EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis Patiño Chirino
Recurrido Certiorari v. 2016 TSPR 200 Villa Antonio Beach Resort, Inc. h/n/c Villa Antonio o 196 DPR ____ Parador Villa Antonio, Héctor Ruiz
Peticionario
Número del Caso: CC-2015-1049
Fecha: 16 de septiembre de 2016
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Aguadilla, Panel IX
Abogados de la parte Peticionaria:
Lcdo. Juan Raul Mari Pesquera Lcdo. Marcos Francisco Soto Méndez
Abogado de la parte Recurrida:
Lcda. Samuel Rodríguez López
Materia: Procedimiento sumario laboral: Las Sentencias dictadas bajo el procedimiento sumario laboral provisto por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, no pueden ser objeto de reconsideración
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis Patiño Chirino Recurrido
v. CC-2015-1049 Villa Antonio Beach Resort, Inc. h/n/c Villa Antonio o Parador Villa Antonio, Héctor Ruiz Peticionarios
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2016.
Recientemente atendimos el caso Medina Nazario
v. McNeil Healthcare LLC, 2016 TSPR 36, 194 DPR ___
(2016), y resolvimos que la reconsideración de una
resolución interlocutoria es incompatible con el
procedimiento sumario laboral provisto por la Ley
Núm. 2-1961, infra. En esta ocasión, debemos resolver
si las sentencias dictadas en un pleito tramitado al
amparo de dicho procedimiento pueden ser objeto de
reconsideración. Por entender que la reconsideración
de una sentencia final es igualmente incompatible con
el trámite sumario laboral, contestamos esta
interrogante en la negativa. Los hechos que dieron
inicio a esta controversia son los siguientes. CC-2015-1049 2
I
El Sr. Luis Patiño Chirino presentó una querella por
despido injustificado, hostigamiento sexual y represalias en
contra de Villa Antonio Beach Resort, Inc. (Villa Antonio) y
del Sr. Héctor Ruiz (en conjunto, peticionarios) al amparo
del procedimiento sumario laboral provisto por la Ley Núm.
2-1961, según enmendada, conocida como la Ley de
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA
sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2).1
Alegó que su supervisora, la Sra. Yadira Ríos Torres,
le hizo una serie de acercamientos sexuales no deseados que
ocasionaron un ambiente hostil en su empleo. Por esa razón,
presentó una querella ante su patrono quien, según explicó,
lo refirió a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado
para que recibiese tratamiento. Así las cosas, sostuvo que
regresó a su trabajo el 4 de abril de 2006 y que el gerente
general del hotel, el Sr. Héctor Ruiz, lo despidió por no
reincorporarse a sus funciones dentro de los quince (15)
días provistos por la Ley del Sistema de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo, a pesar de haber recibido la
notificación de alta el 27 de marzo.2
Villa Antonio contestó la querella y negó las
alegaciones sobre despido injustificado, represalias y
1 El señor Patiño Chirino fundamentó su reclamación en: la Ley Núm. 80-1976, 29 LPRA sec. 185a et seq.; la Ley Núm. 115-1991, 29 LPRA sec. 194 et seq.; la Ley Núm. 45-1935, 11 LPRA sec. 7; y la Ley Núm. 17-1988, 29 LPRA sec. 155 et seq. Querella. Apéndice, págs. 32-33. 2 La Corporación del Fondo del Seguro del Estado emitió la decisión de alta el 16 de marzo de 2006, pero no la notificó hasta el 24 de marzo. Sentencia. Apéndice, pág. 110. Véase Art. 5-A de la Ley Núm. 45-1935, 11 LPRA sec. 7. CC-2015-1049 3
hostigamiento sexual.3 Argumentó que la señora Ríos Torres
no creó un ambiente hostil en el empleo toda vez que no
hostigó sexualmente al querellante. Además, enfatizó que su
política de hostigamiento sexual incorpora los mandatos de
la Ley Núm. 17-1988, 29 LPRA sec. 155 et seq.4 Explicó que
el señor Patiño Chirino recibió copia de dicha política y
que éste no se quejó oportunamente del alegado
hostigamiento. Por último, negó que el querellante se
reportase a su trabajo cuando le fue requerido y manifestó
que en todo momento actuó con la debida diligencia, pues
trabajó con ambos empleados para llegar a una solución
satisfactoria.5
Tras la celebración del juicio en su fondo, el Tribunal
de Primera Instancia dictó sentencia y declaró con lugar la
querella presentada. Concluyó que el señor Patiño Chirino
fue víctima de hostigamiento sexual pues fue objeto de
acercamientos, comentarios y conducta sexualmente explícita
por parte de su supervisora que produjeron un ambiente de
trabajo hostil, humillante y tenso.6 Además, determinó que
el querellante fue cesanteado durante el término de reserva
provisto por el Artículo 5-A de la Ley Núm. 45-1935, 11 LPRA
sec. 7, lo cual constituyó una acción en represalia por
haber presentado la denuncia de hostigamiento sexual. En
consecuencia, condenó a los peticionarios a satisfacer
solidariamente la cantidad de $75,000.00 por las angustias y
3 Contestación a Querella. Apéndice, págs. 36-39. 4 Informe de Conferencia con Antelación al Juicio. Apéndice, pág. 43. 5 Además, expresó que tomó acción correctiva una vez se enteró del alegado patrón de hostigamiento. 6 Sentencia. Apéndice, pág. 115. CC-2015-1049 4
sufrimientos mentales y $53,820.00 por los ingresos dejados
de percibir a consecuencia del despido. Además, duplicó las
cuantías impuestas en virtud del Artículo 11 de la Ley
Núm. 17-1988, 29 LPRA sec. 155j y del Artículo 2 de la Ley
Núm. 115-1991, 29 LPRA sec. 194a.
