Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Recurso de JOSÉ RAÚL PAGÁN Apelación DIEPPA Y OTROS procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas v. KLAN202400300 Caso Núm. CG2020CV00904 HOSPITAL GENERAL MENONITA, INC. H/N/C Sobre: HOSPITAL MENONITA Impericia Médica CAYEY Y OTROS Apelante
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de abril de 2024.
Comparecen ante esta Curia, el Dr. Ángel Nazario Rodríguez
y el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de
Seguros de Responsabilidad Profesional Médico Hospitalaria o
Sindicato de Impericia Médica (apelantes) y solicitan la revisión de
la Sentencia Parcial1 que notificó el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Caguas (TPI o foro primario) el 12 de febrero de 2024.
Mediante el referido dictamen, el foro primario archivó sin perjuicio
la reclamación objeto de este pleito, únicamente con respecto a los
apelantes.2
Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a
continuación, se desestima el recurso de apelación instado, por falta
de jurisdicción. Veamos.
I.
1 Apéndice, págs. 1-3. 2 Cabe puntualizar que, la sociedad legal de gananciales entre el Dr. Nazario Rodríguez y su esposa Sutana de Tal figura como parte demandada en la demanda objeto de este pleito aunque no figura como parte apelante en el recurso ante nuestra consideración.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400300 2
La presente causa se originó el 11 de marzo de 2020 cuando
el Sr. José Raúl Pagán Dieppa, por sí y en representación de la
extinta sociedad de gananciales compuesta por él y la Sra. Milagros
Carattini Carattini (QEPD) y de las hijas menores de edad (M.P.C.) y
(M.P.C.), junto a Juan Ramón Carattini Rivera y Denibette Carattini
Carattini (demandantes o apelados) incoaron una Demanda3 sobre
daños y perjuicios en contra de los apelantes, del Hospital General
Menonita Inc. h/n/c Hospital Menonita Cayey, del Dr. Juan Carlos
Rivera Concepción y del Dr. Orlando Carrasquillo Navarro, entre
otros codemandados.
Luego de varias incidencias procesales que resultan
innecesarios pormenorizar, el 14 de septiembre de 2023, los
demandantes instaron una Moción de desistimiento voluntario
parcial sin perjuicio y de petición de autorización judicial.4 En ella,
desistieron voluntariamente y sin perjuicio de todas sus alegaciones
en cuanto a los apelantes exclusivamente. Debido a que dos co-
demandantes son menores de edad, solicitaron al TPI señalar una
vista de autorización judicial con la participación de la Procuradora
de Relaciones de Familia (Procuradora) y que su desistimiento sea
acogido sin perjuicio.5
En respuesta, los apelantes se opusieron6 a que el
desistimiento sea sin perjuicio. Argumentaron que han invertido
una cantidad considerable de tiempo y dinero, que el
descubrimiento de prueba está próximo a culminar, y que el caso se
encuentra en una etapa avanzada, a la espera del señalamiento del
juicio en su fondo. De otra parte, se allanaron a la no imposición de
costas y honorarios de abogado.
3 Apéndice, págs. 11-26. 4 Apéndice, págs. 112-113. 5 Apéndice, págs. 114-118. A solicitud de la Procuradora, los demandantes posteriormente suplementaron su petitorio de autorización judicial con la correspondiente declaración jurada. 6 Apéndice, págs. 119-121. KLAN202400300 3
Cabe señalar que, surge de la moción de los apelantes que el
TPI concedió un término a la Procuradora para exponer posición en
torno al petitorio de desistimiento de los demandantes.7 Luego de
varias comparecencias de las partes, los demandantes accedieron a
que el desistimiento voluntario sea con perjuicio.8
Así las cosas, el 9 de febrero de 2024, el TPI celebró la vista
de autorización judicial a la cual asistió tanto el padre de las
menores co-demandantes como un defensor judicial, entre otros.9
Evaluada la prueba, el foro primario mantuvo la desestimación sin
perjuicio y notificó el dictamen impugnado a todas las partes, entre
ellos, a la Procuradora.10 Inconforme, los apelantes instaron un
petitorio de reconsideración.11 Expusieron que, los demandantes
accedieron a que el desistimiento fuese con perjuicio. Reiteraron los
fundamentos previamente esbozados y enfatizaron que, dicho
desistimiento se dio luego de los demandantes haber obtenido la
opinión de dos peritos y próximo a finalizar el descubrimiento de
prueba sobre las alegaciones de la demanda.
En reacción, el TPI se negó a reconsiderar. Sin embargo, surge
del volante de notificación que la referida denegatoria no le fue
notificada a la Procuradora.12 Inconforme, los apelantes instaron el
recurso de apelación de epígrafe en el cual señalaron que:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al archivar sin perjuicio la reclamación presentada en contra del Dr. Ángel Nazario Rodríguez y SIMED como su aseguradora bajo el inciso 1 de la Regla 39.1 (A) de Procedimiento Civil, en contravención a las restricciones que a su discreción judicial le imponen la Regla 39.1 de Procedimiento Civil y su jurisprudencia interpretativa.
II.
7 Apéndice, pág. 120. Haciendo referencia a la entrada núm. 193 en el expediente
electrónico del portal del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. 8 Apéndice, págs. 122-123. 9 Apéndice, pág. 124. 10 Apéndice, pág. 1. 11 Apéndice, págs. 4-8. 12 Apéndice, págs. 9-10. KLAN202400300 4
A. La falta de notificación y la jurisdicción
La Regla 65.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 65.3, establece que, la notificación y el archivo en autos de
una orden, resolución o sentencia debe realizarse a todas las partes
que hayan comparecido en el litigio. La referida notificación y
archivo constituye una etapa crucial del proceso adjudicativo.
Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 114 (2015.) Es a
partir de ese momento que, la sentencia se considera final, mas no
firme, y que comienza a decursar el término para apelar. Íd., pág.
105.
Es norma reiterada que, este deber de notificación no
constituye un mero requisito procesal impuesto por las Reglas de
Procedimiento Civil, sino más bien responde al debido proceso de
ley. Íd. Su imperiosidad radica, además, en el efecto que tiene dicha
notificación sobre los procedimientos posteriores a la sentencia. Íd.
Por eso, la correcta y oportuna notificación de las órdenes y
sentencias de los tribunales y de los dictámenes administrativos es
un requisito sine qua non de un ordenado sistema judicial. PR Eco
Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538 (2019). Su omisión
puede conllevar graves consecuencias, además de crear demoras e
impedimentos en el proceso judicial. Yumac Home v. Empresas
Masso, supra.13
Por tanto, de no notificarse adecuadamente la resolución,
orden o sentencia no surte efecto y los términos no comienzan a
decursar. Bco. Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 183 (2015). El
Tribunal Supremo ha expresado que, la notificación defectuosa
priva de jurisdicción al foro revisor para entender sobre el asunto
impugnado y tiene el efecto de que el recurso que se presente ante
13 Citas omitidas. KLAN202400300 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Recurso de JOSÉ RAÚL PAGÁN Apelación DIEPPA Y OTROS procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas v. KLAN202400300 Caso Núm. CG2020CV00904 HOSPITAL GENERAL MENONITA, INC. H/N/C Sobre: HOSPITAL MENONITA Impericia Médica CAYEY Y OTROS Apelante
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de abril de 2024.
Comparecen ante esta Curia, el Dr. Ángel Nazario Rodríguez
y el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de
Seguros de Responsabilidad Profesional Médico Hospitalaria o
Sindicato de Impericia Médica (apelantes) y solicitan la revisión de
la Sentencia Parcial1 que notificó el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Caguas (TPI o foro primario) el 12 de febrero de 2024.
Mediante el referido dictamen, el foro primario archivó sin perjuicio
la reclamación objeto de este pleito, únicamente con respecto a los
apelantes.2
Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a
continuación, se desestima el recurso de apelación instado, por falta
de jurisdicción. Veamos.
I.
1 Apéndice, págs. 1-3. 2 Cabe puntualizar que, la sociedad legal de gananciales entre el Dr. Nazario Rodríguez y su esposa Sutana de Tal figura como parte demandada en la demanda objeto de este pleito aunque no figura como parte apelante en el recurso ante nuestra consideración.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400300 2
La presente causa se originó el 11 de marzo de 2020 cuando
el Sr. José Raúl Pagán Dieppa, por sí y en representación de la
extinta sociedad de gananciales compuesta por él y la Sra. Milagros
Carattini Carattini (QEPD) y de las hijas menores de edad (M.P.C.) y
(M.P.C.), junto a Juan Ramón Carattini Rivera y Denibette Carattini
Carattini (demandantes o apelados) incoaron una Demanda3 sobre
daños y perjuicios en contra de los apelantes, del Hospital General
Menonita Inc. h/n/c Hospital Menonita Cayey, del Dr. Juan Carlos
Rivera Concepción y del Dr. Orlando Carrasquillo Navarro, entre
otros codemandados.
Luego de varias incidencias procesales que resultan
innecesarios pormenorizar, el 14 de septiembre de 2023, los
demandantes instaron una Moción de desistimiento voluntario
parcial sin perjuicio y de petición de autorización judicial.4 En ella,
desistieron voluntariamente y sin perjuicio de todas sus alegaciones
en cuanto a los apelantes exclusivamente. Debido a que dos co-
demandantes son menores de edad, solicitaron al TPI señalar una
vista de autorización judicial con la participación de la Procuradora
de Relaciones de Familia (Procuradora) y que su desistimiento sea
acogido sin perjuicio.5
En respuesta, los apelantes se opusieron6 a que el
desistimiento sea sin perjuicio. Argumentaron que han invertido
una cantidad considerable de tiempo y dinero, que el
descubrimiento de prueba está próximo a culminar, y que el caso se
encuentra en una etapa avanzada, a la espera del señalamiento del
juicio en su fondo. De otra parte, se allanaron a la no imposición de
costas y honorarios de abogado.
3 Apéndice, págs. 11-26. 4 Apéndice, págs. 112-113. 5 Apéndice, págs. 114-118. A solicitud de la Procuradora, los demandantes posteriormente suplementaron su petitorio de autorización judicial con la correspondiente declaración jurada. 6 Apéndice, págs. 119-121. KLAN202400300 3
Cabe señalar que, surge de la moción de los apelantes que el
TPI concedió un término a la Procuradora para exponer posición en
torno al petitorio de desistimiento de los demandantes.7 Luego de
varias comparecencias de las partes, los demandantes accedieron a
que el desistimiento voluntario sea con perjuicio.8
Así las cosas, el 9 de febrero de 2024, el TPI celebró la vista
de autorización judicial a la cual asistió tanto el padre de las
menores co-demandantes como un defensor judicial, entre otros.9
Evaluada la prueba, el foro primario mantuvo la desestimación sin
perjuicio y notificó el dictamen impugnado a todas las partes, entre
ellos, a la Procuradora.10 Inconforme, los apelantes instaron un
petitorio de reconsideración.11 Expusieron que, los demandantes
accedieron a que el desistimiento fuese con perjuicio. Reiteraron los
fundamentos previamente esbozados y enfatizaron que, dicho
desistimiento se dio luego de los demandantes haber obtenido la
opinión de dos peritos y próximo a finalizar el descubrimiento de
prueba sobre las alegaciones de la demanda.
En reacción, el TPI se negó a reconsiderar. Sin embargo, surge
del volante de notificación que la referida denegatoria no le fue
notificada a la Procuradora.12 Inconforme, los apelantes instaron el
recurso de apelación de epígrafe en el cual señalaron que:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al archivar sin perjuicio la reclamación presentada en contra del Dr. Ángel Nazario Rodríguez y SIMED como su aseguradora bajo el inciso 1 de la Regla 39.1 (A) de Procedimiento Civil, en contravención a las restricciones que a su discreción judicial le imponen la Regla 39.1 de Procedimiento Civil y su jurisprudencia interpretativa.
II.
7 Apéndice, pág. 120. Haciendo referencia a la entrada núm. 193 en el expediente
electrónico del portal del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. 8 Apéndice, págs. 122-123. 9 Apéndice, pág. 124. 10 Apéndice, pág. 1. 11 Apéndice, págs. 4-8. 12 Apéndice, págs. 9-10. KLAN202400300 4
A. La falta de notificación y la jurisdicción
La Regla 65.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 65.3, establece que, la notificación y el archivo en autos de
una orden, resolución o sentencia debe realizarse a todas las partes
que hayan comparecido en el litigio. La referida notificación y
archivo constituye una etapa crucial del proceso adjudicativo.
Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 114 (2015.) Es a
partir de ese momento que, la sentencia se considera final, mas no
firme, y que comienza a decursar el término para apelar. Íd., pág.
105.
Es norma reiterada que, este deber de notificación no
constituye un mero requisito procesal impuesto por las Reglas de
Procedimiento Civil, sino más bien responde al debido proceso de
ley. Íd. Su imperiosidad radica, además, en el efecto que tiene dicha
notificación sobre los procedimientos posteriores a la sentencia. Íd.
Por eso, la correcta y oportuna notificación de las órdenes y
sentencias de los tribunales y de los dictámenes administrativos es
un requisito sine qua non de un ordenado sistema judicial. PR Eco
Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538 (2019). Su omisión
puede conllevar graves consecuencias, además de crear demoras e
impedimentos en el proceso judicial. Yumac Home v. Empresas
Masso, supra.13
Por tanto, de no notificarse adecuadamente la resolución,
orden o sentencia no surte efecto y los términos no comienzan a
decursar. Bco. Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 183 (2015). El
Tribunal Supremo ha expresado que, la notificación defectuosa
priva de jurisdicción al foro revisor para entender sobre el asunto
impugnado y tiene el efecto de que el recurso que se presente ante
13 Citas omitidas. KLAN202400300 5
un tribunal de mayor jerarquía sería prematuro. PR Eco Park et al.
v. Mun. de Yauco, supra.
Es norma reiterada que, la jurisdicción es el poder o autoridad
de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. R&B
Power, Inc. v. Junta de Subastas de la Administración de Servicios
Generales de Puerto Rico, 2024 TSPR 24, resuelto el 13 de marzo de
2024. Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda
situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el
aspecto jurisdiccional. Íd.14 Cónsono con ello, los tribunales
debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción y, por tanto,
debemos atender con preferencia los asuntos concernientes a la
jurisdicción. Íd. De ese modo, si el tribunal no tiene jurisdicción,
solo resta declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en
los méritos de la controversia. Íd.
A esos efectos, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), faculta al foro apelativo a
actuar por iniciativa propia para desestimar un recurso apelativo
ante la ausencia de jurisdicción. La falta de jurisdicción es un
defecto que no puede ser subsanado. Íd. Cabe señalar, sin embargo,
que "la desestimación de un recurso por prematuro le permite a la
parte que recurre volver a presentarlo, una vez el foro apelado
resuelve lo que estaba ante su consideración". PR Eco Park et al. v.
Mun. de Yauco, supra (nota 25), citando a Yumac Home v. Empresas
Massó, supra.
III.
Surge del recurso de epígrafe que, los apelantes impugnan la
determinación del foro primario de autorizar el desistimiento
voluntario de los demandantes, sin perjuicio. Puntualizamos que, al
examinar el expediente ante nuestra consideración nos percatamos
14 Citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). KLAN202400300 6
de un asunto de índole jurisdiccional que amerita nuestra atención
con prioridad, y así procederemos.
El TPI notificó la Sentencia Parcial a todas las partes, entre
ellas, a la Procuradora. Sin embargo, omitió notificar a dicha parte
la Orden disponiendo de la moción de reconsideración de los
apelantes. Resulta evidente de lo antes expuesto que, el referido
dictamen no ha surtido efecto, por lo que, carecemos de autoridad
para atender los méritos de la controversia de autos. Es sabido que,
ante notificaciones defectuosas, los términos de revisión aplicables
no comienzan a cursar. Según discutido, el recurso de los apelantes
resulta prematuro, lo cual nos priva de jurisdicción para acogerlo.
Por ello, procede desestimar el recurso de epígrafe conforme a la
Regla 83 (C) de nuestro Reglamento, supra.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de epígrafe por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones