EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Reliable Financial Services y Universal Insurance Company
Recurridos Certiorari
v. 2017 TSPR 186
Estado Libre Asociado de Puerto 198 DPR ____ Rico y otros
Peticionario
Número del Caso: CC-2017-228
Fecha: 1 de diciembre de 2017
Región Judicial de Carolina
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Subprocurador General
Lcda. Carmen E. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular de Conformidad y Voto Particular Disidente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurridos
v. CC-2017-0228 Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2017.
Examinado el Aviso de paralización de los procedimientos por virtud de la petición presentada por el gobierno de Puerto Rico bajo el Título III de PROMESA y moción informativa sobre procedimiento para presentar moción en solicitud de relevo de la paralización automática, que presentó la parte peticionaria, se ordena el archivo administrativo del caso hasta tanto una de las partes nos certifique que se ha levantado la paralización, ya sea por la conclusión del procedimiento de quiebras o mediante una solicitud a esos efectos, según lo dispuesto en la Sección 362(d) del Código de Quiebras, 11 USCA 362(d).
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un Voto particular de conformidad al cual se unió el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto particular disidente al cual se unió la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. Los Jueces Asociados señores Estrella Martínez y Colón Pérez proveerían no ha lugar a la moción.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2017-0228
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros
Peticionarios
Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES al cual se unió el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.
Coincido con la decisión de este Tribunal de
archivar este caso administrativamente hasta que
las partes notifiquen que el procedimiento de
quiebras ha concluido. Como veremos a continuación,
la legislación federal aplicable nos prohíbe
intervenir en los casos de confiscación que hayan
comenzado antes de que el gobierno de Puerto Rico
presentara la petición de quiebra, porque se trata
de una reclamación monetaria contra el gobierno de
Puerto Rico. Estas quedaron paralizadas
automáticamente al presentarse la petición de
quiebra. CC-2017-0228 2
I
El 30 de junio de 2014, Reliable Financial y Universal
Insurance Company entablaron una demanda contra el
gobierno de Puerto Rico impugnando la confiscación de un
vehículo. Luego de seguir el trámite ordinario, el caso
llegó a este foro y decidimos expedir el certiorari con el
propósito de resolver las controversias que nos fueron
planteadas. Entonces, el 5 de septiembre de 2017, el
Procurador General compareció ante este foro y nos informó
que el caso había quedado paralizado debido a la petición
de quiebra que había presentado el Gobierno de Puerto Rico
el 5 de mayo de 2017.
Como es conocido, el Congreso de Estados Unidos, en
virtud del poder que le otorga la Cláusula Territorial de
la Constitución de Estados Unidos, Art. IV, Sec.3, Const.
EE. UU., LPRA, Tomo 1, aprobó el Puerto Rico Oversight,
Management, and Economic Stability Act (PROMESA), 48 USCA
sec. 2101 et seq. El propósito de esta legislación fue
establecer el proceso de reestructuración de la deuda de
Puerto Rico. En aras de cumplir con este propósito, el
Título III de PROMESA autoriza y establece el
procedimiento que debe seguir el gobierno de Puerto Rico
para presentar una petición de quiebra. Es por esto que el
Título III de PROMESA incorporó las secciones 362 y 922 de
la Ley de Quiebras federal, 11 USCA secs. 362 y 922, las
cuales paralizan automáticamente los pleitos que se estén CC-2017-0228 3
llevando contra el deudor al momento de radicar la
petición de quiebra. 48 USCA sec. 2161.
La paralización automática del inciso (a) de la
Sección 362, 11 USCA sec. 362(a), aplica a cualquier
petición de quiebra. El propósito de esta es proteger al
deudor de las reclamaciones de los acreedores y, a su vez,
proteger a estos últimos frente a otros acreedores.
Collier on Bankruptcy, sec. 362.03 (Alan N. Resnick &
Henry H. Sommer eds., 16th ed.) Por otro lado, la Sección
922, supra, forma parte del Capítulo 9 de la Ley General
de Quiebras, el cual trata sobre peticiones de quiebras
municipales, y también paraliza automáticamente las
reclamaciones que se estén llevando contra la
municipalidad que haya presentado una petición de quiebra.
Collier, supra, sec. 922.01. Asimismo, el propio texto del
Título III de PROMESA, 48 USCA sec. 2164, indica que “[e]l
inicio de un caso bajo este título constituye una orden de
suspensión”. (traducción oficial.)
Cabe destacar que una vez se presenta la petición de
quiebra, los tribunales quedan privados de jurisdicción
automáticamente, sin necesidad de ser avisados, y no
pueden continuar atendiendo los casos en donde se esté
reclamando contra el deudor que radicó la petición de
quiebra. Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476,
490-491 (2010). Asimismo, la Sección 362(b), 11 USCA sec.
362(b), menciona una serie de excepciones a la
paralización automática. Por último, la sección 362(d) de CC-2017-0228 4
la Ley de Quiebras federal, 48 USCA sec. 362(d), establece
el procedimiento que debe seguir una parte interesada que
entienda que debe levantarse la paralización automática en
su caso.
La controversia que tenemos hoy ante nuestra
consideración está paralizada claramente. Como ya
mencionamos, el caso trata sobre la confiscación de un
vehículo. Se considera que hay una reclamación monetaria,
ya que el vehículo pasó a ser parte del patrimonio del
Estado desde que se confiscó. Solo dejaría de ser
propiedad del Estado si prevaleciera la impugnación de la
confiscación. De prevalecer la postura de Reliable
Financial Services y Universal Insurance Company, el
Estado tendría que devolver el vehículo o su equivalente
en dinero. Como se solicita que se sustraigan bienes que
ya están en el patrimonio del Estado, este caso está
paralizado automáticamente y no nos corresponde determinar
lo contrario. Como ya mencionamos, las partes tienen la
opción de presentar una moción en el Tribunal de Quiebras
en la cual soliciten que se levante la paralización
automática.
Como correctamente señala el voto particular
disidente, los tribunales estatales tienen la facultad
inicial de determinar si un caso está paralizado. Voto
particular disidente, pág.3. Véase también, Lacourt
Martínez et al. v. Jta. Lib. et al. 2017 TSPR 144, 198
DPR ___ (2017); In re Mid-City Parking, Inc., 332 B.R. CC-2017-0228 5
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Reliable Financial Services y Universal Insurance Company
Recurridos Certiorari
v. 2017 TSPR 186
Estado Libre Asociado de Puerto 198 DPR ____ Rico y otros
Peticionario
Número del Caso: CC-2017-228
Fecha: 1 de diciembre de 2017
Región Judicial de Carolina
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Subprocurador General
Lcda. Carmen E. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular de Conformidad y Voto Particular Disidente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurridos
v. CC-2017-0228 Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2017.
Examinado el Aviso de paralización de los procedimientos por virtud de la petición presentada por el gobierno de Puerto Rico bajo el Título III de PROMESA y moción informativa sobre procedimiento para presentar moción en solicitud de relevo de la paralización automática, que presentó la parte peticionaria, se ordena el archivo administrativo del caso hasta tanto una de las partes nos certifique que se ha levantado la paralización, ya sea por la conclusión del procedimiento de quiebras o mediante una solicitud a esos efectos, según lo dispuesto en la Sección 362(d) del Código de Quiebras, 11 USCA 362(d).
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un Voto particular de conformidad al cual se unió el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto particular disidente al cual se unió la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. Los Jueces Asociados señores Estrella Martínez y Colón Pérez proveerían no ha lugar a la moción.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2017-0228
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros
Peticionarios
Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES al cual se unió el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.
Coincido con la decisión de este Tribunal de
archivar este caso administrativamente hasta que
las partes notifiquen que el procedimiento de
quiebras ha concluido. Como veremos a continuación,
la legislación federal aplicable nos prohíbe
intervenir en los casos de confiscación que hayan
comenzado antes de que el gobierno de Puerto Rico
presentara la petición de quiebra, porque se trata
de una reclamación monetaria contra el gobierno de
Puerto Rico. Estas quedaron paralizadas
automáticamente al presentarse la petición de
quiebra. CC-2017-0228 2
I
El 30 de junio de 2014, Reliable Financial y Universal
Insurance Company entablaron una demanda contra el
gobierno de Puerto Rico impugnando la confiscación de un
vehículo. Luego de seguir el trámite ordinario, el caso
llegó a este foro y decidimos expedir el certiorari con el
propósito de resolver las controversias que nos fueron
planteadas. Entonces, el 5 de septiembre de 2017, el
Procurador General compareció ante este foro y nos informó
que el caso había quedado paralizado debido a la petición
de quiebra que había presentado el Gobierno de Puerto Rico
el 5 de mayo de 2017.
Como es conocido, el Congreso de Estados Unidos, en
virtud del poder que le otorga la Cláusula Territorial de
la Constitución de Estados Unidos, Art. IV, Sec.3, Const.
EE. UU., LPRA, Tomo 1, aprobó el Puerto Rico Oversight,
Management, and Economic Stability Act (PROMESA), 48 USCA
sec. 2101 et seq. El propósito de esta legislación fue
establecer el proceso de reestructuración de la deuda de
Puerto Rico. En aras de cumplir con este propósito, el
Título III de PROMESA autoriza y establece el
procedimiento que debe seguir el gobierno de Puerto Rico
para presentar una petición de quiebra. Es por esto que el
Título III de PROMESA incorporó las secciones 362 y 922 de
la Ley de Quiebras federal, 11 USCA secs. 362 y 922, las
cuales paralizan automáticamente los pleitos que se estén CC-2017-0228 3
llevando contra el deudor al momento de radicar la
petición de quiebra. 48 USCA sec. 2161.
La paralización automática del inciso (a) de la
Sección 362, 11 USCA sec. 362(a), aplica a cualquier
petición de quiebra. El propósito de esta es proteger al
deudor de las reclamaciones de los acreedores y, a su vez,
proteger a estos últimos frente a otros acreedores.
Collier on Bankruptcy, sec. 362.03 (Alan N. Resnick &
Henry H. Sommer eds., 16th ed.) Por otro lado, la Sección
922, supra, forma parte del Capítulo 9 de la Ley General
de Quiebras, el cual trata sobre peticiones de quiebras
municipales, y también paraliza automáticamente las
reclamaciones que se estén llevando contra la
municipalidad que haya presentado una petición de quiebra.
Collier, supra, sec. 922.01. Asimismo, el propio texto del
Título III de PROMESA, 48 USCA sec. 2164, indica que “[e]l
inicio de un caso bajo este título constituye una orden de
suspensión”. (traducción oficial.)
Cabe destacar que una vez se presenta la petición de
quiebra, los tribunales quedan privados de jurisdicción
automáticamente, sin necesidad de ser avisados, y no
pueden continuar atendiendo los casos en donde se esté
reclamando contra el deudor que radicó la petición de
quiebra. Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476,
490-491 (2010). Asimismo, la Sección 362(b), 11 USCA sec.
362(b), menciona una serie de excepciones a la
paralización automática. Por último, la sección 362(d) de CC-2017-0228 4
la Ley de Quiebras federal, 48 USCA sec. 362(d), establece
el procedimiento que debe seguir una parte interesada que
entienda que debe levantarse la paralización automática en
su caso.
La controversia que tenemos hoy ante nuestra
consideración está paralizada claramente. Como ya
mencionamos, el caso trata sobre la confiscación de un
vehículo. Se considera que hay una reclamación monetaria,
ya que el vehículo pasó a ser parte del patrimonio del
Estado desde que se confiscó. Solo dejaría de ser
propiedad del Estado si prevaleciera la impugnación de la
confiscación. De prevalecer la postura de Reliable
Financial Services y Universal Insurance Company, el
Estado tendría que devolver el vehículo o su equivalente
en dinero. Como se solicita que se sustraigan bienes que
ya están en el patrimonio del Estado, este caso está
paralizado automáticamente y no nos corresponde determinar
lo contrario. Como ya mencionamos, las partes tienen la
opción de presentar una moción en el Tribunal de Quiebras
en la cual soliciten que se levante la paralización
automática.
Como correctamente señala el voto particular
disidente, los tribunales estatales tienen la facultad
inicial de determinar si un caso está paralizado. Voto
particular disidente, pág.3. Véase también, Lacourt
Martínez et al. v. Jta. Lib. et al. 2017 TSPR 144, 198
DPR ___ (2017); In re Mid-City Parking, Inc., 332 B.R. CC-2017-0228 5
798, 803 (N.D. Ill. 2005). Sin embargo, esta facultad no
es absoluta y está delimitada por el texto de la ley. La
Cláusula de Supremacía de la Constitución de Estados
Unidos ordena a los jueces estatales a seguir lo
establecido en las leyes federales, sin excepción alguna.
Art. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. Asimismo, PROMESA,
48 USCA sec. 2103, establece que las disposiciones de esa
ley están por encima de las leyes locales o de cualquier
ley que sea inconsistente con lo que ella dispone. Esto
también obliga a los jueces locales a resolver conforme a
lo que ella establece. En fin, el sistema constitucional
en el que vivimos nos obliga a resolver cónsono con lo que
establecen las leyes y no a base de columnas de
periódicos, que, si bien aportan a la discusión de temas
de actualidad, no constituyen fuentes primarias de Derecho
ni tienen supremacía contra la ley federal.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Reliable Financial Services y Universal Insurance Company Recurridos
Certiorari v. CC-2017-0228
Estado Libre Asociado de Puerto Rico Peticionario
Voto particular disidente emitido por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ, al cual se unió la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La restructuración judicial de la deuda pública de
Puerto Rico supuso la paralización de los pleitos
radicados contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
(ELA). Esto, pues, la sección 301(a) del Título III del
Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability
Act (PROMESA) incorporó las secciones 362 y 922 del Código
Federal de Quiebras en torno a paralizaciones automáticas
de pleitos contra el deudor y su propiedad. 48 U.S.C. sec.
2161(a). Ahora bien, en Rafael Lacourt Martínez v. Junta
de Libertad Bajo Palabra, 2017 TSPR 144, 198 DPR ___
(2017) y en Laboratorio Clínico Irizarry v. Departamento
de Salud, 2017 TSPR 145, 198 DPR ___ CC-2017-228 2
(2017), rehusamos paralizar pleitos que no involucren una
reclamación monetaria contra el ELA. De este modo,
rechazamos una interpretación mecánica de las
disposiciones de PROMESA y vindicamos el rol de nuestros
tribunales en salvaguardar los derechos de sus ciudadanos.
En esta ocasión, la controversia ante nosotros es si
procede la paralización automática en un pleito de
impugnación de confiscación. En Rafael Lacourt Martínez v.
Junta de Libertad Bajo Palabra, supra, y en Laboratorio
Clínico Irizarry v. Departamento de Salud, supra, no
atendimos directamente este asunto. Sin embargo, la
Mayoría que hoy concede la paralización descansa en que
este pleito, a diferencia de aquéllos, sí contiene una
reclamación monetaria. Por mi parte, estimo que los fines
de la paralización automática y la naturaleza de los
pleitos de impugnación de confiscación exigen que no se
paralice el pleito ante nuestra consideración.
Según indicado, PROMESA incorporó las secciones 362 y
922 del Código Federal de Quiebras, las cuales reconocen
la paralización automática de numerosas reclamaciones
contra el deudor. 48 U.S.C. sec. 2161(a). Este es uno de
los elementos esenciales del procedimiento de quiebras. Su
objetivo principal es liberar al deudor de presiones
financieras mientras dure el proceso. Rafael Lacourt
Martínez v. Junta de Libertad Bajo Palabra, supra, pág. 4.
De este modo, el deudor tendrá un respiro de las acciones
judiciales de sus acreedores mientras se dilucida la
restructuración de su deuda. Véase 3 Collier on CC-2017-228 3
Bankruptcy, sec. 362.03 esc. 6 (“It gives the debtor a
breathing spell from his creditors. It stops all
collection efforts, all harassment, and all foreclosure
actions”).
Tanto los tribunales federales como los estatales
tenemos la facultad inicial de interpretar la paralización
y su aplicabilidad a los casos. Rafael Lacourt Martínez v.
Junta de Libertad Bajo Palabra, supra, pág. 5; véase In
Mid-City Parking, Inc., 332 B.R. 798, 803 (N.D. Ill.
2005). Como parte de ese ejercicio, considero que los
tribunales debemos evaluar tanto la naturaleza de la
acción como el efecto que tendría paralizarla. Más aún en
un escenario bajo PROMESA, pues al tratarse de una
restructuración gubernamental la cantidad de pleitos
sujetos a la paralización es significativamente mayor.
La confiscación es el acto mediante el cual el Estado
priva a una persona de su propiedad porque presuntamente
fue utilizada en la comisión de ciertos delitos.
Cooperativa de Seguros Múltiples v. Estado Libre Asociado,
196 DPR 639 (2016). Aunque se dirige “contra la cosa
misma”, mediante la confiscación el Estado interviene con
la propiedad de los ciudadanos. Por esta razón, la Ley de
Confiscaciones limita el poder confiscatorio del Estado y
provee a las personas afectadas un procedimiento civil
para impugnarlas. Ese proceso que establece la ley
concretiza unas garantías mínimas de índole
constitucional, pues es conocido que el Estado no puede
interferir de forma irrestricta con la propiedad de sus CC-2017-228 4
ciudadanos. Por consiguiente, mediante esta acción los
ciudadanos vindican sus derechos propietarios y los
tribunales evalúan si el Estado cumplió con las normas
constitucionales y estatuarias aplicables.
En Rafael Lacourt Martínez v. Junta de Libertad Bajo
Palabra, supra, y en Laboratorio Clínico Irizarry v.
Departamento de Salud, supra, no resolvimos si procede
paralizar los pleitos de confiscaciones. Ahora bien,
razonamos que los pleitos allí en controversia no se
debían paralizar porque no involucraban una reclamación
monetaria. De forma análoga, considero que un caso de
impugnación de confiscación no debe paralizarse, pues no
se trata de una reclamación monetaria convencional.
Veamos.
En primer lugar, en estos casos lo que se está
adjudicando es si la confiscación fue legal. Si no lo fue,
estimo que la propiedad confiscada nunca formó parte del
caudal del Estado. En ese sentido, de prosperar en su
acción, la parte demandante meramente retoma la propiedad
que legalmente le pertenece o, si fue dispuesta, un
aproximado de su valor. Reconozco que el objetivo
principal de la paralización es librar al deudor de
presiones financieras. No obstante, ese propósito no puede
tener el alcance de paralizar pleitos donde se persigue
que se devuelva algo que el ELA nunca debió tomar para sí.
Resulta problemático pensar que la acción de un ciudadano
para recuperar su propiedad se tiene que paralizar porque
“afecta” las finanzas del ELA. En resumen, estimo que CC-2017-228 5
estos pleitos en poco o en nada afectan el proceso de
quiebras.
En segundo lugar, incluso en aquellos casos donde la
propiedad fue vendida, la parte es acreedora a una
compensación que proviene del Fondo Especial de
Confiscaciones. Artículo 6 de la Ley Núm. 119-2011, 34
LPRA sec. 1724c. Es decir, los recaudos generales del ELA
no se ven afectadas, sino solo aquellos que provienen de
las confiscaciones. La facultad del ELA de confiscar la
propiedad viene acompañada de responsabilidades. Por lo
tanto, si el ELA obtiene dinero de una confiscación ilegal
es razonable que compense oportunamente a la persona por
el daño ocasionado.
Finalmente, cabe mencionar otros problemas que
presenta paralizar estos pleitos. La paralización hace más
probable que -en lugar de meramente devolver la propiedad
ocupada- el Estado tenga que pagar el importe de la
tasación al momento de la ocupación o la cantidad de
dinero por la cual se haya vendido, más el interés legal.1
Artículo 19 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724p.
En cambio, de continuar el pleito, la naturaleza sumaria
del proceso de impugnación permite que la propiedad
confiscada se devuelva, evitando así consecuencias
económicas negativas y severas para muchas partes,
incluyendo el Estado.
1 Cabe mencionar que podría argumentarse que mientras más se dilate el proceso de quiebras mayor será la cantidad que tendrá que pagar el Estado en concepto de interés legal. CC-2017-228 6
Recientemente el Profesor Efrén Rivera Ramos
cuestionó la tendencia de paralizar pleitos que no tenían
que ver con asuntos relacionados con la deuda.2 Entre
ellos, mencionó expresamente la impugnación de
confiscaciones de vehículos. Más adelante señaló que
[l]a concesión automática por parte de los jueces de las paralizaciones solicitadas suscitaba cuestiones de gran envergadura para el funcionamiento de un sistema basado en la posibilidad de vindicar derechos a través de los tribunales y de garantizar la existencia del imperio de la ley o “rule of law”, como le llaman los angloparlantes. Minaba también el principio de rendición de cuentas de los gobernantes.
¿Habrá algún pleito donde resulte más importante la
vindicación de derechos y la rendición de cuentas que
cuando el Estado priva a una persona de su propiedad?
En fin, por los fundamentos antes expuestos, estoy en
desacuerdo con conceder la paralización solicitada. Uno de
nuestros roles constitucionales más básicos es velar por
el cumplimiento de nuestras garantías constitucionales.
Dicho rol no se cumple archivando administrativamente los
casos y atrasando indefinidamente la posibilidad de
vindicar derechos constitucionales tan importantes.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta
2 Efrén Rivera Ramos, Supremo: No procede detener pleitos, El Nuevo Día, 15 de agosto de 2017, https://www.elnuevodia.com/opinion/columnas/supremonoprocededetenerple itos-columna-2349057/.