Pagan Dieppa, Jose Raul v. Hospital General Menonita, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 16, 2025
DocketKLCE202401200
StatusPublished

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Pagan Dieppa, Jose Raul v. Hospital General Menonita, Inc., (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

JOSÉ RAÚL PAGÁN Certiorari DIEPPA Y OTROS procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de v. Caguas KLCE202401200 Civil Núm.: HOSPITAL GENERAL CG2020CV00904 MENONITA, INC. Y Sala: 702 OTROS SOBRE: Peticionarios Daños y Perjuicios

Panel Especial integrado por su presidenta la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2025.

Comparece el Dr. Ángel Nazario Rodríguez y el

Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta

de Seguros de Responsabilidad Profesional Médico

Hospitalaria (SIMED) (en adelante “Peticionarios”)

mediante recurso de certiorari y solicita que revisemos

la Resolución dictada el 4 de septiembre de 20242 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas

(“foro primario” o “foro recurrido”). En esa ocasión, el

foro recurrido declaró “No Ha Lugar” la Moción

Solicitando Notificación Enmendada3 presentada por los

Peticionarios.

1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron los correspondientes recursos anteriores (KLCE202200014, KLAN202400300 y KLAN202400481). 2 Notificada el 5 de septiembre de 2024. 3 Véase Apéndice II del recurso apelativo, págs. 3-5.

Número Identificador RES2025______________ KLCE202401200 2

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

se expide el auto y se revoca al foro primario.

-I-

A continuación, exponemos los hechos pertinentes

ante nuestra consideración.

El 8 de noviembre de 2023, el señor José Raúl Pagán

Dieppa (“Recurrido” o “Sr. Pagán Dieppa”) desistió con

perjuicio de su reclamación en cuanto a los

Peticionarios.4 El 9 de febrero de 20245 el foro

recurrido dictó Sentencia Parcial6 sin perjuicio

respecto a los Peticionarios. Inconforme con tal

determinación, el 27 de febrero de 2024 los

Peticionarios presentaron una Reconsideración7 a fin de

que el foro primario decretase el archivo con perjuicio

en cuanto a los Peticionarios. El 1 de marzo de 2024, el

foro recurrido emitió una Orden declarando “No Ha Lugar”

la Reconsideración8. En virtud de dicha Orden, los

Peticionarios acudieron ante esta Curia mediante recurso

de apelación9. En esa ocasión, desestimamos el recurso,

toda vez que la notificación hecha el 1 de marzo de 2024

fue defectuosa por no haber incluido a la Procuradora de

Asuntos de Familia (en adelante “Procuradora”). Por tal

razón, los términos no habían comenzado a decursar. Ante

dicha determinación, los Peticionarios le solicitaron al

foro primario que enmendara la notificación para incluir

a la Procuradora, así como al Defensor Judicial.10 Así

las cosas, el foro primario declaró “Ha Lugar” la

4 Véase Entrada #211 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 5 Notificada el 12 de febrero de 2024. 6 Véase Apéndice XVIII del recurso de certiorari, pág. 115. 7 Véase Apéndice XX del recurso de certiorari, págs. 116-120. 8 Véase Apéndice VII del recurso de certiorari, págs. 23-24. 9 KLAN202400300. 10 Véase Entrada #227 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLCE202401200 3

solicitud y el 16 de abril de 2024 notificó la

notificación enmendada.11 A base de dicha notificación,

el 14 de mayo de 2024 los Peticionarios comparecieron

ante este Tribunal mediante recurso de apelación.12 Sin

embargo, el recurso fue desestimado. En esa ocasión nos

expresamos indicando que la notificación del foro

primario fue defectuosa, toda vez que se emitió sin haber

recibido los mandatos referentes a los recursos

presentados con anterioridad, a saber: KLAN20240030013 y

KLAN20240048114. Por lo tanto, el foro recurrido actuó

sin jurisdicción.

El 26 de agosto de 2024, los Peticionarios

presentaron una Moción Solicitando Notificación

Enmendada15. El 5 de septiembre de 2024, el foro primario

emitió una Orden16 declarando “No Ha Lugar” dicha

solicitud. Inconformes los Peticionarios, el 20 de

septiembre de 2024 presentaron una Moción de

Reconsideración17. El foro primario se sostuvo en su

determinación y mediante Orden18 emitida el 1 de octubre

de 2024 declaró “No Ha Lugar” la solicitud. Ante tal

determinación, los Peticionarios acuden ante nos

mediante recurso de certiorari y hacen el siguiente

señalamiento de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A CUMPLIR CON SU DEBER MINISTERIAL DE CORREGIR LA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA RELACIONADA A ADJUDICACIÓN DE RECONSIDERACIÓN PRESENTABA [SIC] EL 27 DE FEBRERO DE 2024, EN CONTRAVENCIÓN DE LO

11 Véase Entrada #228 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 12 KLAN202400481. 13 El mandato fue notificado el 6 de julio de 2024. 14 El mandato fue notificado el 10 de julio de 2024. 15 Véase Apéndice II del recurso de certiorari, págs. 3-5. 16 Véase Entrada #240 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 17 Véase Apéndice IV del recurso de certiorari, págs. 11-15. 18 Véase Entrada #242 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLCE202401200 4

DISPUESTO POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO KLAN202400481.

-II-

A. Certiorari El certiorari es el vehículo procesal

extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor

jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido

por un tribunal inferior.19 Los tribunales apelativos

tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera

discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos

interlocutorios.20 Esta discreción se define como “el

poder para decidir en una u otra forma, esto es, para

escoger entre uno o varios cursos de acción”.21 Asimismo,

la discreción es una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión

justa.22 Ahora bien, la aludida discreción que tiene este

foro apelativo para atender un certiorari no es

absoluta.23 Esto, por razón de que no tenemos autoridad

para actuar de una forma u otra, con abstracción total

al resto del derecho, pues ello constituiría un abuso de

discreción.

B. Mandato El mandato constituye el “medio que posee un

tribunal en alzada de comunicarle a un tribunal inferior

qué determinación ha tomado sobre la sentencia objeto de

revisión y ordenarle actuar de conformidad con la

misma.”24 La figura del mandato guarda una función dual

19 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico, 2020 TSPR 104, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185DPR 307, 337-338 (2012). 20 Negrón v. Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). 21 García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 22 Id., a las págs. 334-335. 23 Id., a la pág. 335. 24 Colón y otros v. Frito Lay, 186 DPR 135, 151 (2012). KLCE202401200 5

que impacta la jurisdicción del foro revisado:

“[p]rimeramente, le reviste nuevamente con autoridad

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