Oneyda Rodríguez Suárez v. José Manuel Delorisses Caraballo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 21, 2026
DocketTA2026CE00273
StatusPublished

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Oneyda Rodríguez Suárez v. José Manuel Delorisses Caraballo, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

ONEYDA Certiorari RODRÍGUEZ SUÁREZ procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de v. Mayagüez

JOSÉ MANUEL TA2026CE00273 Caso Núm.: DELORISSES CARABALLO AÑ2026MU00064

Recurrido Sobre: Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica – Órdenes de Protección

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2026.

Compareció ante nos, la Sra. Oneyda Rodríguez Suárez (en

adelante, “señora Rodríguez Suárez” o “peticionaria”) mediante el

recurso de Certiorari de epígrafe presentado el 5 de marzo de 2026.

En esencia, nos solicitó la revisión de la Resolución Denegando

Orden de Protección emitida el 18 de febrero de 2026 y notificada en

esa misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Municipal de Mayagüez (en adelante, “foro de instancia” o “foro

recurrido”). Mediante la aludida determinación, el foro de instancia

denegó expedir una orden de protección al amparo de la Ley Núm.

54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como Ley

para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA

sec. 601 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 54-1989”).

Por los fundamentos que se expondrán a continuación, se

deniega la expedición del auto de Certiorari.

-I- TA2026CE00273 2

El caso de epígrafe inició el 31 de enero de 2026, con una

Petición de Orden de Protección al amparo de la Ley Núm. 54-1989,

presentada por la señora Rodríguez Suárez en contra del Sr. José

Manuel Delorisses Caraballo (en adelante, “señor Delorisses

Caraballo” o “recurrido”). La señora Rodríguez Suárez alegó, en

resumen, que el señor Delorisses Caraballo incurrió en abuso

emocional al intimidarla, acosarla y amenazarla con presentar una

denuncia falsa en su contra, debido a que ella le había solicitado el

pago de una suma ascendente a mil quinientos dólares ($1,500.00).

Además, la señora Rodríguez Suárez instó una moción Informativa

mediante la cual añadió las alegaciones siguientes:

Hon. Juez con respeto deseo [añ]adir a mi petici[ó]n de orden de protecci[ó]n de violencia domestica ley 54 q[ue] desde agosto 21 2025 [sic] hasta el 1 de enero 2026 ha incurrido en patrones de maltrato abusivos psicol[ó]gicos a mi persona q[ue] el me odia, q[ue] yo estoy brincando de macho en macho… q[ue] yo soy una embustera y q[ue] nadie me va a creer mis palabras pq [sic] no tengo evidencia de lo q[ue] estoy diciendo cre[á]ndome abuso psicol[ó]gico y teniendo temor y en peligro x [sic] mi vida , [sic] mis bienes y hasta en mi lugar de trabajo. Ya q[ue] al presente el se[ñ]or Delorisses est[á] armado al presente esto me ha causado depresi[ó]n fuerte no duermo, tengo temor de salir a la calle y ya en varias ocasiones he tenido q[ue] esconder mi autom[ó]vil. [E]stoy muy mal de los nervios ya q[ue] adem[á]s el se[ñ]or Delorisses vive a 5 minutos de mi hogar en autom[ó]vil y la v[í]a en donde vivo es transitable. [E]l se[ñ]or Delorisses ha tenido este patr[ó]n de abuso constitutivo conmigo desde los [ú]ltimos hechos q[ue] se dieron conmigo el 1 de enero de 2026. [N]ecesito protecci[ó]n de las entidades de la procuradora de la mujer, psic[ó]logos. [P]or lo cual solicito y expongo ante usted juez y el tribunal q se a[ñ]ada mi petici[ó]n y pueda tener una reconsideraci[ó]n a mi caso para q[ue] se me pueda otorgar la orden de protecci[ó]n de violencia ley 54 ya q[ue] este patr[ó]n de violencia hostil y cruel hacia mi persona ha sido constitutivo. Mi citacion con él es el 18 de febrero de 2026.1

A esta solicitud el foro recurrido dispuso lo siguiente: “No ha

lugar en esta etapa. El Tribunal atendrá el asunto el día de la vista”.2

Posteriormente, el Tribunal emitió otra Orden dirigida a la Policía de

Puerto Rico, División de Violencia Doméstica, para que investigara

los hechos alegados. Asimismo, ordenó notificar a la Policía copia de

1 SUMAC-TPI, entrada núm. 9. 2 Id., entrada núm. 14. TA2026CE00273 3

la petición y de los datos confidenciales de la señora Rodríguez

Suárez. Por último, ordenó que se expidiera las citaciones

correspondientes al agente investigador y al agente de la Unidad de

Violencia Doméstica.3

Llegado el día de la vista, comparecieron la señora Rodríguez

Suárez, el señor Delorisses Caraballo y la agente Brenda Cartagena

de la División de Violencia Doméstica de la Policía de Puerto Rico.

Luego de evaluar la prueba, el 18 de febrero de 2026 el foro de

instancia emitió y notificó la Resolución Denegando Orden de

Protección. En la Resolución antes aludida, el foro de instancia

realizó las determinaciones de hecho siguientes:

El peticionado fue supervisor de la peticionaria cuando ésta se desempeñó como guardia de seguridad en el Mayagüez Resort and Casino. Sostuvieron una relación consensual intermitente. En junio de 2025 el peticionado solicitó una orden de protección en contra de la peticionaria al amparo de la Ley Núm. 284-2019. Posteriormente, la peticionaria solicitó una orden de protección en contra del peticionado al amparo de la Ley Núm. 54-1989. Luego del proceso judicial, la peticionaria volvió a comunicarse con el peticionado mediante mensajes de texto y llamadas telefónicas. En diciembre de 2025 la peticionaria envió al peticionado una carta con una postal por conducto de Gabriel Méndez, guardia de seguridad. El 24 de enero de 2026, el peticionado le escribió a la peticionaria que lo dejara en paz, que hiciera lo que tuviera que hacer, "si lo que quieres es dinero hablaré con mi madre para que te lo de". La peticionaria le envió fotos suyas al peticionado mediante mensajes de texto, la última foto la envió el 30 de enero de 2026. La Agente Brenda Cartagena de la División de Violencia Doméstica entrevistó a la peticionaria y descartó que el peticionado hubiese incurrido en comisión de delitos al amparo de la Ley Núm. 54-1989. Considerado lo anterior este Tribunal deniega la orden de protección solicitada por no probarse los elementos constitutivos de violencia doméstica.4

En vista de ello, el foro de instancia concluyó que no se

probaron los elementos constitutivos de violencia doméstica al

amparo de la Ley Núm. 54-1989. En consecuencia, declaró no ha

lugar la petición de orden de protección.

El 5 de marzo de 2026, la señora Rodríguez Suárez presentó

ante nos el recurso de epígrafe, in forma pauperis y pro se. Aunque

3 Id., entrada núm. 15. 4 Id., entrada núm. 20. TA2026CE00273 4

no planteó formalmente unos señalamientos de error, de su escrito

puede deducirse que planteó que el foro recurrido erró al admitir

como evidencia y ordenar que el abogado enviara por SUMAC unas

fotos suyas desnudas que el recurrido supuestamente sustrajo de

su celular sin su autorización. Sostuvo que esa conducta constituye

una violación a su intimidad y un delito de la Ley Núm. 21-2021,

según enmendada, conocida como la Ley Contra la Venganza

Pornográfica de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 1341 et seq., (en adelante,

“Ley Núm. 21-2021”).

El 18 de marzo de 2026, este Tribunal emitió una Resolución

mediante la cual le proveyó un término de diez (10) días a la señora

Rodríguez Suárez para que informara si se proponía reproducir la

prueba oral. Este Tribunal le apercibió de que, de no informar en el

término provisto, se entendería que no sería necesaria la

reproducción de la prueba oral. Asimismo, le apercibió que “la

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