CC-2002-239 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Olga López Hernández
Recurrida Certiorari
v. 2003 TSPR 15
Municipio de Mayagüez, et als 158 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2002-0239
Fecha: 12 de febrero de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV
Juez Ponente: Hon. Ivonne Feliciano Acevedo
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Guillermo Garau Díaz
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Lorenzo Cabán Arocho
Materia: Procedimientos Especiales y Daños y Perjuicios
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Demandante-Recurrida
v.
Municipio de Mayagüez, et als CC-2002-239
Demandado-Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR
CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2003.
Nos corresponde resolver si, ante la
ausencia transitoria del empleado de confianza
que ocupa el puesto de Director de Recursos
Humanos del Municipio, un Alcalde tiene facultad
legal para nombrar de forma interina a una
persona de su confianza a dicha plaza, o si por
el contrario viene obligado a nombrar al
funcionario que ocupa la posición de Sub-
Director de ese mismo departamento.
Resolvemos que el Alcalde tiene
discreción para llenar la plaza
interinamente con una persona afín a
su visión administrativa, toda vez que
se trata de un puesto de confianza que
provee para la libre CC-2002-239 3
selección de su ocupante, y que exige sintonía ideológica
entre el primer ejecutivo municipal y la persona que la
ocupa. Veamos.
I
El 21 de marzo de 1995, el Tribunal de Primera
Instancia (en adelante, “TPI”), Sala Superior de Mayagüez,
emitió Sentencia Parcial en la que declaró con lugar una
solicitud de interdicto por violación de derechos civiles,
presentada por la Sra. Olga López Hernández (en adelante,
“Sra. López Hernández” o “demandante-recurrida”) contra el
Municipio de Mayagüez y su Alcalde, Hon. José G. Rodríguez
(en adelante, “el Municipio”, “el Alcalde” o “demandados-
peticionarios”). En síntesis, el TPI determinó que la
demandante-recurrida había sido removida de sus funciones
como Sub-Directora de Recursos Humanos y trasladada al
Departamento de Obras Públicas Municipal por razones de
discrimen político.1 En consecuencia, ordenó al Municipio a
reinstalar a la Sra. López Hernández a su puesto de carrera
de Sub-Directora de Recursos Humanos, a restituirle todos
los deberes y responsabilidades inherentes a su puesto y a
permitirle ejercer y llevar a cabo los mismos. Dicha
Sentencia Parcial fue confirmada por el Tribunal de Circuito
de Apelaciones (en adelante, “TCA). Véase López Hernández
v. Municipio de Mayagüez, KLAN 9500647, la cual advino final
y firme.
Aproximadamente cinco años después de la referida
sentencia, el 10 de marzo de 2000, la demandante-recurrida
presentó ante el TPI una Moción de Desacato y Daños y
1 Tal discrimen dimanaba del hecho que ella fue parte del equipo de trabajo del ex-alcalde, Hon. Benjamín Cole. A pesar de que ambas administraciones se identifican con el mismo partido político (Partido Popular Democrático), nuestros precedentes reconocen el discrimen político dentro de una misma agrupación partidista. Véase Clemente v. Departamento de Vivienda, 114 D.P.R. 763, 768-769 (1983). CC-2002-239 4
Perjuicios. En ella, alegó que los demandados-peticionarios
habían incumplido con lo ordenado en la Sentencia Parcial de
21 de marzo de 1995, al supuestamente continuar el discrimen
político en su contra. En esencia, la aquí recurrida alegó
que en las ocasiones en que el Director de Recursos Humanos
se ausentaba de su puesto, las funciones correspondientes a
dicho funcionario las realizaba la señora Lilliam Elías o la
señora Yanirah Roberts.2 Esto a pesar de que la demandante-
recurrida era la Sub-Directora de Recursos Humanos.
El Municipio contestó la susodicha Moción explicando
que no desacataba el dictamen de 21 de marzo de 1995 al no
nombrar a la demandante-recurrida a la plaza de Director de
Recursos Humanos. Esto debido a que la posición en cuestión
es una de confianza, teniendo facultad el Alcalde para
nombrar como interino a una persona afín a su visión
administrativa.
