ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
ANA MARÍA ORTIZ Certiorari APONTE procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de v. Aibonito
REGALADO MALDONADO HERNÁNDEZ KLCE202400058 Caso Núm.: AI2022CV00013 Recurrido
AIDA LUZ MALDONADO Sobre: ORTIZ Liquidación de Comunidad Interventora Postganancia de Bienes
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2024.
Comparece la señora Ana María Ortiz Aponte (en adelante,
señora Ortiz Aponte y/o peticionaria) mediante Petición de Certiorari
para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida el 14 de
diciembre de 2023 y notificada el 19 de diciembre de 2023, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (en
adelante, TPI).1 Mediante la Resolución recurrida, el foro primario
declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Dictamen de Sentencia
Sumaria presentada por la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
1 Apéndice de la peticionaria, a las págs. 428-456.
Número Identificador
RES2024______________ KLCE202400058 2
I
El 24 de enero de 2022, la peticionaria presentó una Demanda
sobre liquidación de comunidad postganancial de bienes contra el
señor Regalado Maldonado Hernández (en adelante, señor
Maldonado Hernández y/o recurrido).2 Adujo que estuvo casada con
el recurrido bajo el régimen de Sociedad Legal de Gananciales (en
adelante, SLG) y que posteriormente se divorciaron mediante una
Sentencia notificada el 23 de diciembre de 2021. Sostuvo que,
durante el matrimonio amasaron diversos bienes y también
generaron deudas que en el presente forman parte de una
comunidad postganancial sujeta a una liquidación. En la Demanda,
la peticionaria detalló los bienes muebles e inmuebles, negocios en
marcha, cuentas bancarias y activos líquidos que presuntamente
pertenecían a la referida comunidad. Además, la peticionaria detalló
las deudas.
Tras razonar que le pertenecía una porción no inferior al
cincuenta por ciento (50%) de los activos generados en la comunidad
e indicar que no deseaba permanecer en un estado de indivisión
comunitaria, solicitó al foro primario que ordenara la confección de
un inventario y avalúo de los activos comunitarios con miras a su
liquidación. También, alegó que el recurrido administró exclusiva y
excluyentemente los activos comunitarios, por lo que expuso que,
de este haber incurrido en actos que hubiesen resultado en pérdidas
para la comunidad, se le determinara como responsable y, en virtud
de lo anterior, le respondiera a la peticionaria de aquella porción que
le hubiese respondido a esta, como resarcimiento del perjuicio
causado.
Por su parte, el 25 de marzo de 2022, recurrido presentó su
Contestación a Demanda y una Reconvención.3 En síntesis, arguyó
2 Id., a las págs. 1-6. 3 Id., a las págs. 8-11. KLCE202400058 3
que la peticionaria reclamó la división y disolución de bienes que
son inexistentes y/o que no le pertenecen a la comunidad. Por
ejemplo, en lo concerniente al predio de terreno y la estructura
residencial ubicados en la Urbanización Panoramas de Aibonito,
alegó que la propiedad fue cedida a la hija de las partes la señora
Aida Luz Maldonado Ortiz (en adelante, señora Maldonado Ortiz y/o
Interventora). Abundó que la señora Maldonado Ortiz ha estado
pagando y poseyendo la propiedad en calidad de dueña por los
pasados nueve (9) años. Expresó que, como parte de la comunidad
también existían deudas, las cuales este continuó pagando sin
aportación alguna de la peticionaria. De igual forma, alegó haber
realizado un ofrecimiento a la peticionaria para compensarla por su
participación en la comunidad, la cual fue rechazada. El recurrido
solicitó al TPI que declarara Con Lugar la Reconvención y Sin Lugar
la Demanda.
En esa misma fecha, el recurrido presentó una Contestación
Enmendada a Demanda con el único fin de alegar que en el presente
caso faltaba la señora Maldonado Ortiz como parte indispensable.4
En respuesta, el 5 de abril de 2023, la peticionaria presentó su
Réplica a Reconvención.5 Alegó que, el ofrecimiento que le hizo el
recurrido no guardaba ni remota proporción con lo que le
correspondía en derecho.
De ahí, el 11 de abril de 2022, la peticionaria presentó una
Demanda Enmendada.6 En respuesta, el 11 de mayo de 2022, el
recurrido presentó su Contestación a Demanda Enmendada.7
Luego de varios incidentes procesales, los cuales incluyeron
la celebración de una vista en la cual se determinó dar por
culminado el descubrimiento de prueba y las fechas para la
4 Id., a las págs. 12-15. 5 Id., a las págs. 16-18. 6 Id., a las págs. 19-24. La Demanda fue enmendada a los fines de incluir unas
alegaciones que no son pertinentes a la controversia de autos. 7 Apéndice de la peticionaria, a las págs. 25-28. KLCE202400058 4
presentación de mociones dispositivas,8 el 20 de junio de 2022, la
señora Maldonado Ortiz presentó una Solicitud Urgente de
Intervención.9 Adujo que las partes en este caso le cedieron un
terreno y estructura ubicado en la Urbanización Panoramas de
Aibonito en octubre de 2013, y que esta era quien costeaba la
totalidad del pago de hipoteca de la misma. Acotó que, lo único que
faltaba para materializar la donación era otorgar la correspondiente
escritura. Suplicó al foro primario que se le permitiera intervenir en
el caso y que se excluyera el inmueble del procedimiento de
liquidación incoado.
En respuesta, el 28 de junio de 2022, la peticionaria presentó
una Moción en Oposición a Solicitud de Intervención.10 De ahí, el 28
de junio de 2022, notificada el 30 de junio de 2022, el foro primario
emitió una Orden mediante la cual declaró Ha Lugar la solicitud de
intervención.11
Así las cosas, el 7 de julio de 2023, la peticionaria presentó
una Moción en Solicitud de Dictamen de Sentencia Sumaria.12 En ella,
plasmó cinco (5) hechos que juzgó se encontraban incontrovertidos.
En respuesta, mediante Orden emitida el 7 de julio de 2023 y
notificada el 11 de julio de 2023, el foro primario denegó la solicitud
de presentada por la peticionaria.13
Inconforme con la determinación de foro primario en torno a
la solicitud de intervención, el 12 de julio de 2022, la peticionaria
presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración.14 En
respuesta, mediante Resolución emitida el 22 de agosto de 2022 y
notificada el 25 de agosto de 2022, el foro primario se sostuvo en su
8 Id., a las págs. 268-269. 9 Id., a las págs. 295-298. 10 Id., a las págs. 299-358. 11 Id., a la pág. 359. 12 Id., a las págs. 30-259. 13 Id., a las págs. 260-261. 14 Id., a las págs. 360-366. KLCE202400058 5
determinación inicial de que la señora Maldonado Ortiz se
mantuviese como Interventora.15
Por otro lado, en desacuerdo con la denegatoria de la solicitud
de sentencia sumaria, el 17 de julio de 2023, la peticionaria presentó
una Moción en Solicitud de Reconsideración,16 la cual fue denegada
mediante una Orden emitida el 17 de julio de 2023 y notificada el
19 de julio de 2023.17
Así las cosas, y ante la inconformidad de la peticionaria con
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
ANA MARÍA ORTIZ Certiorari APONTE procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de v. Aibonito
REGALADO MALDONADO HERNÁNDEZ KLCE202400058 Caso Núm.: AI2022CV00013 Recurrido
AIDA LUZ MALDONADO Sobre: ORTIZ Liquidación de Comunidad Interventora Postganancia de Bienes
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2024.
