Peredo Oruña, Annette v. Carrion Rexach, Eileen

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 11, 2024
DocketKLCE202400923
StatusPublished

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Peredo Oruña, Annette v. Carrion Rexach, Eileen, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

ANNETTE PEREDO ORUÑA CERTIORARI DEMANDANTE(S)-PETICIONARIA(S) procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de SAN JUAN V. KLCE202400923 Caso Núm. SJ2022CV08603 (807) EILEEN CARRIÓN REXACH, IVONNE MARIE PEREDO Sobre: ORUÑA Y ALEXANDRA División o Liquidación de MARIE PEREDO CARRIÓN- Comunidad de Bienes REXACH Hereditarios DEMANDADA(S)-RECURRIDA(S)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Barresi Ramos, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 11 de septiembre de 2024.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora ANNETTE

PEREDO ORUÑA (señora PEREDO ORUÑA) mediante una Petición de Certiorari

instada el 23 de agosto de 2024. En su recurso, nos solicita que revisemos la

Segunda Orden Enmendada en Reconsideración decretada el 24 de julio de

2024 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan.1

Por medio de la referida decisión, se enmendó la Orden pronunciada el 10 de

julio de 2024 para incluir a la señora PEREDO ORUÑA como persona

autorizada y puntualizar los parámetros de la confidencialidad, así como se

declaró sin lugar la solicitud de reconsideración.

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente

controversia.

1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 24 de julio de 2024. Apéndice de la Petición de Certiorari, págs.71- 72.

Número Identificador: RES2024________ KLCE202400923 Página 2 de 8

-I-

El 2 de octubre de 2022, la señora PEREDO ORUÑA incoó una Demanda

sobre división o liquidación de comunidad de bienes hereditarios del

causante MANUEL OSVALDO PEREDO LARA (DON MANUEL), quien en vida fuese

su progenitor.2 Alegó, entre otras cosas, que el 7 de septiembre de 2022, se

prescribió Resolución declarando como únicos y universales herederos de

DON MANUEL a sus hijas ANNETTE PEREDO ORUÑA; IVONNE MARIE PEREDO

ORUÑA (señora IVONNE PEREDO ORUÑA); ALEXANDRA MARIE PEREDO

CARRIÓN-REXACH (señora PEREDO CARRIÓN-REXACH) y a su viuda EILEEN

CARRIÓN REXACH (señora CARRIÓN REXACH).3 Así como, que el caudal

hereditario a liquidarse se compone del 50% de los bienes de la extinta

sociedad de bienes gananciales, compuesto por DON MANUEL y la señora

CARRIÓN REXACH.

El 30 de noviembre de 2022, la señora PEREDO ORUÑA presentó Escrito

al Expediente Judicial Anejando las Notificaciones de Demanda y Solicitudes

de Renuncia al Emplazamiento de 2 de las Codemandadas.4

Luego de varios trámites procesales, el 9 de enero de 2023, la señora

CARRIÓN REXACH presentó su Contestación a Demanda conteniendo sus

defensas afirmativas.5 Adujo, además, que existe un testamento ológrafo que

fue adverado en el caso SJ2022CV06918 y haberse preparado un inventario

preliminar incluyendo los activos y pasivos.

El 21 de febrero de 2023, la señora PEREDO CARRIÓN-REXACH presentó

su Contestación a Demanda circunscribiendo también sus defensas

afirmativas.6 Razonó, además que en el caso SJ2022CV06918, en efecto, fue

adverado un testamento ológrafo. A los pocos días, el 23 de febrero de 2023,

2 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 1- 4. 3 Íd., pág. 5. 4 El 9 de noviembre de 2022, la señora IVONNE PEREDO-ORUÑA renunció al diligenciamiento del emplazamiento. Del mismo modo, el 10 de noviembre de 2022, las señoras EILEEN CARRIÓN REXACH y ALEXANDRA PEREDO-REXACH renunciaron. Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 6- 11. 5 Íd., págs. 12- 15. 6 Íd., págs. 20- 22. KLCE202400923 Página 3 de 8