Inconformes con el resultado, el 13 de octubre de 2015
los peticionarios acudieron ante el Tribunal de Apelaciones
y solicitaron la revisión del dictamen. En síntesis,
plantearon que el foro primario erró: (1) al determinar que
la causa de acción por hostigamiento sexual no estaba
prescrita; (2) al concluir que existió hostigamiento sexual
en el empleo sin analizar la totalidad de las
circunstancias; (3) al determinar que no tomó acciones
afirmativas para prevenir el hostigamiento; (4) al concluir
que el querellante fue víctima de represalias en el empleo;
(5) al determinar que violentó la reserva de empleo; (6) al
no considerar que el querellante no mitigó los daños; (7) al
otorgar una compensación exageradamente alta; (8) al
determinar que el señor Ruiz fue co-causante de los daños;
(9) al permitir que el querellante testificase sobre ciertas
declaraciones efectuadas por la señora Ríos; y (10) al
dictar sentencia sin acumular parte indispensable.7
El 26 de octubre de 2015, los peticionarios presentaron
una Moción Informativa. Expresaron que al día siguiente de
presentar su recurso enviaron una moción solicitando
autorización para presentar la transcripción de la prueba,
la cual fue devuelta porque el servicio postal franqueó 7 Apelación. Apéndice, pág. 10. CC-2015-1049 5
erróneamente la correspondencia.8 En consecuencia, señalaron
que existió justa causa para el incumplimiento con el
término reglamentario y solicitaron al foro intermedio que
autorizase la transcripción.
El 11 de diciembre de 2015, el Tribunal de Apelaciones
notificó una sentencia confirmando el dictamen recurrido.
Concluyó que los peticionarios incumplieron con las
Reglas 19(B) y 76(A) de su Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B,
pues no solicitaron autorización para presentar una
exposición estipulada, una exposición narrativa o una
transcripción de la prueba oral dentro del término provisto,
a pesar de que sus primeros nueve señalamientos de error
requerían la evaluación de la prueba. Además, enfatizó que
la moción ante su consideración incumplió con los requisitos
reglamentarios porque no expuso las razones por las cuales
la transcripción era indispensable ni las porciones del
récord cuya transcripción interesaban.9
En desacuerdo, el 15 de diciembre de 2015 los
peticionarios presentaron una Urgente Moción de
Reconsideración ante el foro intermedio. En síntesis,
alegaron que su moción solicitando autorización para
presentar la transcripción de la prueba satisfizo los
criterios dispuestos en las Reglas 19(B) y 76(A), supra, y
8 Moción Informativa. Apéndice, págs. 200-201. En apoyo de su contención, anejaron copia del sobre devuelto por el correo. Íd. pág. 202. 9 Sentencia. Apéndice, pág. 216. Asimismo, concluyó que Villa Antonio no fundamentó adecuadamente su décimo señalamiento de error por lo que consideró que renunció a éste. Íd. págs. 217-218. CC-2015-1049 6
argumentaron que el tribunal abusó de su discreción al no
concederles un término para perfeccionar el recurso.10
El 30 de diciembre de 2015, mientras su moción de
reconsideración aún estaba ante la consideración del foro
intermedio, los peticionarios acudieron a este Tribunal
mediante un recurso de certiorari. Alegaron que el Tribunal
de Apelaciones erró: (1) al desestimar su recurso por no
perfeccionarlo dentro del término provisto; (2) al recurrir
a la desestimación sin antes utilizar medidas menos
drásticas; y (3) al determinar que no existían errores de
derecho que pudiesen ser evaluados sin la transcripción de
la prueba.11
Antes de que este Tribunal expidiese el recurso de
epígrafe, el Tribunal de Apelaciones acogió la moción de
reconsideración presentada por los peticionarios. Razonó que
la reconsideración no es incompatible con el procedimiento
sumario provisto por la Ley Núm. 2, supra, toda vez que el
estatuto concede un término de veinte (20) días para acudir
en revisión ante este Tribunal, mientras que el término
provisto por las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, para presentar una moción de reconsideración es de
quince (15) días. Además, enfatizó que, por tratarse de un
recurso de certiorari, retenía jurisdicción sobre el asunto
hasta que este Tribunal expidiese el auto solicitado.