Comparece la señora Ana María Ortiz Aponte (en adelante,
señora Ortiz Aponte y/o peticionaria) mediante Petición de Certiorari
para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida el 14 de
diciembre de 2023 y notificada el 19 de diciembre de 2023, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (en
adelante, TPI).1 Mediante la Resolución recurrida, el foro primario
declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Dictamen de Sentencia
Sumaria presentada por la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
1 Apéndice de la peticionaria, a las págs. 428-456.
Número Identificador
RES2024______________ KLCE202400058 2
I
El 24 de enero de 2022, la peticionaria presentó una Demanda
sobre liquidación de comunidad postganancial de bienes contra el
señor Regalado Maldonado Hernández (en adelante, señor
Maldonado Hernández y/o recurrido).2 Adujo que estuvo casada con
el recurrido bajo el régimen de Sociedad Legal de Gananciales (en
adelante, SLG) y que posteriormente se divorciaron mediante una
Sentencia notificada el 23 de diciembre de 2021. Sostuvo que,
durante el matrimonio amasaron diversos bienes y también
generaron deudas que en el presente forman parte de una
comunidad postganancial sujeta a una liquidación. En la Demanda,
la peticionaria detalló los bienes muebles e inmuebles, negocios en
marcha, cuentas bancarias y activos líquidos que presuntamente
pertenecían a la referida comunidad. Además, la peticionaria detalló
las deudas.
Tras razonar que le pertenecía una porción no inferior al
cincuenta por ciento (50%) de los activos generados en la comunidad
e indicar que no deseaba permanecer en un estado de indivisión
comunitaria, solicitó al foro primario que ordenara la confección de
un inventario y avalúo de los activos comunitarios con miras a su
liquidación. También, alegó que el recurrido administró exclusiva y
excluyentemente los activos comunitarios, por lo que expuso que,
de este haber incurrido en actos que hubiesen resultado en pérdidas
para la comunidad, se le determinara como responsable y, en virtud
de lo anterior, le respondiera a la peticionaria de aquella porción que
le hubiese respondido a esta, como resarcimiento del perjuicio
causado.
Por su parte, el 25 de marzo de 2022, recurrido presentó su
Contestación a Demanda y una Reconvención.3 En síntesis, arguyó
2 Id., a las págs. 1-6. 3 Id., a las págs. 8-11. KLCE202400058 3
que la peticionaria reclamó la división y disolución de bienes que
son inexistentes y/o que no le pertenecen a la comunidad. Por
ejemplo, en lo concerniente al predio de terreno y la estructura
residencial ubicados en la Urbanización Panoramas de Aibonito,
alegó que la propiedad fue cedida a la hija de las partes la señora
Aida Luz Maldonado Ortiz (en adelante, señora Maldonado Ortiz y/o
Interventora). Abundó que la señora Maldonado Ortiz ha estado
pagando y poseyendo la propiedad en calidad de dueña por los
pasados nueve (9) años. Expresó que, como parte de la comunidad
también existían deudas, las cuales este continuó pagando sin
aportación alguna de la peticionaria. De igual forma, alegó haber
realizado un ofrecimiento a la peticionaria para compensarla por su
participación en la comunidad, la cual fue rechazada. El recurrido
solicitó al TPI que declarara Con Lugar la Reconvención y Sin Lugar
la Demanda.
En esa misma fecha, el recurrido presentó una Contestación
Enmendada a Demanda con el único fin de alegar que en el presente
caso faltaba la señora Maldonado Ortiz como parte indispensable.4
En respuesta, el 5 de abril de 2023, la peticionaria presentó su
Réplica a Reconvención.5 Alegó que, el ofrecimiento que le hizo el
recurrido no guardaba ni remota proporción con lo que le
correspondía en derecho.
