Oriental Bank v. John Jesús Vázquez Santa, Su Esposa Francheska Coreano Ramirez Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2026
DocketTA2026CE00267
StatusPublished

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Oriental Bank v. John Jesús Vázquez Santa, Su Esposa Francheska Coreano Ramirez Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

ORIENTAL BANK Certiorari Procedente del Tribunal Parte Peticionaria de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas vs. Caso núm.: JOHN JESÚS CG2021CV02868 VÁZQUEZ SANTA, SU TA2026CE00267 ESPOSA Sobre: FRANCHESKA Cobro de Dinero COREANO RAMIREZ Ordinario; Ejecución de Y LA SOCIEDAD Hipoteca LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS

Parte Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.

El 4 de marzo de 2026, Oriental Bank (la parte peticionaria)

presentó ante nos una Petición de Certiorari y un Auxilio de

jurisdicción en el que solicitó que revoquemos la Resolución

Interlocutoria emitida y notificada el 5 de febrero de 2026, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI o foro

primario).1

En el aludido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar

la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación

expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la Resolución

recurrida.

1 Entrada Núm. 74 del caso núm. CG2021CV02868 en el Sistema Unificado

para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026CE00267 2

I.

El caso de autos tiene su origen cuando el 8 de noviembre de

2021, la parte peticionaria instó una Demanda sobre cobro de dinero

y ejecución de hipoteca contra el señor John Vázquez Santa,

Francheska Coreano Ramírez y la Sociedad Legal de Bienes

Gananciales que ambos componen (la parte recurrida) por

incumplimiento con el pagaré hipotecario suscrito con la parte

peticionaria.2 Por tanto, adujo que, la parte recurrida debe

responder de forma solidaria la suma de $85, 460.31.

Así las cosas, el 20 de enero de 2022, la parte recurrida radicó

una Contestación a demanda y Reconvención en la que, negó en su

mayoría, las alegaciones contenidas en la Demanda.3 Alegó que, la

propiedad había sufrido diversos daños a causa de los terremotos

de enero de 2020 y los huracanes Irma y María. Ante ello, acudió a

una compañía de seguros para sufragar los gastos en los que

incurrió para arreglar la propiedad. No obstante, sostuvo que, la

compañía de seguro desatendió los reclamos de la parte recurrida y,

por tanto, la carga económica que ha tenido ocasionó que

incumplieran con el pagaré hipotecario. Ello, pues la parte recurrida

tuvo que arrendar un apartamento para poder vivir ante las

condiciones inhóspitas de la propiedad. Consecuentemente, solicitó

la suma de $150,000.00 en concepto de los daños físicos que sufrió

el apartamento.

Luego, el 30 de marzo de 2022, las partes comparecieron al

proceso de mediación en casos de ejecución de hipoteca.4 No

obstante, tras diversas reuniones la parte recurrida desistió del

proceso de mediación.

2 Entrada Núm. 1 del caso núm. CG2021CV02868 en el Sistema Unificado para

el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Entrada Núm. 11 del caso núm. CG2021CV02868 en el Sistema Unificado

para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 4 Entrada Núm. 19 del caso núm. CG2021CV02868 en el Sistema Unificado

para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026CE00267 3

Tras diversos trámites procesales, el 26 de diciembre de 2025,

la parte peticionaria instó una Moción en solicitud de sentencia

sumaria en la que formuló diecisiete (17) hechos incontrovertidos.5

La parte peticionaria sostuvo que, la parte recurrida incumplió

contractualmente con el pagaré hipotecario a partir de febrero de

2020. Alegó que, los daños estructurales de la propiedad fueron

causados por otros factores de la construcción, los cuales quedan

fuera de la cobertura del seguro. Con ello, señaló que, la compañía

de seguros denegó el desembolso de los fondos solicitados por la

parte recurrida. Adujo que, no hay controversia con respecto a que

la parte recurrida no cumplió con el pagaré hipotecario y, por tanto,

procedía el cobro de dinero y ejecución de hipoteca. Por ende, solicitó

que se resolviera sumariamente el pleito a raíz de que

contractualmente la parte recurrida incumplió con el pagaré

hipotecario.

En respuesta, el 20 de enero de 2026, la parte recurrida radicó

una Oposición a “moción en solicitud de sentencia sumaria” en la que

refutó los alegados hechos incontrovertidos esgrimidos por la parte

peticionaria.6 Alegó que, existe controversia en cuanto a si los

alegados vicios de construcción ocasionaron los daños estructurales

de la propiedad. Adujo que, los fondos del seguro están vinculados

a la obligación hipotecaria y a la condición estructural de la

propiedad. Arguyó que, la parte peticionaria otorgó una hipoteca sin

inspeccionar la propiedad y, por tanto, asumió el riesgo de las

condiciones del inmueble. En esa línea, argumentó que, ante la

vulnerabilidad de la estructura del hogar, el manejo de los fondos

del seguro para habilitar la propiedad afectó que estos pudieran

sufragar el pagaré hipotecario y acondicionar la propiedad para que

5 Entrada Núm. 69 del caso núm. CG2021CV02868 en el Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 6 Entrada Núm. 71 del caso núm. CG2021CV02868 en el Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026CE00267 4

fuese habitable, no debe proceder resolver sumariamente la

controversia. Además, señaló que, la controversia debía ventilarse

en su fondo para que el foro a quo pudiera adjudicar la credibilidad

de la prueba que tenía ante sí. Consecuentemente, solicitó que, el

foro primario declarara No Ha Lugar la Moción en solicitud de

sentencia sumaria.

Evaluada las posturas de las partes, el 5 de febrero de 2026,

el TPI emitió y notificó, una Resolución7 en la que coligó los

siguientes hechos incontrovertidos:

1. El demandado John Jesús Vázquez Santa es mayor de edad, casado con Francheska Coreano Ramírez, y ambos conforman la sociedad legal de bienes gananciales demandada en este caso. 2. Oriental Bank es una institución bancaria organizada y existente conforme a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con capacidad legal para demandar y ser demandada. 3. El 24 de junio de 2009, los demandados otorgaron un pagaré hipotecario por la suma principal de Ciento Cinco Mil Dólares ($105,000.00), a ser pagadero conforme a los términos y condiciones allí establecidos. 4. En garantía del referido pagaré, los demandados otorgaron ese mismo día una Escritura de Primera Hipoteca, la cual grava un bien inmueble localizado en el municipio de San Lorenzo, Puerto Rico. 5. La Escritura de Primera Hipoteca fue debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, conforme surge de la certificación registral que obra en autos. 6. El pagaré hipotecario y la escritura de hipoteca contienen cláusulas relativas al pago mensual, tasa de interés, aceleración de la deuda en caso de incumplimiento y ejecución de la garantía hipotecaria. 7. Oriental Bank adquirió los derechos del acreedor original relacionados con el pagaré hipotecario objeto de este pleito, conforme surge de los documentos corporativos y certificaciones que obran en el expediente. 8. El 8 de noviembre de 2021, Oriental Bank presentó la Demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca que dio inicio al presente pleito. 9.

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