Ortiz v. Urbanizadora Rio Vista, Inc.

8 T.C.A. 125, 2002 DTA 92
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 24, 2002
DocketNúm. KLAN-00-00195
StatusPublished

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Bluebook
Ortiz v. Urbanizadora Rio Vista, Inc., 8 T.C.A. 125, 2002 DTA 92 (prapp 2002).

Opinion

Miranda De Hostos, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La parte apelante Miguel Agosto Ortiz, et ais., acude ante nos de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, que desestimó la demanda que presentara en contra de la parte apelada la Autoridad de Carreteras (en adelante Autoridad) y la Urbanizadora Río Vista, Inc. (en adelante Río Vista).

Alega, en síntesis, que erró el tribunal de instancia al desestimar la segunda demanda enmendada conjunta por estar alegadamente prescrita.

[126]*126Se revoca la sentencia apelada determinando que la causa de acción de la parte apelante no está prescrita, por los siguientes fundamentos.

I

El 6 de diciembre de 1988, la parte apelante, compuesta por residentes de las urbanizaciones Alturas de Río Grande y Jardines de Río Grande, presentó una demanda de violación de contrato, dolo contractual y daños y perjuicios, por alegados daños ocasionados como consecuencia de unas inundaciones ocurridas el 7 de diciembre de 1997. En la demanda figuraban como demandados entre otros, la Autoridad y Río Vista. (Ap. 2, págs. 9-21.)

Por otro lado, ya para el 5 de diciembre de 1988, residentes de la urbanización Villas de Loíza habían presentado una demanda sobre rescisión de contrato y daños y perjuicios por alegados daños ocasionados también por unas inundaciones ocurridas el 7 de diciembre de 1997. (Ap. 3, págs. 22-27.)

El 18 de diciembre de 1989, el tribunal de instancia celebró una conferencia inicial en la cual dispuso que los casos antes señalados de los residentes de las urbanizaciones Alturas de Río Grande, Jardines de Río Grande y Villas de Loíza, fueran consolidados. (Ap. 4, págs. 28-30.) Como consecuencia de la orden del tribunal de que los casos fueran consolidados, el 10 de julio de 1990, se presentó una demanda enmendada conjunta en la cual no se incluyó en la misma como parte demandada a la Autoridad ni a Río Vista. (Ap. 5, págs. 31-41.)

No obstante, la Autoridad no fue incluida como parte demandada en la demanda enmendada conjunta, surge claramente del récord que la omisión de no incluir a la Autoridad no fue con la intención de que no formara parte en el pleito, sino meramente un error al redactarla, pues la Autoridad continuó compareciendo al pleito y litigando. Así se refleja en las minutas donde el tribunal de instancia hace constar que la Autoridad compareció representada por sus abogados. (Ap. 6 y 8, págs. 44, 54.)

En la minuta de la conferencia celebrada el 5 de septiembre de 1990, el tribunal de instancia incluyó a la Autoridad en el Grupo III el cual estaba “compuesto por demandantes [demandados] (sic) y terceros demandados a quienes se imputa responsabilidad por otros actos que alegadamente contribuyeron a las inundaciones,,. (Ap. 6, pág. 45.) Además, en la minuta de seguimiento de la conferencia celebrada el 13 de marzo de 1991, el tribunal de instancia le concede a la Autoridad noventa (90) días para presentar su informe pericial. (Ap. 8, pág. 56.)

Luego de varios trámites procesales, varios residentes de las urbanizaciones Alturas de Río Grande y Jardines de Río Grande que originalmente fueron incluidos en la primera demanda, presentaron una moción solicitando la separación de partes, en la cual alegaron que habían sido incluidos erróneamente en el pleito, pues su causa de acción era distinta a la de los residentes de la urbanización Villas de Loíza. (Ap. 7, págs. 52-53.)

Dado lo anterior, en la vista de seguimiento de la conferencia celebrada el 22 de febrero de 1991, el tribunal de instancia le concedió cinco (5) días para solicitar el desistimiento sin perjuicio. (Ap. 8, págs. 56-57.) El 27 de febrero de 1991, en cumplimiento de la orden del tribunal de instancia, los residentes de las urbanizaciones Alturas de Río Grande y Jardines de Río Grande presentaron la moción solicitando desistimiento sin perjuicio de su causa de acción. (Ap. 9, págs. 58-62.)

El 6 de mayo de 2001, la Autoridad presentó una moción de desestimación en la cual alegó que en la demanda no existía ninguna alegación en su contra que le imputara responsabilidad. (Ap. 10, págs. 63-67.)

Así las cosas, el 7 de mayo de 1991, el tribunal de instancia emitió la siguiente sentencia parcial:

"SENTENCIA PARCIAL
[127]*127 Vista la solicitud de desestimación presentada por la Autoridad de Carreteras el día 6 de mayo de 1991, así como el allanamiento de las otras partes, se dicta sentencia parcial ordenando el archivo de las reclamaciones presentadas contra dicha parte en los asuntos consolidados, sin perjuicio. Se dicta sentencia parcial por no existir motivo para posponer la misma.

(Ap. 12, pág. 69.)

En esa misma fecha, el tribunal de instancia también emitió la siguiente sentencia parcial:

“SENTENCIA PARCIAL
Vista la Moción Solicitando Desistimiento sin perjuicio presentada por la parte demandante [residentes de las urbanizaciones Alturas de Río Grande y Jardines de Río Grande] el día 27 de febrero de 1991, el Tribunal declara la misma con lugar y, en consecuencia, ordena el archivo sin perjuicio de la demanda en cuanto a los codemandantes identificados en el Anexo I de dicha moción, el cual se incorpora a la presente sentencia.

(Ap. 13, pág. 70.)

El 13 de marzo de 1992, aproximadamente diez (10) meses después de que el tribunal emitiera sentencia parcial declarando con lugar el desistimiento sin perjuicio, los residentes de las urbanizaciones Alturas de Río Grande y Jardines de Río Grande presentaron nuevamente la demanda de violación de contrato, dolo contractual y daños y perjuicios por los alegados daños ocasionados como consecuencia de las inundaciones ocurridas el 7 de diciembre de 1987. En dicha demanda, figuraban como parte demandada, entre otros, la Autoridad y la Urbanizadora Río Vista. (Ap. 14, págs. 71-81.)

Luego de extensos trámites procesales, la Autoridad presentó una moción de desestimación por prescripción el 30 de septiembre de 1999. Alegó que en la demanda original presentada el 6 de diciembre de 1989, que fue posteriormente desistida por orden del tribunal el 7 de mayo de 1991, no contenía alegación alguna en su contra, por lo que ésta no interrumpió el plazo prescriptivo. Además, alegó que en la demanda enmendada en conjunto cuando fueron consolidados los casos por orden del tribunal, no se le había incluido como parte demandada, por lo que nunca fue parte en el pleito. Posteriormente, Río Vista se unió a la moción de desestimación por prescripción de la Autoridad. (Ap. 19, págs. 120-159.)

Finalmente, el tribunal de instancia emitió sentencia el 11 de enero de 2000. (Ap. 1, págs. 1-8.) Determinó lo siguiente:

Siendo las primeras alegaciones que se formulan contra la Autoridad de Carreteras y la Urbanizadora Río Vistas las contenidas en la demanda presentada el 13 de marzo de 1992, y habiendo ocurrido lo hechos el 6 de diciembre de 1987, tenemos que concluir que la demanda está prescrita.
La presentación de la Demanda el 6 de diciembre de 1988, no tuvo el efecto de interrumpir el período prescriptivo por dos (2) razones:
(1). Por que cuando se presentó la Demanda Enmendada Conjunta no se incluyó a la Autoridad de [128]

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