Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ORIENTAL BANK Certiorari Procedente del Tribunal Parte Peticionaria de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas vs. Caso núm.: JOHN JESÚS CG2021CV02868 VÁZQUEZ SANTA, SU TA2026CE00267 ESPOSA Sobre: FRANCHESKA Cobro de Dinero COREANO RAMIREZ Ordinario; Ejecución de Y LA SOCIEDAD Hipoteca LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Parte Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.
El 4 de marzo de 2026, Oriental Bank (la parte peticionaria)
presentó ante nos una Petición de Certiorari y un Auxilio de
jurisdicción en el que solicitó que revoquemos la Resolución
Interlocutoria emitida y notificada el 5 de febrero de 2026, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI o foro
primario).1
En el aludido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar
la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación
expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la Resolución
recurrida.
1 Entrada Núm. 74 del caso núm. CG2021CV02868 en el Sistema Unificado
para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026CE00267 2
I.
El caso de autos tiene su origen cuando el 8 de noviembre de
2021, la parte peticionaria instó una Demanda sobre cobro de dinero
y ejecución de hipoteca contra el señor John Vázquez Santa,
Francheska Coreano Ramírez y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales que ambos componen (la parte recurrida) por
incumplimiento con el pagaré hipotecario suscrito con la parte
peticionaria.2 Por tanto, adujo que, la parte recurrida debe
responder de forma solidaria la suma de $85, 460.31.
Así las cosas, el 20 de enero de 2022, la parte recurrida radicó
una Contestación a demanda y Reconvención en la que, negó en su
mayoría, las alegaciones contenidas en la Demanda.3 Alegó que, la
propiedad había sufrido diversos daños a causa de los terremotos
de enero de 2020 y los huracanes Irma y María. Ante ello, acudió a
una compañía de seguros para sufragar los gastos en los que
incurrió para arreglar la propiedad. No obstante, sostuvo que, la
compañía de seguro desatendió los reclamos de la parte recurrida y,
por tanto, la carga económica que ha tenido ocasionó que
incumplieran con el pagaré hipotecario. Ello, pues la parte recurrida
tuvo que arrendar un apartamento para poder vivir ante las
condiciones inhóspitas de la propiedad. Consecuentemente, solicitó
la suma de $150,000.00 en concepto de los daños físicos que sufrió
el apartamento.
Luego, el 30 de marzo de 2022, las partes comparecieron al
proceso de mediación en casos de ejecución de hipoteca.4 No
obstante, tras diversas reuniones la parte recurrida desistió del
proceso de mediación.
2 Entrada Núm. 1 del caso núm. CG2021CV02868 en el Sistema Unificado para
el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Entrada Núm. 11 del caso núm. CG2021CV02868 en el Sistema Unificado
para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 4 Entrada Núm. 19 del caso núm. CG2021CV02868 en el Sistema Unificado
para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026CE00267 3
Tras diversos trámites procesales, el 26 de diciembre de 2025,
la parte peticionaria instó una Moción en solicitud de sentencia
sumaria en la que formuló diecisiete (17) hechos incontrovertidos.5
La parte peticionaria sostuvo que, la parte recurrida incumplió
contractualmente con el pagaré hipotecario a partir de febrero de
2020. Alegó que, los daños estructurales de la propiedad fueron
causados por otros factores de la construcción, los cuales quedan
fuera de la cobertura del seguro. Con ello, señaló que, la compañía
de seguros denegó el desembolso de los fondos solicitados por la
parte recurrida. Adujo que, no hay controversia con respecto a que
la parte recurrida no cumplió con el pagaré hipotecario y, por tanto,
procedía el cobro de dinero y ejecución de hipoteca. Por ende, solicitó
que se resolviera sumariamente el pleito a raíz de que
contractualmente la parte recurrida incumplió con el pagaré
hipotecario.
En respuesta, el 20 de enero de 2026, la parte recurrida radicó
una Oposición a “moción en solicitud de sentencia sumaria” en la que
refutó los alegados hechos incontrovertidos esgrimidos por la parte
peticionaria.6 Alegó que, existe controversia en cuanto a si los
alegados vicios de construcción ocasionaron los daños estructurales
de la propiedad. Adujo que, los fondos del seguro están vinculados
a la obligación hipotecaria y a la condición estructural de la
propiedad. Arguyó que, la parte peticionaria otorgó una hipoteca sin
inspeccionar la propiedad y, por tanto, asumió el riesgo de las
condiciones del inmueble. En esa línea, argumentó que, ante la
vulnerabilidad de la estructura del hogar, el manejo de los fondos
del seguro para habilitar la propiedad afectó que estos pudieran
sufragar el pagaré hipotecario y acondicionar la propiedad para que
5 Entrada Núm. 69 del caso núm. CG2021CV02868 en el Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 6 Entrada Núm. 71 del caso núm. CG2021CV02868 en el Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026CE00267 4
fuese habitable, no debe proceder resolver sumariamente la
controversia. Además, señaló que, la controversia debía ventilarse
en su fondo para que el foro a quo pudiera adjudicar la credibilidad
de la prueba que tenía ante sí. Consecuentemente, solicitó que, el
foro primario declarara No Ha Lugar la Moción en solicitud de
sentencia sumaria.
Evaluada las posturas de las partes, el 5 de febrero de 2026,
el TPI emitió y notificó, una Resolución7 en la que coligó los
siguientes hechos incontrovertidos:
1. El demandado John Jesús Vázquez Santa es mayor de edad, casado con Francheska Coreano Ramírez, y ambos conforman la sociedad legal de bienes gananciales demandada en este caso. 2. Oriental Bank es una institución bancaria organizada y existente conforme a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con capacidad legal para demandar y ser demandada. 3. El 24 de junio de 2009, los demandados otorgaron un pagaré hipotecario por la suma principal de Ciento Cinco Mil Dólares ($105,000.00), a ser pagadero conforme a los términos y condiciones allí establecidos. 4. En garantía del referido pagaré, los demandados otorgaron ese mismo día una Escritura de Primera Hipoteca, la cual grava un bien inmueble localizado en el municipio de San Lorenzo, Puerto Rico. 5. La Escritura de Primera Hipoteca fue debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, conforme surge de la certificación registral que obra en autos. 6. El pagaré hipotecario y la escritura de hipoteca contienen cláusulas relativas al pago mensual, tasa de interés, aceleración de la deuda en caso de incumplimiento y ejecución de la garantía hipotecaria. 7. Oriental Bank adquirió los derechos del acreedor original relacionados con el pagaré hipotecario objeto de este pleito, conforme surge de los documentos corporativos y certificaciones que obran en el expediente. 8. El 8 de noviembre de 2021, Oriental Bank presentó la Demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca que dio inicio al presente pleito. 9. Los demandados fueron debidamente emplazados y comparecieron al pleito, presentando escritos defensivos en respuesta a la demanda. 10. Durante el trámite del caso, se incorporaron al expediente documentos relacionados con el préstamo hipotecario, incluyendo el pagaré, la escritura de hipoteca, certificaciones registrales y certificaciones corporativas. 11. La propiedad hipotecada sufrió daños como consecuencia de eventos atmosféricos, incluyendo los huracanes Irma y María. 12. A raíz de los daños sufridos por la propiedad, se presentó una reclamación de seguro relacionada con el inmueble dado en garantía.
7 Entrada Núm. 74 del caso núm. CG2021CV02868 en el Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026CE00267 5
13. La reclamación de seguro culminó en un acuerdo transaccional, mediante el cual se efectuó un pago relacionado con los daños sufridos por la propiedad. 14. El 26 de diciembre de 2025, Oriental Bank presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria en este caso. 15. Los demandados presentaron su Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria, y posteriormente Oriental Bank presentó una Réplica a dicho escrito.
Por otro lado, formuló los siguientes hechos en controversia:
1. Comunicaciones y/o negociaciones habidas entre las partes, si alguna, relacionadas con la condición estructural de la propiedad hipotecada previo al otorgamiento del pagaré y la escritura de hipoteca. 2. Comunicaciones y/o negociaciones habidas entre las partes, si alguna, relacionadas con el conocimiento, divulgación o manejo de vicios estructurales o condiciones preexistentes de la propiedad al momento de formalizarse el préstamo hipotecario. 3. Alcance y naturaleza de los vicios estructurales o deficiencias constructivas, si alguno, existentes en la propiedad hipotecada, así como su impacto sobre la habitabilidad y el uso del inmueble. 4. Impacto real y específico de los huracanes Irma y María sobre la estructura de la propiedad hipotecada, incluyendo el alcance de los daños ocasionados por dichos eventos atmosféricos. 5. Efecto de las circunstancias extraordinarias derivadas de la pandemia, si alguno, sobre la habitabilidad del inmueble y la capacidad económica de los demandados para cumplir con las obligaciones hipotecarias. 6. Gestiones, comunicaciones y/o negociaciones realizadas entre las partes, si alguna, relacionadas con la presentación, tramitación y resolución de la reclamación de seguro sobre la propiedad hipotecada. 7. Aplicación, acreditación y/o destino del producto del pago recibido como resultado del acuerdo transaccional relacionado con la reclamación de seguro, incluyendo si dicho pago fue aplicado total o parcialmente a la deuda hipotecaria o destinado a otros fines. 8. Comunicaciones entre las partes, si alguna, relacionadas con la determinación del balance adeudado, la imputación de pagos, cargos, intereses, penalidades y cualquier crédito aplicable al préstamo hipotecario. 9. Cuantía real exigible bajo el pagaré hipotecario al momento de la presentación de la Solicitud de Sentencia Sumaria, incluyendo la corrección aritmética y metodológica del balance reclamado. 10. Momento en que se produjo la alegada mora, así como si la misma fue continua, interrumpida o modificada por pagos, acuerdos tácitos, tolerancias o curso de conducta entre las partes. 11. Razonabilidad y buena fe en el ejercicio de las facultades contractuales por parte del acreedor hipotecario, particularmente en relación con la aplicación del producto del seguro y la aceleración de la deuda. 12. Curso de conducta seguido por las partes con posterioridad a los daños sufridos por la propiedad, incluyendo comunicaciones, gestiones realizadas y expectativas razonables creadas respecto al manejo del préstamo hipotecario. 13. Conocimiento del acreedor hipotecario, si alguno, sobre la condición estructural de la propiedad y los daños sufridos, así como la respuesta o falta de respuesta ante dichas circunstancias. TA2026CE00267 6
14. Interacción entre el pleito de cobro de dinero y ejecución de hipoteca y el litigio relacionado con la reclamación de seguro, incluyendo si ambos procesos fueron manejados de forma independiente o coordinada y el efecto de ello sobre las partes. 15. Necesidad de aquilatar prueba testifical y documental, así como de adjudicar credibilidad, para esclarecer los hechos relacionados con la condición del inmueble, la aplicación de pagos, el curso de conducta de las partes y la cuantía real exigible.
El foro primario concluyó que, estaba impedido de resolver
sumariamente el pleito ante las controversias de hechos que deben
ser atendidas en un juicio en su fondo en el que las parte puedan
presentar prueba sobre sus alegaciones. En esa línea, razonó que,
carecía de información para determinar si la compañía de seguro
actuó conforme a lo pactado. Además, el foro primario determinó
que, carecía de prueba para determinar si la conducta de las partes
fue contrario a los principios de la buena fe contractual.
Consecuentemente, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de
Sentencia Sumaria y ordenó la continuación de los procedimientos.
Insatisfecha, el 18 de febrero de 2026, la parte peticionaria
radicó una Reconsideración de resolución del 5 de febrero de 2026
en la que reiteró que, el foro a quo identificó como hechos
controvertidos asuntos irrelevantes a la ejecución de hipoteca.8
Sostuvo que, los asuntos relacionados al seguro y cuando procedía
el desembolso están regulados en el contrato suscrito entre las
partes. Igualmente, acreditó desde cuando la parte recurrida
incumplió con el pagaré hipotecario. Por tanto, procede resolver
sumariamente el pleito ante el incumplimiento de la parte recurrida
con el pago de la hipoteca.
En igual fecha, el foro primario declaró No Ha Lugar la
Reconsideración de resolución del 5 de febrero de 2026.9
8 Entrada Núm. 82 del caso núm. CG2021CV02868 en el Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 9 Entrada Núm. 83 del caso núm. CG2021CV02868 en SUMAC. TA2026CE00267 7
Inconforme, el 4 de marzo de 2026, la parte peticionaria
presentó una Petición Certiorari en la que coligió los siguientes
señalamientos de error:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la Reconvención presentada por la parte recurrida, al omitir aplicar la doctrina de cosa juzgada y la prescripción extintiva, defensas dispositivas que surgían claramente del récord y que impedían, como cuestión de derecho, la continuación de dicha reclamación.
Segundo error: Erró el TPI al desatender el principio de pacta sunt servanda y la fuerza vinculante del contrato.
Tercer error: Erró el TPI al identificar como controvertidos hechos que son jurídicamente irrelevantes o que constan contractualmente resueltos.
En igual fecha, la parte peticionaria radicó un Auxilio de
Jurisdicción en la que declaramos No Ha Lugar al Auxilio de
Jurisdicción.
Ese mismo día, emitimos una Resolución en la que le
concedimos hasta el 16 de marzo de 2026 a la parte recurrida para
que presentara su oposición.
Transcurrido el término concedido, la parte recurrida no
compareció ante nos. Consecuentemente, procederemos a resolver
el recurso ante nos sin su comparecencia.
II.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023). Véase, además, IG Builders et al v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012); Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). A diferencia de una
apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de
expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera Figueroa v.
Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). Cónsono con lo TA2026CE00267 8
anterior, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1, dispone en lo pertinente lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que
ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir
y adjudicar en sus méritos el caso. En aras de ejercer de manera
sabia y prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Regla ___ del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR __ (2025),
dispone los criterios a considerar para poder atender o no las
controversias ante su consideración. BPPR v. SLG Gómez-López, 213
DPR 314 (2023). Véase, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Los criterios
que debemos considerar son los siguientes:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: TA2026CE00267 9
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, supra, pág. 97.
B.
El mecanismo procesal de la sentencia sumaria surge de la
Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 36.1. El
propósito de esta regla es facilitar la solución justa, rápida y
económica de litigios civiles en los cuales no existe controversia real
y sustancial de hechos materiales que no requieren ventilarse en un
juicio plenario. Batista Valentín v. Sucn. de José Enrique Batista
Valentín y otros, 2025 TSPR 93, 216 DPR ___ (2025). Rodríguez
García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); Bobé et al. v. UBS Financial
Services, 198 DPR 6, 20 (2017); SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). El mecanismo de sentencia
sumaria procede en los casos en los que no exista controversia
reales y sustanciales en cuanto a los hechos materiales y reste
disponer las controversias de derecho existentes. Batista Valentín v.
Sucn. de José Enrique Batista Valentín y otros, 2025 TSPR 93, 216
DPR ___ (2025). SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, TA2026CE00267 10
430 (2013); PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911-
912 (1994). La parte que promueve la moción de sentencia sumaria
debe establecer con claridad su derecho y demostrar que no existe
controversia real en cuanto a algún hecho material. González
Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127, 137 (2006). En específico, la
Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.1, establece lo
siguiente:
Una parte contra la cual se haya formulado una reclamación podrá presentar, a partir de la fecha en que fue emplazado pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación.
No obstante, cualquier duda es insuficiente para derrotar una
solicitud de sentencia sumaria. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR
200, 213-214 (2010). Con ello, la duda debe ser de tal naturaleza
que permita “concluir que existe una controversia real y
sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes”. Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 214.
En contraste, el oponente a la moción de sentencia sumaria
está obligado a establecer que existe una controversia real en cuanto
a algún hecho material a la controversia y, en ese sentido, no es
cualquier duda la suficiente para derrotar la solicitud. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 138 (2015). El oponente,
no puede descansar en meras aseveraciones o negaciones de sus
alegaciones, sino que debe proveer contradeclaraciones juradas y
documentos que sustenten los hechos materiales en disputa.
Batista Valentín v. Sucn. de José Enrique Batista Valentín y otros,
2025 TSPR 93, 216 DPR ___ (2025). SLG Zapata-Rivera v. JF
Montalvo, supra, pág. 213.; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág.
215; Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526, 550 (2007). TA2026CE00267 11
Entretanto, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, R.
36.3, establece el procedimiento para la consideración de la moción
de sentencia sumaria, así como el contenido de la moción y de la
contestación de la parte promovida. Respecto a la moción solicitando
que se dicte una sentencia sumaria, la Regla 36.3(a) de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(a), dispone que tendrá que
desglosar lo siguiente:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido.
La Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(b)
prescribe que la contestación a la moción de
sentencia sumaria debe contener, además de los sub incisos (1), (2)
y (3) del inciso (a): una relación de los hechos esenciales y
pertinentes que están en controversia, con referencia a los párrafos
enumerados por la parte promovente y con indicación de la prueba
en la que se establecen esos hechos; una enumeración de los hechos
que no están en controversia; y las razones por las cuales no se debe
dictar la sentencia, argumentando el derecho aplicable.
Así pues, la Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil, supra, R.
36.3(c) añade que, cuando se presente una moción solicitando
sentencia sumaria y se sostenga conforme a la Regla 36, supra, la
parte promovida no podrá descansar en las aseveraciones
contenidas en sus alegaciones. Por el contrario, estará obligada a
contestar detallada y específicamente como lo haya hecho la parte TA2026CE00267 12
promovente de la moción. De no hacerlo, la citada regla prescribe
que se dictará la sentencia sumaria en su contra, si procede.
En esa línea, la Regla 36.5, supra, R. 36.5 establece que las
declaraciones juradas para sostener u oponerse a la moción se
basarán en el conocimiento personal de la persona declarante y que
contendrán los hechos que serían admisibles en evidencia y
demostrarán afirmativamente que la persona declarante está
cualificada para testificar en cuanto a su contenido. Asimismo,
prescribe que “[c]opias juradas o certificadas de todos los
documentos, o de partes de éstos en que se haga referencia en una
declaración jurada, deberán unirse a la declaración o notificarse
junto con ésta”. Íd.
Por otro lado, la Regla 36.6, supra, instituye el mecanismo a
seguir cuando no puedan obtenerse declaraciones juradas. Al
respecto, estatuye que, si las declaraciones juradas de la parte que
se oponga a la moción resultan que no puede presentar mediante
declaraciones juradas hechos esenciales para justificar su
oposición, entonces el tribunal podrá denegar la solicitud de
sentencia sumaria o posponer su consideración. De posponer la
consideración, el foro primario podrá dictar cualquier orden que
entienda justa y le concederá a la parte promovida un término
razonable para obtener declaraciones juradas, tomar deposiciones o
conseguir que la parte contraria le facilite cierta evidencia.
Sin embargo, los tribunales no podrán dictar sentencia
sumaria en cuatro situaciones: (1) cuando existan hechos
materiales y esenciales controvertidos; (2) cuando existen
alegaciones afirmativas en la demanda sin refutar; (3) cuando surge
de los propios documentos que acompañan la moción en solicitud
de sentencia sumaria que existe una controversia sobre algún hecho TA2026CE00267 13
material o esencial; o (4) cuando no procede como cuestión de
Derecho. Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7, 26-27 (2014).
Conforme con esos principios, en Meléndez González et al. v.
M. Cuebas, supra, el Tribunal Supremo delineó el estándar que el
Tribunal de Apelaciones debe utilizar para revisar una denegatoria
o una concesión de una moción de sentencia sumaria.
En primer lugar, reafirmó que el Tribunal de Apelaciones se
encuentra en la misma posición que el TPI al momento de revisar
solicitudes de sentencia sumaria, siendo su revisión una de novo y
teniendo la obligación de regirse por la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y los criterios que la jurisprudencia le exige al foro
primario. Íd., pág. 118. Asimismo, deberá examinar el expediente de
la manera más favorable hacia la parte promovida, llevando a cabo
todas las inferencias permisibles a su favor. Íd. Ahora bien,
reconoció que el foro apelativo está limitado, toda vez que no podrá
tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron
ante el foro primario, ni podrá adjudicar los hechos materiales en
controversia. Íd.
En segundo lugar, prescribió que el Tribunal de Apelaciones
deberá revisar que tanto la moción en solicitud de
sentencia sumaria, como la oposición, cumplan con los requisitos
de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra.
Íd.
En tercer lugar, mandató que, ante la revisión de una
sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones deberá
revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y,
de haberlos, estará obligado a exponer específicamente cuáles
hechos materiales están en controversia y cuáles no, en
cumplimiento con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, R.
36.4. Íd. TA2026CE00267 14
En cuarto lugar, dispuso que, si encuentra que los hechos
materiales realmente no están en controversia, entonces el Tribunal
de Apelaciones deberá revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el Derecho. Íd., pág. 119.
C.
La doctrina de cosa juzgada vela por el interés gubernamental
de que se finalicen los pleitos y, por otro lado, se interesa en someter
a los ciudadanos a las molestias de tener que litigar dos veces una
misma causa. Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 274 (2012).
Dicha doctrina, “persigue poner fin a los litigios luego de haber sido
adjudicados de forma definitiva por los tribunales y, de este modo,
garantizar la certidumbre y seguridad de los derechos declarados
mediante una resolución judicial para evitar gastos adicionales al
Estado y a los litigantes”. Worldwide Food Dis., Inc. v. Colón et al.,
133 D.P.R. 827, 833–834 (1993). La defensa de cosa juzgada
también tiene el efecto de evitar que en un pleito posterior se litiguen
nuevamente, entre las mismas partes y sobre las mismas cosas y
causas de acción, las controversias que ya fueron o pudieron haber
sido litigadas y adjudicadas en el pleito anterior. Presidential v.
Transcaribe, supra, citando Worldwide Food Dis., Inc. v. Colón,
supra, a la pág. 833. Cuando se invoca la cosa juzgada, se debe
evaluar si en efecto concurren las identidades requeridas para
aplicar dicha doctrina, a pesar de que exista una controversia
justiciable entre las partes. En primer lugar, para determinar si se
satisface el requisito de identidad entre las cosas se satisface tras
versar sobre el mismo asunto, aunque en uno se aborde totalmente
y sólo parcialmente en el otro. Acevedo v. Western Digital Caribe,
Inc., 140 D.P.R. 452, 465 (1996). En segundo lugar, la identidad
entre las causas se logra establecer cuando en el pleito anterior
como en el que se invoca la excepción de cosa juzgada, las acciones TA2026CE00267 15
ejercitadas implican un mismo motivo o razón de pedir: si los hechos
y fundamentos de las peticiones son los mismos en lo que afecta la
cuestión planteada. A & P General Contractors v. Asoc. Caná Inc.,
140 DPR 452, 465 (1996). Por otro lado, el impedimento colateral se
distingue de la doctrina de cosa juzgada dado que para su aplicación
no es necesario que se de el requisito de identidad de causas.
Presidential v. Transcaribe, supra, pág. 277. Es decir, el petitorio de
la presentación de una demanda no tiene que ser la misma que se
presentó en la demanda anterior. Íd. La doctrina de impedimento
colateral “surte efectos cuando un hecho esencial para el
pronunciamiento de una sentencia se dilucida y se determina
mediante sentencia válida y final [y] tal determinación es
concluyente en un segundo pleito entre las mismas partes, aunque
estén envueltas causas de acción distintas”. Beníquez et al. v. Vargas
et al., 184 D.P.R. 210, 225 (2012).
III.
En el caso de epígrafe, la parte peticionaria argumentó que, el
foro primario debió desestimar sumariamente el pleito ante la falta
de hechos controvertidos. Asimismo, argumentó que, el TPI debió
desestimar la controversia ante la Reconvención presentada por la
parte recurrida tras no aplicar la doctrina de cosa juzgada y
prescripción. Arguyó que, el foro a quo actuó contrario a lo
establecido contractualmente entre las partes.
Conforme las normas jurídicas pormenorizadas, nos
encontramos en la misma posición que el TPI en revisar una
solicitud de sentencia sumaria. En primer lugar, nos corresponde
evaluar si las partes cumplieron con los requisitos de forma exigidos
por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, respecto a la moción
de sentencia sumaria, así como su oposición.
Luego de evaluar la Solicitud de sentencia sumaria,
concluimos que esta cumplió con los requisitos de forma TA2026CE00267 16
establecidos en la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3.
En dicha solicitud, la parte apelada enumeró varias determinaciones
de hechos que a su juicio no había controversia sobre ellos. En aras
de respaldar los hechos incontrovertidos, anejó los documentos
correspondientes e hizo referencia a cada uno de ellos de forma
específica.
Por otra parte, en la Oposición a solicitud de sentencia sumaria
la apelante cumplió con los requisitos de forma dispuestos en la
citada regla. Ello, pues la parte apelante enumeró los hechos en los
que razonaba existía controversia de hechos y los hechos
incontrovertidos.
Ahora nos corresponde determinar si existen hechos en
controversia que imposibilitan la disposición sumaria del caso. Tras
un examen cuidadoso del expediente y las mociones de sentencia
sumaria y su oposición, así como los documentos incluidos en las
mociones de sentencia sumaria, concluimos que no existen hechos
materiales en controversia que impidan la disposición sumaria del
caso. Contrario a lo resuelto por el foro primario, examinamos
cuidadosamente la moción de sentencia sumaria y su respectiva
oposición y denotamos que la deuda hipotecaria es una vencida,
líquida y exigible. Ello, obedece a que, la parte recurrida se obligó a
cumplir con un pagaré hipotecario, suscrito el 24 de junio de 2009,
por la cuantía de $596.18 en determinado tiempo, en el que la parte
peticionaria era el acreedor hipotecario. Ante su incumplimiento, la
parte recurrida presentó el 8 de noviembre de 2021, una Demanda
en la que reclamó el incumplimiento de la parte recurrida con el
pagaré hipotecario al que se obligó. Incluso, en un pleito anterior, el
15 de enero de 2024, las partes lograron un acuerdo transaccional
en aras de finiquitar la deuda.10 Nótese que, las partes
10 Véase Anejo 7 de la Entrada Núm. 69 del caso núm. CG2021CV02868 en el
SUMAC. TA2026CE00267 17
comparecieron a un proceso de mediación. No obstante, la parte
recurrida desistió de participar en dicho proceso. Ciertamente, las
alegaciones esbozadas en la Reconvención no guardan relación con
la obligación contractual de cumplir con un pagaré hipotecario. Los
eventos que sufrió la parte recurrida son lamentables, pero no
exoneran a la parte recurrida de incumplir con el pago de la hipoteca
que acordó con la parte peticionaria. A esos fines, el cobro de dinero
reclamado por la parte peticionaria es procedente en derecho ante
el incumplimiento de la parte recurrida con los pagos hipotecarios,
siendo la deuda una vencida, líquida y exigible.
Por otro lado, esta Curia tomó conocimiento judicial sobre otro
pleito en el que la parte recurrida instó en el foro primario sobre una
acción de daños y perjuicios contra la parte peticionaria ante los
gastos que incurrió dado que la propiedad en cuestión era
inhabitable.11 Sin embargo, surge que, en el citado pleito el 18 de
junio de 2020, notificada el 22 de junio de 2020, el TPI emitió una
Sentencia Parcial en la que ordenó, con perjuicio, el cierre de la
reclamación con respecto a la parte peticionaria a solicitud de la
parte recurrida.12 Así pues, denotamos que la controversia ante nos
es cosa juzgada debido a que el pleito anterior versó sobre el mismo
reclamo contenido en la Reconvención y las mismas partes, lo cual
hay perfecta identidad de partes. Con ello, el cierre del pleito, con
perjuicio, tiene un efecto de impedir que la parte recurrida
interpusiera nuevamente una acción judicial contra la parte
peticionaria. Por tanto, atisbamos que, con respecto a la súplica
interpuesta en la Reconvención la misma es una cosa juzgada.
A la luz de lo esbozado, y en ausencia de prueba que nos
permita resolver en contrario, expedimos el auto de certiorari que
nos ocupa, al amparo de lo dispuesto en la Regla 52.1 de
11 Véase caso núm. CG2020CV01123 en el SUMAC. 12 Entrada Núm. 28 del caso núm. CG2020CV01123 en el SUMAC. TA2026CE00267 18
Procedimiento Civil, supra, y la Regla 40 de nuestro Reglamento,
supra. Además, resulta procedente revocar la Resolución recurrida
ante la ausencia de hechos en controversia que impiden la
disposición sumaria del caso. En su consecuencia y aplicado el
derecho al análisis requerido, corresponde dictar Sentencia a favor
de la parte peticionaria.
Asimismo, desestimamos la Reconvención instada por la parte
recurrida en virtud de que la parte recurrida, previamente tuvo su
día en corte y solicitó cesar de continuar una reclamación contra la
parte peticionaria, la cual fue, con perjuicio. Ante ello, es de
aplicación la doctrina de cosa juzgada.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto de
certiorari, revocamos la Resolución recurrida por no haber hechos en
controversias sobre la causa de acción y no existiendo impedimento
para la resolución del caso. De igual forma, se desestima la
Reconvención presentada y devolvemos el caso ante el foro primario
para que dicte la Sentencia conforme y en cumplimiento de lo aquí
resuelto.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones