Pastor Escobar, Maria Angelica v. Baez Melendez, Jose Yamil

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 12, 2024
DocketKLCE202301299
StatusPublished

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Pastor Escobar, Maria Angelica v. Baez Melendez, Jose Yamil, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V ESPECIAL

MARÍA ANGÉLICA PASTOR Certiorari ESCOBAR procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de Caguas KLCE202301299 v. Caso Núm.: CG2022CV00120 (705) JOSÉ YAMIL BÁEZ MELÉNDEZ Y OTROS Sobre: Injunction Peticionario (Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente) y otros

Panel integrado por su presidente; el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard

Santiago Calderón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2024.

Comparece ante nos el señor José Yamil Báez Meléndez,

(señor Báez Meléndez o peticionario) mediante recurso de Certiorari

y solicita la revisión de la Resolución emitida el 14 de noviembre de

2023, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI o foro primario). Mediante

el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción

de Desestimación presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El 20 de enero de 2022, la señora María Angélica Pastor

Escobar (señora Pastor Escobar o recurrida) presentó una

Demanda1 de injunction y sentencia declaratoria contra el señor

1 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 1-43. En esta misma fecha, la señora

Pastor Escobar presentó una Solicitud de Entredicho Provisional e Interdicto Preliminar. El 21 de enero de 2022, notificada el 24 del mismo mes y año, el TPI emitió Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar a la solicitud de entredicho provisional.

Número Identificador RES2024__________ KLCE202301299 2

Báez Meléndez. En síntesis, alegó que el señor Paul Escobar Juárez

(señor Escobar Juárez o causante)2 era el único dueño y accionista

de la corporación Escotech, Inc. y mediante testamento la instituyó

como heredera universal de todos sus bienes. Arguyó que el

peticionario fungió como testigo instrumental en la aludida

escritura.

Señaló, además, que días antes de la muerte del señor

Escobar Juárez, el peticionario, que era empleado de la corporación,

gestionó la preparación y firma de una Resolución Corporativa

mediante la cual el causante lo designó como Presidente y alegaba

ser el dueño de las acciones por virtud de una donación. Sostuvo

que la alegada donación, de haberse efectuado, era nula, pues el

ordenamiento jurídico requiere que las donaciones verbales de

bienes muebles se efectúen mediante la entrega simultánea de las

acciones, lo cual no ocurrió en este caso. A su vez, indicó que el

peticionario se apropió de los bienes, libros y documentos de la

corporación y les negó el acceso a estos.

Por todo lo anterior, la señora Pastor Escobar solicitó los

siguientes remedios: 1) que se dictara sentencia a los fines de

declarar que ésta era la única titular de las acciones de la

corporación; 2) que se ordenara al peticionario a entregar todos los

bienes y documentos pertenecientes al señor Escobar Juárez y a la

corporación; y 3) que se le ordenara al peticionario a abstenerse de

llevar a cabo gestiones dirigidas a asumir la dirección y titularidad

de la corporación.

Luego de varios trámites procesales, el 23 de febrero de 2022,

el señor Báez Meléndez presentó una Solicitud de Desestimación3 al

amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil4. En esta,

2 Surge de la demanda que el causante era el tío de la parte aquí recurrida. 3 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 47-65. 4 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. KLCE202301299 3

adujo que la demanda carecía de una reclamación que justificara la

concesión de un remedio. Además, argumentó que la Resolución

Corporativa y la donación verbal de las acciones se realizaron

conforme a derecho, por lo que, los remedios solicitados en la

demanda eran improcedentes. Señaló que no existía impedimento

alguno para que el señor Escobar Juárez le donara las acciones de

la corporación, toda vez que la señora Pastor Escobar no era una

heredera forzosa y el causante podía disponer de su caudal sin

limitación alguna. Por último, señaló que no era necesaria la entrega

física de las acciones para que la donación fuera válida y eficaz. Por

tanto, solicitó la desestimación de la causa de acción en su contra.

Por su parte, el 13 de marzo de 2022, la señora Pastor Escobar

presentó Oposición Solicitud de Desestimación5. En esencia, alegó

que la pretensión del peticionario en su solicitud de desestimación

era que el foro primario ignorara la normativa vigente sobre el

requisito de simultaneidad de la transferencia de las acciones

cuando se realiza una donación verbal. Así, señaló que no procede

la desestimación de la demanda, toda vez que el peticionario no ha

logrado demostrar que la donación de las acciones de la corporación

se efectuó conforme a derecho.

El 13 de junio de 2022, se celebró una Vista Argumentativa

sobre la solicitud de desestimación presentada por el señor Báez

Meléndez. Evaluados los planteamientos de ambas partes, el 29 de

junio de 2022, notificada al siguiente día, el foro primario emitió

Resolución, en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de

desestimación por entender que no procedía en esa etapa de los

procedimientos6. El foro recurrido determinó que las alegaciones

contenidas en la demanda exponen dos (2) controversias, a saber:

1. Si, en efecto, el Sr. Escobar le donó verbalmente las acciones al Sr. Báez.

5 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 66-81. 6 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 104-111. KLCE202301299 4

2. Si la donación verbal cumplió con los requisitos legales para su validez; es decir, si la donación verbal, de haber ocurrido, es válida.

El 13 de julio de 2022, el señor Báez Meléndez presentó su

Contestación a la Demanda7, en la cual arguyó que la donación de

las acciones hechas a su favor por el señor Escobar Juárez era legal.

Sostuvo que no era necesaria la entrega del certificado de acciones,

por cuanto las acciones no eran un objeto sino un derecho. Alegó

que, el 20 de septiembre de 2019, las acciones le fueron donadas

verbalmente y que dicho acto fue reiterado mediante una Resolución

Corporativa firmada el 14 de mayo de 2021 por el entonces

presidente de la corporación, el señor Escobar Juárez.

Posteriormente, el 2 de junio de 2023, el señor Báez Meléndez

presentó Moción de Desestimación y Moción de Sentencia Sumaria8.

En esta, argumento que múltiples alegaciones de la demanda iban

dirigidas a Escotech, Inc., por lo que no se podía dilucidar la

controversia sin su presencia, ya que los remedios solicitados

podían afectar adversamente a dicha corporación. Señaló, además,

que lo solicitado por la recurrida pretendía descorrer el velo

corporativo e invalidar una resolución corporativa. Por tal motivo,

reiteró que Escotech, Inc. debía ser incluida como parte demandada,

y no solamente su actual presidente y único accionista en su

carácter personal. El peticionario acompañó su moción con los

siguientes documentos: 1) página 34 de deposición al señor Báez

Meléndez; 2) testamento abierto otorgado el 12 de septiembre de

2019 por el señor Escobar Juárez; 3) páginas 246-249 y 282 de

deposición a la señora Pastor Escobar; 4) páginas 123-124 de

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