Ortiz Rivera v. Santiago Reyes

4 T.C.A. 629, 99 DTA 5
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 31, 1998
DocketNúm. KLAN-97-01215
StatusPublished
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Bluebook
Ortiz Rivera v. Santiago Reyes, 4 T.C.A. 629, 99 DTA 5 (prapp 1998).

Opinion

Broco Oliveras, Juez Ponente

[630]*630TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.), representado por el Procurador General, recurre ante nos y solicita la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 19 de agosto de 1997. En dicha sentencia, el tribunal halló incursos en responsabilidad civil tanto al E.L.A. como al señor Víctor Santiago Reyes por los daños que éste último causó a las demandantes, la Sra. Leonidas Ortiz Rivera y su hija Lourdes Yañez Ortiz, mientras éste era perseguido por agentes del orden público que intentaban detenerlo y arrestarlo por diversas violaciones a la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sees. 2101 et seq.

Por considerar que el E.L.A. es inmune a reclamaciones por daños en casos como el de autos, además de no existir nexo causal entre las acciones de los agentes del Estado y los daños sufridos por las demandantes, revocamos la sentencia recurrida en cuanto a esa parte demandada.

I

Los hechos que dan origen a este pleito no están en discusión. En la mañana del 18 de septiembre de 1992, varios agentes del Negociado de Investigaciones Especiales (N.I.E.) se encontraban en el Santa María Shopping Center, en el Municipio de Guaynabo. Los agentes realizaban una operación en la que esperaban arrestar a una persona que haría una transacción de drogas con un agente encubierto. Aproximadamente a las 11:30 a.m. el agente encubierto realizó una compra de drogas a una persona que, cuando aun se encontraba en los predios del centro comercial, entregó el dinero recibido al señor Víctor Santiago Reyes. Este transitaba en un automóvil que, a su vez, era seguido por otro auto en el que viajaban otros cómplices del señor Santiago Reyes, a quienes servían como "escolta". Cuando fueron alertados de lo sucedido, los agentes del N.I.E. hicieron un cerco a los dos vehículos ocupados por los sospechosos, pero el auto en que viajaba Santiago Reyes pudo burlar dicho cerco, dándose entonces a la fuga. Agentes del N.I.E. siguieron a este vehículo, iniciándose entonces una persecución que llegó hasta la Avenida Esmeralda de Guaynabo, donde el vehículo de Santiago Reyes (luego de impactar otros vehículos y varios teléfonos propiedad de la Compañía de Teléfonos de Puerto Rico) chocó con el automóvil Mercury de la demandante, la Sra. Leonidas Ortiz Rivera, y en el que encontraba también su hija, Lourdes Yáñez Ortiz. Se determinó el Tribunal de Primera Instancia, como producto del accidente, el auto de la Sra. Ortiz Rivera resulto ser pérdida total.

Una vez arrestado el señor Santiago Reyes, fue posteriormente acusado y juzgado por diversos delitos, entre ellos, violaciones a la Ley de Sustancias Controladas, supra, a la Ley de Armas (Ley [631]*631Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, 25 L.P.R.A. sees. 411 et seq.), y a diversos artículos del Código Penal.

Por su parte, la Sra. Ortiz Rivera presentó una demanda contra el señor Santiago Reyes, en la que incluyó como demandado al E.L.A. Alegó que los agentes del N.I.E. habían actuado negligentemente al no arrestar inmediatamente al señor Santiago Reyes. Al actuar de esa forma, añadió la demandante, los agentes permitieron que Santiago Reyes huyera en su automóvil, y dieron inicio a una persecución que, considerando la hora y el lugar en que tuvo lugar, era previsible que podía afectar la vida o propiedad de terceros inocentes.

El E.L.A. presentó una moción de desestimación, en la que alegó que la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, conocida como la Ley de Reclamaciones y Pleitos contra el Estado, 32 L.P.R.A. 3077 et seq., no autoriza las acciones de daños y perjuicios en casos como el de autos; que no había nexo causal entre las acciones de los agentes del N.I.E. y los daños alegadamente sufridos; y que los demandantes, si tenían una reclamación, debían de hacerla primeramente ante la agencia involucrada y no ante los tribunales. Posteriormente también presentó el E.L.A. una moción para que se dictase sentencia de forma sumaria y se desestimara la acción contra el Estado, amparándose nuevamente en la inmunidad de los agentes del Estado frente a demandas por actos que dichos agentes realizan en el ejercicio de sus labores. El tribunal declaró sin lugar ambas mociones.

Luego de ver el caso en su fondo, el tribunal emitió la sentencia aquí recurrida, en la que declaró con lugar la demanda interpuesta y determinó que ambos demandados eran solidariamente responsables de los daños sufridos por la Sra. Ortiz Rivera y su hija. Según estimó probado la sala sentenciadora, los agentes del N.I.E. actuaron de forma negligente al no arrestar al co-demandado Santiago Reyes inmediatamente después de realizada la transacción de drogas con el agente encubierto. Ello, según el tribunal, fue la causa próxima de la persecución y el subsiguiente accidente en el que el automóvil en que viajaban la Sra. Ortiz Rivera y su hija resulto destruido. Por tal razón, el tribunal ordenó a los co-demandados a pagar, de forma solidaria, la suma total de $47,000 por concepto de diversas partidas de daños.

El E.L.A. recurre ante nos y alega la comisión de dos errores por el Tribunal de Primera Instancia, a saber: (1) determinar que la causa próxima del accidente fue la negligencia de los agentes del E.L.A. al no establecer un plan adecuado para evitar que el señor Santiago Reyes huyera del área del arresto; y (2) no aplicar a los hechos del caso la inmunidad establecida en la Ley de Pleitos contra el Estado, supra, en una situación en la que estaban involucrados funcionarios públicos que cumplían con su deber.

II

Para considerar las alegaciones de error que ante este Tribunal hace el Procurador General, debemos examinar primeramente la doctrina de causalidad que, para acciones de daños rige en nuestra jurisdicción, y los elementos de la Ley de Reclamaciones y Pleitos contra el Estado aplicables al caso de autos.

Es bien sabido que en nuestra jurisdicción rige una norma que obliga, por un lado, a no hacer daño a otros, ya sea en su persona o bienes y, por otro lado, a resarcir dichos daños cuando éstos son causados mediando culpa o negligencia. Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141. La doctrina y la jurisprudencia han señalado repetidamente que son necesarios tres elementos para dar origen a una causa de acción bajo esta disposición legal: un acto negligente o torticero, un daño real, y un nexo o relación causal entre uno y otro. Sociedad v. González Padín, 117 D.P.R. 94 (1986); Bonilla v. Chardón, 118 D.P.R. 599 (1987)

El principio de causalidad requiere que, en todo caso de daños y pequicios, el demandante pruebe que fue la negligencia del demandado lo que, con mayor probabilidad, causó el daño sufrido. Ahora bien, en cuanto a causalidad, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que no se considera causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el daño. Causa es sólo aquella condición que ordinariamente produce ese daño, según la experiencia general. Soc. de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103 D.P.R. 127 (1974). No es suficiente que un hecho aparezca como condición de un evento, si regularmente no trae aparejado ese resultado. "La causalidad está necesariamente limitada por el [632]*632ámbito de la obligación, pues es infinita la serie de daños que, en interminable encadenamiento, pueden derivarse del incumplimiento de una obligación." Estremera v. Inmobiliaria RAC, Inc., 109 D.P.R. 852 (1980);

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