Negrón Martínez v. Ramos Rodríguez

15 T.C.A. 525, 2009 DTA 131
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 17, 2009
DocketNúm. KLCE-2009-01227
StatusPublished

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Negrón Martínez v. Ramos Rodríguez, 15 T.C.A. 525, 2009 DTA 131 (prapp 2009).

Opinion

[526]*526TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece la parte apelante Héctor Ramos Rodríguez y solicita la revisión de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, (Hon. Sonia E. Ralat Pérez, J.) del 1ro de junio de 2009, notificado el 8 de junio de 2009. En la misma, el Tribunal estableció al alimentante una pensión alimentaria final de $1,423.00 mensual efectiva al 13 de septiembre de 2007, estableció un plan de $577.00 mensual por una deuda por concepto de retroactivo de $8,892.00. Además ordenó el pago de $500.00 de honorarios de abogados.

I

El 13 de septiembre de 2007, la apelada, Glorisel Negrón Martínez, presentó una Solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria. En la misma, alegó que la pensión alimentaria de sus dos hijos menores de edad había sido estipulada por las partes y fijada por el Tribunal el 29 de de mayo de 2002, fecha en que dictó sentencia de divorcio por la causal de consentimiento mutuo, y que había transcurrido en exceso el término de tres años para la revisión de la pensión. El 25 de septiembre de 2007, el apelante presentó una solicitud de rebaja de pensión alimentaria, toda vez que, según alegó, sus circunstancias habían cambiado desde la fecha de imposición de la pensión porque tenía otra hija que para el 2006 tenía cinco años de edad.

Realizado el descubrimiento de prueba, se celebró vista ante la Examinadora de Pensiones el 2 de marzo de 2009. Luego de sometido el caso, la Examinadora de Pensiones Alimentarias rindió un informe que fue acogido en su totalidad por el Tribunal. En el mismo, se aplicaron las guías mandatorias y se calculó una pensión de $1,423.00 mensuales, que incluye un gasto suplementario de vivienda de $230.00 mensuales y un gasto suplementario escolar de $228.00 mensuales. También determinó un retroactivo de $8,892.00 e impuso un plan de pago de $577.00 mensuales y $500.00 en honorarios de abogado.

El informe fue acogido por el Tribunal en una Resolución dictada el 1ro de junio de 2009, notificada el 8 de junio de 2009. El 22 de junio de 2009, el apelante presentó moción de reconsideración. Luego de referido el caso a la Examinadora nuevamente, ésta recomendó que se declarara No Ha Lugar la misma, toda vez que la pensión había sido impuesta conforme a derecho y no afectaba de ninguna forma la reserva legal del alimentante. El Tribunal acogió dicha recomendación y declaró No Ha Lugar la reconsideración.

Inconforme, el apelante acudió ante nos y señaló los siguientes errores por el Tribunal de Primera Instancia:

“Erró el TPI al no aplicar el Artículo 19 (B) de la Ley Especial de Sustento de Menores, según solicitado.
Erró el TPI al establecer un gasto suplementario de vivienda como parte de la pensión alimentaria.
Erró el TPI al imponer una pensión alimentaria que excede la totalidad de los gastos reportados para los menores.
Erró el TPI al no considerar la prueba documental presentada en violación al debido proceso de ley.
Erró el TPI en el cálculo del retroactivo de pensión alimentaria.”

n

Pensión alimentaria

[527]*527El concepto de alimentos es definido como “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia,” Artículo 142 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Sección 561; además de la educación e instrucción, si el alimentista es menor de edad. Guadalupe Viera v. Morell, 115 D.P.R. 4, 14 (1983); López v. Rodríguez, 121 D.P.R. 23, 28 (1988). La determinación de su cuantía corresponde al prudente arbitrio de los tribunales. Sin embargo, los tribunales deben procurar que haya proporción entre el estado de necesidad del alimentista y la capacidad económica del alimentante, Artículo 146 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Sección 565; Guadalupe Viera v. Morell, supra, página 14. Reiteradamente, ha establecido el Tribunal Supremo que los casos de alimentos están revestidos del más alto interés público. Véase Ríos Rosario v. Vidal Ramos, 134 D.P.R, 3 (1993); López v. Rodríguez, 121 D.P.R. 23, 28 (1988). A su vez, la responsabilidad económica de mantener a los hijos es sin duda una parte esencial e integral de las responsabilidades jurídicas de los padres. Dicha responsabilidad económica es indelegable y la misma es'una obligación inherente a la patria potestad, que está arraigada en profundas consideraciones de base moral, tales como el amor, auxilio y la solidaridad familiar. Por lo tanto, la responsabilidad económica de mantener a los hijos es considerada como una obligación primordial cuyo cumplimiento debe ser exigido con el mayor rigor, Soto Cabral v. E.L.A., 138 D.P.R. 298 (1995).

Las fuentes de la obligación alimentaria en Puerto Rico son el Código Civil, 31 L.P.R.A. Sección 561 y siguientes, y la Ley Especial para el Sustento de Menores, Ley Número 5 del 30 de diciembre de 1986, según enmendada, 8 L.P.R.A. Sección 501 y siguientes. De ahí, que la obligación que tienen los padres de alimentar a sus hijos sea una obligación primordial y que su cumplimiento se exija con el mayor rigor, Soto Cabral v. E.L.A., supra.

Por otro lado, el Reglamento 7135, del 24 de abril de 2006, adoptado al amparo de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) -el cual contiene las Guías para Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico (en adelante, las Guías)-, establece el procedimiento para fijar, modificar o revisar las pensiones alimentarias. La pensión alimentaria incluye la pensión alimentaria básica, que son los gastos mínimos en los que es necesario incurrir para la crianza del alimentista, y la pensión alimentaria suplementaria, que incluye los gastos de educación, vivienda y gastos de salud no cubiertos por un plan de seguro médico.

El Artículo 7 de las mencionadas Guías contiene los pasos a seguir para determinar una pensión alimentaria, a saber: (1) computar la pensión alimentaria básica, a base del ingreso del padre no custodio y las tasas correspondiente al número de alimentistas para los cuales se está determinando la misma; (2) en aquellos casos en que el alimentista pase más del 20% del tiempo con el padre no custodio, calcular el ajuste correspondiente de la pensión alimentaria básica; (3) computar la pensión alimentaria suplementaria, a base de los gastos suplementarios existentes; y (4) luego de calcular la pensión total a pagarse, compararla con el ingreso neto del alimentante para verificar que éste cuente con al menos $515.00 mensuales como reserva de ingresos para cubrir sus necesidades básicas.

El Artículo 4 de las Guías define los gastos suplementarios en los siguientes términos:

“Gastos que tanto la persona no custodia como la persona custodia deben sufragar para satisfacer las necesidades del/la alimentista que no se contemplan en la pensión alimentaria básica. Incluye gastos de educación, vivienda, y gastos de salud no cubiertos por un plan de seguro médico. También incluye los gastos por concepto de cuido de niños/as, cuando la persona custodia se vea obligada a incurrir en los mismos para poder estudiar o ejercer una profesión u oficio. Al momento de determinar los gastos suplementarios, el/la juzgador/a deberá considerar no sólo los gastos que efectivamente se pagaron, sino también aquellos que deberían sufragarse para satisfacer todas las necesidades del/la alimentista.” (Enfasis suplido).

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