Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JOSÉ RAÚL PAGÁN Apelación DIEPPA Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelados Instancia, Sala de KLAN202400481 Caguas v. Sobre: HOSPITAL GENERAL Daños y Perjuicios MENONITA, INC. Y OTROS Caso Núm.: Apelante CG2020CV00904
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.
Los apelantes, doctor Ángel Nazario Rodríguez y el Sindicato
de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguros de
Responsabilidad Profesional Médico Hospitalaria (SIMED),
comparecen ante nos para que dejemos sin efecto la Sentencia
Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Caguas, el 9 de febrero de 2024, notificada el 12 de febrero de 2024.
Mediante la misma, el tribunal primario archivó, sin perjuicio, una
reclamación sobre impericia médica promovida por el aquí apelado,
señor José Raúl Pagán Dieppa.
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el presente
recurso por falta de jurisdicción.
I
El 27 de marzo de 2024, los aquí apelantes comparecieron
ante nos mediante un primer recurso de apelación de denominación
alfanumérica KLAN202400300. En virtud del mismo, solicitaron la
revocación de la Sentencia Parcial notificada el 12 de febrero de
2024. No obstante, mediante Sentencia del 5 de abril de 2024, este
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400481 2
Foro desestimó el recurso de referencia bajo el fundamento de falta
de jurisdicción por razón de prematuro. Lo anterior, toda vez que el
Tribunal de Primera Instancia no había notificado la adjudicación
de una solicitud de reconsideración a una de las partes en el pleito.
Del sistema de notificaciones de este Tribunal, surge que el
correspondiente mandato del antedicho dictamen aún no ha sido
remitido al Tribunal de Primera Instancia.
Así las cosas, 16 de abril de 2024, el foro primario re notificó
su determinación sobre la solicitud de reconsideración a todas las
partes en el pleito. El 14 de mayo de 2024, los apelantes
presentaron el recurso de epígrafe.
Procedemos a expresarnos a tenor con la norma que dispone
de su trámite apelativo.
II
A La jurisdicción se define como el poder o autoridad del cual
dispone un tribunal para atender y adjudicar casos o
controversias. FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023); Adm.
Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021); SLG Solá
Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Es premisa
cardinal en nuestro estado de derecho que los tribunales de justicia
deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, estando obligados
a considerar tal asunto aún en defecto de señalamiento del
mismo. De ahí que las cuestiones relativas a la jurisdicción son de
carácter privilegiado y las mismas deben resolverse con preferencia
a cualesquiera otras. Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364,
372 (2018); Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268
(2018); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 297
(2016); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660
(2014). La falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada
y, ante lo determinante de este aspecto, el mismo puede KLAN202400481 3
considerarse, incluso, motu proprio. Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, supra.
En el anterior contexto y relativo a la causa que nos ocupa, la
doctrina vigente establece que un recurso prematuro, al igual que
uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de
jurisdicción, por lo que, de cumplirse esta instancia, el mismo carece
de eficacia jurídica. Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288,
299 (2022). Un recurso en alzada que se presenta antes de tiempo
no produce efecto jurídico alguno, puesto que no existe autoridad
judicial para acogerlo. Íd.
B
Por su parte, la Regla 84 (E) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 84 (E), dispone:
[…]
(E) [t]ranscurridos diez (10) días laborables de haber advenido final y firme la decisión del Tribunal de Apelaciones, el Secretario(a) enviará el mandato al Tribunal de Primera Instancia o a la agencia correspondiente, junto con todo el expediente original, cuando éste haya sido elevado.
El mandato constituye el “medio que posee un tribunal en
alzada de comunicarle a un tribunal inferior qué determinación ha
tomado sobre la sentencia objeto de revisión y ordenarle a actuar de
conformidad con la misma”. Colón y otros v. Frito Lays, 186 DPR
135, 151 (2012); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288,
301 (2012). Una vez el tribunal revisor se pronuncia en torno a una
controversia sometida al ejercicio de sus funciones, y el dictamen
correspondiente adviene a ser final y firme, se enviará el mandato
pertinente al tribunal recurrido. “Es en ese momento que el recurso
que estaba ante la consideración del foro revisor concluye para todos
los fines legales, por lo que se entiende que no es hasta entonces KLAN202400481 4
que éste pierde jurisdicción en lo concerniente al asunto”. Colón y
otros v. Frito Lays, supra, a la pág. 153.
