Rosa Lydia Vélez Y Otros v. Departamento De Educación Y Otros

2017 TSPR 197
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 6, 2017
DocketCC-2017-570
StatusPublished
Cited by1 cases

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Rosa Lydia Vélez Y Otros v. Departamento De Educación Y Otros, 2017 TSPR 197 (prsupreme 2017).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rosa Lydia Vélez y otros

Peticionario Certiorari

v. 2017 TSPR 197

Departamento de Educación y 198 DPR ____ otros

Recurrido

Número del Caso: CC-2017-570

Fecha: 6 de diciembre de 2017

Región Judicial de San Juan – Caguas, Panel IV

Abogados de la parte Peticionaria:

Lcdo. José E. Torres Valentín Lcda. Marilucy González Báez Lcdo. José J. Nazario de la Rosa Lcdo. Carlos E. Gómez Menéndez

Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular de Conformidad y Voto Particular Disiente

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. Núm. CC-2017-570 Certiorari Departamento de Educación Y otros

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 6 de diciembre de 2017.

Examinada la petición de certiorari presentada en el caso de epígrafe, se ordena el archivo administrativo de este asunto por este estar paralizado en virtud de la Sec. 301 (a) del Título III de PROMESA, 48 USC Sec. 2161 (a), hasta tanto una de las partes nos certifique que se ha levantado la paralización, ya sea por la conclusión del procedimiento de quiebras o mediante una solicitud a esos efectos, acorde permite la Sección 362(d) del Código de Quiebras.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez está conforme y hace constar la expresión siguiente:

Desde el 1990 la parte demandante ha solicitado en los tribunales de este país que el Departamento de Educación atienda los reclamos de los niños y niñas con necesidades especiales. Actualmente, queda pendiente la compensación por los daños que estos sufrieron debido a los actos ilegales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De entrada, reconozco que estamos ante una reclamación monetaria. Éstas, como norma CC-2017-0570 2

general, están sujetas a la paralización automática dispuesta por la sección 301(a) del Título III del Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act (PROMESA). Aunque estimo que debemos ver más allá del texto simple de la ley e interpretarla de una manera que no produzca resultados injustos, en este caso, ambas partes solicitan la paralización del pleito. Por consiguiente, estimo que lo más adecuado es que sea el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico quien levante la paralización. Para ello, espero que el Tribunal tome en cuenta que el caso en poco, o en nada, afecta el proceso de quiebras, el carácter histórico y apremiante de este pleito judicial, y que su paralización solo atrasa la concesión del remedio legal que por tantos años llevan buscando las partes afectadas.

El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió Voto Particular de Conformidad al que se unen el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez proveería no ha lugar sin más. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió Voto Particular Disidente al cual se une el Juez Asociado señor Estrella Martínez.

Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionarios

v. CC-2017-0570

Departamento de Educación

Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES al cual se unieron los Jueces Asociados señores KOLTHOFF CARABALLO y FELIBERTI CINTRÓN.

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2017.

Coincido con la decisión de este Tribunal de

archivar este caso administrativamente hasta que las

partes notifiquen que el procedimiento de quiebras ha

concluido. Este Tribunal no se ha negado a expedir este

recurso. Aquí ha ocurrido algo diferente, este Tribunal

está impedido de expedir un auto en este caso de daños

y perjuicios, porque una ley federal que el Congreso

aprobó utilizando el poder que la Constitución le da

sobre los territorios como Puerto Rico, nos privó de

jurisdicción. CC-2017-0570 2

I

Como es conocido, el Congreso de Estados Unidos, en virtud

del poder que le otorga la Cláusula Territorial de la

Constitución de Estados Unidos, Art. IV, Sec.3, Const. EE. UU.,

LPRA, Tomo 1, aprobó el Puerto Rico Oversight, Management, and

Economic Stability Act (PROMESA), 48 USCA sec. 2101 et seq. El

propósito de esta legislación fue establecer el proceso de

reestructuración de la deuda de Puerto Rico. En aras de cumplir

con este propósito, el Título III de PROMESA autoriza y

establece el procedimiento que debe seguir el gobierno de Puerto

Rico para presentar una petición de quiebra. Es por esto que el

Título III de PROMESA incorporó las secciones 362 y 922 de la

Ley de Quiebras federal, 11 USCA secs. 362 y 922, las cuales

paralizan automáticamente los pleitos que se estén llevando

contra el deudor al momento de radicar la petición de quiebra.

48 USCA sec. 2161.

La paralización automática del inciso (a) de la Sección

362, 11 USCA sec. 362(a), aplica a cualquier petición de

quiebra. El propósito de esta es proteger al deudor de las

reclamaciones de los acreedores y, a su vez, proteger a estos

últimos frente a otros acreedores. Collier on Bankruptcy, sec.

362.03 (Alan N. Resnick & Henry H. Sommer eds., 16th ed.) Por

otro lado, la Sección 922, supra, forma parte del Capítulo 9 de

la Ley General de Quiebras, el cual trata sobre peticiones de

quiebras municipales, y también paraliza automáticamente las

reclamaciones que se estén llevando contra la municipalidad que

haya presentado una petición de quiebra. Collier, supra, sec.

922.01. Asimismo, el propio texto del Título III de PROMESA, 48

USCA sec. 2164, indica que “[e]l inicio de un caso bajo este CC-2017-0570 3

título constituye una orden de suspensión”. (traducción

oficial.)

Cabe destacar que una vez se presenta la petición de

quiebra, los tribunales quedan privados de jurisdicción

automáticamente, sin necesidad de ser avisados, y no pueden

continuar atendiendo los casos en donde se esté reclamando

contra el deudor que radicó la petición de quiebra. Marrero

Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 490-491 (2010). Asimismo,

la Sección 362(b), 11 USCA sec. 362(b), menciona una serie de

excepciones a la paralización automática. Por último, la sección

362(d) de la Ley de Quiebras federal, 48 USCA sec. 362(d),

establece el procedimiento que debe seguir una parte interesada

que entienda que debe levantarse la paralización automática en

su caso.

Aunque la controversia que tenemos ante nuestra consideración es procesal, este caso

involucra una reclamación por daños y perjuicios, cuyo remedio sería una compensación

monetaria. Por ello, entiendo que todo incidente procesal en este caso quedó paralizado

cuando el gobierno de Puerto Rico presentó la petición de quiebra el 3 de mayo de 2017.

Como en la demanda se solicita una compensación monetaria del

Estado, este caso está paralizado automáticamente y no nos

corresponde determinar lo contrario. Como ya mencionamos, las

partes tienen la opción de presentar una moción en el Tribunal

de Quiebras en la cual soliciten que se levante la paralización

automática.

Los tribunales estatales tienen la facultad inicial de

determinar si un caso está paralizado. Voto particular

disidente, pág.3.

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