Nolla, Jose Miguel v. Dorado Moon Management, LLC.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 4, 2025
DocketKLRA202400696
StatusPublished

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Nolla, Jose Miguel v. Dorado Moon Management, LLC., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII

DORADO MOON MANAGEMENT, Certiorari LLC procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de Bayamón V. Caso Núm. JOSÉ MIGUEL NOLLA Y OTROS BY2024CV04955 (SALÓN 502) Recurrida Sobre: DAÑOS Y OTROS KLCE202401366 JOSÉ MIGUEL NOLLA AMADO Revisión consolidado con Y/O MARÍA V. SEDA ALBERT administrativa KLRA202400696 procedente del Querellante-Recurrente Departamento de Asuntos del v. Consumidor

DORADO MOON MANAGEMENT, Querella Núm. LLC; ROSA M. RORÍGUEZ MARTÍN, SAN-2024-0019870 VANESA M. NAVIA RIVERA Sobre: Querellados-Recurridos BIENES RAÍCES (LEY NÚM. 10 DE 26 DE ABRIL DE 1994, SEGÚN ENMENDADA) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de febrero de 2025.

El 17 de diciembre de 2024, los peticionarios, José Miguel Nolla, María

Verónica Seda Albert y su sociedad legal de gananciales presentaron el

recurso de certiorari KLCE202401366. Los peticionarios solicitan que

revisemos la denegatoria del Tribunal de Primera Instancia a desestimar la

demanda en su contra.

La recurrida, Dorado Moon Management, LLC presentó su oposición al

recurso.

El 19 de diciembre de 2024, José Miguel Nolla, María Verónica Seda

Albert y su sociedad legal de gananciales presentaron el recurso

KLRA202400696 para que revisemos la resolución en la que el DACo

Número Identificador

SEN2025____________ KLCE202401366 cons. con KLRA202400696 2

desestimó la querella que presentó contra Dorado Moon y las corredoras de

bienes raíces, Rosa M. Rodríguez Martín y Vanessa M. Navia Rivera.

Los esposos Nolla Seda solicitaron la consolidación de ambos recursos

porque están basados en la misma disputa jurisdiccional sobre cual foro debe

atender la controversia en primera instancia. Dorado Moon Management, LLC

se opuso a la consolidación y alegó que no existen bases jurídicas para

paralizar el caso que presentó en el TPI contra los esposos Nolla Seda y las

corredoras de bienes raíces. Además, argumentó que eran casos separados y

diferentes, resueltos en momentos y en foros distintos en los que se buscan

remedios distintos e incompatibles. Por último, adujo que la consolidación de

un recurso discrecional con uno obligatorio es irreconciliable.

Nos corresponde atender y resolver en primera instancia si procede la

consolidación conforme al derecho aplicable y a los hechos y controversias

existentes en ambos recursos.

I.

El 26 de agosto de 2024, Dorado Moon presentó una demanda por

incumplimiento de contrato y daños perjuicios contra los esposos Nolla Seda,

su sociedad legal de gananciales y las corredoras de bienes raíces. La

demanda incluyó las alegaciones siguientes. Dorado Moon vendió a los

esposos Nolla Seda el inmueble descrito en la demanda. Las codemandadas

participaron en el negocio como las corredoras de bienes raíces de los

compradores. Dorado Moon requirió a los compradores que pagaran el precio

de venta en efectivo. Las corredoras de bienes raíces y los compradores en

todo momento hicieron creer a la vendedora que los esposos Nolla Seda tenían

capacidad para comprar la propiedad en efectivo. El 26 de julio de 2024, una

de las corredoras envió a Dorado Moon el contrato de compraventa en el que

constaba el precio de venta de un millón trescientos mil dólares

($1,300,000.00), el pago de un depósito de cuarenta mil dólares ($40,000.00)

y de un millón doscientos sesenta mil dólares ($1,270,000.00), mediante

cheque certificado al momento de firmar las escrituras. Posteriormente,

realizaron un nuevo acuerdo a solicitud de los compradores. Los esposos KLCE202401366 cons. con KLRA202400696 3

Nolla Seda realizaron un depósito de trescientos mil dólares ($300,000.00) y

se extendió el término para perfeccionar la compraventa. Ninguno de los

acuerdos escritos incluyó una cláusula para que el pago fuera mediante un

financiamiento. El 31 de julio de 2024, Dorado envió el contrato firmado a las

corredoras de bienes raíces. Véase Demanda, págs. 32 a 60, apéndice

KLRA202400696.

Dorado Moon adujo que no intervino en la redacción de los contratos

preparados por las corredoras de bienes raíces y evaluados por la abogada

notaria de los compradores. Según Dorado, del contrato de compraventa no

puede concluirse de manera clara y libre de ambigüedad, si el negocio era en

efectivo o podía ser financiado. No obstante, insistió en que siempre les dijo

a los demandados que el precio de venta tenía que ser pagado en efectivo y

que le representaron que los compradores tenían la capacidad económica.

Dorado Moon adujo que los compradores se retractaron de la compraventa y

se negaron a cumplir con sus obligaciones contractuales, porque el banco les

denegó el financiamiento. No obstante, pretendían la devolución del depósito.

El demandante invocó la aplicación de los Arts. 354, 31 LPRA secs. 6342 y

358, 31 LPRA sec. 6346 del Código Civil de 2020 sobre la interpretación del

negocio jurídico. Finalmente, alegó que los compradores presentaron de

forma temeraria una querella en el DACo solicitando la devolución del

depósito. Íd.

El demandante pidió: (1) la consignación de los trescientos mil dólares

($300,000.00) del depósito hasta que se dilucide la controversia, (2) que los

compradores compren la propiedad en o antes del 30 de septiembre de 2024

o (3) en la alternativa, pueda retener los trescientos mil dólares ($300,000.00)

del depósito. Además, solicitó que los demandados paguen las costas y

honorarios de abogado, conforme a lo acordado. Íd.

Los compradores solicitaron la desestimación de la demanda, porque

alegaron que DACo tenía la jurisdicción sobre la controversia. Véase, Moción

de desestimación, págs. 60 a 71, apéndice KLRA202400696. El TPI no

desestimó la demanda porque la controversia era puramente contractual y no KLCE202401366 cons. con KLRA202400696 4

requería la pericia del foro administrativo sobre la Ley Núm. 10-1994. Los

recurrentes solicitaron reconsideración. El TPI se negó a reconsiderar la

decisión.

Inconforme, los compradores presentaron el recuso de certiorari en el

que alegan que:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR EXISTIR JURISDICCIÓN PRIMARIA DEL DACo.

Por otro lado, el 20 de agosto de 2024, los esposos Nolla Seda

presentaron la querella en el DACo, contra las corredoras de bienes raíces y

Dorado Moon. La querella se presentó al amparo del Art. Núm. 31(11) de la

Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor,

Vendedor o Empresas de Bienes Raíces, Ley Núm. 10-1994, que prohíbe a los

corredores de bienes raíces retener o inducir a retener el depósito en los casos

en los que la transacción no se completó por causas ajenas al comprador. En

apretada síntesis, los compradores alegaron que el banco denegó el

financiamiento por causas ajenas a su voluntad y que las corredoras de

bienes raíces se negaban a devolverle el depósito. Véase, págs. 20-25,

apéndice KLRA202400696.

Las corredoras de bienes raíces solicitaron que se les relevara de

responder la querella, porque el foro judicial atendía una controversia que

incidía directamente sobre la jurisdicción de la agencia. Las querelladas

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