Pagan Dieppa, Jose Raul v. Hospital General Menonita, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 5, 2024
DocketKLAN202400300
StatusPublished

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Pagan Dieppa, Jose Raul v. Hospital General Menonita, Inc., (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Recurso de JOSÉ RAÚL PAGÁN Apelación DIEPPA Y OTROS procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas v. KLAN202400300 Caso Núm. CG2020CV00904 HOSPITAL GENERAL MENONITA, INC. H/N/C Sobre: HOSPITAL MENONITA Impericia Médica CAYEY Y OTROS Apelante

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de abril de 2024.

Comparecen ante esta Curia, el Dr. Ángel Nazario Rodríguez

y el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de

Seguros de Responsabilidad Profesional Médico Hospitalaria o

Sindicato de Impericia Médica (apelantes) y solicitan la revisión de

la Sentencia Parcial1 que notificó el Tribunal de Primera Instancia,

Sala de Caguas (TPI o foro primario) el 12 de febrero de 2024.

Mediante el referido dictamen, el foro primario archivó sin perjuicio

la reclamación objeto de este pleito, únicamente con respecto a los

apelantes.2

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a

continuación, se desestima el recurso de apelación instado, por falta

de jurisdicción. Veamos.

I.

1 Apéndice, págs. 1-3. 2 Cabe puntualizar que, la sociedad legal de gananciales entre el Dr. Nazario Rodríguez y su esposa Sutana de Tal figura como parte demandada en la demanda objeto de este pleito aunque no figura como parte apelante en el recurso ante nuestra consideración.

Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400300 2

La presente causa se originó el 11 de marzo de 2020 cuando

el Sr. José Raúl Pagán Dieppa, por sí y en representación de la

extinta sociedad de gananciales compuesta por él y la Sra. Milagros

Carattini Carattini (QEPD) y de las hijas menores de edad (M.P.C.) y

(M.P.C.), junto a Juan Ramón Carattini Rivera y Denibette Carattini

Carattini (demandantes o apelados) incoaron una Demanda3 sobre

daños y perjuicios en contra de los apelantes, del Hospital General

Menonita Inc. h/n/c Hospital Menonita Cayey, del Dr. Juan Carlos

Rivera Concepción y del Dr. Orlando Carrasquillo Navarro, entre

otros codemandados.

Luego de varias incidencias procesales que resultan

innecesarios pormenorizar, el 14 de septiembre de 2023, los

demandantes instaron una Moción de desistimiento voluntario

parcial sin perjuicio y de petición de autorización judicial.4 En ella,

desistieron voluntariamente y sin perjuicio de todas sus alegaciones

en cuanto a los apelantes exclusivamente. Debido a que dos co-

demandantes son menores de edad, solicitaron al TPI señalar una

vista de autorización judicial con la participación de la Procuradora

de Relaciones de Familia (Procuradora) y que su desistimiento sea

acogido sin perjuicio.5

En respuesta, los apelantes se opusieron6 a que el

desistimiento sea sin perjuicio. Argumentaron que han invertido

una cantidad considerable de tiempo y dinero, que el

descubrimiento de prueba está próximo a culminar, y que el caso se

encuentra en una etapa avanzada, a la espera del señalamiento del

juicio en su fondo. De otra parte, se allanaron a la no imposición de

costas y honorarios de abogado.

3 Apéndice, págs. 11-26. 4 Apéndice, págs. 112-113. 5 Apéndice, págs. 114-118. A solicitud de la Procuradora, los demandantes posteriormente suplementaron su petitorio de autorización judicial con la correspondiente declaración jurada. 6 Apéndice, págs. 119-121. KLAN202400300 3

Cabe señalar que, surge de la moción de los apelantes que el

TPI concedió un término a la Procuradora para exponer posición en

torno al petitorio de desistimiento de los demandantes.7 Luego de

varias comparecencias de las partes, los demandantes accedieron a

que el desistimiento voluntario sea con perjuicio.8

Así las cosas, el 9 de febrero de 2024, el TPI celebró la vista

de autorización judicial a la cual asistió tanto el padre de las

menores co-demandantes como un defensor judicial, entre otros.9

Evaluada la prueba, el foro primario mantuvo la desestimación sin

perjuicio y notificó el dictamen impugnado a todas las partes, entre

ellos, a la Procuradora.10 Inconforme, los apelantes instaron un

petitorio de reconsideración.11 Expusieron que, los demandantes

accedieron a que el desistimiento fuese con perjuicio. Reiteraron los

fundamentos previamente esbozados y enfatizaron que, dicho

desistimiento se dio luego de los demandantes haber obtenido la

opinión de dos peritos y próximo a finalizar el descubrimiento de

prueba sobre las alegaciones de la demanda.

En reacción, el TPI se negó a reconsiderar. Sin embargo, surge

del volante de notificación que la referida denegatoria no le fue

notificada a la Procuradora.12 Inconforme, los apelantes instaron el

recurso de apelación de epígrafe en el cual señalaron que:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al archivar sin perjuicio la reclamación presentada en contra del Dr. Ángel Nazario Rodríguez y SIMED como su aseguradora bajo el inciso 1 de la Regla 39.1 (A) de Procedimiento Civil, en contravención a las restricciones que a su discreción judicial le imponen la Regla 39.1 de Procedimiento Civil y su jurisprudencia interpretativa.

II.

7 Apéndice, pág. 120. Haciendo referencia a la entrada núm. 193 en el expediente

electrónico del portal del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. 8 Apéndice, págs. 122-123. 9 Apéndice, pág. 124. 10 Apéndice, pág. 1. 11 Apéndice, págs. 4-8. 12 Apéndice, págs. 9-10. KLAN202400300 4

A. La falta de notificación y la jurisdicción

La Regla 65.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 65.3, establece que, la notificación y el archivo en autos de

una orden, resolución o sentencia debe realizarse a todas las partes

que hayan comparecido en el litigio. La referida notificación y

archivo constituye una etapa crucial del proceso adjudicativo.

Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 114 (2015.) Es a

partir de ese momento que, la sentencia se considera final, mas no

firme, y que comienza a decursar el término para apelar. Íd., pág.

105.

Es norma reiterada que, este deber de notificación no

constituye un mero requisito procesal impuesto por las Reglas de

Procedimiento Civil, sino más bien responde al debido proceso de

ley. Íd. Su imperiosidad radica, además, en el efecto que tiene dicha

notificación sobre los procedimientos posteriores a la sentencia. Íd.

Por eso, la correcta y oportuna notificación de las órdenes y

sentencias de los tribunales y de los dictámenes administrativos es

un requisito sine qua non de un ordenado sistema judicial. PR Eco

Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538 (2019). Su omisión

puede conllevar graves consecuencias, además de crear demoras e

impedimentos en el proceso judicial. Yumac Home v. Empresas

Masso, supra.13

Por tanto, de no notificarse adecuadamente la resolución,

orden o sentencia no surte efecto y los términos no comienzan a

decursar. Bco. Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 183 (2015). El

Tribunal Supremo ha expresado que, la notificación defectuosa

priva de jurisdicción al foro revisor para entender sobre el asunto

impugnado y tiene el efecto de que el recurso que se presente ante

13 Citas omitidas. KLAN202400300 5

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