La remisión de un mandato al foro primario incide
directamente en sus facultades jurisdiccionales sobre la
controversia devuelta a su consideración. Ello así, puesto que un
tribunal sujeto a revisión no está facultado para continuar con los
procedimientos y ejecutar los dictámenes de la sentencia emitida en
alzada, hasta tanto no reciba la aludida notificación. Una vez
paralizados los procedimientos en el tribunal de origen, este pierde
su autoridad para atender las controversias planteadas en alzada, y
no vuelve a ostentar jurisdicción sobre las mismas hasta tanto el
tribunal intermedio le remite el correspondiente mandato. Colón y
otros v. Frito Lays, supra, pág. 154. “Lo anterior tiene el efecto
ineludible de que toda actuación realizada por el foro revisado, luego
de que los asuntos han quedado paralizados y previo a recibir el
mandato, será completamente nula”. Íd., pág. 154.
III
Al examinar el caso de autos, no podemos sino concluir que
estamos impedidos de entender sobre los méritos que plantea. No
habiéndose emitido el mandato pertinente a la Sentencia emitida por
este Foro en cuanto recurso KLAN202400300, el Juzgador de
hechos carecía de autoridad para dar curso a trámite alguno
relacionado a la controversia entre las partes. Tal cual
expusiéramos, una vez paralizados los procedimientos en el tribunal
de origen, por razón de encontrarse el asunto bajo la consideración
del tribunal revisor, el primero pierde su facultad para atender los
asuntos planteados en alzada, y no vuelve a ostentar jurisdicción
sobre los mismos hasta tanto el tribunal intermedio remite el
correspondiente mandato. En caso de que, previo a recibir el mismo,
el foro primario actúe al respecto, todo pronunciamiento que emita
se entenderá como nulo. Ello así, puesto que el foro intermedio KLAN202400481 5
retiene la jurisdicción de la controversia de que trate, hasta tanto se
cumpla la incidencia procesal en disputa.
En la presente causa, surge que, el Tribunal de Primera
Instancia, a pesar de que el caso de epígrafe estaba paralizado por
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JOSÉ RAÚL PAGÁN Apelación DIEPPA Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelados Instancia, Sala de KLAN202400481 Caguas v. Sobre: HOSPITAL GENERAL Daños y Perjuicios MENONITA, INC. Y OTROS Caso Núm.: Apelante CG2020CV00904
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.
Los apelantes, doctor Ángel Nazario Rodríguez y el Sindicato
de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguros de
Responsabilidad Profesional Médico Hospitalaria (SIMED),
comparecen ante nos para que dejemos sin efecto la Sentencia
Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Caguas, el 9 de febrero de 2024, notificada el 12 de febrero de 2024.
Mediante la misma, el tribunal primario archivó, sin perjuicio, una
reclamación sobre impericia médica promovida por el aquí apelado,
señor José Raúl Pagán Dieppa.
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el presente
recurso por falta de jurisdicción.
I
El 27 de marzo de 2024, los aquí apelantes comparecieron
ante nos mediante un primer recurso de apelación de denominación
alfanumérica KLAN202400300. En virtud del mismo, solicitaron la
revocación de la Sentencia Parcial notificada el 12 de febrero de
2024. No obstante, mediante Sentencia del 5 de abril de 2024, este
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400481 2
Foro desestimó el recurso de referencia bajo el fundamento de falta
de jurisdicción por razón de prematuro. Lo anterior, toda vez que el
Tribunal de Primera Instancia no había notificado la adjudicación
de una solicitud de reconsideración a una de las partes en el pleito.
Del sistema de notificaciones de este Tribunal, surge que el
correspondiente mandato del antedicho dictamen aún no ha sido
remitido al Tribunal de Primera Instancia.
Así las cosas, 16 de abril de 2024, el foro primario re notificó
su determinación sobre la solicitud de reconsideración a todas las
partes en el pleito. El 14 de mayo de 2024, los apelantes
presentaron el recurso de epígrafe.
Procedemos a expresarnos a tenor con la norma que dispone
de su trámite apelativo.
II
A La jurisdicción se define como el poder o autoridad del cual
dispone un tribunal para atender y adjudicar casos o
controversias. FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023); Adm.
Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021); SLG Solá
Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Es premisa
cardinal en nuestro estado de derecho que los tribunales de justicia
deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, estando obligados
a considerar tal asunto aún en defecto de señalamiento del
mismo. De ahí que las cuestiones relativas a la jurisdicción son de
carácter privilegiado y las mismas deben resolverse con preferencia
a cualesquiera otras. Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364,
372 (2018); Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268
(2018); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 297
(2016); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660
(2014). La falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada
y, ante lo determinante de este aspecto, el mismo puede KLAN202400481 3
considerarse, incluso, motu proprio. Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, supra.
En el anterior contexto y relativo a la causa que nos ocupa, la
doctrina vigente establece que un recurso prematuro, al igual que
uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de
jurisdicción, por lo que, de cumplirse esta instancia, el mismo carece
de eficacia jurídica. Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288,
299 (2022). Un recurso en alzada que se presenta antes de tiempo
no produce efecto jurídico alguno, puesto que no existe autoridad
judicial para acogerlo. Íd.
B
Por su parte, la Regla 84 (E) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 84 (E), dispone:
[…]
(E) [t]ranscurridos diez (10) días laborables de haber advenido final y firme la decisión del Tribunal de Apelaciones, el Secretario(a) enviará el mandato al Tribunal de Primera Instancia o a la agencia correspondiente, junto con todo el expediente original, cuando éste haya sido elevado.
El mandato constituye el “medio que posee un tribunal en
alzada de comunicarle a un tribunal inferior qué determinación ha
tomado sobre la sentencia objeto de revisión y ordenarle a actuar de
conformidad con la misma”. Colón y otros v. Frito Lays, 186 DPR
135, 151 (2012); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288,
301 (2012). Una vez el tribunal revisor se pronuncia en torno a una
controversia sometida al ejercicio de sus funciones, y el dictamen
correspondiente adviene a ser final y firme, se enviará el mandato
pertinente al tribunal recurrido. “Es en ese momento que el recurso
que estaba ante la consideración del foro revisor concluye para todos
los fines legales, por lo que se entiende que no es hasta entonces KLAN202400481 4
que éste pierde jurisdicción en lo concerniente al asunto”. Colón y
otros v. Frito Lays, supra, a la pág. 153.
La remisión de un mandato al foro primario incide
directamente en sus facultades jurisdiccionales sobre la
controversia devuelta a su consideración. Ello así, puesto que un
tribunal sujeto a revisión no está facultado para continuar con los
procedimientos y ejecutar los dictámenes de la sentencia emitida en
alzada, hasta tanto no reciba la aludida notificación. Una vez
paralizados los procedimientos en el tribunal de origen, este pierde
su autoridad para atender las controversias planteadas en alzada, y
no vuelve a ostentar jurisdicción sobre las mismas hasta tanto el
tribunal intermedio le remite el correspondiente mandato. Colón y
otros v. Frito Lays, supra, pág. 154. “Lo anterior tiene el efecto
ineludible de que toda actuación realizada por el foro revisado, luego
de que los asuntos han quedado paralizados y previo a recibir el
mandato, será completamente nula”. Íd., pág. 154.
III
Al examinar el caso de autos, no podemos sino concluir que
estamos impedidos de entender sobre los méritos que plantea. No
habiéndose emitido el mandato pertinente a la Sentencia emitida por
este Foro en cuanto recurso KLAN202400300, el Juzgador de
hechos carecía de autoridad para dar curso a trámite alguno
relacionado a la controversia entre las partes. Tal cual
expusiéramos, una vez paralizados los procedimientos en el tribunal
de origen, por razón de encontrarse el asunto bajo la consideración
del tribunal revisor, el primero pierde su facultad para atender los
asuntos planteados en alzada, y no vuelve a ostentar jurisdicción
sobre los mismos hasta tanto el tribunal intermedio remite el
correspondiente mandato. En caso de que, previo a recibir el mismo,
el foro primario actúe al respecto, todo pronunciamiento que emita
se entenderá como nulo. Ello así, puesto que el foro intermedio KLAN202400481 5
retiene la jurisdicción de la controversia de que trate, hasta tanto se
cumpla la incidencia procesal en disputa.
En la presente causa, surge que, el Tribunal de Primera
Instancia, a pesar de que el caso de epígrafe estaba paralizado por
razón de la presentación del KLAN202400300, atendió una solicitud
promovida por los apelantes, a los fines de que el tribunal de origen
notificara determinación emitida en cuanto a la solicitud de
reconsideración en controversia a todas las partes en pleito. Ante
ello, el tribunal actuó de conformidad previo a emitirse el
correspondiente mandato de lo resuelto. Siendo de este modo, y a
tenor con el derecho antes esbozado, corresponde concluir que la
referida gestión adjudicativa, por haberse efectuado sin jurisdicción,
es nula. Lo anterior, en consecuencia, suprime la eficacia jurídica
del recurso de epígrafe, siendo la desestimación, por razón de ser
prematuro, el único remedio en ley que podemos proveer respecto al
mismo. Así, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia no reciba
el mandato atinente a la Sentencia emitida con relación al recurso
KLAN202400300, así como el correspondiente al recurso de
epígrafe, está impedido de re notificar correctamente la adjudicación
de la reconsideración.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el presente
recurso por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones