Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JONATHAN MURGA REVISIÓN RODRÍGUEZ ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de KLRA202400469 Corrección y v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Remedio Adm. CORRECCIÓN Y Núm.: B-838-24 REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud Recurrida de equipo
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de octubre de 2024.
Comparece ante este foro apelativo, por derecho propio y en
forma pauperis, el Sr. Jonathan Murga Rodríguez (el señor Murga
Rodríguez o el recurrente) mediante el recurso de epígrafe
solicitándonos la revisión de la Resolución emitida por el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (el Departamento o el
recurrido) el 12 de julio de 2024.1
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
revocamos la Resolución recurrida.
I.
El señor Murga Rodríguez se encuentra confinado en la
Institución Correccional de Bayamón 501. Según surge del recurso,
el 10 de junio de 2024, este presentó ante el Departamento la
Solicitud de Remedio Administrativo Núm. B-838-24 solicitando se
atienda su necesidad de unos nuevos audífonos, los cuales ha
peticionado desde el 2023, sin éxito alguno.
1En el Escrito en Cumplimiento de Resolución se señala que el recurrente fue notificado el 6 de agosto de 2024 y que este no solicitó reconsideración.
Número Identificador SEN2024_________________________ KLRA202400469 2
El 2 de julio de 2024, el Departamento emitió la Respuesta Del
Área Concernida/Superintendente en la que se indica:2
El equipo que usted solicita fue pedido por orden de compra a la Oficina Central de Physician Correctional. No se ha recibido. Si desea puede escribir otro Remedio Administrativo dirigido a Physician Correctional para que le informen el estatus de su pedido.
El 12 de julio siguiente se envió la Respuesta al Miembro de la
Población Correccional, la cual está firmada por la Evaluadora, la Sra.
Maribel García Charriez. Del referido documento no surge la fecha ni
firma del recurrente.
Inconforme con esta determinación, el señor Murga Rodríguez
instó el presente recurso de revisión judicial en el que señaló el
siguiente error:
ERRÓ LA DIVISIÓN DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS AL VER QUE DESDE EL AÑO 2022 AL PRESENTE EL GALENO DR. MARCOS DEVARIE NO HA HECHO NADA PARA VER EL PROCESO DE COMPRAS DE DICHOS ARTÍCULOS [S]IENDO EL DIRECTOR M[É]DICO DE TODO EL COMPLEJO CORRECCIONA[L] DE BAYAMÓN ADICIONA[L] AL SOLICITAR LAS BATERÍAS SIZE 312, PQTE (8) OCHO BATERÍAS AL SOLICITAR DICHAS BATERÍAS CON TIEMPO PARA QUE NO SE VEA AFECTADO EL RECURRENTE JONATHAN MURGA RODRÍGUEZ AL PERSONA[L] DE ÁREAS MÉDICA HACEN LA SOLICITUD TARDÍAS YA QUE EL DR. MARCOS DEVARIE DICE QUE EL PAQTE. BATERÍAS SIZE 312 QUE CONTIENE 8 OCHO BATERÍAS TIENE QUE SUMINISTRARLA MENSUAL EST[O] AFECTA LA CONDICIÓN AUDITIVA DEL RECURRENTE ESTE EQUIPO AUDITIVO (AUDÍFONOS) DIARIAMENTE, [EX]CEPTO PARA BAÑARSE Y DORMIR, ES DE USO DIARIO.
El 4 de septiembre de 2024, dictamos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término de treinta (30) días
para expresarse y que remitiera copia del expediente
administrativo. A su vez, se le ordenó enviar al recurrente la
declaración en apoyo de solicitud para litigar como indigente.3
2 Véase, Apéndice del Recurso. 3 El 16 de septiembre de 2024 se cumplió con lo ordenado y declaramos Ha Lugar
la solicitud del recurrente para litigar como indigente. Véase, Resolución del 17 de septiembre. KLRA202400469 3
El 7 de octubre de 2024, la parte recurrida presentó un Escrito
en Cumplimiento de Resolución, por lo que nos damos por cumplidos
y a su vez, decretamos perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que los
tribunales apelativos han de conceder gran deferencia a las
decisiones de los organismos administrativos, por razón de la
experiencia y pericia de las agencias respecto a las facultades que
les han sido delegadas. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR
206 (2012). Nuestro más alto foro ha establecido que las decisiones
de las agencias administrativas gozan de una presunción de
regularidad y corrección. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR
252 (2013). Por esto, es necesario que aquel que desee impugnar
dichas decisiones presente evidencia suficiente que derrote la
presunción de validez de la que gozan las mismas y no descanse en
meras alegaciones. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409 (2003).
Conforme lo ha interpretado nuestro Tribunal Supremo, la
revisión judicial de este tipo de decisiones se debe limitar a
determinar si la actuación de la agencia fue arbitraria, ilegal,
caprichosa o tan irrazonable que constituyó un abuso de discreción.
Mun. de San Juan v. CRIM, 178 DPR 163 (2010). La revisión judicial
de una determinación administrativa se circunscribe a determinar
si: (1) el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) las
determinaciones de hechos realizadas por la agencia están
sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo, y (3) las conclusiones de derecho fueron correctas.
Pacheco v. Estancias, supra, pág. 431.
Por otra parte, aunque el derecho a un debido proceso de ley
no tiene la misma rigidez en el ámbito administrativo, la Ley de KLRA202400469 4
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU), Ley 38 de 30 de junio de 2017 (Ley núm. 38-2017), dispone
que, al adjudicar formalmente una controversia, las agencias deben
salvaguardar a las partes los siguientes derechos: (1) una
notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra
de una parte; (2) a presentar prueba; (3) a una adjudicación
imparcial, y (4) a que la decisión sea una basada en el expediente.
Sección 3.1 de la Ley núm. 38-2017; Hernández v. Secretario, 164
DPR 390 (2005). La Sección 4.5 de la Ley núm. 38-2017, dispone
que las determinaciones de hechos realizadas por una agencia
administrativa serán sostenidas por el tribunal revisor si se
encuentran respaldadas por evidencia suficiente que surja del
expediente administrativo al ser considerado en su totalidad.
Pacheco v. Estancias, supra, pág. 432. De modo, que la parte
afectada deberá reducir el valor de la evidencia impugnada o
demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la
actuación del ente administrativo no estuvo basada en evidencia
sustancial. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005). En
consecuencia, nuestra función se circunscribe a considerar si la
determinación de la agencia es razonable, ya que se persigue evitar
que el tribunal revisor sustituya el criterio de la agencia por el suyo.
Íd.
Por otro lado, las conclusiones de derecho son revisables en
toda su extensión. Sección 4.5 de la Ley núm. 38-2017. Sin
embargo, ello “no implica que los tribunales revisores tienen la
libertad absoluta de descartar libremente las conclusiones e
interpretaciones de la agencia.” Otero v. Toyota, supra, pág. 729.
Cuando un tribunal llega a un resultado distinto, este debe
determinar si la divergencia es a consecuencia de un ejercicio
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JONATHAN MURGA REVISIÓN RODRÍGUEZ ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de KLRA202400469 Corrección y v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Remedio Adm. CORRECCIÓN Y Núm.: B-838-24 REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud Recurrida de equipo
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de octubre de 2024.
Comparece ante este foro apelativo, por derecho propio y en
forma pauperis, el Sr. Jonathan Murga Rodríguez (el señor Murga
Rodríguez o el recurrente) mediante el recurso de epígrafe
solicitándonos la revisión de la Resolución emitida por el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (el Departamento o el
recurrido) el 12 de julio de 2024.1
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
revocamos la Resolución recurrida.
I.
El señor Murga Rodríguez se encuentra confinado en la
Institución Correccional de Bayamón 501. Según surge del recurso,
el 10 de junio de 2024, este presentó ante el Departamento la
Solicitud de Remedio Administrativo Núm. B-838-24 solicitando se
atienda su necesidad de unos nuevos audífonos, los cuales ha
peticionado desde el 2023, sin éxito alguno.
1En el Escrito en Cumplimiento de Resolución se señala que el recurrente fue notificado el 6 de agosto de 2024 y que este no solicitó reconsideración.
Número Identificador SEN2024_________________________ KLRA202400469 2
El 2 de julio de 2024, el Departamento emitió la Respuesta Del
Área Concernida/Superintendente en la que se indica:2
El equipo que usted solicita fue pedido por orden de compra a la Oficina Central de Physician Correctional. No se ha recibido. Si desea puede escribir otro Remedio Administrativo dirigido a Physician Correctional para que le informen el estatus de su pedido.
El 12 de julio siguiente se envió la Respuesta al Miembro de la
Población Correccional, la cual está firmada por la Evaluadora, la Sra.
Maribel García Charriez. Del referido documento no surge la fecha ni
firma del recurrente.
Inconforme con esta determinación, el señor Murga Rodríguez
instó el presente recurso de revisión judicial en el que señaló el
siguiente error:
ERRÓ LA DIVISIÓN DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS AL VER QUE DESDE EL AÑO 2022 AL PRESENTE EL GALENO DR. MARCOS DEVARIE NO HA HECHO NADA PARA VER EL PROCESO DE COMPRAS DE DICHOS ARTÍCULOS [S]IENDO EL DIRECTOR M[É]DICO DE TODO EL COMPLEJO CORRECCIONA[L] DE BAYAMÓN ADICIONA[L] AL SOLICITAR LAS BATERÍAS SIZE 312, PQTE (8) OCHO BATERÍAS AL SOLICITAR DICHAS BATERÍAS CON TIEMPO PARA QUE NO SE VEA AFECTADO EL RECURRENTE JONATHAN MURGA RODRÍGUEZ AL PERSONA[L] DE ÁREAS MÉDICA HACEN LA SOLICITUD TARDÍAS YA QUE EL DR. MARCOS DEVARIE DICE QUE EL PAQTE. BATERÍAS SIZE 312 QUE CONTIENE 8 OCHO BATERÍAS TIENE QUE SUMINISTRARLA MENSUAL EST[O] AFECTA LA CONDICIÓN AUDITIVA DEL RECURRENTE ESTE EQUIPO AUDITIVO (AUDÍFONOS) DIARIAMENTE, [EX]CEPTO PARA BAÑARSE Y DORMIR, ES DE USO DIARIO.
El 4 de septiembre de 2024, dictamos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término de treinta (30) días
para expresarse y que remitiera copia del expediente
administrativo. A su vez, se le ordenó enviar al recurrente la
declaración en apoyo de solicitud para litigar como indigente.3
2 Véase, Apéndice del Recurso. 3 El 16 de septiembre de 2024 se cumplió con lo ordenado y declaramos Ha Lugar
la solicitud del recurrente para litigar como indigente. Véase, Resolución del 17 de septiembre. KLRA202400469 3
El 7 de octubre de 2024, la parte recurrida presentó un Escrito
en Cumplimiento de Resolución, por lo que nos damos por cumplidos
y a su vez, decretamos perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que los
tribunales apelativos han de conceder gran deferencia a las
decisiones de los organismos administrativos, por razón de la
experiencia y pericia de las agencias respecto a las facultades que
les han sido delegadas. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR
206 (2012). Nuestro más alto foro ha establecido que las decisiones
de las agencias administrativas gozan de una presunción de
regularidad y corrección. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR
252 (2013). Por esto, es necesario que aquel que desee impugnar
dichas decisiones presente evidencia suficiente que derrote la
presunción de validez de la que gozan las mismas y no descanse en
meras alegaciones. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409 (2003).
Conforme lo ha interpretado nuestro Tribunal Supremo, la
revisión judicial de este tipo de decisiones se debe limitar a
determinar si la actuación de la agencia fue arbitraria, ilegal,
caprichosa o tan irrazonable que constituyó un abuso de discreción.
Mun. de San Juan v. CRIM, 178 DPR 163 (2010). La revisión judicial
de una determinación administrativa se circunscribe a determinar
si: (1) el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) las
determinaciones de hechos realizadas por la agencia están
sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo, y (3) las conclusiones de derecho fueron correctas.
Pacheco v. Estancias, supra, pág. 431.
Por otra parte, aunque el derecho a un debido proceso de ley
no tiene la misma rigidez en el ámbito administrativo, la Ley de KLRA202400469 4
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU), Ley 38 de 30 de junio de 2017 (Ley núm. 38-2017), dispone
que, al adjudicar formalmente una controversia, las agencias deben
salvaguardar a las partes los siguientes derechos: (1) una
notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra
de una parte; (2) a presentar prueba; (3) a una adjudicación
imparcial, y (4) a que la decisión sea una basada en el expediente.
Sección 3.1 de la Ley núm. 38-2017; Hernández v. Secretario, 164
DPR 390 (2005). La Sección 4.5 de la Ley núm. 38-2017, dispone
que las determinaciones de hechos realizadas por una agencia
administrativa serán sostenidas por el tribunal revisor si se
encuentran respaldadas por evidencia suficiente que surja del
expediente administrativo al ser considerado en su totalidad.
Pacheco v. Estancias, supra, pág. 432. De modo, que la parte
afectada deberá reducir el valor de la evidencia impugnada o
demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la
actuación del ente administrativo no estuvo basada en evidencia
sustancial. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005). En
consecuencia, nuestra función se circunscribe a considerar si la
determinación de la agencia es razonable, ya que se persigue evitar
que el tribunal revisor sustituya el criterio de la agencia por el suyo.
Íd.
Por otro lado, las conclusiones de derecho son revisables en
toda su extensión. Sección 4.5 de la Ley núm. 38-2017. Sin
embargo, ello “no implica que los tribunales revisores tienen la
libertad absoluta de descartar libremente las conclusiones e
interpretaciones de la agencia.” Otero v. Toyota, supra, pág. 729.
Cuando un tribunal llega a un resultado distinto, este debe
determinar si la divergencia es a consecuencia de un ejercicio
razonable y fundamentado de la discreción administrativa, ya sea KLRA202400469 5
por la pericia, por consideraciones de política pública o en la
apreciación de la prueba. Íd.
En conclusión, el tribunal solo podrá sustituir el criterio de la
agencia por el propio cuando no pueda encontrar una base racional
para explicar la determinación administrativa. Hernández Álvarez v.
Centro Unido, 168 DPR 592 (2006).
III.
En esencia, el recurrente señaló que la respuesta emitida por
el Departamento no atiende, de forma adecuada, su solicitud de
remedio administrativo. Adelantamos que le asiste la razón.
Surge del presente recurso, que el señor Murga Rodríguez
tiene un diagnóstico de pérdida de audición progresiva en ambos
oídos por lo que requiere el uso de audífonos. En el apéndice del
recurso se incluyó varios documentos que evidencian que el
recurrente ha presentado múltiples solicitudes de remedios
administrativos para que se le entreguen sus nuevos audífonos y el
equipo necesario para su mantenimiento. Desde ese momento la
respuesta del Departamento ha sido que la orden de compra se está
procesando. Incluso, de los documentos acompañados por el
Departamento en su Escrito en Cumplimiento de Resolución, surge
que el 15 de abril de 2023 se justificó la … requisición de equipos
y/o servicios-Kit de mantenimiento para audífonos, pero no fue hasta
el 16 de abril de 2024 que se preparó la Requisición de Materiales o
Medicamentos. Sin embargo, el Departamento no especificó qué
trámite, si alguno, ha realizado para darle seguimiento a dicha
orden.
Como señalamos, la revisión judicial de una determinación
administrativa se circunscribe a determinar si: (1) el remedio
concedido por la agencia fue apropiado; (2) las determinaciones de
hechos realizadas por la agencia están sostenidas por evidencia KLRA202400469 6
sustancial que obra en el expediente administrativo, y (3) las
conclusiones de derecho fueron correctas.
En virtud del antedicho principio apelativo, de una mera
lectura de la respuesta emitida por el Departamento, surge que la
agencia incumplió con estos criterios. De hecho, la decisión es
contraria a derecho debido a que el recurrente no puede presentar
una solicitud de remedio administrativo directamente a Physician
Correctional, ni puede realizar gestiones en dicha empresa privada
para conocer el estatus de la orden de compra. Enfatizamos que
dichos trámites le corresponden únicamente al Departamento.
Destacamos, además, que en el Escrito en Cumplimiento de
Resolución la Oficina del Procurador General expuso que Physician
Correctional es la entidad privada contratada para atender los
asuntos médicos de los miembros de la población correccional.4
Al respecto, precisa advertir que la División de Remedios
Administrativos fue creada con el objetivo principal de que toda
persona recluida en una institución correccional disponga de un
organismo administrativo, en primera instancia, ante el cual pueda
presentar una solicitud de remedio, para su atención, con el fin de
minimizar las diferencias entre los miembros de la población
correccional y el personal, y para evitar o reducir la radicación de
pleitos en los Tribunales de Justicia.5 En atención a ello, el
Reglamento Núm. 8583, supra, aplica a todos los miembros de la
población correccional y a todos los empleados del Departamento
de Corrección y Rehabilitación, respecto al cumplimiento de sus
deberes y obligaciones.6
4 Véase, nota al calce núm. 16 del Escrito en cumplimiento de Resolución, a la pág.
7. 5 Véase, introducción del Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios
Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 del 3 de junio de 2015. 6 Véase, Regla III del Reglamento 8583, supra. KLRA202400469 7
En consecuencia, resulta ser un craso error del Departamento
instruir al recurrente que presente una solicitud de remedio
administrativo ante una empresa privada que no forma parte de la
División de Remedios Administrativos de la agencia. Más aún,
reiteramos que el Departamento es el ente responsable de realizar
todas las gestiones necesarias para atender las situaciones que
afectan a los miembros de la población correccional en su bienestar
físico, mental, en su seguridad personal o en su plan institucional.7
Por ende, es la agencia recurrida la que debe dirigir y realizar todos
los trámites necesarios ante Physician Correctional para que, a la
brevedad posible, el recurrente reciba el equipo que necesita, el cual,
como explicamos, hace más de un (1) año se solicitó.
En consecuencia, es forzoso colegir que el Departamento
actuó de forma arbitraria e irrazonable, por lo que procede revocar
el dictamen recurrido.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca el dictamen
recurrido.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones
7 Véase, Regla V del Reglamento Núm. 8583, supra.