ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
MYRTA F. ORTIZ REVISIÓN SALCEDO ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente Junta de Retiro, Sistema de Retiro V. KLRA202400450 de Universidad de Puerto Rico JUNTA DE RETIRO; SISTEMA DE RETIRO UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO Caso Núm.: E-2023-14 Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2024.
Comparece la parte recurrente, Myrta F. Ortiz Salcedo, y nos
solicita que revoquemos una resolución de la Junta de Retiro de la
Universidad de Puerto Rico. Mediante dicha Resolución, la parte
recurrida decretó No Ha Lugar a la Apelación de la recurrente y
reiteró la determinación del Sistema de Retiro de la UPR, en cuanto
a su Solicitud de Pensión por Edad y Años de Servicios.
Por las razones que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso por falta de jurisdicción por tardío.
I.
Según surge del expediente del caso ante nuestra
consideración, el 29 de noviembre de 2022, la recurrente presentó
Solicitud de Pensión por Edad y Años de Servicio ante el Sistema de
Retiro de la Universidad de Puerto Rico. La recurrente informó como
fecha de su retiro el 31 de diciembre de 2022. Así las cosas, el
Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico notificó a la
recurrente la aprobación de su solicitud efectivo el 1 de enero de
Número Identificador SEN2024_________ KLRA202400450 2
2023, fecha a partir de la cual comenzaría a recibir su anualidad de
veinte mil ciento treinta y tres dólares con setenta y dos centavos
($20,133.72).
Inconforme, el 15 de mayo de 2023, la recurrente presentó un
escrito de apelación ante la Junta de Retiro de la Universidad de
Puerto Rico. Así las cosas, luego de examinar el expediente del caso,
la Junta de Retiro de la Universidad de Puerto Rico emitió una
Resolución Sumaria confirmando la determinación del Sistema de
Retiro, archivada en autos el 3 de julio de 20241. En desacuerdo, el
15 de agosto de 2024, la recurrente compareció ante nos mediante
el presente recurso de Revisión Administrativa y alegó que no se
cumplió con el debido proceso de orientación e información que tiene
derecho todo trabajador de la Universidad de Puerto Rico que aporta
de su salario para poder tener un retiro digno.
II.
A. La jurisdicción
La jurisdicción es el poder de un tribunal para considerar y
decidir casos y controversias. Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402
(2022); Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022); Pérez et al. v.
Lares Medical et al., 207 DPR 965 (2021); Cancel Rivera v. González
Ruiz, 200 DPR 319, 329 (2018).
Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que
los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción y que no contamos discreción para asumir jurisdicción
donde no la tenemos. Pueblo v. Ríos Nieves, supra; Pérez Soto v.
Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 104-105 (2013). Asimismo,
nuestro más alto Foro ha reiterado que la ausencia de jurisdicción
no puede ser subsanada por las partes. Íd. Es por ello, que las
1 Del expediente no surge si la fecha del depósito en correo de la Resolución fue posterior, la recurrente se limita a alegar que la misma fue recibida el 6 de julio de 2024. KLRA202400450 3
cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal son privilegiadas
y deben atenderse y resolverse con preferencia a cualquier otra. Íd.
Si un recurso de apelación se presenta luego del término que
provee la ley para recurrir, el mismo debe desestimarse por ser un
recurso tardío. Pueblo v. Rivera Ortiz, supra; Pueblo v. Ríos Nieves,
supra. La presentación tardía del recurso adolece del defecto
insubsanable de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.
Pueblo v. Rivera Ortiz, supra; Pueblo v. Ríos Nieves, supra; Yumac
Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). Así pues, la
desestimación de un recurso tardío es final, por lo que priva
fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante cualquier
Foro.
Lo determinante para concluir si un recurso es tardío, es su
fecha de presentación. Pueblo v. Rivera Ortiz, supra; Pueblo v. Ríos
Nieves, supra; Mun. de Rincón v. Velázquez Muñiz y otros, 192 DPR
989, 1018 (2015). Consecuentemente, se debe cumplir
estrictamente todo el procedimiento para apelar o; de lo contrario,
el tribunal revisor no tendrá jurisdicción sobre el asunto. Pueblo v.
