Nuñez Rosado v. Reyes

9 T.C.A. 625, 2003 DTA 155
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 24, 2003
DocketNúm. KLCE-03-00801
StatusPublished

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Bluebook
Nuñez Rosado v. Reyes, 9 T.C.A. 625, 2003 DTA 155 (prapp 2003).

Opinion

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurso de epígrafe fue presentado el 23 de junio de 2003. En el mismo, el codemandado y Peticionario Dr. Pedro J. Reyes (en adelante denominado como el “Dr. Reyes”), solicita que revoquemos una resolución notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante denominado como el “TPI”), el 23 de mayo de 2003. Mediante dicha resolución, el TPI declaró no ha lugar una moción de sentencia sumaria y una moción de reconsideración presentadas por el Dr. Reyes.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se expide el auto y se confirma la resolución recurrida.

I

El presente caso comenzó mediante demanda presentada el 29 de agosto de 1996 por Felicita Núñez Rosado, su esposo Manuel Pérez Torres, ambos por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por éstos, la hija de éstos, Vivian Pérez Núñez, su esposo Juan Semidey Arroyo, ambos por sí y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante denominados como los “demandantes”). La parte demandada estaba compuesta por el Dr. Reyes, su esposa, ambos por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por éstos, la Universidad de Puerto Rico (en adelante denominada como la “UPR”), el Hospital Universitario y otros demandados de nombre desconocido. El TPI el asignó el número KDP1996-0154 (801) al caso.

Las alegaciones de la demanda, sin que pasemos juicio sobre éstas, son las siguientes. En diciembre de 1993, la codemandante Felicita Núñez Rosado (en adelante denominada como “Doña Felicita”) visitó la oficina del Dr. Reyes, quejándose de un grave dolor de espalda. El Dr. Reyes la examinó y determinó intervenirla [627]*627quirúrgicamente. La cirugía ocurrió en el Hospital Universitario el 19 de abril de 1994. Después de esa cirugía, Doña Felicita desarrolló una infección en la herida y fue tratada con antibióticos por tres semanas. El 14 de junio de 1994, ésta fue sometida a otra cirugía con el propósito de eliminarle la infección. Esta fue dada de alta, pero notó que tenía una protuberancia en la espalda. Por esa razón, Doña Felicita sufrió una tercera cirugía en julio de 1994 y una cuarta cirugía posteriormente. Las cuatro cirugías fueron realizadas por el Dr. Reyes. Sin embargo, ninguna de las cuatro operaciones produjeron resultados positivos y Doña Felicita tuvo que ser operada por quinta ocasión en los Estados Unidos. En la demanda se le imputó al Dr. Reyes (y a los demás codemandados) haber incurrido en impericia médica con respecto a Doña Felicita y que dicha alegada impericia alegadamente le causó a ésta daños físicos, sufrimientos y angustias mentales, pérdida de ingresos, sufrimientos y angustias mentales y pérdida de ingresos a los demás codemandantes.

El 21 de mayo de 1997, el Dr. Reyes presentó una moción solicitando la desestimación de la demanda. Este alegó que para las fechas en que intervino con Doña Felicita, éste tenía un nombramiento de catedrático auxiliar y como empleado del Recinto de Ciencias Médicas de la UPR y que, según él, al ser empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante denominado como “ELA”), este estaba inmune a demandas como la de epígrafe por actos alegadamente negligentes dentro de su desempeño profesional. Junto con dicha moción, el Dr. Reyes acompañó una carta con fecha del 2 de octubre de 1996, emitida por la UPR, Recinto de Ciencias Médicas, en la cual el Director Dr. Rafael Fernández Filiberti indicaba que el Dr. Reyes era empleado de la UPR, Recinto de Ciencias Médicas “según la certificación número 6 (1991-92) de la Junta Administrativa con efectividad del 6 de septiembre de 1991” La certificación no fue anejada a la moción.

El 22 de julio de 1997, el TPI notificó sentencia archivando la demanda del caso KDP-1996-0154 (801) sin perjuicio. El 9 de marzo de 1998, los mismos demandantes de la demanda de ese caso presentaron una nueva demanda contra el Dr. Reyes, su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, la UPR y el Hospital Universitario. Sin embargo, éstos añadieron como codemandados al Departamento de Salud del ELA, la Administración de Servicios Médicos (en adelante denominada como “ASEM”), el Sindicato de Aseguradoras para la Suscripción Conjunta de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria y el Grupo Médico Ortopédico REC C MED. En esa nueva demanda, entre otras cosas, los demandantes reiteraron los hechos descritos en la primera demanda y añadieron que la alegada impericia médica incurrida por el Dr. Reyes le ocasionó a Doña Felicita una fractura o estillamiento en un disco de su columna vertebral y que por tal razón fue que ésta tuvo que ser operada en Estados Unidos. El TPI el asignó el número KDP-1998-0405 (802) al caso. Este segundo caso es el que es objeto del recurso de epígrafe.

El 25 de junio de 1998, el Dr. Reyes presentó una moción solicitando la desestimación de la demanda alegando que para las fechas en que éste intervino con Doña Felicita, tenía un nombramiento de catedrático auxiliar como empleado del Recinto de Ciencias Médicas de la UPR y que, según él, al ser empleado del ELA, éste estaba inmune a demandas como la de epígrafe por actos alegadamente negligentes dentro de su desempeño profesional. En dicha moción, el Dr. Reyes describió la mencionada carta con fecha del 2 de octubre de 1996, emitida por la UPR, Recinto de Ciencias Médicas, en la cual el Director Dr. Rafael Fernández Filiberti indicaba que el Dr. Reyes era empleado de la UPR, Recinto de Ciencias Médicas “según la certificación número 6 (1991-92) de la Junta Administrativa con efectividad del 6 de septiembre de 1991.” La carta y la certificación no fueron anejadas a la moción.

El 7 de diciembre de 2000, el Dr. Reyes presentó una moción en la cual, entre otras cosas, a base de un informe pericial del Dr. Casey K. Lee con fecha del 23 de junio de 1995, solicitó que el TPI emitiera sentencia sumaria desestimando la demanda en su totalidad. Además, en dicha moción, el Dr. Reyes argumentó que la parte demandante alegadamente no había cumplido con una orden del TPI del 13 de septiembre de 2000 donde alegadamente dicho foro le había requerido a la parte demandante que no más tarde del 1 de noviembre de 2000, informara quién sería su perito en este caso y que sometiera un informe pericial y currículum vitae, so pena de desestimar si demanda. Así, en dicha moción, el Dr. Reyes también solicitó la desestimación de la [628]*628demanda bajo ese argumento.

En moción del 29 de agosto de 2001, el Dr. Reyes reiteró su solicitud de desestimación por la vía sumaria, a base del mencionado informe del Dr. Lee y a base de su argumento de que la parte demandante alegadamente no había anunciado prueba pericial.

El 14 de septiembre de 2001, la UPR presentó una moción de desestimación y/o de sentencia sumaria. En dicha moción, la UPR se unió a las mociones de desestimación presentadas por el Dr. Reyes. La solicitud de sentencia sumaria presentada por la UPR fue por dos fundamentos separados, a saber: 1) que el mencionado informe del Dr. Lee eximía de responsabilidad a la parte demandada; 2) que la parte demandante no tenía prueba para sustentar sus alegaciones de negligencia. Este segundo fundamento sobre alegada insuficiencia de prueba, fue argumentado por la UPR a tenor con el caso de Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 1135 D.P.R. 716 (1994). Según la UPR, la parte demandante nunca produjo un informe pericial que estableciera la negligencia de los demandados.

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