Ortiz Aponte, Ana Maria v. Maldonado Hernandez, Regalado

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 14, 2024·No. KLCE202400058·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

ANA MARÍA ORTIZ Certiorari APONTE procedente del Tribunal de Primera

Peticionaria Instancia, Sala Superior de

v. Aibonito

REGALADO MALDONADO HERNÁNDEZ KLCE202400058 Caso Núm.:

AI2022CV00013

Recurrido

AIDA LUZ MALDONADO Sobre:

ORTIZ Liquidación de Comunidad

Interventora Postganancia de Bienes

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2024.

Comparece la señora Ana María Ortiz Aponte (en adelante, señora Ortiz Aponte y/o peticionaria) mediante Petición de Certiorari para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida el 14 de diciembre de 2023 y notificada el 19 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (en adelante, TPI).1 Mediante la Resolución recurrida, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Dictamen de Sentencia Sumaria presentada por la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos, se deniega la expedición del auto de Certiorari.

1 Apéndice de la peticionaria, a las págs. 428-456.

Número Identificador RES2024______________

I

El 24 de enero de 2022, la peticionaria presentó una Demanda sobre liquidación de comunidad postganancial de bienes contra el señor Regalado Maldonado Hernández (en adelante, señor Maldonado Hernández y/o recurrido).2 Adujo que estuvo casada con el recurrido bajo el régimen de Sociedad Legal de Gananciales (en adelante, SLG) y que posteriormente se divorciaron mediante una Sentencia notificada el 23 de diciembre de 2021. Sostuvo que, durante el matrimonio amasaron diversos bienes y también generaron deudas que en el presente forman parte de una comunidad postganancial sujeta a una liquidación. En la Demanda, la peticionaria detalló los bienes muebles e inmuebles, negocios en marcha, cuentas bancarias y activos líquidos que presuntamente pertenecían a la referida comunidad. Además, la peticionaria detalló las deudas.

Tras razonar que le pertenecía una porción no inferior al cincuenta por ciento (50%) de los activos generados en la comunidad e indicar que no deseaba permanecer en un estado de indivisión comunitaria, solicitó al foro primario que ordenara la confección de un inventario y avalúo de los activos comunitarios con miras a su liquidación. También, alegó que el recurrido administró exclusiva y excluyentemente los activos comunitarios, por lo que expuso que, de este haber incurrido en actos que hubiesen resultado en pérdidas para la comunidad, se le determinara como responsable y, en virtud de lo anterior, le respondiera a la peticionaria de aquella porción que le hubiese respondido a esta, como resarcimiento del perjuicio causado.

Por su parte, el 25 de marzo de 2022, recurrido presentó su Contestación a Demanda y una Reconvención.3 En síntesis, arguyó

2 Id., a las págs. 1-6. 3 Id., a las págs. 8-11.

que la peticionaria reclamó la división y disolución de bienes que son inexistentes y/o que no le pertenecen a la comunidad. Por ejemplo, en lo concerniente al predio de terreno y la estructura residencial ubicados en la Urbanización Panoramas de Aibonito, alegó que la propiedad fue cedida a la hija de las partes la señora Aida Luz Maldonado Ortiz (en adelante, señora Maldonado Ortiz y/o Interventora). Abundó que la señora Maldonado Ortiz ha estado pagando y poseyendo la propiedad en calidad de dueña por los pasados nueve (9) años. Expresó que, como parte de la comunidad también existían deudas, las cuales este continuó pagando sin aportación alguna de la peticionaria. De igual forma, alegó haber realizado un ofrecimiento a la peticionaria para compensarla por su participación en la comunidad, la cual fue rechazada. El recurrido solicitó al TPI que declarara Con Lugar la Reconvención y Sin Lugar la Demanda.

En esa misma fecha, el recurrido presentó una Contestación Enmendada a Demanda con el único fin de alegar que en el presente caso faltaba la señora Maldonado Ortiz como parte indispensable.4 En respuesta, el 5 de abril de 2023, la peticionaria presentó su Réplica a Reconvención.5 Alegó que, el ofrecimiento que le hizo el recurrido no guardaba ni remota proporción con lo que le correspondía en derecho.

De ahí, el 11 de abril de 2022, la peticionaria presentó una Demanda Enmendada.6 En respuesta, el 11 de mayo de 2022, el recurrido presentó su Contestación a Demanda Enmendada.7 Luego de varios incidentes procesales, los cuales incluyeron la celebración de una vista en la cual se determinó dar por culminado el descubrimiento de prueba y las fechas para la

4 Id., a las págs. 12-15. 5 Id., a las págs. 16-18. 6 Id., a las págs. 19-24. La Demanda fue enmendada a los fines de incluir unas

alegaciones que no son pertinentes a la controversia de autos. 7 Apéndice de la peticionaria, a las págs. 25-28.

presentación de mociones dispositivas,8 el 20 de junio de 2022, la señora Maldonado Ortiz presentó una Solicitud Urgente de Intervención.9 Adujo que las partes en este caso le cedieron un terreno y estructura ubicado en la Urbanización Panoramas de Aibonito en octubre de 2013, y que esta era quien costeaba la totalidad del pago de hipoteca de la misma. Acotó que, lo único que faltaba para materializar la donación era otorgar la correspondiente escritura. Suplicó al foro primario que se le permitiera intervenir en el caso y que se excluyera el inmueble del procedimiento de liquidación incoado.

En respuesta, el 28 de junio de 2022, la peticionaria presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Intervención.10 De ahí, el 28 de junio de 2022, notificada el 30 de junio de 2022, el foro primario emitió una Orden mediante la cual declaró Ha Lugar la solicitud de intervención.11 Así las cosas, el 7 de julio de 2023, la peticionaria presentó una Moción en Solicitud de Dictamen de Sentencia Sumaria.12 En ella, plasmó cinco (5) hechos que juzgó se encontraban incontrovertidos. En respuesta, mediante Orden emitida el 7 de julio de 2023 y notificada el 11 de julio de 2023, el foro primario denegó la solicitud de presentada por la peticionaria.13 Inconforme con la determinación de foro primario en torno a la solicitud de intervención, el 12 de julio de 2022, la peticionaria presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración.14 En respuesta, mediante Resolución emitida el 22 de agosto de 2022 y notificada el 25 de agosto de 2022, el foro primario se sostuvo en su

8 Id., a las págs. 268-269. 9 Id., a las págs. 295-298. 10 Id., a las págs. 299-358. 11 Id., a la pág. 359. 12 Id., a las págs. 30-259. 13 Id., a las págs. 260-261. 14 Id., a las págs. 360-366.

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Ortiz Aponte, Ana Maria v. Maldonado Hernandez, Regalado, (prapp 2024).

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