ante la incomparecencia de la señora IVONNE PEREDO ORUÑA, se le anotó la

rebeldía.7

Así las cosas, la señora PEREDO ORUÑA cursó descubrimiento de

prueba. El 25 de junio de 2024, la señora CARRIÓN REXACH presentó Solicitud

de Orden con el propósito de que se enunciaran órdenes dirigidas al

Departamento de Hacienda y Banco Popular de Puerto Rico (BPPR).8 El 26

de junio de 2024, se dictó Orden al Banco Popular de Puerto Rico.9

Más tarde, el 1 de julio de 2024, la señora PEREDO ORUÑA presentó

Moción en Solicitud de Orden y ante una alegada controversia sobre las

cuentas que posee o ha poseído la señora CARRIÓN REXACH, requirió que se

emitiera dictamen dirigido al BPPR para que certificara todas y cada una de

las cuentas que tenga a su nombre o hayan estado a su nombre y/o asociadas

al número de seguro social de la señora CARRIÓN REXACH.10 Además, que se

certificara si ciertas cuentas identificadas están o han estado a su nombre y/o

bajo su seguro social. Seguidamente, en horas de la tarde, la señora CARRIÓN

REXACH presentó Oposición a Moción en Solicitud de Orden en la cual reclamó

que la señora PEREDO ORUÑA explicara como obtuvo información de las

cuentas enumeradas en su petitorio.11 De inmediato, la señora PEREDO

ORUÑA presentó Réplica de Oposición a Moción en Solicitud de Orden; y el

foro de instancia dictaminó Orden concediendo un término perentorio de

quince (15) días para tramitar con el BPPR una certificación que divulgue

todos los números de cuenta asociados con el número de seguro social de la

señora CARRIÓN REXACH.12

El 10 de julio de 2024, la señora PEREDO ORUÑA presentó una Solicitud

de Reconsideración peticionando que se expidiera la orden que acompañaba

su escrito.13 Ese día, el tribunal a quo formuló la Orden Enmendada en

7 Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 27. 8 Íd., págs. 28- 31. 9 Íd., págs. 32 y 34. 10 Íd., págs. 39- 41. 11 Íd., págs. 42- 43. 12 Íd., págs. 44- 45 y 46- 47. 13 Íd., págs. 48- 51. KLCE202400923 Página 4 de 8

Reconsideración para incluir los aliases y limitar el periodo relevante.14

Después, el 17 de julio de 2024, la señora PEREDO ORUÑA presentó Solicitud

de Reconsideración sobre Limitación de Divulgación de Contenido de

Certificación.15 Argumentó, entre otras cosas, que la imposición de restricción

sobre el contenido de la certificación incide directamente sobre el deber

como abogados y el derecho al debido proceso de ley. Entretanto, el 19 de

julio de 2024, la señora CARRIÓN REXACH presentó una Oposición a Moción

de Reconsideración.16 Mostró su interés en que la información de sus cuentas

bancarias no fuese compartida con terceros y sea utilizada exclusivamente

para este proceso judicial. El 24 de julio de 2024, se determinó la Orden

impugnada.17

En desacuerdo, el 23 de agosto de 2024, la señora PEREDO ORUÑA

acudió ante este foro intermedio señalando el(los) siguiente(s) error(es):

Erró y/o abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia (TPI) al imponer restricciones y criterios de confidencialidad tan rigurosos que impiden a la parte corroborar la prueba, levantar defensas adecuadas, presentar nueva evidencia, y que, además, constituyen una violación al debido proceso de ley, lo que representa un abuso de discreción y un fracaso en la administración de justicia.

Erró y/o abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia (TPI) al rehusarse a emitir una orden directa al banco para obtener la certificación de las cuentas, luego de haber hecho los esfuerzos necesarios para obtener esta información sin éxito, a través de la parte recurrida, abusando así de su discreción y resultando en un tratamiento desigual.

El 29 de agosto de 2024, pronunciamos Resolución en la cual, entre

otras cosas, concedimos un término de diez (10) días para mostrar causa por

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