Pedro Juan Lafevre Rivera v. Roberto Colón Sánchez Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 12, 2026
DocketTA2025CE00806
StatusPublished

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Pedro Juan Lafevre Rivera v. Roberto Colón Sánchez Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

ZENAIDA HERNÁNDEZ Certiorari GONZÁLEZ Y OTROS procedente del Tribunal de Peticionarios Primera Instancia, Sala Superior de TA2025CE00806 Coamo V. Caso Núm.: DILIA DIANA ZAYAS Y CO2022CV00372 OTROS Sobre: Recurridos División o Liquidación de la Comunidad de Bienes Hereditarios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2026.

Zenaida Hernández González y Miguel Armando Vidró

Hernández (parte peticionaria) nos solicitan que revisemos la

Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Coamo el 24 de septiembre de 2025 y notificada el 29 de

septiembre de 2025. Mediante esta el foro primario impuso una

sanción económica de $1,000.00 a ser pagada dentro del término

de treinta (30) días por incumplir sin justa causa con la fecha

límite para la culminación del descubrimiento de pruebas.

Evaluado el recurso, disponemos expedirlo y MODIFICAR la

Resolución recurrida.

I.

El 25 de octubre de 2022, Zenaida Hernández González y su

hijo Miguel Armando Vidró Hernández, quien es militar, TA2025CE00806 2

representado por su madre, presentaron una demanda de

liquidación de la comunidad hereditaria de Miguel A. Vidró

Santiago. Interpusieron la acción contra la esposa del causante,

la señora Dilia Diana Zayas, y sus hijos Ramona, Manuel Antonio,

Raquel y Wanda Ivette todos de apellido Vidró Diana.

Luego de otros trámites, el 5 de mayo de 2025, se celebró

una Vista de Estado de los Procedimientos. Surge de la Minuta1

que compareció la abogada del demandante, Lcda. Hilda E. Colón

Rivera y el abogado de la parte demandada, Lcdo. Jorge Torres

Montes. El foro primario manifestó que no estaba conforme como

estaba corriendo el descubrimiento de prueba y le impuso a cada

parte una sanción económica de $300.00. A petición de ambos

abogados, la sanción fue eliminada. Además, el tribunal de

instancia pautó lo siguiente: “Se da el descubrimiento de prueba

por terminado el día 7 de julio de 2025 y no se volverá a mover.”

Señaló la conferencia con antelación al juicio para el día 11 de

agosto de 2025 y separó la semana del 15 al 19 de septiembre de

2025 como fechas tentativas para el juicio. Así mismo, proveyó

sesenta (60) días para tasar las propiedades, contestar los

requerimientos de admisiones y realizar otras gestiones.

Luego de ciertas incidencias procesales, el 4 de agosto de

2025, el foro primario emitió una Orden2 en la cual indicó que,

“[l]as partes tenían hasta el 1 de agosto de 2025 para presentar

el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio, lo cual

incumplieron. Tengan un término final hasta el 8 de agosto a las

12:00 p.m. para presentarlo, so pena de sanciones económicas.”

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), apéndice documento con entrada 153. 2 SUMAC TA, apéndice documento con entrada 172. TA2025CE00806 3

El 5 de agosto de 2025, la parte demandante-peticionaria

presentó una Moción Informativa, relacionada a que le había

notificado su parte del informe a la parte demandada.3

Más adelante, el 8 de agosto de 2025 las partes rindieron

un Informe Sobre Conferencia Preliminar Entre Abogados4. La

parte demandante identificó veintiocho (28) documentos como

parte de su prueba documental. En cuanto a esa prueba, la parte

demandada expresó lo siguiente: “La parte demandada desconoce

el contenido de los documentos aquí relacionados con los números

1-2, 5-8, 10-23 ya que los mismos no se nos notificaron y el

descubrimiento de prueba cerró y culminó.”

El 11 de agosto de 2025 se celebró la Conferencia con

Antelación al Juicio. Surge de la Minuta5 que las partes estipularon

cierta prueba documental. El foro primario manifestó lo siguiente:

Se concede hasta el 12 de septiembre de 2025 para que la licenciada Colón presente Moción sobre el Descubrimiento de Prueba. Se señala Continuación de Conferencia con Antelación a Juicio para el 15 de septiembre de 2025 a las 9:30 a.m. por Videoconferencia. Se deja sin efecto las vistas de Juicio en su Fondo de los días 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2025. Se hace constar que están marcadas las Pruebas Estipuladas y las de la parte Demandada. Faltan las Pruebas de la parte Demandante y discutir la prueba testifical. (Énfasis nuestro).

El 11 de septiembre de 2025 la parte demandante, aquí

peticionaria interpuso una Moción en cumplimiento de orden

relativo al descubrimiento de prueba6, toda vez que la parte

demandada adujo que no se le había notificado una prueba

3 SUMAC TA, apéndice documento con entrada 173. 4 Revisado del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI) de conformidad con la facultad que nos concede la Regla 77(D)(2) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, entrada 178. 5 SUMAC TPI, entrada 187. 6 SUMAC TPI, entrada 193. TA2025CE00806 4

documental. En síntesis, expresó que, una vez advino en

conocimiento de que no había notificado una serie de documentos,

procedió a notificarlos al abogado de la otra parte por correo

electrónico. Así mismo, planteó que la prueba documental

adicional que se le notificó a la parte demandada, era la

relacionada a pagos de construcción, mantenimiento y

reconstrucción de una de las propiedades inmuebles perteneciente

a la comandante Zenaida Hernández y que los demandados

reclamaban como suya, no causaba dilación en el caso.

El 12 de septiembre de 2025 el recurrido presentó una

Réplica a “Moción en cumplimiento de orden relativo al

descubrimiento de prueba”7. En resumen, le informó al foro

primario que el 16 de agosto de 2025 la abogada de la parte

demandante le envió un correo electrónico con una serie de

documentos. Que esto ocurrió después de la fecha en que culminó

el descubrimiento de pruebas el 7 de julio de 2025 y luego de

presentado el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio. En

consecuencia, solicitó que no se permita, ni se autorice la inclusión

de referidos documentos por no existir justa causa para la

tardanza.

El 15 de septiembre de 2025, el foro primario celebró la

Continuación de la Conferencia con Antelación al Juicio. En la

Minuta8 de referida vista, el foro primario plasmó lo siguiente:

El tribunal hace constar que les dejó a ambos representantes legales que se expresaran, ambos presentaron sus argumentos, pero el punto aquí es que en este caso el descubrimiento de prueba terminaría el día 7 de julio de 2025, por lo tanto, la licenciada Colón tenía que haber enviado toda la prueba e igual el licenciado Torres a la licenciada Colón, los documentos en controversia, los cuales son

7 SUMAC TPI, entrada 197. 8 SUMAC TA, apéndice documento con entrada 206. TA2025CE00806 5

bastantes, son 20 grupos que entre los mismos hay fotografías y según surge no fueron enviados al licenciado Torres antes de la fecha límite del 7 de julio. (énfasis nuestro) El tribunal ante esa realidad le imputa a la clienta de la licenciada Colón la responsabilidad y eso tiene unas consecuencias. Ese incumplimiento no puede perjudicar al cliente del licenciado Torres máxime leyendo el caso que la licenciada Colón citó (PV Properties vs El Jibarito).

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