Luego de varios incidentes procesales, el 9 de marzo de
2001 el TPI emitió Resolución en la que determinó que la
postura del Municipio, en cuanto a que la posición de
Director de Recursos Humanos es una de confianza, era errada
en derecho, y que el principio del mérito había sido
violentado. Igualmente, concluyó el foro de instancia que
el discrimen político contra la Sra. López Hernández había
continuado ininterrumpidamente, esto en contravención de lo
ordenado por la Sentencia Parcial del 21 de marzo de 1995.
De este modo, se encontró a los demandados-peticionarios
incursos en desacato al tribunal, ante lo cual el TPI ordenó
al Municipio a desistir inmediatamente de sus prácticas
discriminatorias contra la demandante-recurrida, y la
reintegraran en todos los deberes y responsabilidades
2 Este hecho fue estipulado por las partes en vista celebrada ante el TPI el 13 de junio de 2000. CC-2002-239 5
correspondientes al puesto de Sub-Directora de Recursos
Humanos.3
3 Según Certificación del Municipio de Mayagüez, suscrita por el Lcdo. José Aldebol Colón el 14 de diciembre de 1988 (fecha anterior a la aprobación de la Ley de Municipios Autónomos), los deberes del Sub-Director de Personal son los siguientes:
a) En ausencia de cualquier naturaleza asumir las responsabilidades del Director.
b) Firma de documentos relacionados con personal como notificaciones de ausencia, verificaciones de empleo, Informes, memos y otros.
c) Supervisión directa de alrededor de catorce (14) empleados de menor jerarquía.
d) Realizar trabajo responsable y especializado en relación con clasificaciones de puestos, retribución, exámenes y otras actividades relacionadas con personal.
e) Ampliar conocimientos técnicos y profesionales para hacer decisiones [sic] en problemas del trabajo bajo supervisión del Director.
f) Realizar trabajo responsable en la revisión y tramitación de todas las formas de transacción de personal de Personal [sic] sometido por las continúa...
3 ...continuación dependencias municipales donde se requiere familiaridad con los procedimientos de Personal y aplicación de discreción.
g) Redacción y análisis de costo de propuestas hasta su etapa final.
h) Tramitación y proceso de todo lo relacionado con beneficios de Retiro incluyendo: Pensiones
i) por mérito, Edad y Años, Incapacidad Ocupacional y No Ocupacional, Estados de Cuentas, Solicitudes de Reembolso, Beneficios de Muerte, etc.
j) Tramitación de Informes de OSHA[,] incluyendo el análisis de la muestra.
k) Orientación a funcionarios y empleados municipales sobre la política normativa y procedimientos relacionados con personal.
l) Tramitación de liquidación por beneficios de muerte.
m) Colaborar con el Director en la planificación, dirección y supervisión de todas las CC-2002-239 6
El Municipio apeló este dictamen al TCA, foro que
expidió el auto a los únicos efectos de establecer que el
puesto de Director de Recursos Humanos del Municipio es uno
de confianza. Los aspectos restantes de la Resolución del
TPI fueron confirmados.
Inconforme con dicha sentencia, el Municipio recurrió
mediante Certiorari ante este Tribunal, señalando los
siguientes errores:
Primer Error: Incidió el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que el alcalde carece de facultad en ley para nombrar interinamente a una persona en un puesto en el servicio de confianza como Directora de Recursos Humanos, cuando el puesto estuvo vacante, porque venía obligado a nombrar a la demandante-recurrida, que era la Sub-Directora, aunque [é]sta ocupara un puesto de carrera.
Segundo Error: Incidió el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar al Tribunal de Instancia a los efectos de declarar al peticionario incurso en desacato, y que hubo discrimen político con meras alegaciones que no hacen prueba, vulnerando el derecho del alcalde y su municipio a un debido proceso de ley.
Tercer Error: Incidió el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al negarse a resolver que no procede conceder daños y perjuicios en el proceso de ejecución de sentencia.
Mediante Resolución de 26 de abril de 2002 expedimos el
auto de Certiorari. Las partes han presentado sus
respectivos alegatos por lo que procedemos a resolver.
II
Entendemos que atendiendo el primer señalamiento de
error disponemos del caso, por lo que enfocamos la discusión
a dicho asunto.
