ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
JOSÉ RAÚL PAGÁN Certiorari DIEPPA Y OTROS procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de v. Caguas KLCE202401200 Civil Núm.: HOSPITAL GENERAL CG2020CV00904 MENONITA, INC. Y Sala: 702 OTROS SOBRE: Peticionarios Daños y Perjuicios
Panel Especial integrado por su presidenta la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2025.
Comparece el Dr. Ángel Nazario Rodríguez y el
Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta
de Seguros de Responsabilidad Profesional Médico
Hospitalaria (SIMED) (en adelante “Peticionarios”)
mediante recurso de certiorari y solicita que revisemos
la Resolución dictada el 4 de septiembre de 20242 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas
(“foro primario” o “foro recurrido”). En esa ocasión, el
foro recurrido declaró “No Ha Lugar” la Moción
Solicitando Notificación Enmendada3 presentada por los
Peticionarios.
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron los correspondientes recursos anteriores (KLCE202200014, KLAN202400300 y KLAN202400481). 2 Notificada el 5 de septiembre de 2024. 3 Véase Apéndice II del recurso apelativo, págs. 3-5.
Número Identificador RES2025______________ KLCE202401200 2
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
se expide el auto y se revoca al foro primario.
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes
ante nuestra consideración.
El 8 de noviembre de 2023, el señor José Raúl Pagán
Dieppa (“Recurrido” o “Sr. Pagán Dieppa”) desistió con
perjuicio de su reclamación en cuanto a los
Peticionarios.4 El 9 de febrero de 20245 el foro
recurrido dictó Sentencia Parcial6 sin perjuicio
respecto a los Peticionarios. Inconforme con tal
determinación, el 27 de febrero de 2024 los
Peticionarios presentaron una Reconsideración7 a fin de
que el foro primario decretase el archivo con perjuicio
en cuanto a los Peticionarios. El 1 de marzo de 2024, el
foro recurrido emitió una Orden declarando “No Ha Lugar”
la Reconsideración8. En virtud de dicha Orden, los
Peticionarios acudieron ante esta Curia mediante recurso
de apelación9. En esa ocasión, desestimamos el recurso,
toda vez que la notificación hecha el 1 de marzo de 2024
fue defectuosa por no haber incluido a la Procuradora de
Asuntos de Familia (en adelante “Procuradora”). Por tal
razón, los términos no habían comenzado a decursar. Ante
dicha determinación, los Peticionarios le solicitaron al
foro primario que enmendara la notificación para incluir
a la Procuradora, así como al Defensor Judicial.10 Así
las cosas, el foro primario declaró “Ha Lugar” la
4 Véase Entrada #211 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 5 Notificada el 12 de febrero de 2024. 6 Véase Apéndice XVIII del recurso de certiorari, pág. 115. 7 Véase Apéndice XX del recurso de certiorari, págs. 116-120. 8 Véase Apéndice VII del recurso de certiorari, págs. 23-24. 9 KLAN202400300. 10 Véase Entrada #227 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLCE202401200 3
solicitud y el 16 de abril de 2024 notificó la
notificación enmendada.11 A base de dicha notificación,
el 14 de mayo de 2024 los Peticionarios comparecieron
ante este Tribunal mediante recurso de apelación.12 Sin
embargo, el recurso fue desestimado. En esa ocasión nos
expresamos indicando que la notificación del foro
primario fue defectuosa, toda vez que se emitió sin haber
recibido los mandatos referentes a los recursos
presentados con anterioridad, a saber: KLAN20240030013 y
KLAN20240048114. Por lo tanto, el foro recurrido actuó
sin jurisdicción.
El 26 de agosto de 2024, los Peticionarios
presentaron una Moción Solicitando Notificación
Enmendada15. El 5 de septiembre de 2024, el foro primario
emitió una Orden16 declarando “No Ha Lugar” dicha
solicitud. Inconformes los Peticionarios, el 20 de
septiembre de 2024 presentaron una Moción de
Reconsideración17. El foro primario se sostuvo en su
determinación y mediante Orden18 emitida el 1 de octubre
de 2024 declaró “No Ha Lugar” la solicitud. Ante tal
determinación, los Peticionarios acuden ante nos
mediante recurso de certiorari y hacen el siguiente
señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A CUMPLIR CON SU DEBER MINISTERIAL DE CORREGIR LA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA RELACIONADA A ADJUDICACIÓN DE RECONSIDERACIÓN PRESENTABA [SIC] EL 27 DE FEBRERO DE 2024, EN CONTRAVENCIÓN DE LO
11 Véase Entrada #228 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 12 KLAN202400481. 13 El mandato fue notificado el 6 de julio de 2024. 14 El mandato fue notificado el 10 de julio de 2024. 15 Véase Apéndice II del recurso de certiorari, págs. 3-5. 16 Véase Entrada #240 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 17 Véase Apéndice IV del recurso de certiorari, págs. 11-15. 18 Véase Entrada #242 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLCE202401200 4
DISPUESTO POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO KLAN202400481.
-II-
A. Certiorari El certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor
jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior.19 Los tribunales apelativos
tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios.20 Esta discreción se define como “el
poder para decidir en una u otra forma, esto es, para
escoger entre uno o varios cursos de acción”.21 Asimismo,
la discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justa.22 Ahora bien, la aludida discreción que tiene este
foro apelativo para atender un certiorari no es
absoluta.23 Esto, por razón de que no tenemos autoridad
para actuar de una forma u otra, con abstracción total
al resto del derecho, pues ello constituiría un abuso de
discreción.
B. Mandato El mandato constituye el “medio que posee un
tribunal en alzada de comunicarle a un tribunal inferior
qué determinación ha tomado sobre la sentencia objeto de
revisión y ordenarle actuar de conformidad con la
misma.”24 La figura del mandato guarda una función dual
19 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico, 2020 TSPR 104, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185DPR 307, 337-338 (2012). 20 Negrón v. Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). 21 García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 22 Id., a las págs. 334-335. 23 Id., a la pág. 335. 24 Colón y otros v. Frito Lay, 186 DPR 135, 151 (2012). KLCE202401200 5
que impacta la jurisdicción del foro revisado:
“[p]rimeramente, le reviste nuevamente con autoridad
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
JOSÉ RAÚL PAGÁN Certiorari DIEPPA Y OTROS procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de v. Caguas KLCE202401200 Civil Núm.: HOSPITAL GENERAL CG2020CV00904 MENONITA, INC. Y Sala: 702 OTROS SOBRE: Peticionarios Daños y Perjuicios
Panel Especial integrado por su presidenta la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2025.
Comparece el Dr. Ángel Nazario Rodríguez y el
Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta
de Seguros de Responsabilidad Profesional Médico
Hospitalaria (SIMED) (en adelante “Peticionarios”)
mediante recurso de certiorari y solicita que revisemos
la Resolución dictada el 4 de septiembre de 20242 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas
(“foro primario” o “foro recurrido”). En esa ocasión, el
foro recurrido declaró “No Ha Lugar” la Moción
Solicitando Notificación Enmendada3 presentada por los
Peticionarios.
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron los correspondientes recursos anteriores (KLCE202200014, KLAN202400300 y KLAN202400481). 2 Notificada el 5 de septiembre de 2024. 3 Véase Apéndice II del recurso apelativo, págs. 3-5.
Número Identificador RES2025______________ KLCE202401200 2
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
se expide el auto y se revoca al foro primario.
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes
ante nuestra consideración.
El 8 de noviembre de 2023, el señor José Raúl Pagán
Dieppa (“Recurrido” o “Sr. Pagán Dieppa”) desistió con
perjuicio de su reclamación en cuanto a los
Peticionarios.4 El 9 de febrero de 20245 el foro
recurrido dictó Sentencia Parcial6 sin perjuicio
respecto a los Peticionarios. Inconforme con tal
determinación, el 27 de febrero de 2024 los
Peticionarios presentaron una Reconsideración7 a fin de
que el foro primario decretase el archivo con perjuicio
en cuanto a los Peticionarios. El 1 de marzo de 2024, el
foro recurrido emitió una Orden declarando “No Ha Lugar”
la Reconsideración8. En virtud de dicha Orden, los
Peticionarios acudieron ante esta Curia mediante recurso
de apelación9. En esa ocasión, desestimamos el recurso,
toda vez que la notificación hecha el 1 de marzo de 2024
fue defectuosa por no haber incluido a la Procuradora de
Asuntos de Familia (en adelante “Procuradora”). Por tal
razón, los términos no habían comenzado a decursar. Ante
dicha determinación, los Peticionarios le solicitaron al
foro primario que enmendara la notificación para incluir
a la Procuradora, así como al Defensor Judicial.10 Así
las cosas, el foro primario declaró “Ha Lugar” la
4 Véase Entrada #211 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 5 Notificada el 12 de febrero de 2024. 6 Véase Apéndice XVIII del recurso de certiorari, pág. 115. 7 Véase Apéndice XX del recurso de certiorari, págs. 116-120. 8 Véase Apéndice VII del recurso de certiorari, págs. 23-24. 9 KLAN202400300. 10 Véase Entrada #227 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLCE202401200 3
solicitud y el 16 de abril de 2024 notificó la
notificación enmendada.11 A base de dicha notificación,
el 14 de mayo de 2024 los Peticionarios comparecieron
ante este Tribunal mediante recurso de apelación.12 Sin
embargo, el recurso fue desestimado. En esa ocasión nos
expresamos indicando que la notificación del foro
primario fue defectuosa, toda vez que se emitió sin haber
recibido los mandatos referentes a los recursos
presentados con anterioridad, a saber: KLAN20240030013 y
KLAN20240048114. Por lo tanto, el foro recurrido actuó
sin jurisdicción.
El 26 de agosto de 2024, los Peticionarios
presentaron una Moción Solicitando Notificación
Enmendada15. El 5 de septiembre de 2024, el foro primario
emitió una Orden16 declarando “No Ha Lugar” dicha
solicitud. Inconformes los Peticionarios, el 20 de
septiembre de 2024 presentaron una Moción de
Reconsideración17. El foro primario se sostuvo en su
determinación y mediante Orden18 emitida el 1 de octubre
de 2024 declaró “No Ha Lugar” la solicitud. Ante tal
determinación, los Peticionarios acuden ante nos
mediante recurso de certiorari y hacen el siguiente
señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A CUMPLIR CON SU DEBER MINISTERIAL DE CORREGIR LA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA RELACIONADA A ADJUDICACIÓN DE RECONSIDERACIÓN PRESENTABA [SIC] EL 27 DE FEBRERO DE 2024, EN CONTRAVENCIÓN DE LO
11 Véase Entrada #228 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 12 KLAN202400481. 13 El mandato fue notificado el 6 de julio de 2024. 14 El mandato fue notificado el 10 de julio de 2024. 15 Véase Apéndice II del recurso de certiorari, págs. 3-5. 16 Véase Entrada #240 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 17 Véase Apéndice IV del recurso de certiorari, págs. 11-15. 18 Véase Entrada #242 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLCE202401200 4
DISPUESTO POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO KLAN202400481.
-II-
A. Certiorari El certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor
jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior.19 Los tribunales apelativos
tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios.20 Esta discreción se define como “el
poder para decidir en una u otra forma, esto es, para
escoger entre uno o varios cursos de acción”.21 Asimismo,
la discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justa.22 Ahora bien, la aludida discreción que tiene este
foro apelativo para atender un certiorari no es
absoluta.23 Esto, por razón de que no tenemos autoridad
para actuar de una forma u otra, con abstracción total
al resto del derecho, pues ello constituiría un abuso de
discreción.
B. Mandato El mandato constituye el “medio que posee un
tribunal en alzada de comunicarle a un tribunal inferior
qué determinación ha tomado sobre la sentencia objeto de
revisión y ordenarle actuar de conformidad con la
misma.”24 La figura del mandato guarda una función dual
19 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico, 2020 TSPR 104, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185DPR 307, 337-338 (2012). 20 Negrón v. Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). 21 García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 22 Id., a las págs. 334-335. 23 Id., a la pág. 335. 24 Colón y otros v. Frito Lay, 186 DPR 135, 151 (2012). KLCE202401200 5
que impacta la jurisdicción del foro revisado:
“[p]rimeramente, le reviste nuevamente con autoridad
sobre el caso, a la vez que le permite disponer de éste
[sic] conforme las directrices impartidas por la
resolución o sentencia concernida.”25
El concepto mandato cobra relevancia en lo
referente a los efectos jurisdiccionales que pueda tener
su remisión al foro de origen. Será a partir de su envío
que, para todos los fines legales, este Tribunal perderá
jurisdicción en lo concerniente al asunto que tuvo ante
su consideración.26 Siendo así, “el tribunal sujeto a
revisión no adquiere jurisdicción nuevamente para poder
continuar con los procedimientos y ejecutar los
dictámenes de la sentencia en alzada hasta tanto reciba
el mandato del tribunal revisor.”27
Por lo tanto, una vez paralizados los
procedimientos en el tribunal de origen, ya sea por
tratarse de una apelación o de un certiorari propiamente
expedido, el foro recurrido pierde la autoridad para
atender las controversias planteadas en alzada, y no
vuelve a ostentar jurisdicción sobre estas, hasta tanto
el tribunal intermedio le remite el correspondiente
mandato.28 Lo anterior, tiene el ineludible efecto “de
anular toda actuación que lleve a cabo el foro revisado,
luego de que los asuntos se hayan paralizado y previo a
recibir el mandato.”29
C. Falta de Notificación La Regla 65.3 de las de Procedimiento Civil dispone
que la notificación y el archivo en autos de una orden,
25 Íd., a la pág. 155. 26 Colón y otros v. Frito Lays, supra, a la pág. 153. 27 Íd., a la pág. 154. 28 Íd. 29 Íd., a la pág. 138. KLCE202401200 6
resolución o sentencia debe realizarse a todas las
partes que hayan comparecido en el litigio.30 La referida
notificación y archivo constituye una etapa crucial del
proceso adjudicativo.31 A partir de ese momento la
sentencia se considera final mas no firme, y comienza a
decursar el término para apelar.32 Es norma reiterada
que, este deber de notificación no constituye un mero
requisito procesal impuesto por las Reglas de
Procedimiento Civil, sino más bien responde al debido
proceso de ley.33 Su imperiosidad radica en el efecto que
tiene dicha notificación sobre los procedimientos
posteriores a la sentencia.34 Por eso, la correcta y
oportuna notificación de las órdenes y sentencias de los
tribunales y de los dictámenes administrativos es un
requisito sine qua non de un ordenado sistema judicial.35
Su omisión puede conllevar graves consecuencias, además
de crear demoras e impedimentos en el proceso judicial.36
-III-
Según surge de los autos del caso, los
Peticionarios han acudido en dos ocasiones ante este
Tribunal respecto a la controversia de epígrafe.
Primeramente, intentaron apelar la determinación del
foro recurrido mediante el recurso número KLAN202400300.
En esa ocasión, esta Curia expresó que no tenía
jurisdicción debido a que el foro primario no notificó
a la Procuradora la Orden disponiendo de la Moción de
Reconsideración presentada por los Peticionarios.
30 32 LPRA Ap. V, R. 65.3. 31 Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 105 (2015). 32 Íd., a la pág. 105. 33 Íd. 34 Íd. 35 PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538 (2019). 36 Yumac Home v. Empresas Massó, supra, a la pág. 106. KLCE202401200 7
Posteriormente, el 15 de abril de 2024, el foro
primario enmendó la notificación, incluyendo así a la
Procuradora. A tenor con lo anterior, los Peticionarios
acudieron nuevamente ante nos, en esta ocasión bajo el
recurso número KLAN202400481. Dicho recurso fue
desestimado por esta Curia, debido a que el foro
recurrido no había recibido el mandato del recurso
anterior -KLAN202400300-, por lo que carecía de
jurisdicción para dar curso a trámite alguno referente
a la controversia ente las partes.
Tal y como señalamos en el acápite II de esta
Resolución, nuestro más alto foro ha sido enfático en
que el tribunal sujeto a revisión no adquiere
jurisdicción nuevamente sobre el asunto en controversia
hasta tanto reciba el mandato del tribunal revisor.
Siendo así, la notificación enmendada que emitió el foro
primario, a pesar de incluir a la Procuradora, no surtió
efecto jurídico alguno, toda vez que se realizó previo
a recibir los mandatos correspondientes. Por lo tanto,
el foro primario actuó sin jurisdicción.
Conforme con lo anterior, se le ordena al foro
primario notificar nuevamente la Orden en cuestión a la
Procuradora, así como a todas las partes de forma que se
cumpla con el debido proceso de ley.
-IV-
Por los fundamentos antes esbozados, se expide el
auto, se revoca la determinación del foro recurrido y se
le ordena al foro primario notificar nuevamente a la
Procuradora así como a todas las partes la Orden
disponiendo de la Moción de Reconsideración presentada
por los Peticionarios. KLCE202401200 8
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones