EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Manuel Narváez Cortés
Recurrido Certiorari v. 2018 TSPR 32 Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Secretario de Justicia de 199 ____ Puerto Rico
Peticionarios
Número del Caso: CC-2018-56
Fecha: 21 de febrero de 2018
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón y Carolina
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Sub Procurador General
Lcda. Carmen Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Alex Ramos Díaz
Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2018-56 Certiorari Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Secretario de Justicia de Puerto Rico
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2018.
Examinado el presente recurso, acorde con la petición presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo el Título III de PROMESA se ordena el archivo administrativo del mismo y la paralización de los procedimientos, hasta tanto una de las partes nos certifique que se ha levantado la paralización automática, ya sea por la conclusión del procedimiento de quiebras o mediante una solicitud a esos efectos, según permite la Sección 362(d) del Código Federal de Quiebras.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres vota conforme y hace constar la siguiente expresión:
El bien confiscado pasó a ser patrimonio del Estado, sujeto a devolución solamente si prevalece el recurrido. Su reclamación al efecto está paralizada, no porque ‘perjudique o interfiera’ con el procedimiento de quiebra del territorio, sino porque afecta el patrimonio del deudor en quiebra, es decir, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Véase, CC-2018-56 2
Reliable v. ELA et al., 199 DPR ___, ___, 2017 TSPR 186, ___ (2017) (Voto particular de conformidad). Por esa razón, el caso local de impugnación del bien que ya se confiscó está paralizado automáticamente, desde que el territorio se fue a quiebra. Esa paralización no depende de la ‘posición’ o del parecer de ninguno de nosotros. Corresponde al recurrido acudir al Tribunal Federal de Distrito a solicitar que se deje sin efecto esa paralización automática. Así pues, tiene acceso a un recurso para hacer valer su reclamo. Es correcto que todo esto deja patentemente claro la condición de desigualdad del territorio. El Congreso no podría comprometer la soberanía de un estado de la Unión autorizando que sus finanzas las controle una corte federal en un procedimiento de quiebra. Véanse, United States v. Bekins, 304 U. S. 27, 49–53 (1938); Ashton v. Cameron County Water Improvement Dist. No. One, 298 U. S. 513, 531 (1936). Sin embargo, puede hacerlo con un territorio. Cualquier insatisfacción al respecto no nos autoriza a violar la ley federal. Nuestro sistema constitucional no nos permite reescribir una ley del Congreso. Puerto Rico v. Franklin Cal. Tax Free Trust, 579 US ___, ___, 136 S. Ct. 1938, 1949 (2016). Por el contrario, la cláusula de supremacía de la Constitución federal nos obliga a aplicar la ley, sin excepción alguna. Art. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. Asimismo, PROMESA, 48 USCA sec. 2103, establece que las disposiciones de esa ley federal están por encima de las leyes locales o de cualquier ley que sea inconsistente con lo que ella dispone. En otras palabras, no podemos desobedecer la ley mientras llevemos puesta una toga. Le toca al Pueblo de Puerto Rico y al Congreso acabar con la desigualdad que produce nuestra condición colonial.
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente y emite la siguiente expresión, a la que se une la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez: CC-2018-56 3
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez considera que no procede paralizar este caso por los fundamentos esbozados en el Voto particular disidente que emitió en Reliable Financial Services y otro v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros, 2017 TSPR 186, 198 DPR ___ (2017).
El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite un Voto particular disidente. El Juez Asociado señor Colón Pérez proveería no ha lugar a la petición del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2018-0056 Certiorari
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al.
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
Por entender que el propósito de la
paralización automática provista en PROMESA,
infra, no es ni puede ser igual a otorgarle un
cheque en blanco al Estado para aplazar
controversias constitucionales sustanciales no
relacionadas con la reestructuración de la deuda
y que adoptar la postura de cerrar las puertas del
acceso a la justicia como derecho humano
fundamental solo conduce a recrudecer nuestra
condición colonial y aumentar el margen de
desigualdad de derechos, DISIENTO.
En consecuencia, me opongo al dictamen
emitido por la Mayoría de este Tribunal, puesto CC-2018-0056 1
que no estamos ante una reclamación estrictamente
pecuniaria.
Además, se reclaman derechos consagrados en la
Constitución federal. Así pues, entiendo que no procede
paralizar el litigio en cuestión, máxime, en la etapa en que
se encuentra el mismo. Véase, In re The Financial Oversight
and Management Board for Puerto Rico, Núm. 17 BK 3283 LTS
(BK D. P.R. radicado 7 de junio de 2017) (orden)(permitiendo
la suspensión de la paralización automática de litigios en
un caso de expropiación forzosa). Veáse, además, Voto
particular disidente del Juez Asociado Señor Colón Pérez en
Lydia Vélez, et al. v. Dept. de Educación, et al., res. 6
de diciembre de 2017, 2017 TSPR 197, pág. 8.
La controversia ante nuestra consideración tuvo su
génesis el 10 de febrero de 2017, cuando se le confiscó al
Sr. Manuel Narváez Cortés (señor Narváez Cortés o recurrido)
su vehículo tras alegadas infracciones al Artículo 404 de
la Ley de sustancias controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4
de 23 de junio de 1971, según enmendada, 24 LPRA sec. 2401.
Por consiguiente, el 1 de mayo de 2017, el recurrido impugnó
la referida confiscación argumentando que su vehículo no fue
utilizado para cometer crimen alguno, puesto que los cargos
criminales en su contra no prosperaron. Consecuentemente,
el 6 de mayo de 2017, el Estado presentó un Aviso de
paralización de los procedimientos por virtud de la
presentación de la petición por el Gobierno de Puerto Rico
bajo el Título III de PROMESA. En respuesta, el Tribunal de CC-2018-0056 2
Primera Instancia determinó que no procedía la paralización
del pleito presente; el foro apelativo intermedio confirmó.
Inconforme, el Estado recurre ante nos señalando que erraron
los foros inferiores al denegar la paralización del
procedimiento, a tenor con la Sec. 362 del Código de Quiebra.
En ocasiones anteriores, este Tribunal correctamente
se ha rehusado a paralizar procedimientos en los cuales no
se encuentren en controversia reclamaciones de carácter
puramente monetarias contra el ELA. Véase, Laboratorio
Clínico Irizarry v. Departamento de Salud, res.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Manuel Narváez Cortés
Recurrido Certiorari v. 2018 TSPR 32 Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Secretario de Justicia de 199 ____ Puerto Rico
Peticionarios
Número del Caso: CC-2018-56
Fecha: 21 de febrero de 2018
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón y Carolina
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Sub Procurador General
Lcda. Carmen Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Alex Ramos Díaz
Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2018-56 Certiorari Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Secretario de Justicia de Puerto Rico
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2018.
Examinado el presente recurso, acorde con la petición presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo el Título III de PROMESA se ordena el archivo administrativo del mismo y la paralización de los procedimientos, hasta tanto una de las partes nos certifique que se ha levantado la paralización automática, ya sea por la conclusión del procedimiento de quiebras o mediante una solicitud a esos efectos, según permite la Sección 362(d) del Código Federal de Quiebras.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres vota conforme y hace constar la siguiente expresión:
El bien confiscado pasó a ser patrimonio del Estado, sujeto a devolución solamente si prevalece el recurrido. Su reclamación al efecto está paralizada, no porque ‘perjudique o interfiera’ con el procedimiento de quiebra del territorio, sino porque afecta el patrimonio del deudor en quiebra, es decir, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Véase, CC-2018-56 2
Reliable v. ELA et al., 199 DPR ___, ___, 2017 TSPR 186, ___ (2017) (Voto particular de conformidad). Por esa razón, el caso local de impugnación del bien que ya se confiscó está paralizado automáticamente, desde que el territorio se fue a quiebra. Esa paralización no depende de la ‘posición’ o del parecer de ninguno de nosotros. Corresponde al recurrido acudir al Tribunal Federal de Distrito a solicitar que se deje sin efecto esa paralización automática. Así pues, tiene acceso a un recurso para hacer valer su reclamo. Es correcto que todo esto deja patentemente claro la condición de desigualdad del territorio. El Congreso no podría comprometer la soberanía de un estado de la Unión autorizando que sus finanzas las controle una corte federal en un procedimiento de quiebra. Véanse, United States v. Bekins, 304 U. S. 27, 49–53 (1938); Ashton v. Cameron County Water Improvement Dist. No. One, 298 U. S. 513, 531 (1936). Sin embargo, puede hacerlo con un territorio. Cualquier insatisfacción al respecto no nos autoriza a violar la ley federal. Nuestro sistema constitucional no nos permite reescribir una ley del Congreso. Puerto Rico v. Franklin Cal. Tax Free Trust, 579 US ___, ___, 136 S. Ct. 1938, 1949 (2016). Por el contrario, la cláusula de supremacía de la Constitución federal nos obliga a aplicar la ley, sin excepción alguna. Art. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. Asimismo, PROMESA, 48 USCA sec. 2103, establece que las disposiciones de esa ley federal están por encima de las leyes locales o de cualquier ley que sea inconsistente con lo que ella dispone. En otras palabras, no podemos desobedecer la ley mientras llevemos puesta una toga. Le toca al Pueblo de Puerto Rico y al Congreso acabar con la desigualdad que produce nuestra condición colonial.
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente y emite la siguiente expresión, a la que se une la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez: CC-2018-56 3
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez considera que no procede paralizar este caso por los fundamentos esbozados en el Voto particular disidente que emitió en Reliable Financial Services y otro v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros, 2017 TSPR 186, 198 DPR ___ (2017).
El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite un Voto particular disidente. El Juez Asociado señor Colón Pérez proveería no ha lugar a la petición del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2018-0056 Certiorari
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al.
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
Por entender que el propósito de la
paralización automática provista en PROMESA,
infra, no es ni puede ser igual a otorgarle un
cheque en blanco al Estado para aplazar
controversias constitucionales sustanciales no
relacionadas con la reestructuración de la deuda
y que adoptar la postura de cerrar las puertas del
acceso a la justicia como derecho humano
fundamental solo conduce a recrudecer nuestra
condición colonial y aumentar el margen de
desigualdad de derechos, DISIENTO.
En consecuencia, me opongo al dictamen
emitido por la Mayoría de este Tribunal, puesto CC-2018-0056 1
que no estamos ante una reclamación estrictamente
pecuniaria.
Además, se reclaman derechos consagrados en la
Constitución federal. Así pues, entiendo que no procede
paralizar el litigio en cuestión, máxime, en la etapa en que
se encuentra el mismo. Véase, In re The Financial Oversight
and Management Board for Puerto Rico, Núm. 17 BK 3283 LTS
(BK D. P.R. radicado 7 de junio de 2017) (orden)(permitiendo
la suspensión de la paralización automática de litigios en
un caso de expropiación forzosa). Veáse, además, Voto
particular disidente del Juez Asociado Señor Colón Pérez en
Lydia Vélez, et al. v. Dept. de Educación, et al., res. 6
de diciembre de 2017, 2017 TSPR 197, pág. 8.
La controversia ante nuestra consideración tuvo su
génesis el 10 de febrero de 2017, cuando se le confiscó al
Sr. Manuel Narváez Cortés (señor Narváez Cortés o recurrido)
su vehículo tras alegadas infracciones al Artículo 404 de
la Ley de sustancias controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4
de 23 de junio de 1971, según enmendada, 24 LPRA sec. 2401.
Por consiguiente, el 1 de mayo de 2017, el recurrido impugnó
la referida confiscación argumentando que su vehículo no fue
utilizado para cometer crimen alguno, puesto que los cargos
criminales en su contra no prosperaron. Consecuentemente,
el 6 de mayo de 2017, el Estado presentó un Aviso de
paralización de los procedimientos por virtud de la
presentación de la petición por el Gobierno de Puerto Rico
bajo el Título III de PROMESA. En respuesta, el Tribunal de CC-2018-0056 2
Primera Instancia determinó que no procedía la paralización
del pleito presente; el foro apelativo intermedio confirmó.
Inconforme, el Estado recurre ante nos señalando que erraron
los foros inferiores al denegar la paralización del
procedimiento, a tenor con la Sec. 362 del Código de Quiebra.
En ocasiones anteriores, este Tribunal correctamente
se ha rehusado a paralizar procedimientos en los cuales no
se encuentren en controversia reclamaciones de carácter
puramente monetarias contra el ELA. Véase, Laboratorio
Clínico Irizarry v. Departamento de Salud, res. 3 de agosto
de 2017, 2017 TSPR 145, Lacourt Martínez v. Junta de Libertad
Bajo Palabra, res. 3 de agosto de 2017, 2017 TSPR 144. Así,
aplicamos la paralización de pleitos, según dispuesto en la
Puerto Rico Oversight Management, and Economic Stability Act
(PROMESA), 48 U.S.C. sec. 2101 et seq., de manera racional,
coherente y permitiendo que la Rama Judicial de Puerto Rico
pueda cumplir con su deber ministerial de salvaguardar los
derechos del Pueblo.
Asimismo, es menester añadir que los intereses que el
señor Narváez Cortés intenta reivindicar están protegidos
por la protección constitucional de la incautación sin justa
compensación, consagrada en la Constitución federal y
Constitución de Puerto Rico. Emdas. XIV y V, Const. EE.UU.,
LPRA, Tomo 1; Art. II, Sec. 9, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
Por otro lado, he señalado que no se debe pasar por
alto el hecho de que PROMESA no autoriza al Gobierno
territorial, ni ninguna de sus instrumentalidades, a CC-2018-0056 3
menoscabar o incumplir con las leyes federales. 48 U.S.C.
sec. 2106 (haciendo aplicable a los litigios bajo el Título
III lo dispuesto en las secciones 362 y 922 del Título 11
de Quiebras, 11 U.S.C. secs. 362 y 922). Asimismo, PROMESA
introduce varias excepciones a la paralización automática
de pleitos. Véase, sección 301 de PROMESA, 48 U.S.C. sec.
362(d)(1). En ese sentido, la referida ley permite la
suspensión de la mencionada paralización siempre y cuando
haya una justificación para ello, entiéndase, “cause”. De
igual modo, el Tribunal de Apelaciones federal para el
Primer Circuito ha encontrado que PROMESA contiene ese
elemento de “cause” para evadir la paralización de
procedimientos. Véase, Brigade Leveraged Capital Structure
Fund Ltd. v. García Padilla et al., 217 F. Supp. 3d 508, 517
(1st Cir. 2016). Así, no cabe duda que la violación de
derechos constitucionales es uno de los posibles supuestos
que permite la suspensión de la paralización automática de
litigios.1
Por su parte, el Tribunal Supremo Federal también ha
desarrollado abundante jurisprudencia de la cual se
desprende que las garantías constitucionales son aplicables
en los casos de confiscación civil de la propiedad, en la
medida en que ésta tenga un propósito punitivo. Así, se
destaca que, en Plymouth Sedan v. Pennsylvania, 380 US 693,
697 (1965), el Tribunal Supremo Federal no vaciló en aplicar
1In re Sonnax Indus., 907 F.2d 1280, 1285 (2d Cir. 1990) (cita omitida) (“The lack of adequate protection of an interest in property is one cause for relief”). CC-2018-0056 4
las protecciones constitucionales contra registros
irrazonables en casos criminales a un proceso de
confiscación civil. En ese caso, el referido foro federal
estableció que:
[P]roceedings instituted for the purpose of declaring the forfeiture of a man’s property by reason of offences committed by him, though they may be civil in form, are in their nature criminal . . . [and] though technically a civil proceeding, [it] is in substance and effect a criminal one . . . [S]uits for penalties and forfeitures incurred by the commission of offences against the law, are of this quasicriminal nature . . . . Íd., pág. 697 (énfasis suplido).
Tampoco titubeó ese Foro Federal en Austin v. US, 509
US 602 (1993), al resolver que las salvaguardas de la Octava
Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, las
cuales prohíben el uso de castigos crueles e inusitados,
operan en los casos civiles de confiscación. Véanse, A.W.
Laing, Asset Forfeiture & Instrumentalities: the
Constitutional Outer Limits, 8 N.Y.U.J.L. & Liberty 1201
(2014); A. Seals Bersinger, Grossly Disproportional to Whose
Offense? Why the (Mis)Application of Constitutional
Jurisprudence on Proceeds Forfeiture Matters, 45 Ga. L. Rev.
841 (2011).
Así las cosas, permitir la paralización del pleito en
controversia, provocaría que el Estado continúe con la
posesión del vehículo confiscado, sin poder dilucidar si,
en efecto, la misma es ilegal o no. Máxime, cuando el asunto
en cuestión no se trata de una reclamación monetaria
convencional, sino de la determinación de si la impugnación
fue conforme a derecho o no. Resulta importante resaltar que CC-2018-0056 5
en la reivindicación del bien confiscado tampoco cabe hablar
de una reclamación de un bien dentro del patrimonio del
Estado, puesto que si la misma fue ilegal nunca formó parte
del patrimonio de éste. Además, y como expresó la Jueza
Presidenta Oronoz Rodríguez en su voto particular disidente
en el caso de Reliable Financial Services, et al. v. ELA,
de estar en el supuesto de que el bien confiscado ilegalmente
fue vendido la parte afectada será compensada del Fondo
Especial de Confiscaciones, Art. 6 de la Ley Núm. 119-2011,
34 LPRA sec. 1724c, y en nada afecta el fondo general del
Estado. Reliable Financial Services, et al. v. ELA, res. 1
de diciembre de 2017, 2017 TSPR 186, pág. 5. Ésta añadió,
también, que la demora en los pleitos de esta naturaleza
sería perjudicial al Estado por razón del interés legal
acumulado a causa de la demora en la resolución del pleito.
Íd.
Finalmente, el presente caso amerita que reitere mi
posición en torno al manejo de la paralización automática
de litigios. A esos efectos, es mi parecer que permitir al
recurrido continuar con el litigio de referencia, en ningún
sentido perjudica o interfiere con los procedimientos en el
Tribunal de Quiebras, bajo el Título III de PROMESA. Todo
lo contrario, en la medida que los foros judiciales locales
ejerzan eficientemente su jurisdicción concurrente en esta
materia, se fomentará un mayor grado de eficiencia y
agilidad procesal. Véase, Voto particular disidente del Juez CC-2018-0056 6
Asociado Señor Estrella Martínez en ELA v. EL Ojo de Agua
Development, Inc., res. 2 de febrero de 2018, 2018 TSPR 12.
A la luz de lo anterior, proveería no ha lugar a la
solicitud del Estado, puesto que permitir la paralización
del pleito equivaldría a limitar la reivindicación de
garantías constitucionales del señor Narváez Cortés y el
incumplimiento de este Tribunal con su deber ministerial
antes mencionado.2
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado
2Es importante recalcar que cumplir con nuestro deber ministerial y, a su vez, con lo dispuesto en la ley PROMESA, 48 U.S.C. sec. 2101 et seq., no son tareas mutuamente excluyentes. Veáse, Voto particular disidente del Juez Asociado Señor Colón Pérez en Lydia Vélez, et al. v. Dept. de Educación, et al., res. 6 de diciembre de 2017, 2017 TSPR 197, pág. 5.