Olabarrieta Archilla, Aixa M v. Florentino Lopez, Solimar

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 28, 2023
DocketKLRA202300388
StatusPublished

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Olabarrieta Archilla, Aixa M v. Florentino Lopez, Solimar, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

AIXA M. OLABARRIETA CERTIORARI ARCHILLA Procedente del Departamento de Recurrente Asuntos del Consumidor v. KLRA202300388 Querella Núm.: SOLIMAR FLORENTINO ARE-2022-3834 LÓPEZ Sobre: Bienes Recurrida Raíces (Ley 10 de 24-abril-1994, según enmendada)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2023.

Comparece ante nos Aixa M. Olabarrieta Archilla (“señora

Olabarrieta” o “Recurrente”) mediante escrito intitulado

Apelación-Revisión de decisión administrativa presentado el 2

de agosto de 2023. En este, nos solicita que revoquemos la

Resolución1 emitida el 13 de marzo de 2023, notificada al día

siguiente, por el Departamento de Asuntos del Consumidor

(“DACo”) en la cual el DACo declaró Sin Lugar la querella

presentada y ordenó el archivo de la misma. Inconforme con el

dictamen, la Recurrente presentó Reconsideración2 la cual fue

declarada No Ha Lugar mediante Resolución en

1 Apéndice 2, págs. 5-12. 2 Apéndice 12, págs. 40-41.

Número Identificador

SEN(RES)2023____________ KLRA202300388 2

Reconsideración3 emitida el 30 de junio de 2023, notificada el

3 de julio del mismo año.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

CONFIRMAMOS la Resolución recurrida.

I.

Los hechos que dan origen a la presente reclamación

surgen en febrero de 2022, cuando la Recurrente mostró

interés de adquirir mediante compra la propiedad localizada en

The Cluster Villa #14 Blue Line, en Vega Alta, Puerto Rico. El

aludido inmueble pertenecía a Carlos Coreano (“señor

Coreano”) y Esther Vélez (“señora Vélez”), en conjunto

(“Vendedores”). Surge del expediente que la Recurrente, junto

a su esposo José Villanueva Valle (“señor Villanueva Valle”) y

su hijo José Villanueva Olabarrieta (“señor Villanueva

Olabarrieta”), (en conjunto con la Recurrente “Compradores”),

firmaron4 el contrato de opción de compraventa (“contrato de

opción”)5 objeto de la controversia entre estos y los Vendedores.

Conforme a los términos dispuestos en el contrato de

opción, el precio de la propiedad acordado era $415,000 y los

Compradores tenían un término de noventa (90) días para

ejercer la opción de compra. Así las cosas, el 15 de febrero de

2022, la Recurrente le entregó a la señora Solimar Florentino,

corredora de bienes raíces (“Recurrida” o “Corredora de bienes

raíces”) un cheque por la cantidad de cinco mil dólares

3 Apéndice 1, págs. 1-4. 4 Cabe destacar que la Recurrente firmó el aludido contrato de opción de compraventa el 10 de febrero de 2022, mientras que el señor Villanueva Valle, lo firmó el 11 de febrero del mismo año y su hijo, el señor Villanueva Olabarrieta al día siguiente. Por su parte, los Vendedores firmaron el acuerdo el día 15 de febrero de 2022. 5 Apéndice 3, págs. 13-17. KLRA202300388 3

($5,000.00) por concepto de depósito, el cual se deduciría de

los gastos de cierre o del precio de venta de la propiedad.

Para fines del proceso de financiamiento hipotecario, la

Recurrida le recomendó a la señora Olabarrieta que gestionara

el mismo a través de la señora Margarita Rivera (“señora

Rivera”). Obra en el expediente de autos que la Recurrente

acogió la recomendación de la Recurrida y gestionó el

financiamiento hipotecario a través de la señora Rivera.

Luego de ciertos trámites innecesarios de pormenorizar,

el 25 de marzo de 2022, la Recurrida envió una comunicación

vía correo electrónico6 notificándole a la Recurrente la

cancelación del contrato de opción por incumplimiento con el

inciso 5 y cita en la misiva el texto de dicha sección. A ello,

varios minutos después de enviada la referida comunicación,

la Recurrente replicó7 la misma mediante correo electrónico y

solicitó que se discutiera el asunto. De igual forma, alegó no

haber incumplido con los términos dispuestos en el contrato

de opción y tener evidencia de que fue ésta quien estuvo

dándole seguimiento a la persona recomendada por la

Recurrida para el trámite del financiamiento hipotecario. Por

su parte, la Recurrida respondió8 a la comunicación recibida

por parte de la Recurrente. En esta esbozó y aclaró que el

cliente tenía siete (7) días para radicar la originación y noventa

6 Si la compra de la propiedad estuviera condicionada a la obtención de un préstamo hipotecario, la PARTE OPTANTE (COMPRADORES) se comprometen a, dentro de los próximos 7 días laborables, a partir del otorgamiento de este contrato, iniciar el proceso de originación necesario para la compra de la propiedad, en la institución bancaria o financiera de su preferencia. a. La PARTE OPTANTE (COMPRADORES) acuerda que debe cumplirse con lo anterior, de lo contrario la propiedad podrá ser mercadeada, vendida a otro comprador y perderá el depósito entregado, así como el precio de venta acordado. Apéndice 3, inciso 5, pág. 14. 7 Apéndice 5, pág. 20. 8 Apéndice 5, pág. 20. KLRA202300388 4

(90) días para completar el proceso hipotecario. Aludió que la

Recurrente no cumplió con la presentación de los documentos

requeridos para el proceso de originación. Por tanto, señaló que

los Vendedores ya no interesaban continuar con el proceso

debido a que no se cumplió con lo dispuesto en el contrato de

opción de compraventa.

Así las cosas, la Recurrente por virtud de su

representación legal, cursó dos misivas, la primera el 11 de

abril de 20229 y la segunda el 3 de mayo del mismo año10,

requiriéndole a la Recurrida la devolución del depósito de cinco

mil ($5,000.00) dólares entregados a la Corredora de bienes

raíces a la firma del contrato de opción de compra.

Ante la no devolución del aludido depósito, la Recurrente

presentó una querella11 ante el DACo, Oficina Regional de

Arecibo, en la cual solicitó la restitución del mismo, honorarios

de abogado y la suspensión de la licencia de corredora de

bienes raíces de la Recurrida.

El DACo realizó vista administrativa el 21 de diciembre

de 2022 y emitió Resolución12 el 13 de marzo de 2023,

notificada al día siguiente. En esta esbozó las siguientes

determinaciones de hechos:

1. La querellada Solimar Florentino es corredora de bienes raíces. 2. Allá en o para febrero de 2022 la querellante Aixa Olabarrieta estaba interesada en comprar una propiedad ubicada en The Cluster Villa #14 Ocean Blue Line, en Vega Alta, Puerto Rico. 3. Los dueños de la referida propiedad eran los señores Carlos Coreano y Esther Vélez. 4. La querellante, junto a su esposo José Villanueva Vale y su hijo José Villanueva Olabarrieta, firmaron

9 Apéndice 6, pág. 23. 10 Apéndice 7, pág. 24. 11 Apéndice 8, págs. 25-28. 12 Apéndice 2, págs. 5-12. KLRA202300388 5

un contrato de opción de compraventa con los vendedores Carlos Coreano y Esther Vélez, en el cual la querellada Solimar Florentino sirvió de intermediaria como corredora de bienes raíces para la compra de la propiedad antes mencionada. Dicho contrato tiene fecha del 8 de febrero de 2022. La querellante firmó el contrato de opción el día 10 de febrero de 2022. Su esposo y la querellada Solimar Florentino lo firmaron el 11 de febrero de 2022, y su hijo el 12 de febrero de 2022. Los vendedores firmaron el contrato de opción el 15 de febrero de 2022. 5. El precio de compraventa de la propiedad era de $415,000.00. 6. La opción de compra era válida por un término de 90 días. 7.

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