Ortiz Aponte, Ana Maria v. Maldonado Hernandez, Regalado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 14, 2024
DocketKLCE202400058
StatusPublished

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Ortiz Aponte, Ana Maria v. Maldonado Hernandez, Regalado, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

ANA MARÍA ORTIZ Certiorari APONTE procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de v. Aibonito

REGALADO MALDONADO HERNÁNDEZ KLCE202400058 Caso Núm.: AI2022CV00013 Recurrido

AIDA LUZ MALDONADO Sobre: ORTIZ Liquidación de Comunidad Interventora Postganancia de Bienes

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2024.

Comparece la señora Ana María Ortiz Aponte (en adelante,

señora Ortiz Aponte y/o peticionaria) mediante Petición de Certiorari

para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida el 14 de

diciembre de 2023 y notificada el 19 de diciembre de 2023, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (en

adelante, TPI).1 Mediante la Resolución recurrida, el foro primario

declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Dictamen de Sentencia

Sumaria presentada por la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos, se deniega la

expedición del auto de Certiorari.

1 Apéndice de la peticionaria, a las págs. 428-456.

Número Identificador

RES2024______________ KLCE202400058 2

I

El 24 de enero de 2022, la peticionaria presentó una Demanda

sobre liquidación de comunidad postganancial de bienes contra el

señor Regalado Maldonado Hernández (en adelante, señor

Maldonado Hernández y/o recurrido).2 Adujo que estuvo casada con

el recurrido bajo el régimen de Sociedad Legal de Gananciales (en

adelante, SLG) y que posteriormente se divorciaron mediante una

Sentencia notificada el 23 de diciembre de 2021. Sostuvo que,

durante el matrimonio amasaron diversos bienes y también

generaron deudas que en el presente forman parte de una

comunidad postganancial sujeta a una liquidación. En la Demanda,

la peticionaria detalló los bienes muebles e inmuebles, negocios en

marcha, cuentas bancarias y activos líquidos que presuntamente

pertenecían a la referida comunidad. Además, la peticionaria detalló

las deudas.

Tras razonar que le pertenecía una porción no inferior al

cincuenta por ciento (50%) de los activos generados en la comunidad

e indicar que no deseaba permanecer en un estado de indivisión

comunitaria, solicitó al foro primario que ordenara la confección de

un inventario y avalúo de los activos comunitarios con miras a su

liquidación. También, alegó que el recurrido administró exclusiva y

excluyentemente los activos comunitarios, por lo que expuso que,

de este haber incurrido en actos que hubiesen resultado en pérdidas

para la comunidad, se le determinara como responsable y, en virtud

de lo anterior, le respondiera a la peticionaria de aquella porción que

le hubiese respondido a esta, como resarcimiento del perjuicio

causado.

Por su parte, el 25 de marzo de 2022, recurrido presentó su

Contestación a Demanda y una Reconvención.3 En síntesis, arguyó

2 Id., a las págs. 1-6. 3 Id., a las págs. 8-11. KLCE202400058 3

que la peticionaria reclamó la división y disolución de bienes que

son inexistentes y/o que no le pertenecen a la comunidad. Por

ejemplo, en lo concerniente al predio de terreno y la estructura

residencial ubicados en la Urbanización Panoramas de Aibonito,

alegó que la propiedad fue cedida a la hija de las partes la señora

Aida Luz Maldonado Ortiz (en adelante, señora Maldonado Ortiz y/o

Interventora). Abundó que la señora Maldonado Ortiz ha estado

pagando y poseyendo la propiedad en calidad de dueña por los

pasados nueve (9) años. Expresó que, como parte de la comunidad

también existían deudas, las cuales este continuó pagando sin

aportación alguna de la peticionaria. De igual forma, alegó haber

realizado un ofrecimiento a la peticionaria para compensarla por su

participación en la comunidad, la cual fue rechazada. El recurrido

solicitó al TPI que declarara Con Lugar la Reconvención y Sin Lugar

la Demanda.

En esa misma fecha, el recurrido presentó una Contestación

Enmendada a Demanda con el único fin de alegar que en el presente

caso faltaba la señora Maldonado Ortiz como parte indispensable.4

En respuesta, el 5 de abril de 2023, la peticionaria presentó su

Réplica a Reconvención.5 Alegó que, el ofrecimiento que le hizo el

recurrido no guardaba ni remota proporción con lo que le

correspondía en derecho.

De ahí, el 11 de abril de 2022, la peticionaria presentó una

Demanda Enmendada.6 En respuesta, el 11 de mayo de 2022, el

recurrido presentó su Contestación a Demanda Enmendada.7

Luego de varios incidentes procesales, los cuales incluyeron

la celebración de una vista en la cual se determinó dar por

culminado el descubrimiento de prueba y las fechas para la

4 Id., a las págs. 12-15. 5 Id., a las págs. 16-18. 6 Id., a las págs. 19-24. La Demanda fue enmendada a los fines de incluir unas

alegaciones que no son pertinentes a la controversia de autos. 7 Apéndice de la peticionaria, a las págs. 25-28. KLCE202400058 4

presentación de mociones dispositivas,8 el 20 de junio de 2022, la

señora Maldonado Ortiz presentó una Solicitud Urgente de

Intervención.9 Adujo que las partes en este caso le cedieron un

terreno y estructura ubicado en la Urbanización Panoramas de

Aibonito en octubre de 2013, y que esta era quien costeaba la

totalidad del pago de hipoteca de la misma. Acotó que, lo único que

faltaba para materializar la donación era otorgar la correspondiente

escritura. Suplicó al foro primario que se le permitiera intervenir en

el caso y que se excluyera el inmueble del procedimiento de

liquidación incoado.

En respuesta, el 28 de junio de 2022, la peticionaria presentó

una Moción en Oposición a Solicitud de Intervención.10 De ahí, el 28

de junio de 2022, notificada el 30 de junio de 2022, el foro primario

emitió una Orden mediante la cual declaró Ha Lugar la solicitud de

intervención.11

Así las cosas, el 7 de julio de 2023, la peticionaria presentó

una Moción en Solicitud de Dictamen de Sentencia Sumaria.12 En ella,

plasmó cinco (5) hechos que juzgó se encontraban incontrovertidos.

En respuesta, mediante Orden emitida el 7 de julio de 2023 y

notificada el 11 de julio de 2023, el foro primario denegó la solicitud

de presentada por la peticionaria.13

Inconforme con la determinación de foro primario en torno a

la solicitud de intervención, el 12 de julio de 2022, la peticionaria

presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración.14 En

respuesta, mediante Resolución emitida el 22 de agosto de 2022 y

notificada el 25 de agosto de 2022, el foro primario se sostuvo en su

8 Id., a las págs. 268-269. 9 Id., a las págs. 295-298. 10 Id., a las págs. 299-358. 11 Id., a la pág. 359. 12 Id., a las págs. 30-259. 13 Id., a las págs. 260-261. 14 Id., a las págs. 360-366. KLCE202400058 5

determinación inicial de que la señora Maldonado Ortiz se

mantuviese como Interventora.15

Por otro lado, en desacuerdo con la denegatoria de la solicitud

de sentencia sumaria, el 17 de julio de 2023, la peticionaria presentó

una Moción en Solicitud de Reconsideración,16 la cual fue denegada

mediante una Orden emitida el 17 de julio de 2023 y notificada el

19 de julio de 2023.17

Así las cosas, y ante la inconformidad de la peticionaria con

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