Rivera Ortiz, supra; Pueblo v. Ríos Nieves, supra; Pueblo v. Prieto
Maysonet, 103 DPR 102, 105 (1974).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 (B) (1) y (C) de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B) (1) y (C), nos faculta a
desestimar, motu proprio, un recurso por falta de jurisdicción. Pueblo
v. Ríos Nieves, supra; Yumac Home v. Empresas Massó, supra; Shell
v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012).
B. La presentación del recurso de revisión
Conforme dispone nuestro ordenamiento jurídico, el
perfeccionamiento de un recurso de revisión está regulado por la
Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 57. A esos efectos, la Regla 57 establece el término para KLRA202400450 4
presentar el recurso de revisión. Sobre el particular, dispone que el
escrito inicial de revisión deberá ser presentado dentro del
término jurisdiccional de treinta días contados a partir de la
fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la
orden o resolución final del organismo o agencia. Si la fecha del
archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u
orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha
notificación, el término se calculará a partir de la fecha del
depósito en el correo.
Así pues, estas disposiciones reglamentarias deben
observarse rigurosamente para el correcto perfeccionamiento de los
recursos. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290
(2011). La marcha ordenada y efectiva de los procedimientos
judiciales es un imperativo de nuestro ordenamiento jurídico. Soto
Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). Como axioma de
ese principio, es harto conocido que el incumplimiento con las
reglas de los tribunales apelativos impide la revisión judicial.
Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987).
C. El pago de aranceles en la presentación de los recursos
Entre las condiciones dispuestas en nuestro ordenamiento
jurídico para perfeccionar cualquier recurso, se encuentra el pago
de los aranceles de presentación. En esencia, el requisito de pagar
esos aranceles y de adherir los sellos de rentas internas a todo
escrito judicial busca cubrir los gastos asociados a los trámites
judiciales. Gran Vista Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR
174,188 (2007).
Sobre la validez de un documento judicial que no se adhieren
los sellos de rentas internas, la Ley Núm. 17 del 11 de marzo de
1915, según enmendada, establece que serán nulos todos los
documentos judiciales que por dicha ley deben llevar sellos de rentas KLRA202400450 5
internas, a menos que éstos se adhieran a los referidos documentos
judiciales. 32 LPRA sec. 1481. Además, el Tribunal Supremo de
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
MYRTA F. ORTIZ REVISIÓN SALCEDO ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente Junta de Retiro, Sistema de Retiro V. KLRA202400450 de Universidad de Puerto Rico JUNTA DE RETIRO; SISTEMA DE RETIRO UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO Caso Núm.: E-2023-14 Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2024.
Comparece la parte recurrente, Myrta F. Ortiz Salcedo, y nos
solicita que revoquemos una resolución de la Junta de Retiro de la
Universidad de Puerto Rico. Mediante dicha Resolución, la parte
recurrida decretó No Ha Lugar a la Apelación de la recurrente y
reiteró la determinación del Sistema de Retiro de la UPR, en cuanto
a su Solicitud de Pensión por Edad y Años de Servicios.
Por las razones que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso por falta de jurisdicción por tardío.
I.
Según surge del expediente del caso ante nuestra
consideración, el 29 de noviembre de 2022, la recurrente presentó
Solicitud de Pensión por Edad y Años de Servicio ante el Sistema de
Retiro de la Universidad de Puerto Rico. La recurrente informó como
fecha de su retiro el 31 de diciembre de 2022. Así las cosas, el
Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico notificó a la
recurrente la aprobación de su solicitud efectivo el 1 de enero de
Número Identificador SEN2024_________ KLRA202400450 2
2023, fecha a partir de la cual comenzaría a recibir su anualidad de
veinte mil ciento treinta y tres dólares con setenta y dos centavos
($20,133.72).