El 4 de abril de 2016, notificamos una Resolución
concediéndole al señor Patiño Chirino un término de veinte
10 Urgente Moción de Reconsideración. Apéndice, págs. 219-228. 11 Recurso de Certiorari, pág. 7. CC-2015-1049 7
(20) días para que mostrara causa por la cual no debíamos
revocar la determinación del foro intermedio por falta de
jurisdicción.
El señor Patiño Chirino compareció dentro del término
provisto y alegó que el Tribunal de Apelaciones perdió
jurisdicción una vez los peticionarios presentaron su
recurso de certiorari. Además, arguyó que la moción de
reconsideración es incompatible con el carácter sumario del
procedimiento provisto por la Ley Núm. 2, supra, por lo que
el foro intermedio carecía de jurisdicción para reconsiderar
su dictamen.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
estamos en posición de resolver.
II
A
La Ley Núm. 2, supra, provee un procedimiento sumario
para la tramitación y adjudicación de pleitos laborales. Con
su adopción, el legislador persiguió brindarle a los obreros
y empleados un mecanismo procesal judicial capaz de lograr
la rápida consideración y adjudicación de las querellas que
éstos presenten en contra de sus patronos. Vizcarrondo
Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 928 (2008); Rivera v.
Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 923 (1996). La
naturaleza de este tipo de reclamación exige celeridad en su
tramitación, pues de esta forma se adelanta la política
pública de proteger al obrero y desalentar el despido
injustificado. Izagas Santos v. Family Drug Center, CC-2015-1049 8
182 DPR 463, 480 (2011). Con el fin de adelantar su
propósito, la Ley estableció:
(1) términos cortos para la contestación de la querella presentada por el obrero o empleado; (2) criterios para la concesión de una sola prórroga para contestar la querella; (3) un mecanismo para el emplazamiento del patrono querellado; (4) el procedimiento para presentar defensas y objeciones; (5) criterios para la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil; (6) una limitación específica sobre el uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba; (7) una prohibición específica de demandas o reconvenciones contra el obrero o empleado querellante; (8) la facultad del tribunal para dictar sentencia en rebeldía cuando el patrono querellado no cumpla con los términos provistos para contestar la querella, y (9) los mecanismos para la revisión y ejecución de las sentencias y el embargo preventivo. Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra, págs. 923-24.
A cincuenta y dos (52) años de su aprobación, la
Asamblea Legislativa entendió necesario atemperar las
disposiciones de esta Ley al esquema judicial vigente. Por
consiguiente, aprobó la Ley Núm. 133-2014 y reiteró su
intención de “extender el carácter sumario de la ley a la
etapa apelativa para cumplir con el propósito rector de la
misma, de proveer al obrero un remedio rápido y eficaz”.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 133-2014.
A pesar del claro mandato legislativo, la Ley Núm. 2,
supra, guarda silencio sobre la posibilidad de presentar
mociones de reconsideración, de nuevo juicio y de enmiendas
o determinaciones de hechos iniciales o adicionales en
pleitos tramitados al amparo de este procedimiento. Ante tal
vacío, cobra relevancia la Sección 3 de la Ley, la cual
dispone que las Reglas de Procedimiento Civil aplicarán en CC-2015-1049 9
todo aquello que no esté en conflicto con las disposiciones
específicas del estatuto o con el carácter sumario del
procedimiento. 32 LPRA sec. 3120.
B.
La Regla 19(A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, exige la presentación de una
transcripción, una exposición estipulada o una exposición
narrativa de la prueba cuando los errores señalados por el
apelante impugnen la suficiencia o la apreciación de la
prueba efectuada por el foro apelado. En aras de fomentar la
adjudicación más eficiente de las controversias, el
inciso (B) de esta Regla requiere que el peticionario
acredite, dentro de los diez (10) días siguientes a la
presentación de la apelación, que el método de reproducción
que utilizará propicia la más rápida dilucidación del caso.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 19(B).
Por su parte, la Regla 76, 4 LPRA Ap. XXII-B, dicta el
procedimiento a seguir cuando el apelante opta por
reproducir la prueba mediante una transcripción. En lo
pertinente, la Regla establece que:
Una parte en una apelación o en un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones notificará al Tribunal de Apelaciones no más tarde de diez (10) días desde que se presentó el escrito de apelación o se notificó la expedición del auto solicitado que se propone transcribir la prueba oral. En esa moción, la parte proponente expresará las razones por las cuales considera que la transcripción es indispensable, y que propicia mayor celeridad en los procesos que la presentación de una exposición estipulada o una exposición narrativa. En todo caso, la parte proponente identificará en la moción las porciones pertinentes del récord ante el Tribunal de Primera Instancia CC-2015-1049 10
cuya transcripción interesa, incluyendo la fecha del testimonio y los nombres de los(las) testigos. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 76(A).
Una vez el foro intermedio autoriza la transcripción de
la prueba, el apelante deberá solicitar al Tribunal de
Primera Instancia la regrabación de los procedimientos
dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de
la orden del Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 76(B).
A la luz de este marco jurídico, procedemos a resolver.
III
A.
Como cuestión de umbral, debemos determinar si el
Tribunal de Apelaciones retuvo jurisdicción para
reconsiderar su dictamen. Como mencionamos, en un
procedimiento sumario al amparo de la Ley Núm. 2, supra, las
Reglas de Procedimiento Civil, supra, aplicarán en todo
aquello que no esté en conflicto con las disposiciones
procedimiento.
La moción de reconsideración es la herramienta provista
por nuestro ordenamiento jurídico para que una parte
adversamente afectada por una determinación judicial
solicite al tribunal que considere nuevamente su decisión.
Constructora Estelar v. Aut. Edif. Pub., 183 DPR 1,
24 (2011); Véase J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, 2da ed., Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1366.
La reconsideración persigue conceder al tribunal que dictó CC-2015-1049 11
la sentencia o resolución la oportunidad de rectificar
cualquier error en el que hubiese incurrido. Mun. Rincón v.
Velázquez Muñiz, 192 DPR 989, 996 (2015); J. Echevarría
Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 2010, pág. 271.
De ordinario, nuestro ordenamiento jurídico favorece la
utilización de este recurso, pues le brinda al foro
sentenciador la oportunidad de corregir sus errores,
evitando así que las partes incurran en los gastos que
conlleva la presentación de un recurso apelativo.
R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico,
Derecho Procesal Civil, 5ta ed., Pubs. LexisNexis de Puerto
Rico, Inc., 2010, pág. 395. Ahora bien, la moción de
reconsideración tiene el potencial de dilatar la
adjudicación del pleito, pues interrumpe el término para
acudir ante el foro revisor hasta que se archive en autos
copia de la notificación de la resolución resolviendo la
moción. Véase Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 47; Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601, 609 (1997).
Como mencionamos, la Asamblea Legislativa promulgó la
Ley Núm. 2, supra, con la intención de proveer a los
empleados un mecanismo procesal capaz de alcanzar la rápida
consideración y adjudicación de las querellas que éstos
presenten en contra de sus patronos. Vizcarrondo Morales v.
MVM, Inc., supra; Rivera v. Insular Wire Products Corp.,
supra.
Con ello en mente, en Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, supra, resolvimos que la reconsideración CC-2015-1049 12
interlocutoria es incompatible con el procedimiento sumario
laboral provisto por la Ley Núm. 2, supra. Enfatizamos que
permitir la reconsideración de este tipo de resolución daría
paso a la anomalía de proveerle a los litigantes un término
mayor para solicitar reconsideración que el provisto para la
revisión de determinaciones finales por el estatuto. Íd.,
pág. 7.
La Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, concede un
término jurisdiccional de quince (15) días para solicitar la
reconsideración de sentencias finales, mientras que la
Sección 9 de la Ley Núm. 2, 32 LPRA sec. 3127, provee
términos jurisdiccionales de diez (10) y veinte (20) días
para acudir ante el Tribunal de Apelaciones y ante este
Tribunal, respectivamente. Aunque el término provisto para
recurrir ante este Tribunal es cinco (5) días mayor al
término provisto para la presentación de una moción de
reconsideración, el mismo raciocinio de Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, supra, aplica a estas situaciones
pues lo que se persigue es evitar una dilación en la
solución de la controversia. Cabe recordar que las enmiendas
recientes al estatuto reflejan la intención del legislador
de extender el carácter sumario de la ley a la etapa
apelativa. Véase Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 133-2014. Por consiguiente, y en atención a los fines
que persigue la ley y a la política pública que la inspira,
concluimos que la moción de reconsideración es incompatible CC-2015-1049 13
con el procedimiento sumario laboral provisto por la Ley
Núm. 2, supra.
En consecuencia, el Tribunal de Apelaciones carecía de
jurisdicción para atender la moción de reconsideración
presentada por los peticionarios.
Debido a que los peticionarios presentaron su recurso
de certiorari oportunamente ante este Tribunal,12 nos
corresponde determinar si el Tribunal de Apelaciones abusó
de su discreción al dictar sentencia sin considerar la
transcripción de la prueba presentada.
Como mencionamos, la Regla 19(A) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, exige la reproducción de la
prueba cuando los errores señalados se relacionen con la
suficiencia de la prueba o con la apreciación errónea de
ésta por parte del tribunal apelado. Ante esta situación, el
apelante podrá elegir entre presentar una transcripción, una
exposición estipulada o una exposición narrativa.13 Íd. Ahora
bien, cuando opte por reproducir la prueba mediante una
transcripción, deberá cumplir con el procedimiento dispuesto
en la Regla 76, supra.
Ambas Reglas requieren que el apelante acredite, dentro
de los diez (10) días siguientes a la presentación de la
apelación, que el método de reproducción que utilizará
promueve la más rápida dilucidación del caso. 4 LPRA
12 Es decir, dentro del término de veinte (20) días desde notificada la sentencia del Tribunal de Apelaciones. 13 No obstante, el tribunal tiene discreción para rechazar el método propuesto por el apelante y elegir el que propicie la más rápida dilucidación del pleito. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 19(B). CC-2015-1049 14
Ap. XXII-B, R. 19(B) y 76(A). Este término es de
cumplimiento estricto por lo que puede ser prorrogado por
justa causa. Véase Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR
560, 564 (2000).
La acreditación de justa causa requiere la presentación
de explicaciones concretas y particulares, debidamente
evidenciadas, que permitan al tribunal concluir que existió
una excusa razonable para el incumplimiento. Soto Pino v.
Uno Radio Group, 189 DPR 84, 93 (2013). Cabe recordar que el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, se adoptó con
el propósito de proveer un acceso fácil, económico y
efectivo al foro apelativo, por lo que los recursos ante su
consideración no deben ser desestimados por defectos de
forma o de notificación que no afecten los derechos de las
partes. 4 LPRA AP. XXII-B, R.2; García Morales v. Mercado
Rosario, 190 DPR 632, 638-639 (2014); véase también M-Care
Compounding v. Departo. Salud, 186 DPR 159, 170 (2012).
Según surge del expediente, los peticionarios
presentaron su recurso de apelación el 13 de octubre de
2015. Al día siguiente, enviaron por correo su solicitud de
autorización para presentar la transcripción de la prueba.
Ésta no llegó a su destino pues el correo calculó
erróneamente el franqueo de la correspondencia.
Específicamente, los peticionarios explicaron que fue un
empleado del servicio postal quien pesó y franqueó la
correspondencia antes de remitirla. Este error no es, ni
puede ser, imputable a los peticionarios. A pesar de la CC-2015-1049 15
dilación que dicho error provocó, los peticionarios
presentaron su moción solicitando autorización para
presentar la transcripción de la prueba tan solo un día
después de que venciera el término reglamentario.14 Evaluado
el expediente, resolvemos que los peticionarios tuvieron
justa causa para incumplir con el término reglamentario. En
consecuencia, y en atención a que el incumplimiento no
afectó los derechos del recurrido, resolvemos que el
Tribunal de Apelaciones abusó de su discreción al dictar
sentencia sin considerar la transcripción de la prueba
presentada.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto
de certiorari, se revoca la sentencia recurrida y se
devuelve el caso al Tribunal de Apelaciones para que
continúen los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta
14 En específico, el término provisto vencía el viernes 23 de octubre de 2015 y los peticionarios presentaron su moción el lunes 26 de octubre. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2015-1049 Villa Antonio Beach Resort, Inc. h/n/c Villa Antonio o Parador Villa Antonio, Héctor Ruiz Peticionarios
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se expide el auto de certiorari, se revoca la sentencia recurrida y se devuelve el caso al Tribunal de Apelaciones para que continúen los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y la Jueza Asociada señora Pabón Charneco no intervinieron.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo