Murga Rodriguez, Jonathan v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 11, 2024·No. KLRA202400469·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

JONATHAN MURGA REVISIÓN RODRÍGUEZ ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de KLRA202400469 Corrección y v. Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Remedio Adm. CORRECCIÓN Y Núm.: B-838-24 REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud Recurrida de equipo

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de octubre de 2024.

Comparece ante este foro apelativo, por derecho propio y en

forma pauperis, el Sr. Jonathan Murga Rodríguez (el señor Murga

Rodríguez o el recurrente) mediante el recurso de epígrafe

solicitándonos la revisión de la Resolución emitida por el

Departamento de Corrección y Rehabilitación (el Departamento o el

recurrido) el 12 de julio de 2024.1

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

revocamos la Resolución recurrida.

I.

El señor Murga Rodríguez se encuentra confinado en la

Institución Correccional de Bayamón 501. Según surge del recurso,

el 10 de junio de 2024, este presentó ante el Departamento la

Solicitud de Remedio Administrativo Núm. B-838-24 solicitando se

atienda su necesidad de unos nuevos audífonos, los cuales ha

peticionado desde el 2023, sin éxito alguno.

1En el Escrito en Cumplimiento de Resolución se señala que el recurrente fue notificado el 6 de agosto de 2024 y que este no solicitó reconsideración.

Número Identificador SEN2024_________________________ KLRA202400469 2

El 2 de julio de 2024, el Departamento emitió la Respuesta Del

Área Concernida/Superintendente en la que se indica:2

El equipo que usted solicita fue pedido por orden de compra a la Oficina Central de Physician Correctional. No se ha recibido. Si desea puede escribir otro Remedio Administrativo dirigido a Physician Correctional para que le informen el estatus de su pedido.

El 12 de julio siguiente se envió la Respuesta al Miembro de la

Población Correccional, la cual está firmada por la Evaluadora, la Sra.

Maribel García Charriez. Del referido documento no surge la fecha ni

firma del recurrente.

Inconforme con esta determinación, el señor Murga Rodríguez

instó el presente recurso de revisión judicial en el que señaló el

siguiente error:

ERRÓ LA DIVISIÓN DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS AL VER QUE DESDE EL AÑO 2022 AL PRESENTE EL GALENO DR. MARCOS DEVARIE NO HA HECHO NADA PARA VER EL PROCESO DE COMPRAS DE DICHOS ARTÍCULOS [S]IENDO EL DIRECTOR M[É]DICO DE TODO EL COMPLEJO CORRECCIONA[L] DE BAYAMÓN ADICIONA[L] AL SOLICITAR LAS BATERÍAS SIZE 312, PQTE (8) OCHO BATERÍAS AL SOLICITAR DICHAS BATERÍAS CON TIEMPO PARA QUE NO SE VEA AFECTADO EL RECURRENTE JONATHAN MURGA RODRÍGUEZ AL PERSONA[L] DE ÁREAS MÉDICA HACEN LA SOLICITUD TARDÍAS YA QUE EL DR. MARCOS DEVARIE DICE QUE EL PAQTE. BATERÍAS SIZE 312 QUE CONTIENE 8 OCHO BATERÍAS TIENE QUE SUMINISTRARLA MENSUAL EST[O] AFECTA LA CONDICIÓN AUDITIVA DEL RECURRENTE ESTE EQUIPO AUDITIVO (AUDÍFONOS) DIARIAMENTE, [EX]CEPTO PARA BAÑARSE Y DORMIR, ES DE USO DIARIO.

El 4 de septiembre de 2024, dictamos una Resolución

concediéndole a la parte recurrida el término de treinta (30) días

para expresarse y que remitiera copia del expediente

administrativo. A su vez, se le ordenó enviar al recurrente la

declaración en apoyo de solicitud para litigar como indigente.3

2 Véase, Apéndice del Recurso. 3 El 16 de septiembre de 2024 se cumplió con lo ordenado y declaramos Ha Lugar

la solicitud del recurrente para litigar como indigente. Véase, Resolución del 17 de septiembre. KLRA202400469 3

El 7 de octubre de 2024, la parte recurrida presentó un Escrito

en Cumplimiento de Resolución, por lo que nos damos por cumplidos

y a su vez, decretamos perfeccionado el recurso.

Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;

así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que los

tribunales apelativos han de conceder gran deferencia a las

decisiones de los organismos administrativos, por razón de la

experiencia y pericia de las agencias respecto a las facultades que

les han sido delegadas. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR

206 (2012). Nuestro más alto foro ha establecido que las decisiones

de las agencias administrativas gozan de una presunción de

regularidad y corrección. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR

252 (2013). Por esto, es necesario que aquel que desee impugnar

dichas decisiones presente evidencia suficiente que derrote la

presunción de validez de la que gozan las mismas y no descanse en

meras alegaciones. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409 (2003).

Conforme lo ha interpretado nuestro Tribunal Supremo, la

revisión judicial de este tipo de decisiones se debe limitar a

determinar si la actuación de la agencia fue arbitraria, ilegal,

caprichosa o tan irrazonable que constituyó un abuso de discreción.

Mun. de San Juan v. CRIM, 178 DPR 163 (2010). La revisión judicial

de una determinación administrativa se circunscribe a determinar

si: (1) el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) las

determinaciones de hechos realizadas por la agencia están

sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente

administrativo, y (3) las conclusiones de derecho fueron correctas.

Pacheco v. Estancias, supra, pág. 431.

Por otra parte, aunque el derecho a un debido proceso de ley

no tiene la misma rigidez en el ámbito administrativo, la Ley de KLRA202400469 4

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico

(LPAU), Ley 38 de 30 de junio de 2017 (Ley núm. 38-2017), dispone

que, al adjudicar formalmente una controversia, las agencias deben

salvaguardar a las partes los siguientes derechos: (1) una

notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra

de una parte; (2) a presentar prueba; (3) a una adjudicación

imparcial, y (4) a que la decisión sea una basada en el expediente.

Sección 3.1 de la Ley núm. 38-2017; Hernández v. Secretario, 164

DPR 390 (2005). La Sección 4.5 de la Ley núm. 38-2017, dispone

que las determinaciones de hechos realizadas por una agencia

administrativa serán sostenidas por el tribunal revisor si se

encuentran respaldadas por evidencia suficiente que surja del

expediente administrativo al ser considerado en su totalidad.

Pacheco v. Estancias, supra, pág. 432. De modo, que la parte

afectada deberá reducir el valor de la evidencia impugnada o

demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la

actuación del ente administrativo no estuvo basada en evidencia

sustancial. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005). En

consecuencia, nuestra función se circunscribe a considerar si la

determinación de la agencia es razonable, ya que se persigue evitar

que el tribunal revisor sustituya el criterio de la agencia por el suyo.

Íd.

Por otro lado, las conclusiones de derecho son revisables en

toda su extensión. Sección 4.5 de la Ley núm. 38-2017. Sin

embargo, ello “no implica que los tribunales revisores tienen la

libertad absoluta de descartar libremente las conclusiones e

interpretaciones de la agencia.” Otero v. Toyota, supra, pág. 729.

Cuando un tribunal llega a un resultado distinto, este debe

determinar si la divergencia es a consecuencia de un ejercicio

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Murga Rodriguez, Jonathan v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

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