Ovalles Mejias, Alejandro v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 16, 2024
DocketKLRA202300660
StatusPublished

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Ovalles Mejias, Alejandro v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

ALEJANDRO REVISIÓN OVALLE MEJIAS ADMINISTRATIVA Procedente del Recurrente Departamento de Corrección y KLRA202300660 Rehabilitación v. Núm. Caso: FMCP-228-23 DEPARTAMENTO DE CORRECCION Y REHABILITACIÓN Sobre: Orden Aplicación de Ley 85, Recurrido 87 y otros Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, la juez Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2024.

Comparece ante nos Alejandro Ovalle Mejías, en adelante,

Ovalle Mejías o recurrente, por medio de un recurso de revisión

administrativa, presentada el 26 de diciembre de 2023. Solicita que

le ordenemos al Departamento de Corrección y Rehabilitación, en

adelante, DCR, que otorgue las bonificaciones que en derecho

proceden a su Hoja de Control de Liquidación de Sentencia,

conforme a la Ley Número 85-2022.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el auto por falta de jurisdicción.

I.

Estando recluido en la Institución Carcelaria de Ponce 500,

Ovalle Mejías presentó la “Solicitud de Remedio Administrativo”,

codificada como FMCP-228-23, el día 27 de septiembre de 2023.1

1 Apéndice del escrito de DCR, pág. 4.

Número Identificador RES2024___________________ KLRA202300660 2

En la misma, el recurrente solicitó por primera vez que se aplicaran

las disposiciones de la Ley Núm. 85-2022 a su sentencia.

El 30 de octubre de 2023, el recurrente recibió la “Clemencia

Ejecutiva Núm. 2023-12”, por el mínimo de su sentencia.2

El 17 de noviembre de 2023, Ovalle Mejías recibió una

respuesta de la División de Remedios Administrativos, en adelante,

División, el 17 de noviembre de 2023.3 En la misma se le indicó que

“[s]u caso se est[á] evaluando para ser aplicada la Ley 85 según se

le inform[ó]”.4 Sin embargo, el 6 de diciembre de 2023, el recurrente

presentó una “Solicitud de Reconsideración” ante la División.5 Esta

solicitud fue denegada mediante una resolución intitulada

“Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población

Correccional”.6 En el mencionado escrito, se le indicó al recurrente

que la evaluación de su solicitud estaba calendarizada para el mes

de diciembre de 2023.7

Inconforme, Ovalle Mejías compareció ante esta Curia,

mediante el recurso de autos, el 26 de diciembre de 2023. Mediante

una “Resolución” el 16 de enero de 2024, este Tribunal ordenó a la

parte recurrida a presentar su posición en cuanto al recurso,

conforme a la Regla 63 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 63.

El 5 de febrero de 2023, el DCR presentó su “Escrito en

Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación”. En su

alegato, la recurrida nos solicita que desestimemos el recurso de

Ovalle Mejías, por entender que la clemencia ejecutiva que recibió

ha tornado la controversia académica.

2 Apéndice del escrito de DCR, pág. 12. 3 Id. pág. 7. 4 Id. pág. 8. 5 Id. pág. 9. 6 Id. pág. 11. 7 Id. KLRA202300660 3

El mismo día en que compareció la recurrida, es decir, el 5 de

febrero de 2023, Ovalle Mejías presentó una “Moción Informativa”.

En su escrito, el recurrente nos proveyó información adicional sobre

el cumplimiento de su sentencia, y reiteró el petitorio del recurso

administrativo ante nuestra consideración.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a expresarnos.

II.

A. Jurisdicción

Es norma conocida, que la jurisdicción es el poder o la

autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir casos o

controversias con efecto vinculante para las partes. Matos Zayas y

otros v. Registro de la Propiedad, 2023 TSPR 148, 213 DPR ___

(2023); MCS Advantage v. Fosass Blanco et al, 211 DPR 135, 144

(2023); FCPR v. ELA et al, 211 DPR 521, 529 (2023); Cobra

Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022), Adm.

Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021).

Así pues, al presentarse en un foro judicial una situación

jurídica, se torna forzoso el examinar, como primer factor, si existe

jurisdicción sobre el caso en cuestión. Torres Alvarado v. Madera

Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). Ello, dado que, el tribunal revisor

tiene el deber de auscultar tanto su propia jurisdicción como la del

tribunal recurrido. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág.

500. Ante tal normativa, se ha reiterado que los tribunales debemos

ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. En virtud de lo

anterior, las cuestiones relativas al elemento jurisdiccional son

privilegiadas, lo cual, les brinda prioridad frente a otros asuntos

envueltos en el análisis jurídico. Torres Alvarado v. Madera Atiles,

supra; Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005). Siendo así, al foro

judicial carecer de jurisdicción, solo resta la desestimación de la KLRA202300660 4

reclamación sin entrar en los méritos del caso. Mes Advantage, Inc.

v. Fossas Blanco y otros, supra.

B. Academicidad

Es máxima de derecho que los Tribunales están llamados a

resolver o adjudicar controversias jurídicas de carácter

justiciable. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 815

(2021); Amador Roberts et als. v. ELA, 191 DPR 268, 282

(2014); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 931

(2011); Moreno v. Pres. UPR II, 178 DPR 969, 973 (2010). El principio

de justiciabilidad circunscribe las facultades de adjudicación que

ostentan los Tribunales, a casos con partes que se encuentren en

posiciones genuinamente antagónicas, y que desean una

intervención oportuna y reparadora. Super Asphalt v. AFI y

otro, supra; Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 DPR 893,

907 (2010); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958).

La jurisprudencia ha reiterado que una controversia carece de

justiciabilidad cuando: “(1) se procura resolver una cuestión

política; (2) una de las partes carece de legitimación activa;

(3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la

controversia en académica; (4) las partes están tratando de

obtener una opinión consultiva, o (5) se intenta promover un pleito

que no está maduro”. Super Asphalt v. AFI y otro, supra; Bhatia

Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 68-69 (2017).

La justiciabilidad es una doctrina de rango constitucional que

persigue el fin de evitar que se obtenga un fallo sobre una

controversia o una determinación inexistente o impráctica. E.L.A. v.

Aguayo, supra, pág. 582. Uno de los resultados de las controversias

no justiciables, es la academicidad. Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290,

298 (2003). Nuestro más Alto Foro ha establecido que un caso es

académico “cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de KLRA202300660 5

una controversia particular que hacen que esta pierda su

actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no

ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa

controversia”. Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, pág. 73; C.E.E.

v. Depto. de Estado, 134 DPR 927, 935 (1993).

Por ello, cuando un caso se torna académico, el foro judicial

pierde jurisdicción sobre el mismo, y debe abstenerse de entrar en

la controversia originalmente planteada. Super Asphalt v. AFI y

otro, supra, pág. 816; C.E.E. v. Depto. de Estado, supra, pág. 595-

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