDO PEREDO LARA (DON MANUEL), quien en vida fuese
su progenitor.2 Alegó, entre otras cosas, que el 7 de septiembre de 2022, se
prescribió Resolución declarando como únicos y universales herederos de
DON MANUEL a sus hijas ANNETTE PEREDO ORUÑA; IVONNE MARIE PEREDO
ORUÑA (señora IVONNE PEREDO ORUÑA); ALEXANDRA MARIE PEREDO
CARRIÓN-REXACH (señora PEREDO CARRIÓN-REXACH) y a su viuda EILEEN
CARRIÓN REXACH (señora CARRIÓN REXACH).3 Así como, que el caudal
hereditario a liquidarse se compone del 50% de los bienes de la extinta
sociedad de bienes gananciales, compuesto por DON MANUEL y la señora
CARRIÓN REXACH.
El 30 de noviembre de 2022, la señora PEREDO ORUÑA presentó Escrito
al Expediente Judicial Anejando las Notificaciones de Demanda y Solicitudes
de Renuncia al Emplazamiento de 2 de las Codemandadas.4
Luego de varios trámites procesales, el 9 de enero de 2023, la señora
CARRIÓN REXACH presentó su Contestación a Demanda conteniendo sus
defensas afirmativas.5 Adujo, además, que existe un testamento ológrafo que
fue adverado en el caso SJ2022CV06918 y haberse preparado un inventario
preliminar incluyendo los activos y pasivos.
El 21 de febrero de 2023, la señora PEREDO CARRIÓN-REXACH presentó
su Contestación a Demanda circunscribiendo también sus defensas
afirmativas.6 Razonó, además que en el caso SJ2022CV06918, en efecto, fue
adverado un testamento ológrafo. A los pocos días, el 23 de febrero de 2023,
2 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 1- 4. 3 Íd., pág. 5. 4 El 9 de noviembre de 2022, la señora IVONNE PEREDO-ORUÑA renunció al diligenciamiento del emplazamiento. Del mismo modo, el 10 de noviembre de 2022, las señoras EILEEN CARRIÓN REXACH y ALEXANDRA PEREDO-REXACH renunciaron. Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 6- 11. 5 Íd., págs. 12- 15. 6 Íd., págs. 20- 22. KLCE202400923 Página 3 de 8
ante la incomparecencia de la señora IVONNE PEREDO ORUÑA, se le anotó la
rebeldía.7
Así las cosas, la señora PEREDO ORUÑA cursó descubrimiento de
prueba. El 25 de junio de 2024, la señora CARRIÓN REXACH presentó Solicitud
de Orden con el propósito de que se enunciaran órdenes dirigidas al
Departamento de Hacienda y Banco Popular de Puerto Rico (BPPR).8 El 26
de junio de 2024, se dictó Orden al Banco Popular de Puerto Rico.9
Más tarde, el 1 de julio de 2024, la señora PEREDO ORUÑA presentó
Moción en Solicitud de Orden y ante una alegada controversia sobre las
cuentas que posee o ha poseído la señora CARRIÓN REXACH, requirió que se
emitiera dictamen dirigido al BPPR para que certificara todas y cada una de
las cuentas que tenga a su nombre o hayan estado a su nombre y/o asociadas
al número de seguro social de la señora CARRIÓN REXACH.10 Además, que se
certificara si ciertas cuentas identificadas están o han estado a su nombre y/o
bajo su seguro social. Seguidamente, en horas de la tarde, la señora CARRIÓN
REXACH presentó Oposición a Moción en Solicitud de Orden en la cual reclamó
que la señora PEREDO ORUÑA explicara como obtuvo información de las
cuentas enumeradas en su petitorio.11 De inmediato, la señora PEREDO
ORUÑA presentó Réplica de Oposición a Moción en Solicitud de Orden; y el
foro de instancia dictaminó Orden concediendo un término perentorio de
quince (15) días para tramitar con el BPPR una certificación que divulgue
todos los números de cuenta asociados con el número de seguro social de la
señora CARRIÓN REXACH.12
El 10 de julio de 2024, la señora PEREDO ORUÑA presentó una Solicitud
de Reconsideración peticionando que se expidiera la orden que acompañaba
su escrito.13 Ese día, el tribunal a quo formuló la Orden Enmendada en
7 Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 27. 8 Íd., págs. 28- 31. 9 Íd., págs. 32 y 34. 10 Íd., págs. 39- 41. 11 Íd., págs. 42- 43. 12 Íd., págs. 44- 45 y 46- 47. 13 Íd., págs. 48- 51. KLCE202400923 Página 4 de 8
Reconsideración para incluir los aliases y limitar el periodo relevante.14
Después, el 17 de julio de 2024, la señora PEREDO ORUÑA presentó Solicitud
de Reconsideración sobre Limitación de Divulgación de Contenido de
Certificación.15 Argumentó, entre otras cosas, que la imposición de restricción
sobre el contenido de la certificación incide directamente sobre el deber
como abogados y el derecho al debido proceso de ley. Entretanto, el 19 de
julio de 2024, la señora CARRIÓN REXACH presentó una Oposición a Moción
de Reconsideración.16 Mostró su interés en que la información de sus cuentas
bancarias no fuese compartida con terceros y sea utilizada exclusivamente
para este proceso judicial. El 24 de julio de 2024, se determinó la Orden
impugnada.17
En desacuerdo, el 23 de agosto de 2024, la señora PEREDO ORUÑA
acudió ante este foro intermedio señalando el(los) siguiente(s) error(es):
Erró y/o abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia (TPI) al imponer restricciones y criterios de confidencialidad tan rigurosos que impiden a la parte corroborar la prueba, levantar defensas adecuadas, presentar nueva evidencia, y que, además, constituyen una violación al debido proceso de ley, lo que representa un abuso de discreción y un fracaso en la administración de justicia.
Erró y/o abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia (TPI) al rehusarse a emitir una orden directa al banco para obtener la certificación de las cuentas, luego de haber hecho los esfuerzos necesarios para obtener esta información sin éxito, a través de la parte recurrida, abusando así de su discreción y resultando en un tratamiento desigual.
El 29 de agosto de 2024, pronunciamos Resolución en la cual, entre
otras cosas, concedimos un término de diez (10) días para mostrar causa por
la cual no debamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen
objetado. El 9 de septiembre de 2024, la señora CARRIÓN REXACH presentó su
Oposición a Certiorari. Argumentó que estuvo comprometida con la
obtención de la certificación concerniente a todas las cuentas que poseía en
el BPPR. Empero, deseaba que el trámite se efectuara bajo los parámetros de
14 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 52- 54. 15 Íd., págs. 55- 59. 16 Íd., págs. 61- 70. 17 Íd., págs. 71- 73. KLCE202400923 Página 5 de 8
la más estricta confidencialidad por ser información privada y de carácter
sensible.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición
de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s)
controversia(s) planteada(s).
- II -
- A - Certiorari
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las
órdenes o resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior
instancia judicial.18 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo
de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.19
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. 20
Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto
del derecho”.21
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.22 La mencionada Regla
dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de
una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo”.23 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:
18 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 19 Íd. 20 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). 21 Íd. 22 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. 23 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). KLCE202400923 Página 6 de 8
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; (3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.24
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté
comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de
2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (Reglamento).25
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en
el vacío o en ausencia de otros parámetros.26 Para ello, la Regla 40 de nuestro
Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no
expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; (D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; y (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.27
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva,
y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el
24 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). 25 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra. 26 Íd. 27 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011). KLCE202400923 Página 7 de 8
ejercicio de nuestra jurisdicción.28 En otras palabras, los anteriores criterios
nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si
se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se
encuentra el caso.29 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal
posee discreción para expedir el auto de certiorari. La delimitación que
imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la
dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar
a ser planteadas a través del recurso de apelación.”30
Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando
este último haya incurrido en un craso abuso de discreción.31 Esto es, “que el
tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.32
- III -
La señora PEREDO ORUÑA punteó que el foro a quo erró al imponerle
restricciones y criterios de confidencialidad tan rigurosos que impiden que
pueda corroborar la prueba; levantar defensas afirmativas; presentar nueva
evidencia; y constituyen una violación al debido proceso de ley, así como al
rehusarse a emitir una orden directa al banco para obtener certificación de
las cuentas.
Por su parte, la señora CARRIÓN REXACH en su Oposición a Certiorari
manifestó, entre otras cosas, que había solicitado que se firmara un acuerdo
de confidencialidad para salvaguardar sus derechos de información y
privacidad; y la señora PEREDO ORUÑA se negó.
28 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). 29 Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019). 30 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486– 487 (2019); Mun. Caguas v. JRO Construction Inc., supra. 31 García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005). 32 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). KLCE202400923 Página 8 de 8
Ahora bien, habida cuenta de que el caso ante nuestra consideración
se trata de un Certiorari, este Tribunal de Apelaciones debe determinar, como
cuestión de umbral, si procede su expedición. Tal y como hemos expuesto,
un tribunal revisor intermedio no intervendrá con el ejercicio de la discreción
de los Tribunales de Primera Instancia, salvo que se demuestre que hubo un
craso abuso de discreción, o actuó con prejuicio o parcialidad, o se equivocó
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial.
Justipreciados los criterios establecidos en la Regla 52.1 de las de
Procedimiento Civil de 2009, supra, consideramos que la etapa del
procedimiento en que se presenta este recurso de Certiorari no es la más
propicia para nuestra intervención. La señora PEREDO ORUÑA tampoco ha
demostrado que el foro a quo actuó con pasión, prejuicio, parcialidad o que
incurrió en error manifiesto. En conclusión, nada en el expediente nos
convenció para utilizar nuestra función revisora en esta etapa de los
procedimientos. Además, nada nos movió para inmiscuirnos en el manejo del
caso y en la discreción del(de la) juez quien maneja el caso. De igual modo,
no observamos ningún fundamento que constituiría un fracaso a la justicia.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la expedición del
auto de la Petición de Certiorari interpuesto el 23 de agosto de 2024 por la
señora PEREDO ORUÑA, ello en conformidad con la Regla 52.1 de las de
Procedimiento Civil de 2009, supra.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones