Pagan Dieppa, Jose Raul v. Hospital General Menonita, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 20, 2024·No. KLAN202400481·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JOSÉ RAÚL PAGÁN Apelación DIEPPA Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelados Instancia, Sala de KLAN202400481 Caguas v. Sobre: HOSPITAL GENERAL Daños y Perjuicios MENONITA, INC. Y OTROS Caso Núm.: Apelante CG2020CV00904

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.

Los apelantes, doctor Ángel Nazario Rodríguez y el Sindicato

de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguros de

Responsabilidad Profesional Médico Hospitalaria (SIMED),

comparecen ante nos para que dejemos sin efecto la Sentencia

Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Caguas, el 9 de febrero de 2024, notificada el 12 de febrero de 2024.

Mediante la misma, el tribunal primario archivó, sin perjuicio, una

reclamación sobre impericia médica promovida por el aquí apelado,

señor José Raúl Pagán Dieppa.

Por los fundamentos que anteceden, se desestima el presente

recurso por falta de jurisdicción.

I

El 27 de marzo de 2024, los aquí apelantes comparecieron

ante nos mediante un primer recurso de apelación de denominación

alfanumérica KLAN202400300. En virtud del mismo, solicitaron la

revocación de la Sentencia Parcial notificada el 12 de febrero de

2024. No obstante, mediante Sentencia del 5 de abril de 2024, este

Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400481 2

Foro desestimó el recurso de referencia bajo el fundamento de falta

de jurisdicción por razón de prematuro. Lo anterior, toda vez que el

Tribunal de Primera Instancia no había notificado la adjudicación

de una solicitud de reconsideración a una de las partes en el pleito.

Del sistema de notificaciones de este Tribunal, surge que el

correspondiente mandato del antedicho dictamen aún no ha sido

remitido al Tribunal de Primera Instancia.

Así las cosas, 16 de abril de 2024, el foro primario re notificó

su determinación sobre la solicitud de reconsideración a todas las

partes en el pleito. El 14 de mayo de 2024, los apelantes

presentaron el recurso de epígrafe.

Procedemos a expresarnos a tenor con la norma que dispone

de su trámite apelativo.

II

A La jurisdicción se define como el poder o autoridad del cual

dispone un tribunal para atender y adjudicar casos o

controversias. FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023); Adm.

Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021); SLG Solá

Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Es premisa

cardinal en nuestro estado de derecho que los tribunales de justicia

deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, estando obligados

a considerar tal asunto aún en defecto de señalamiento del

mismo. De ahí que las cuestiones relativas a la jurisdicción son de

carácter privilegiado y las mismas deben resolverse con preferencia

a cualesquiera otras. Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364,

372 (2018); Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268

(2018); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 297

(2016); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660

(2014). La falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada

y, ante lo determinante de este aspecto, el mismo puede KLAN202400481 3

considerarse, incluso, motu proprio. Mun. de San Sebastián v. QMC

Telecom, supra.

En el anterior contexto y relativo a la causa que nos ocupa, la

doctrina vigente establece que un recurso prematuro, al igual que

uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de

jurisdicción, por lo que, de cumplirse esta instancia, el mismo carece

de eficacia jurídica. Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288,

299 (2022). Un recurso en alzada que se presenta antes de tiempo

no produce efecto jurídico alguno, puesto que no existe autoridad

judicial para acogerlo. Íd.

B

Por su parte, la Regla 84 (E) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 84 (E), dispone:

[…]

(E) [t]ranscurridos diez (10) días laborables de haber advenido final y firme la decisión del Tribunal de Apelaciones, el Secretario(a) enviará el mandato al Tribunal de Primera Instancia o a la agencia correspondiente, junto con todo el expediente original, cuando éste haya sido elevado.

El mandato constituye el “medio que posee un tribunal en

alzada de comunicarle a un tribunal inferior qué determinación ha

tomado sobre la sentencia objeto de revisión y ordenarle a actuar de

conformidad con la misma”. Colón y otros v. Frito Lays, 186 DPR

135, 151 (2012); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288,

301 (2012). Una vez el tribunal revisor se pronuncia en torno a una

controversia sometida al ejercicio de sus funciones, y el dictamen

correspondiente adviene a ser final y firme, se enviará el mandato

pertinente al tribunal recurrido. “Es en ese momento que el recurso

que estaba ante la consideración del foro revisor concluye para todos

los fines legales, por lo que se entiende que no es hasta entonces KLAN202400481 4

que éste pierde jurisdicción en lo concerniente al asunto”. Colón y

otros v. Frito Lays, supra, a la pág. 153.

La remisión de un mandato al foro primario incide

directamente en sus facultades jurisdiccionales sobre la

controversia devuelta a su consideración. Ello así, puesto que un

tribunal sujeto a revisión no está facultado para continuar con los

procedimientos y ejecutar los dictámenes de la sentencia emitida en

alzada, hasta tanto no reciba la aludida notificación. Una vez

paralizados los procedimientos en el tribunal de origen, este pierde

su autoridad para atender las controversias planteadas en alzada, y

no vuelve a ostentar jurisdicción sobre las mismas hasta tanto el

tribunal intermedio le remite el correspondiente mandato. Colón y

otros v. Frito Lays, supra, pág. 154. “Lo anterior tiene el efecto

ineludible de que toda actuación realizada por el foro revisado, luego

de que los asuntos han quedado paralizados y previo a recibir el

mandato, será completamente nula”. Íd., pág. 154.

III

Al examinar el caso de autos, no podemos sino concluir que

estamos impedidos de entender sobre los méritos que plantea. No

habiéndose emitido el mandato pertinente a la Sentencia emitida por

este Foro en cuanto recurso KLAN202400300, el Juzgador de

hechos carecía de autoridad para dar curso a trámite alguno

relacionado a la controversia entre las partes. Tal cual

expusiéramos, una vez paralizados los procedimientos en el tribunal

de origen, por razón de encontrarse el asunto bajo la consideración

del tribunal revisor, el primero pierde su facultad para atender los

asuntos planteados en alzada, y no vuelve a ostentar jurisdicción

sobre los mismos hasta tanto el tribunal intermedio remite el

correspondiente mandato. En caso de que, previo a recibir el mismo,

el foro primario actúe al respecto, todo pronunciamiento que emita

se entenderá como nulo. Ello así, puesto que el foro intermedio KLAN202400481 5

retiene la jurisdicción de la controversia de que trate, hasta tanto se

cumpla la incidencia procesal en disputa.

En la presente causa, surge que, el Tribunal de Primera

Instancia, a pesar de que el caso de epígrafe estaba paralizado por

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Pagan Dieppa, Jose Raul v. Hospital General Menonita, Inc., (prapp 2024).

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