De ahí, el 11 de abril de 2022, la peticionaria presentó una
Demanda Enmendada.6 En respuesta, el 11 de mayo de 2022, el
recurrido presentó su Contestación a Demanda Enmendada.7
Luego de varios incidentes procesales, los cuales incluyeron
la celebración de una vista en la cual se determinó dar por
culminado el descubrimiento de prueba y las fechas para la
4 Id., a las págs. 12-15. 5 Id., a las págs. 16-18. 6 Id., a las págs. 19-24. La Demanda fue enmendada a los fines de incluir unas
alegaciones que no son pertinentes a la controversia de autos. 7 Apéndice de la peticionaria, a las págs. 25-28. KLCE202400058 4
presentación de mociones dispositivas,8 el 20 de junio de 2022, la
señora Maldonado Ortiz presentó una Solicitud Urgente de
Intervención.9 Adujo que las partes en este caso le cedieron un
terreno y estructura ubicado en la Urbanización Panoramas de
Aibonito en octubre de 2013, y que esta era quien costeaba la
totalidad del pago de hipoteca de la misma. Acotó que, lo único que
faltaba para materializar la donación era otorgar la correspondiente
escritura. Suplicó al foro primario que se le permitiera intervenir en
el caso y que se excluyera el inmueble del procedimiento de
liquidación incoado.
En respuesta, el 28 de junio de 2022, la peticionaria presentó
una Moción en Oposición a Solicitud de Intervención.10 De ahí, el 28
de junio de 2022, notificada el 30 de junio de 2022, el foro primario
emitió una Orden mediante la cual declaró Ha Lugar la solicitud de
intervención.11
Así las cosas, el 7 de julio de 2023, la peticionaria presentó
una Moción en Solicitud de Dictamen de Sentencia Sumaria.12 En ella,
plasmó cinco (5) hechos que juzgó se encontraban incontrovertidos.
En respuesta, mediante Orden emitida el 7 de julio de 2023 y
notificada el 11 de julio de 2023, el foro primario denegó la solicitud
de presentada por la peticionaria.13
Inconforme con la determinación de foro primario en torno a
la solicitud de intervención, el 12 de julio de 2022, la peticionaria
presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración.14 En
respuesta, mediante Resolución emitida el 22 de agosto de 2022 y
notificada el 25 de agosto de 2022, el foro primario se sostuvo en su
8 Id., a las págs. 268-269. 9 Id., a las págs. 295-298. 10 Id., a las págs. 299-358. 11 Id., a la pág. 359. 12 Id., a las págs. 30-259. 13 Id., a las págs. 260-261. 14 Id., a las págs. 360-366. KLCE202400058 5
determinación inicial de que la señora Maldonado Ortiz se
mantuviese como Interventora.15
Por otro lado, en desacuerdo con la denegatoria de la solicitud
de sentencia sumaria, el 17 de julio de 2023, la peticionaria presentó
una Moción en Solicitud de Reconsideración,16 la cual fue denegada
mediante una Orden emitida el 17 de julio de 2023 y notificada el
19 de julio de 2023.17
Así las cosas, y ante la inconformidad de la peticionaria con
la Resolución emitida por el foro primario, presentó un recurso de
Certiorari en el alfanumérico KLCE202300875. En dicho recurso,
este Panel, mediante una Sentencia emitida el 28 de septiembre de
2023, determinó expedir el auto de Certiorari y revocamos la
Resolución emitida el 7 de julio de 2023 y notificada el 11 de julio de
2023.18 En consecuencia, devolvió el caso al foro primario para que
concediera un término a la parte aquí recurrida para presentar su
oposición a la solicitud de sentencia sumaria presentada en su
contra. Además, dispusimos que el TPI debía evaluar tanto la
solicitud de sentencia sumaria como su oposición y emitir un
dictamen conforme lo exige la Regla 36.4 de las de Procedimiento
Civil.19
De lo que sigue, el 3 de enero de 2023, la peticionaria presentó
una Moción en Solicitud de Desestimación de la Reconvención.20
Luego, el 26 de enero de 2023, el recurrido presentó una Moción en
Oposición en Solicitud de Desestimación de la Reconvención.21 En
respuesta, mediante Resolución emitida el 29 de enero de 2023, y
15 Id., a la pág. 367. 16 Id., a las págs. 262-265. 17 Id., a la pág. 267. 18 Id., a la pág. 260. 19 Id., a las págs. 284-294. 32 LPRA Ap. V, R. 36.4. 20 Id., a las págs. 368-378. 21 Id., a las págs. 379-385. KLCE202400058 6
notificada al día siguiente, el foro primario declaró No Ha Lugar la
solicitud de desestimación de la reconvención.22
Por otro lado, regresando al trámite procesal ordenado por
esta Curia al TPI en la Sentencia emitida en el alfanumérico
KLCE202300875, el 5 de diciembre de 2023, el recurrido y la
Interventora presentaron una Moción Conjunta en Oposición a
Solicitud de Sentencia Sumaria.23
En respuesta, mediante Resolución del 14 de diciembre de
2023, notificada el 19 de diciembre de 2023, el foro primario declaró
No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la
peticionaria.24 En su Resolución, el TPI concluyó que no se debía
adjudicar controversia alguna, cuando la controversia real estaba
basada y fundamentada en la credibilidad que le pudiese merecer al
juzgador. Dispuso que existían controversias de hechos y de
derecho, por lo que no se podía disponer del caso mediante el
mecanismo de la sentencia sumaria. Aun cuando el TPI denegó la
solicitud de sentencia sumaria, emitió cinco (5) determinaciones de
hechos incontrovertidos y dispuso que existían seis (6) asuntos en
controversia.
En desacuerdo, el 17 de enero de 2024, la peticionaria
presentó una Petición de Certiorari en la cual esgrimió la comisión
de catorce (14) errores por el foro primario.25
Mediante Resolución del 18 de enero de 2024, este Tribunal
concedió término a la peticionaria para acreditar el cumplimiento
con la Regla 33 (A) y la Regla 33 (B) del Reglamento de este Tribunal
de Apelaciones.26 Por su parte, el 22 de febrero de 2024, la
interventora presentó su Memorando en Oposición a Expedición de
22 Id., a la pág. 386. 23 Id., a las págs. 387-427. 24 Id., a las págs. 428-456. Véase, además, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), a la Entrada 349. 25 Véase Petición de Certiorari, a las págs. 5-7. 26 4 LPRA Ap. XXII-B, R.33 (A) y (B). KLCE202400058 7
Auto de Certiorari. Además, se le concedió a la parte recurrida hasta
el 27 de febrero de 2024, para expresarse en torno al recurso
presentado, quien presentó su Alegato Parte Demandada-Recurrida
el 27 de febrero de 2024. Con el beneficio de la comparecencia de
las partes procederemos a disponer del recurso ante nuestra
consideración.
II
A. Expedición del Recurso de Certiorari
Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de
Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1
de las Reglas de Procedimiento Civil.27 Esta Regla limita la autoridad
y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal mediante el
recurso de Certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los
Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:
[…] El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.28 […]
Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y
efectos de la presentación de un recurso de Certiorari que:
[…] (b) Recurso de “certiorari” […] Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de
27 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 28 Id. KLCE202400058 8
Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.29 […]
El recurso de Certiorari es un vehículo procesal que permite a
un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior.30 A diferencia del recurso de apelación, el auto de
Certiorari es de carácter discrecional.31 Expedir el recurso “no
procede cuando existe otro recurso legal que protege rápida y
eficazmente los derechos de la parte peticionaria”.32 Conviene
desatacar que la discreción ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”.33 A esos efectos, se ha considerado que “la
discreción se nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad
y en un sentido llano de justicia y no es función al antojo o voluntad
de uno, sin tasa ni limitación alguna”.34 La Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones35, esboza los criterios que el Tribunal
deberá considerar para expedir un auto de Certiorari, como sigue:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
29 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (b). 30 800 Ponce de León, Corp. v. American International Insurance Company of Puerto
Rico, 205 DPR 163, 174 (2020). 31 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 32 Id. 33 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 34 Id. 35 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. KLCE202400058 9
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante, Tribunal
Supremo) ha establecido que un tribunal revisor no debe sustituir
su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes
circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto.36 Quiérase decir, no hemos de
interferir con los Tribunales de Primera Instancia en el ejercicio de
sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en
que se demuestre que este último: (i) actuó con prejuicio o
parcialidad, (ii) incurrió en un craso abuso de discreción, o (iii) se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo.37
III
Habida cuenta de que el recurso ante nuestra consideración
se trata de un Certiorari, este tribunal revisor debe determinar, como
cuestión de umbral, si procede su expedición.
Esta es la segunda ocasión en que este Panel tiene ante su
consideración la revisión de la denegatoria de una solicitud de
sentencia sumaria presentada por la peticionaria. En la primera
ocasión, determinamos expedir y revocar al foro primario de modo
tal que diese oportunidad a las partes opositoras a fijar posición en
torno a la solicitud instada por la peticionaria puesto a que dispuso
de la referida solitud pretiriendo del expresado trámite procesal.
Cumplido lo anterior, las partes opositoras fijaron posición y el foro
primario emitió una Resolución en la cual incluyó sus
36 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 37 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). KLCE202400058 10
determinaciones de hechos no controvertidos, así como que
enumeró los que sí estimó controvertidos y que ameritan la
celebración de una vista evidenciaria.
Como es sabido, un tribunal apelativo no intervendrá con el
ejercicio de la discreción de los Tribunales de Primera Instancia,
salvo que se demuestre que dicho tribunal actuó con prejuicio o
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.38 Puntualizamos,
que el Certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una
decisión de un tribunal inferior.39 A esos efectos, la naturaleza
discrecional del recurso de Certiorari queda enmarcada dentro de la
normativa que le concede deferencia de las actuaciones de los
Tribunales de Primera Instancia, de cuyas determinaciones se
presume su corrección. Ahora bien, la expedición del recurso
de Certiorari al amparo de la Regla 52.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil,40 no opera en el vacío; tiene que anclarse en
una de las razones de peso que establece la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones.41
Ahora bien, es menester destacar que, la revisión de una
denegatoria de sentencia sumaria procede de novo ante este
Tribunal revisor. Empero, luego de haber evaluado el expediente en
su totalidad, incluyendo, además, la Resolución objeto de revisión,
así como el derecho aplicable, no hemos encontrado que el foro
primario haya actuado con prejuicio o parcialidad, que haya habido
un craso abuso de discreción, ni tampoco que la determinación sea
manifiestamente errónea. Es por lo anterior, que no procede nuestra
intervención en esta etapa de los procedimientos. El señalamiento
38 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 39 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 40 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 41 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. KLCE202400058 11
de error y los fundamentos aducidos en la petición presentada no
logran activar nuestra función discrecional en el caso de autos. Por
tanto, en virtud de lo dispuesto en la Regla 52.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil,42 y la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal,43 acordamos denegar la expedición del auto de Certiorari.
El dictamen recurrido encuentra cómodo resguardo en la
sana discreción de la primera instancia judicial. Además, razonamos
que la peticionaria no nos ha persuadido de que, al aplicar la norma
de abstención apelativa en este momento, conforme al asunto
planteado constituirá un rotundo fracaso de la justicia. Por todo lo
antes mencionado, no atisbamos razón para intervenir con la
determinación recurrida.
Lo aquí resuelto, advertimos, no tiene efecto de juzgar o
considerar en los méritos ninguna de las controversias de derecho
planteadas por las partes, de modo que estas podrían ser planteadas
nuevamente en una etapa posterior. Es decir, la denegatoria de esta
Curia a expedir un recurso de Certiorari no implica que el dictamen
revisado esté libre de errores o que constituya una adjudicación en
los méritos.44 Esto es así, ya que, como es sabido, una resolución de
denegatoria de un auto de Certiorari no implica posición alguna de
este Tribunal respecto a los méritos de la causa sobre la cual trata
dicho recurso.45 La resolución denegatoria simplemente es indicio
de la facultad discrecional del tribunal revisor de negarse a revisar
en determinado momento una decisión emitida por el TPI. 46
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de Certiorari y se devuelve el caso al foro primario para la
continuación de los procedimientos.
42 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 43 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 44 Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1, 12 (2016). 45 SLG v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755 (1992). 46 Id., 756. KLCE202400058 12
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones