Orlando Torres Isaac Y Otros v. Agustín Gabriel Vidal Montalvo Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 31, 2026·No. TA2026CE00897·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

ORLANDO TORRES ISAAC Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Demandantes- Sala Superior de San Peticionarios Juan TA2026CE00897

v. Caso Núm.:

SJ2024CV03829

AGUSTÍN GABRIEL VIDAL MONTALVO Y OTROS Sobre:

Demandados-Recurridos Accidente de Tránsito

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.

Mediante el auto de certiorari de epígrafe, comparece la parte demandante y peticionaria, conformada por el Sr. Orlando Torres Isaac y la Sra. Carmen Iris García Ortiz.1 El pleito incoado ante la primera instancia judicial versa sobre una reclamación de daños y perjuicios extracontractuales, presuntamente causados luego que el señor Torres Isaac fuera arrollado el 29 de abril de 2023 por un vehículo de motor conducido por la parte demandada y recurrida, el Sr. Agustín Gabriel Vidal Montalvo.2 En el presente recurso, en particular, los peticionarios impugnan una Orden emitida y notificada el 11 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI).3 En dicho dictamen, el TPI declaró ha lugar la Moción informativa interpuesta por la parte demandada y recurrida.4 En el referido escrito, se notificó el

1 Véase, Certiorari, entrada 1 del expediente electrónico en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 2 Refiérase a las entradas 1 y 45 del expediente electrónico en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI). 3 Entrada 93 SUMAC-TPI.

4 Entrada 92 SUMAC-TPI.

incumplimiento con el plazo final y perentorio provisto a los peticionarios para rendir un informe pericial sobre los daños físicos y emocionales. Así, pues, los recurridos solicitaron la exclusión de dicha evidencia. El TPI acogió la moción y, consecuentemente, dio por renunciada la prueba pericial de los peticionarios “sobre daños físicos y emocionales, por lo que no se permitirá la presentación tardía del referido informe ni el uso de prueba pericial no producida dentro del término concedido para esos fines”.5 Cabe mencionar que la Orden interlocutoria recurrida fue objeto de una Moción de reconsideración, presentada y notificada el 29 de junio de 2026;6 esto es, en exceso de los quince días provistos por la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Si bien la norma procesal establece que dicho plazo es de cumplimiento estricto y, por ende, prorrogable, lo cierto es que el escrito de los peticionarios no acreditó en absoluto la justa causa por la cual no se cumplió con el término estatuido. Recuérdese que los términos de cumplimiento estricto no son meros formalismos. Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha pautado que los tribunales podrán eximir a una parte de cumplir un término de cumplimiento estricto si están presentes dos condiciones, a saber:

(1) que, en efecto, exista justa causa para la dilación y (2) que la parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para la dilación; es decir, que la parte interesada acredite de manera adecuada la justa causa aludida. En ausencia de alguna de estas dos condiciones, los tribunales carecen de discreción para prorrogar los términos de cumplimiento estricto.

(Cursivas en el original y cita suprimida). Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 93 (2013), refrendado en Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 171 (2016).

5 Debido al cese de funciones de la Hon. Ladi Buono de Jesús el 16 de junio de 2026,

luego del dictamen recurrido, el caso se asignó ante la consideración de otra magistrada. Véase, entrada 94 SUMAC-TPI. 6 Entrada 95 SUMAC-TPI; véanse, además, las entradas 96, Orden dirigida a la parte

recurrida para que exponga su postura; 97, Moción en oposición a reconsideración; y 99, Resolución interlocutoria de 13 de julio de 2026, que declaró no ha lugar la Moción de reconsideración.

Ausentes ambos requisitos en el escrito judicial de los peticionarios, el TPI estaba impedido de prorrogar el plazo. A tales efectos, concluimos que la solicitud para reconsiderar no interrumpió el término para recurrir en alzada el pronunciamiento judicial.

No obstante lo anterior, la parte peticionaria acudió ante nos de manera oportuna el 10 de julio de 2026, por lo que ostentamos jurisdicción para examinar el recurso discrecional. En éste, se expuso la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR HA LUGAR LA SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDADA- RECURRIDA DAR POR RENUNCIADA LA PRUEBA PERICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE SOBRE DAÑOS FÍSICOS Y EMOCIONALES.

En esencia, los peticionarios argumentaron que durante todo el trámite del caso siempre han expresado que los únicos peritos que testificarían como testigos son los peritos de ocurrencia. Añadieron que, para ello, suministraron a la parte recurrida y antes del plazo establecido copia certificada del expediente médico de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA), así como de toda la documentación existente en la Sociedad de Educación y Rehabilitación de Puerto Rico (SER). Acotaron que, en dichos informes, “aparecen [los] nombre[s] de los peritos de ocurrencia que hemos anunciado utilizaremos como testigos en el presente caso”.7 Enfatizaron que, conforme con la Minuta de 12 de junio de 2025,8 “se aclaró que ninguna de las partes contrataría peritos independientes. […] se confirmó que en este momento ambas partes renunciaban a presentar prueba pericial independiente, incluso si ACAA eventualmente da de alta al demandante”. (Énfasis en el original suprimido).

Por su parte, los recurridos presentaron un Memorando en oposición a la expedición del certiorari el 20 de julio de 2026.9 Señalaron

7 Véase, entrada 1, págs. 19-20, SUMAC-TA. 8 Entrada 76 SUMAC-TPI. 9 Entrada 3 SUMAC-TA.

el reiterado incumplimiento de los peticionarios de proveer el informe pericial sobre daños físicos y emocionales. Expresaron que, mientras el 2 de diciembre de 2025, el TPI concedió a los peticionarios un término para rendir un informe pericial independiente sobre daños físicos y emocionales;10 no fue hasta la Moción de reconsideración que, por primera vez, los peticionarios mencionaron el uso de prueba pericial de ocurrencia. Por ello, indicaron que “en el caso ante nos la exclusión de la prueba pericial no fue de peritos de ocurrencia[,] sino de prueba pericial independiente”.11 Como se conoce, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, delimita las instancias en las cuales este foro intermedio tiene autoridad para atender los recursos de certiorari. En su parte pertinente, la norma dispone que, como excepción, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurran decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales. La regla dispone también que, al denegar la expedición de un recurso de certiorari, este Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Además del examen objetivo antes descrito, para ejercer sabia y prudentemente nuestra facultad discrecional al determinar si expedimos o denegamos un recurso de certiorari, nos guiamos por los siete criterios esbozados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.12 Claro está, es norma asentada que este tribunal

10 Entradas 80-81 SUMAC-TPI. 11 Véase, entrada 3, pág. 10, SUMAC-TA.

12 Al determinar la expedición de un auto de certiorari, este Tribunal toma en consideración los siguientes criterios:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

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Orlando Torres Isaac Y Otros v. Agustín Gabriel Vidal Montalvo Y Otros, (prapp 2026).

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