Inconforme, el 15 de mayo de 2023, la recurrente presentó un
escrito de apelación ante la Junta de Retiro de la Universidad de
Puerto Rico. Así las cosas, luego de examinar el expediente del caso,
la Junta de Retiro de la Universidad de Puerto Rico emitió una
Resolución Sumaria confirmando la determinación del Sistema de
Retiro, archivada en autos el 3 de julio de 20241. En desacuerdo, el
15 de agosto de 2024, la recurrente compareció ante nos mediante
el presente recurso de Revisión Administrativa y alegó que no se
cumplió con el debido proceso de orientación e información que tiene
derecho todo trabajador de la Universidad de Puerto Rico que aporta
de su salario para poder tener un retiro digno.
II.
A. La jurisdicción
La jurisdicción es el poder de un tribunal para considerar y
decidir casos y controversias. Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402
(2022); Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022); Pérez et al. v.
Lares Medical et al., 207 DPR 965 (2021); Cancel Rivera v. González
Ruiz, 200 DPR 319, 329 (2018).
Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que
los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción y que no contamos discreción para asumir jurisdicción
donde no la tenemos. Pueblo v. Ríos Nieves, supra; Pérez Soto v.
Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 104-105 (2013). Asimismo,
nuestro más alto Foro ha reiterado que la ausencia de jurisdicción
no puede ser subsanada por las partes. Íd. Es por ello, que las
1 Del expediente no surge si la fecha del depósito en correo de la Resolución fue posterior, la recurrente se limita a alegar que la misma fue recibida el 6 de julio de 2024. KLRA202400450 3
cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal son privilegiadas
y deben atenderse y resolverse con preferencia a cualquier otra. Íd.
Si un recurso de apelación se presenta luego del término que
provee la ley para recurrir, el mismo debe desestimarse por ser un
recurso tardío. Pueblo v. Rivera Ortiz, supra; Pueblo v. Ríos Nieves,
supra. La presentación tardía del recurso adolece del defecto
insubsanable de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.
Pueblo v. Rivera Ortiz, supra; Pueblo v. Ríos Nieves, supra; Yumac
Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). Así pues, la
desestimación de un recurso tardío es final, por lo que priva
fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante cualquier
Foro.
Lo determinante para concluir si un recurso es tardío, es su
fecha de presentación. Pueblo v. Rivera Ortiz, supra; Pueblo v. Ríos
Nieves, supra; Mun. de Rincón v. Velázquez Muñiz y otros, 192 DPR
989, 1018 (2015). Consecuentemente, se debe cumplir
estrictamente todo el procedimiento para apelar o; de lo contrario,
el tribunal revisor no tendrá jurisdicción sobre el asunto. Pueblo v.
Rivera Ortiz, supra; Pueblo v. Ríos Nieves, supra; Pueblo v. Prieto
Maysonet, 103 DPR 102, 105 (1974).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 (B) (1) y (C) de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B) (1) y (C), nos faculta a
desestimar, motu proprio, un recurso por falta de jurisdicción. Pueblo
v. Ríos Nieves, supra; Yumac Home v. Empresas Massó, supra; Shell
v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012).
B. La presentación del recurso de revisión
Conforme dispone nuestro ordenamiento jurídico, el
perfeccionamiento de un recurso de revisión está regulado por la
Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 57. A esos efectos, la Regla 57 establece el término para KLRA202400450 4
presentar el recurso de revisión. Sobre el particular, dispone que el
escrito inicial de revisión deberá ser presentado dentro del
término jurisdiccional de treinta días contados a partir de la
fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la
orden o resolución final del organismo o agencia. Si la fecha del
archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u
orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha
notificación, el término se calculará a partir de la fecha del
depósito en el correo.
Así pues, estas disposiciones reglamentarias deben
observarse rigurosamente para el correcto perfeccionamiento de los
recursos. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290
(2011). La marcha ordenada y efectiva de los procedimientos
judiciales es un imperativo de nuestro ordenamiento jurídico. Soto
Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). Como axioma de
ese principio, es harto conocido que el incumplimiento con las
reglas de los tribunales apelativos impide la revisión judicial.
Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987).
C. El pago de aranceles en la presentación de los recursos
Entre las condiciones dispuestas en nuestro ordenamiento
jurídico para perfeccionar cualquier recurso, se encuentra el pago
de los aranceles de presentación. En esencia, el requisito de pagar
esos aranceles y de adherir los sellos de rentas internas a todo
escrito judicial busca cubrir los gastos asociados a los trámites
judiciales. Gran Vista Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR
174,188 (2007).
Sobre la validez de un documento judicial que no se adhieren
los sellos de rentas internas, la Ley Núm. 17 del 11 de marzo de
1915, según enmendada, establece que serán nulos todos los
documentos judiciales que por dicha ley deben llevar sellos de rentas KLRA202400450 5
internas, a menos que éstos se adhieran a los referidos documentos
judiciales. 32 LPRA sec. 1481. Además, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha establecido en repetidas ocasiones que es nulo e
ineficaz un escrito judicial al cual no se le han adherido los
correspondientes sellos de rentas internas. Gran Vista I v. Gutiérrez
y otros, supra, pág. 186.
No obstante, lo anterior, la regla general que dispone la
nulidad de los escritos judiciales presentados sin pagar los
aranceles correspondientes tiene excepciones. M-Care Compounding
et al. v. Depto. De Salud, 186 DPR 159, 176 (2009). En primer lugar,
la propia ley reconoce como excepción que una persona indigente
queda exenta del pago de aranceles. Además, nuestra
jurisprudencia ha reconocido que, si una persona solicita por
primera vez en la etapa apelativa que se le permita litigar como
indigente, sin que medie fraude o colusión de su parte, y el tribunal
rechaza su petición, no se desestimará su recurso si presenta los
aranceles correspondientes después de vencido el plazo apelativo,
una vez se deniega la solicitud para litigar en forma pauperis.
Igualmente, se ha reconocido como excepción cuando la
deficiencia arancelaria ocurre sin intervención de la parte ni
intención de defraudar, sino por inadvertencia de un funcionario
judicial, que acepta por equivocación un escrito sin pago alguno o
por una cantidad menor de los aranceles que corresponden. Por
último, tampoco es nulo el escrito judicial si la insuficiencia se debió
a las instrucciones erróneas del Secretario del tribunal, sin
intervención de la parte, colusión o intención de defraudar. En
cambio, cuando el error en el pago de aranceles se debe a la parte o
su abogado, no se reconoce excepción a la nulidad. M-Care
Compounding et al. v. Depto. De Salud, supra, pág. 177.
En atención a lo anterior y cumplimiento con la facultad
conferida por la Ley Núm. 47 de 30 de julio de 2009, según KLRA202400450 6
enmendada, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante su
Resolución ER-2015-1, estableció que por cada escrito de Revisión
de Decisiones Administrativas en el Tribunal de Apelaciones es
requisito cancelar un arancel de ciento dos dólares ($102.00).
Véase: In re Aprob. Derechos Arancelarios RJ, 192 DPR 397, 398
(2015).
III.
Como cuestión de umbral, este tribunal intermedio tiene la
obligación de auscultar nuestra jurisdicción para atender el recurso
de revisión administrativa presentado. Un examen cuidadoso del
expediente judicial ante esta Curia demuestra que la parte
peticionaria incumplió con el pago del arancel requerido para la
presentación y perfeccionamiento del presente recurso de revisión
dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días.
La Resolución de la cual se recurre fue archivada en autos el
3 de julio de 2024. El recurso ante nos fue presentado en la
Secretaría de este Tribunal sin el pago de los aranceles
correspondientes el 5 de agosto de 2024. Ante ello, la Secretaría del
tribunal no aceptó el documento y notificó la deficiencia en el pago
de aranceles el 7 de agosto de 2024. Sin embargo, no fue hasta el
15 de agosto de 2024, que se pagó el correspondiente arancel, por
lo que se entiende que la fecha de presentación fue el 15 de agosto
de 2024.
Por lo tanto, el recurso fue presentado pasados los treinta (30)
días jurisdiccionales que dispone la Regla 57 de nuestro reglamento
y no se encuentra presente ninguna de las excepciones a la nulidad
reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia,
procede la desestimación del recurso por falta de jurisdicción. KLRA202400450 7
IV
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos formar
parte del presente dictamen, desestimamos el recurso de revisión
por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Grana Martínez disiente sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones