Naráez Cortés v. ELA

2018 TSPR 32
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 21, 2018
DocketCC-2018-56
StatusPublished

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Naráez Cortés v. ELA, 2018 TSPR 32 (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel Narváez Cortés

Recurrido Certiorari v. 2018 TSPR 32 Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Secretario de Justicia de 199 ____ Puerto Rico

Peticionarios

Número del Caso: CC-2018-56

Fecha: 21 de febrero de 2018

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón y Carolina

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Isaías Sánchez Báez Sub Procurador General

Lcda. Carmen Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Alex Ramos Díaz

Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2018-56 Certiorari Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Secretario de Justicia de Puerto Rico

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2018.

Examinado el presente recurso, acorde con la petición presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo el Título III de PROMESA se ordena el archivo administrativo del mismo y la paralización de los procedimientos, hasta tanto una de las partes nos certifique que se ha levantado la paralización automática, ya sea por la conclusión del procedimiento de quiebras o mediante una solicitud a esos efectos, según permite la Sección 362(d) del Código Federal de Quiebras.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres vota conforme y hace constar la siguiente expresión:

El bien confiscado pasó a ser patrimonio del Estado, sujeto a devolución solamente si prevalece el recurrido. Su reclamación al efecto está paralizada, no porque ‘perjudique o interfiera’ con el procedimiento de quiebra del territorio, sino porque afecta el patrimonio del deudor en quiebra, es decir, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Véase, CC-2018-56 2

Reliable v. ELA et al., 199 DPR ___, ___, 2017 TSPR 186, ___ (2017) (Voto particular de conformidad). Por esa razón, el caso local de impugnación del bien que ya se confiscó está paralizado automáticamente, desde que el territorio se fue a quiebra. Esa paralización no depende de la ‘posición’ o del parecer de ninguno de nosotros. Corresponde al recurrido acudir al Tribunal Federal de Distrito a solicitar que se deje sin efecto esa paralización automática. Así pues, tiene acceso a un recurso para hacer valer su reclamo. Es correcto que todo esto deja patentemente claro la condición de desigualdad del territorio. El Congreso no podría comprometer la soberanía de un estado de la Unión autorizando que sus finanzas las controle una corte federal en un procedimiento de quiebra. Véanse, United States v. Bekins, 304 U. S. 27, 49–53 (1938); Ashton v. Cameron County Water Improvement Dist. No. One, 298 U. S. 513, 531 (1936). Sin embargo, puede hacerlo con un territorio. Cualquier insatisfacción al respecto no nos autoriza a violar la ley federal. Nuestro sistema constitucional no nos permite reescribir una ley del Congreso. Puerto Rico v. Franklin Cal. Tax Free Trust, 579 US ___, ___, 136 S. Ct. 1938, 1949 (2016). Por el contrario, la cláusula de supremacía de la Constitución federal nos obliga a aplicar la ley, sin excepción alguna. Art. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. Asimismo, PROMESA, 48 USCA sec. 2103, establece que las disposiciones de esa ley federal están por encima de las leyes locales o de cualquier ley que sea inconsistente con lo que ella dispone. En otras palabras, no podemos desobedecer la ley mientras llevemos puesta una toga. Le toca al Pueblo de Puerto Rico y al Congreso acabar con la desigualdad que produce nuestra condición colonial.

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente y emite la siguiente expresión, a la que se une la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez: CC-2018-56 3

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez considera que no procede paralizar este caso por los fundamentos esbozados en el Voto particular disidente que emitió en Reliable Financial Services y otro v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros, 2017 TSPR 186, 198 DPR ___ (2017).

El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite un Voto particular disidente. El Juez Asociado señor Colón Pérez proveería no ha lugar a la petición del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. CC-2018-0056 Certiorari

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al.

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

Por entender que el propósito de la

paralización automática provista en PROMESA,

infra, no es ni puede ser igual a otorgarle un

cheque en blanco al Estado para aplazar

controversias constitucionales sustanciales no

relacionadas con la reestructuración de la deuda

y que adoptar la postura de cerrar las puertas del

acceso a la justicia como derecho humano

fundamental solo conduce a recrudecer nuestra

condición colonial y aumentar el margen de

desigualdad de derechos, DISIENTO.

En consecuencia, me opongo al dictamen

emitido por la Mayoría de este Tribunal, puesto CC-2018-0056 1

que no estamos ante una reclamación estrictamente

pecuniaria.

Además, se reclaman derechos consagrados en la

Constitución federal. Así pues, entiendo que no procede

paralizar el litigio en cuestión, máxime, en la etapa en que

se encuentra el mismo. Véase, In re The Financial Oversight

and Management Board for Puerto Rico, Núm. 17 BK 3283 LTS

(BK D. P.R. radicado 7 de junio de 2017) (orden)(permitiendo

la suspensión de la paralización automática de litigios en

un caso de expropiación forzosa). Veáse, además, Voto

particular disidente del Juez Asociado Señor Colón Pérez en

Lydia Vélez, et al. v. Dept. de Educación, et al., res. 6

de diciembre de 2017, 2017 TSPR 197, pág. 8.

La controversia ante nuestra consideración tuvo su

génesis el 10 de febrero de 2017, cuando se le confiscó al

Sr. Manuel Narváez Cortés (señor Narváez Cortés o recurrido)

su vehículo tras alegadas infracciones al Artículo 404 de

la Ley de sustancias controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4

de 23 de junio de 1971, según enmendada, 24 LPRA sec. 2401.

Por consiguiente, el 1 de mayo de 2017, el recurrido impugnó

la referida confiscación argumentando que su vehículo no fue

utilizado para cometer crimen alguno, puesto que los cargos

criminales en su contra no prosperaron. Consecuentemente,

el 6 de mayo de 2017, el Estado presentó un Aviso de

paralización de los procedimientos por virtud de la

presentación de la petición por el Gobierno de Puerto Rico

bajo el Título III de PROMESA. En respuesta, el Tribunal de CC-2018-0056 2

Primera Instancia determinó que no procedía la paralización

del pleito presente; el foro apelativo intermedio confirmó.

Inconforme, el Estado recurre ante nos señalando que erraron

los foros inferiores al denegar la paralización del

procedimiento, a tenor con la Sec. 362 del Código de Quiebra.

En ocasiones anteriores, este Tribunal correctamente

se ha rehusado a paralizar procedimientos en los cuales no

se encuentren en controversia reclamaciones de carácter

puramente monetarias contra el ELA. Véase, Laboratorio

Clínico Irizarry v. Departamento de Salud, res.

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