La controversia ante nuestra consideración requiere que
nos pronunciemos sobre el alcance de las facultades del
Alcalde para nombrar personal a puestos de confianza, y para
sustituir interinamente a los directores de unidades
actividades técnicas y administrativas que se desarrollan en la Oficina de Personal. CC-2002-239 7
administrativas, según la autoridad que le confiere la Ley
de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. §§ 4001 et seq.
Además, que nos expresemos sobre los derechos de aquellos
empleados públicos que ocupan un cargo de carrera bajo las
disposiciones del referido estatuto. Específicamente,
¿tiene un empleado de carrera un derecho constitucional a
ocupar el cargo de confianza de Director de Recursos Humanos
cuando el ejecutivo municipal que lo ocupa se ausenta de su
puesto temporeramente? Resolvemos en la negativa. Veamos.
A. La Ley de Municipios Autónomos y su sistema de personal
Allá para el año 1991, la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico aprobó una serie de leyes con el propósito de
reformar de manera integral la organización y funcionamiento
de la administración pública a nivel municipal. La ley
principal de esta reforma fue la Ley de Municipios
Autónomos, supra, la cual derogó la anterior Ley Orgánica de
los Municipios de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. §§ 2001 et seq.
Véase Municipio de San Juan v. Banco Gubernamental de
Fomento, 140 D.P.R. 873, 885 (1996). Al rechazar
expresamente el esquema de centralización administrativa
imperante en ese entonces, la Ley declara como política
pública el “otorgar a los municipios el máximo posible de
autonomía y proveerles las herramientas financieras y los
poderes y facultades necesarias para asumir un rol central y
fundamental en su desarrollo social, económico y urbano.”
Art. 1.002, 21 L.P.R.A. § 4001(Propósito).
Al tenor de este espíritu, la referida ley instituyó un
sistema autónomo de personal municipal.4 De este modo, se
excluyó a los municipios de la Ley de Personal, 3 L.P.R.A.
§§ 1301 et seq., siendo por consiguiente la Ley de
4 Art. 11.001, 21 L.P.R.A. § 4551. CC-2002-239 8
Municipios Autónomos la fuente de derecho principal para
dilucidar controversias relativas al personal municipal.5 No
obstante la exclusión, consistentemente hemos aplicado a los
empleados municipales la jurisprudencia dimanante de casos
presentados bajo el palio de la Ley de Personal, supra.6
El sistema de personal municipal instituido por la Ley
de Municipios Autónomos presenta una estructura que se
divide en dos componentes principales. Primeramente, el
Alcalde y el Presidente de la Asamblea componen la autoridad
nominadora de sus respectivas Ramas del gobierno municipal.
Art. 11.002, 21 L.P.R.A. § 4552. Segundo, la Junta de
Apelaciones del Sistema de Personal (J.A.S.A.P.) se designa
como el organismo apelativo del sistema de administración de
personal municipal. Id.; véase además Rivera Ortiz v.
Municipio de Guaynabo, 141 D.P.R. 257 (1996).
Por otro lado, la composición del sistema de personal
está integrado por cuatro grupos de empleados: 1) empleados
de confianza; 2) empleados de carrera; 3) empleados
transitorios; 4) empleados irregulares. Art.
11.004(a)(b)(c) y (d), 21 L.P.R.A. § 4554 (a),(b),(c) y (d).
Por ser la presente controversia una relacionada a
quién puede ocupar un puesto de confianza, procedemos a
5 Véase Alba Nydia Caballero Fuentes, El sistema de personal establecido en el capítulo XII de la Ley de Municipios Autónomos, en Leonardo Santana Rabell y Mario Negrón Portillo, La reforma municipal en Puerto Rico: retos y oportunidades, Río Piedras, Escuela Graduada de Administración Pública, 1993, a la pág. 127. 6 Específicamente, hemos extendido a los empleados municipales nuestra jurisprudencia sobre violaciones constitucionales a los diferentes tipos de funcionario público. Véase e.g. Segarra v. Municipio de Peñuelas, 145 D.P.R. 770 (1998). Esto se debe a que, a pesar de ser excluidos de la Ley de Personal, supra, los municipios están obligados por la Ley de Municipios Autónomos, supra, a establecer un sistema de personal que se rija por el principio del mérito (igual que lo exigido por la Ley de Personal). 21 L.P.R.A. § 4551; véase además Rodríguez v. Banco Gubernamental de Fomento, res. el 19 de junio de 2000, 151 D.P.R. __,2000 T.S.P.R. 93, 2000 J.T.S. 104. CC-2002-239 9
analizar las disposiciones de ley y de jurisprudencia que
tratan dicha figura.
B. Empleados de Confianza: Derechos, deberes y limitaciones
Según la Ley de Municipios Autónomos, supra, el
servicio de confianza está constituido por puestos cuyos
incumbentes intervienen o colaboran sustancialmente en el
proceso de formulación de política pública, asesoran
directamente o prestan servicios directos al Alcalde o al
Presidente de la Asamblea. Art. 11.003(a), 21 L.P.R.A. §
4553(a). Se dispone también en la referida ley que serán de
confianza los puestos correspondientes a los directores de
unidades administrativas de cada municipio. Id.; véase
además Segarra v. Municipio de Peñuelas, supra, a la pág.
779.
Estas unidades administrativas, que estarán presente en
cada municipio, son las siguientes: a) Oficina del Alcalde;
b) Secretaría Municipal; c) Oficina de Finanzas Municipales;
d) Departamento de Obras Públicas; e) Oficina de
Administración de Recursos Humanos; f) Auditoría Interna; g)
Agencia Municipal de Defensa Civil. Art. 6.001, 21 L.P.R.A.
§ 4251. Por tanto, por ser la posición de Director de
Recursos Humanos una de confianza, se rige por las
disposiciones legales prescritas para dichos funcionarios
municipales.
Sobre este aspecto, hemos expresado anteriormente que
en atención a su particular posición dentro de la
administración pública, los empleados de confianza serán de
libre selección y remoción, y deberán reunir aquellos
requisitos mínimos de preparación académica7 y experiencia
7 Según la Ley de Municipios Autónomos, supra, los candidatos a directores de unidades administrativas de la rama ejecutiva municipal deberán cumplir preferiblemente, pero no CC-2002-239 10
que el Alcalde, en su prerrogativa de realizar nombramientos
a dichos puestos, considere indispensables para el adecuado
desempeño de sus funciones8. Matías Martí v. Municipio de
Lares, res. el 16 de marzo de 2000, 150 D.P.R.___, 2000
T.S.P.R. 43, 2000 J.T.S. 57.
Por consiguiente, distinto al empleado de carrera, que
ocupa su cargo en cumplimiento con el principio del mérito9--
teniendo un interés propietario en el desempeño permanente
de su cargo-- el empleado de confianza ocupa su posición a
la entera discreción de la autoridad nominadora. Véase
Matías Martí v. Municipio de Lares, supra, a las págs. 1, 2.
Igualmente, la Ley de Municipios Autónomos le confiere
al Alcalde la facultad para nombrar de manera interina
sustitutos a los directores de las unidades administrativas
mencionadas anteriormente. A esos efectos, el Art. 3.009(p)
de la referida Ley, 21 L.P.R.A. § 4109(p), dispone que el
primer ejecutivo municipal tendrá capacidad para:
Nombrar los sustitutos interinos de los funcionarios que sean directores de unidades administrativas en caso de ausencia temporal o transitoria de éstos. Las personas designadas
se limitará a, los requisitos mínimos de un bachillerato en la especialidad o área para la cual se le considera. No obstante, en el caso del Director de Recursos Humanos y del Director de Finanzas, deberán cumplir con el requisito mínimo de un bachillerato en la especialidad o en un área relacionada con la posición para la cual se le considera. Art. 6.002, 21 L.P.R.A. § 4252. 8 La importancia de los requisitos mínimos se debe a que los nombramientos de los directores de las unidades administrativas y otro personal de confianza, como norma general, serán sometidos a la aprobación de la Asamblea Municipal. El único escrutinio que habrá de ejercer la Asamblea es sobre si el personal de confianza sometido a su consideración reúne dichos requisitos mínimos. De ahí que esa confirmación o escrutinio de la Asamblea es generalmente una pro forma, pues solo constituye una verificación de tales requisitos. Véase Alba N. Caballero Fuentes, supra, a la pág. 130.
Por ende, resulta forzoso concluir que bajo la Ley de Municipios Autónomos, la facultad y discreción del Alcalde para realizar los nombramientos de confianza es una sumamente amplia. 9 21 L.P.R.A. § 4554 (b). CC-2002-239 11
para sustituir interinamente a tales funcionarios podrán ser empleados de la unidad administrativa en que ocurra la ausencia (énfasis suplido).
Sin embargo, a pesar de esta amplia facultad del
Alcalde para realizar nombramientos y sustituciones de
confianza, hemos resuelto reiteradamente que el derecho a la
libre asociación y a no ser discriminado por ideas
políticas, consagrados en la Primera Enmienda de la
Constitución federal, así como en las secciones 1, 4, 6 y 7
del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, también
protegen a los empleados que ocupan dichos puestos. Segarra
v. Municipio de Peñuelas, supra, a la pág. 775; Rodríguez
Cruz v. Padilla, 125 D.P.R. 486 (1990); McCrillis v.
Autoridad de Navieras de P.R., 123 D.P.R. 113 (1989). Al
tenor de esos pronunciamientos, hemos decidido que los
empleados de confianza no pueden ser destituidos por el
único hecho de militar en un partido distinto al de la
autoridad nominadora. Id.
Ahora bien, este Tribunal ha adoptado la jurisprudencia
del Tribunal Supremo de Estados Unidos en cuanto a que, a
pesar de que es cierto que la primera enmienda de la
Constitución federal garantiza a todo ciudadano el no ser
despedido de su empleo (aunque sea de confianza) por motivo
de sus creencias políticas, esto cede si el Estado puede
demostrar un interés superior de importancia vital que
requiera que las creencias privadas de un empleado público
coincidan con las de la autoridad nominadora. Véase Segarra
v. Municipio de Peñuelas, supra, a la pág. 777; Ramos v.
Secretario de Comercio, 112 D.P.R. 514 (1982) (Estos casos
adoptan lo resuelto por el Tribunal Supremo de Estados
Unidos en Branti v. Finkel, 445 U.S. 507 (1980), y en Elrod
v. Burns, 427 U.S. 347 (1976)). Esto es así ya que, según
expresamos en Segarra, supra, “la unidad de afiliación CC-2002-239 12
política entre la autoridad nominadora y el empleado de
confianza constituye en ocasiones un requisito válido a los
fines de garantizar el recto y leal cumplimiento de las
responsabilidades del cargo que se ocupa.”10
A pesar de que los precedentes citados tratan sobre
casos de despido por razones políticas, el Tribunal Supremo
de Estados Unidos resolvió en Rutan v. Republican Party of
Illinois, 497 U.S. 62 (1990), que al igual que en casos de
despido, el nombrar, reclutar, transferir o reactivar a un
empleo público a una persona bajo la condición de que
pertenezca a determinado partido político o que tenga una
ideología en particular, ofende las libertades de expresión
y asociación garantizadas por la Constitución de Estados
Unidos. Id., a la pág. 78. Sin embargo, este caso sostiene
la norma de Elrod y Branti, supra, en cuanto permite la
imposición de dichas condiciones si ello responde a un
interés vital del Estado en preservar la eficacia y el buen
funcionamiento del Gobierno. Id. Adoptamos lo resuelto en
Rutan, supra, al decidir el caso de Aponte Burgos v. Aponte
Silva, res. el 7 de mayo de 2001, 154 D.P.R. ___, 2001
T.S.P.R. 66, 2001 J.T.S. 69, y hoy nos reiteramos en tal
acogimiento.
Por tanto, de lo reseñado se puede concluir que nuestro
ordenamiento jurídico otorga amplia facultad al Alcalde para
realizar sus nombramientos y sustituciones a puestos de
confianza. A su vez, el empleado de confianza, por no haber
llegado a ocupar su cargo mediante el proceso competitivo
10 En este caso decidimos que el puesto de Director de la Defensa Civil del municipio, uno de los siete (7) cargos de contunúa...
10 ...continuación unidades administrativas que la Ley de Municipios Autónomos expresamente crea, era uno que requiere de armonía política entre la autoridad nominadora y el empleado de confianza. CC-2002-239 13
que supone el principio del mérito, no se le reconoce un
interés propietario en su puesto, por lo que lo desempeña a
la entera discreción de la autoridad nominadora. No
obstante, el reclutar, transferir, reactivar o despedir a un
empleado tomando como base para ello únicamente su
afiliación o ideología política, es inconstitucional, a
menos que hacerlo adelante un interés vital del Estado en
fomentar una mejor administración pública.
A la luz de este estado de derecho, pasemos a resolver
la controversia en sus méritos.
III
En el caso ante nuestra consideración, el Municipio
entiende que incidió el TCA al resolver que el Alcalde
carecía de facultad en ley para nombrar interinamente a una
persona como Director de Recursos Humanos, ya que venía
obligado a nombrar a la señora López Hernández. Para
determinar la procedencia de esta alegación, analicemos las
circunstancias particulares del caso.
Según los hechos relacionados en los alegatos, la
demandante-recurrida ocupa el puesto de Sub-Directora de
Recursos Humanos del Municipio de Mayagüez, cargo
correspondiente al servicio de carrera.
Por otro lado, según lo expuesto en los párrafos
precedentes y lo decidido por el TCA en el caso de autos, el
puesto de Director de Recursos Humanos es uno de confianza.
La demandante-recurrida alega que la negativa a
nombrarla al puesto de Director de Recursos Humanos cuando
el funcionario que ocupa dicho puesto se ausenta
temporeramente viola sus derechos constitucionales en
abierto desacato a la Sentencia Parcial dictada del 21 de
marzo de 1995. No le asiste la razón. Veamos. CC-2002-239 14
La referida Sentencia Parcial expresa en su parte
dispositiva que:
Se ordena a la parte demandada el que inmediatamente reintegre a la demandante a su puesto de carrera de Sub-Directora de la Oficina de Personal, se le restituya todos los deberes y responsabilidades inherentes a este puesto y se le permita ejercer y llevar a cabo los mismos; que se ubique su oficina donde está localizada la Oficina de Personal (Recursos Humanos) del Municipio de Mayagüez y se le conceden todos los beneficios o privilegios que le correspondan al incumbente de este puesto como si ella lo hubiera estado ocupando; y, se le conceda la clasificación y escala salarial que le corresponda a este puesto conforme al Plan de Clasificación y Retribución que se estaba llevando a cabo y además se le conceda cualquier otra acción de personal o legislativa que se haya adoptado y le sea favorable.11
Luego de un análisis detallado de la citada orden del
TPI en la referida Sentencia Parcial, se desprende que la
negativa del Alcalde de Mayagüez en nombrar interinamente a
la demandante-peticionaria al puesto de Director de Recursos
Humanos no viola dicho mandato. Esto es así ya que, al
bosquejar los diferentes mandamientos enunciados en tal
orden, observamos que se limita a lo siguiente:
1) Que se reintegre a la demandante-recurrida a su puesto de carrera;
2) Se restituyan todos sus deberes y responsabilidades inherentes a su puesto;
3) Se ubique su oficina en la Oficina de Personal del Municipio; 4) Se le concedan todos los beneficios o privilegios que le corresponden al incumbente de dicho puesto;
5) Se le conceda la clasificación y escala salarial que le corresponda a este puesto;
6) Se le conceda cualquier otra acción de personal o legislativa que se haya adoptado y le sean favorables.
Como se puede observar, ningún elemento de la orden del
TPI en su Sentencia Parcial requiere al señor Alcalde
11 López Hernández v. Municipio de Mayagüez, res. el 21 de marzo de 1995, Civil Núm. I-PE-93-0163 (202 A), a la pág. 32. CC-2002-239 15
nombrar a la demandante-recurrida a la posición de Director
de Recursos Humanos.12 De hecho, el establecer un mandato de
esa naturaleza sería contrario a la Ley de Municipios
Autónomos, supra, que establece que el puesto de Director de
Recursos Humanos, por ser de confianza, es de libre
selección y remoción. Art. 6.004, 21 L.P.R.A. § 4554 (a)
(énfasis suplido); véase además Matías Martí v. Municipio de
Lares, supra. Además, dicha Ley expresamente provee para el
nombramiento de “sustitutos interinos de los funcionarios
que sean directores de unidades administrativas en caso de
ausencia temporal o transitoria de éstos.” Art. 3.009(p), 21
L.P.R.A. § 4109(p). Por ello, aunque las regulaciones
internas del Municipio, según enunciadas en la Certificación
de 14 de diciembre de 1988,13 incluyen entre las
responsabilidades inherentes al cargo de Sub-Director de
Recursos Humanos el asumir las responsabilidades del
Director cuando éste se ausente, estas disposiciones
reglamentarias internas no limitan de ningún modo la
facultad conferida al Alcalde por la Ley de Municipios
Autónomos, supra, para nombrar personal de confianza, ya sea
en propiedad o interinamente. Así pues, aunque el Sub-
Director podría asumir las responsabilidades del Director
cuando éste se ausente, dicha eventualidad queda supeditada
a que el Alcalde ejercite su facultad para nombrar a otra
persona como sustituto del director de la unidad
administrativa concernida, según la autoridad que le
confiere el Art. 3.009(p) de la Ley de Municipios Autónomos,
supra.
12 Además, de las alegaciones no surge que el Municipio haya violentado algún otro de los mandamientos emitidos en la orden de la referida Sentencia Parcial, como por ejemplo, remover a la Sra. López Hernández de su puesto de carrera. 13 Véase escolio 3, supra. CC-2002-239 16
Finalmente, según expusimos anteriormente, al nombrar a
su personal de confianza, el Alcalde solamente tiene que
verificar que los nominados reúnan aquellos requisitos
mínimos de preparación académica y experiencia que, en su
prerrogativa de realizar nombramientos a dichos puestos,
considere indispensables para el adecuado desempeño de sus
funciones. Como único límite a tal facultad, el Alcalde
tiene que observar que al ejercer su amplia prerrogativa,
éste no puede imponer condiciones inconstitucionales a un
empleado de modo que éste pueda obtener, mantener o mejorar
su puesto público.
Por ende, siendo únicamente estas las restricciones que
la ley y la jurisprudencia le imponen a la facultad
nominadora del Alcalde14, no podemos interpretar los
estatutos en controversia de tal modo que un primer
ejecutivo municipal venga obligado a reclutar a una persona
específica a un puesto de confianza. Si así resolviéramos,
tornaríamos en inoperantes las posiciones de confianza, toda
vez que el proceso de reclutamiento para dichos cargos
estaría regido por consideraciones ajenas a la confianza y
afinidad ideológica que exista entre la parte nominadora y
el empleado reclutado. Es decir, de venir el Municipio
14 La Ley de Municipios Autónomos, supra, limita también el número de posiciones de confianza que estarán a disposición del Alcalde. De este modo, la Ley dispone que: continúa... 14 ...continuación [e]l Alcalde establecerá por orden ejecutiva un plan de puestos de confianza que contenga un máximo de veinticinco (25) puestos de confianza con que interese funcionar. Cuando la estructura organizativa, complejidad funcional o tamaño del municipio requiera un número mayor de puestos de confianza, será necesaria la aprobación de una ordenanza autorizando incluir un número mayor de veinticinco (25) puestos en el plan de puestos de confianza del municipio, cuyo número total no podrá exceder en ningún caso de cincuenta (50) puestos. Art. 12.003(a), 21 L.P.R.A § 4553 (a). CC-2002-239 17
obligado a nominar a la demandante-recurrida a la plaza en
controversia, ello equivaldría a conferirle un interés
propietario sobre dicho puesto, convirtiéndose la posición,
para todos los fines prácticos, en una de carrera.
En consecuencia, la pretensión de la demandante-
recurrida en cuanto a que ella tiene derecho a ocupar un
puesto de confianza, es inaceptable: No existe un derecho
constitucional a ocupar un puesto de confianza. Esto es así
independientemente de que el nombramiento sea uno en
propiedad o, como en este caso, interinamente ante la
ausencia temporera del funcionario en propiedad. El
fundamento para ello es que la labor del funcionario de
confianza siempre será la de formulación de política
pública, asesorar directamente o prestar servicios directos
al Alcalde o al Presidente de la Asamblea, 21 L.P.R.A. §
4553(a). Para muchas de las responsabilidades que estas
labores enmarcan se requiere de la afinidad ideológica entre
la autoridad nominadora y el empleado público, toda vez que
su orientación es eminentemente política, para cumplir un
programa o mandato endosado en las urnas electorales.
Mientras que, para el proceso técnico de instrumentar tal
política pública, no se requiere inexorablemente de tal
afinidad. Véase Francisco Aponte Pérez, La Ley de Personal
de Puerto Rico y el Servicio de Confianza y de Carrera, 41
Rev. Col. de Abog. 99 (1980).
Por tanto, atendiendo estas circunstancias y basándonos
en nuestra decisión en Segarra, supra, resolvemos que para
el puesto de Director de Recursos Humanos, la afinidad
ideológica entre la autoridad nominadora y el funcionario
concernido es un elemento inherentemente necesario para el
desempeño adecuado del cargo. Como en Segarra, supra,
llegamos a tal conclusión luego de analizar la naturaleza de CC-2002-239 18
las funciones y deberes del puesto, según estatuidos en el
artículo 6.003 de la Ley de Municipios Autónomos, 21
L.P.R.A. 4253, y de atender otros requisitos inherentes a su
nombramiento. Véase Segarra, supra, a las págs 778-784.15
Así pues, el Alcalde tiene la autoridad para nombrar
interinamente al puesto de Director de Recursos Humanos a
una persona de su confianza y copartícipe de su visión
política. Esta autoridad le permite al Alcalde discriminar
por razones políticas al realizar dichos nombramientos, ello
sujeto a que se encuentren las condiciones enunciadas en
Elrod, Branti y Rutan, así como en nuestra jurisprudencia
que los adopta.16 Esto es, como ocurre en este caso, que
las responsabilidades del puesto requieran de la sintonía
ideológica como elemento inherentemente necesario para el
mejor funcionamiento de la cosa pública.
IV
No estando obligado el Alcalde a nombrar a la
demandante-recurrida al puesto de confianza en controversia,
éste no violó el mandamiento emitido mediante la Sentencia
Parcial de 21 de marzo de 1995. Siendo la referida plaza
una que requiere de la armonía ideológica entre la autoridad
15 Explicamos en Segarra, inter alia, que la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. § 4252(b), obliga al Alcalde reelecto a resometer ante la Asamblea Municipal el continúa... 15 ...continuación nombramiento de aquellos directores de unidades administrativas municipales que desee conservar en un segundo cuatrienio. Esto lo interpretamos como un reconocimiento de parte del legislador de que, debido a la naturaleza de las funciones desempeñadas por los directores de unidades administrativas, la autoridad para hacer dichos nombramientos recae en el Alcalde que asume el puesto por vez primera o del que resulta reelecto. Ello debido a que la sintonía ideológica entre el Alcalde y este tipo de funcionario es vital para la más adecuada administración pública municipal. 16 Dada esta circunstancia, en nada cambiaría la conclusión alcanzada hoy el evaluar la corrección del dictamen del TCA, en cuanto halló discrimen político en el proceder del Municipio, como nos solicita este último en su segundo señalamiento de error. CC-2002-239 19
nominadora y el funcionario concernido, el Alcalde tiene
amplia libertad para seleccionar a la persona que mejor
adelante su proyecto administrativo refrendado
electoralmente. Por tanto, en el caso de marras no cabe
hablar de discrimen ilegal ni de condiciones
inconstitucionales.
Así pues, incidió el TCA al encontrar a los demandados-
peticionarios incursos en desacato al no nombrar
interinamente a la demandante-recurrida al puesto de
Director de Recursos Humanos, unidad administrativa bajo el
servicio de confianza del Municipio de Mayagüez.
Por todo lo anterior, se confirma el dictamen del TCA
en cuanto resuelve que el puesto de Director de Recursos
Humanos es uno de confianza. Se revoca en cuanto a los
restantes aspectos.
Se dictará sentencia de conformidad.
BALTASAR CORRADA DEL RIO JUEZ ASOCIADO CC-2002-239 20
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se confirma el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones en cuanto resuelve que el puesto de Director de Recursos Humanos es uno de confianza. Se revoca en cuanto a los restantes aspectos.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo