Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
JONATHAN MURGA REVISIÓN JUDICIAL RODRÍGUEZ Procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. KLRA202400239
DEPARAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece Jonathan Murga Rodríguez (“señor Murga
Rodríguez” o “Recurrente”) mediante un escrito intitulado Solicitud
de Revisión Administrativa recibido el 13 de mayo de 2024. Nos
solicita la revisión de la Resolución emitida el 4 de abril de 2024 y
notificada 22 de abril del mismo año, por la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(“DCR”). Por medio de este dictamen, el DCR determinó que la
persona autorizada para disponer de las solicitudes de remedios es
el superintendente de la institución.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
Conforme surge del expediente ante nos, el 8 de enero de
2024, el Recurrente, quien es miembro de la población correccional
en la institución Bayamón 501, presentó una Solicitud de Remedio
Número Identificador
SEN(RES)2024____________ KLRA202400239 2
Administrativo (“Solicitud”).1 En esta, alegó que llevaba más de cinco
(5) meses llenando sick calls pues cada vez que se afeitaba le salía
un rash que dejaba la piel de su cara en “carne viva”. Adujo que esto
le había traído problemas, ya que para afeitarse necesitaba una
crema que se le agotaba con frecuencia. Sostuvo que el
superintendente del Anexo 501 exigía que todos los confinados
debían estar afeitados para salir del módulo y poder realizar
actividades tales como asistir a terapias psicológicas, terapias con
trabajadora social, citas médicas entre otros asuntos. Por ello,
solicitó que se le permitiera tener barba, y, además, tener una
máquina de afeitar. Del mismo modo, solicitó que, en la alternativa,
le autorizaran a un familiar a proveerle una crema depiladora para
así no tener problemas con los oficiales. Cabe resaltar, que esta
Solicitud fue dirigida al “Director Médico Marcos Devarie”.
En respuesta, el 10 de enero de 2024, el DCR emitió una
Respuesta del Área Concernida/Superintendente (Respuesta).2
Mediante esta, se le informó al Recurrente que debía pasar por el
área médica para ser evaluado. Asimismo, se le notificó que, de
tener alguna condición médica, debía tener un certificado
expedido por el galeno para poder realizar las gestiones
referentes a medicamentos.
Inconforme, el 29 de enero de 2024, el señor Murga Rodriguez
presentó una Solicitud de Reconsideración.3 En esencia, adujo que
la Solicitud estaba dirigida al director médico y la persona que emitió
la Respuesta fue el superintendente Victor Maldonado Vázquez.
Agregó que este último no tenía facultad para emitir dicha decisión
pues “no tiene la facultad en ley para ejercer una profe[s]ión de la
cual no tienen preparación académica ni licen[c]iatura”.4
1 Véase, Anejo I de la Moción de Reconsideración de la parte Recurrente. 2 Íd., Anejo II. 3 Íd., Anejo III. 4 Íd. KLRA202400239 3
El 4 de abril de 2024, notificado el 22 de abril del mismo año,
el DCR emitió Resolución.5 Mediante esta formuló las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El recurrente presento Solicitud de Remedios Administrativos el 8 de enero de 2024 ante el Evaluador de Remedios Administrativos, Maribel García Charriez de la Oficina de Bayamón. En su escrito alega que tiene una situación medica; en la cual no puede afeitarse por tener la piel de la cara sensitiva. Solicita que se le permita tener una máquina de afeitar para poder recibir los servicios institucionales debidamente acicalado. 2. El 9 de enero de 2024 se hizo Notificación dirigida al Sr. Victor [sic] Maldonado Vazquez [sic] , Superintendente, Institución Correccional Bayamón 501. 3. El 10 de enero de 2024 se recibió respuesta por parte del Sr. Victor [sic] Maldonado Vazquez [sic], Superintendente, Institución Correccional Bayamón 501. 4. El 24 de enero de 2024 se hace la entrega al recurrente del Recibo de Respuesta. 5. El 29 de enero de 2024, el recurrente inconforme con la respuesta emitida, presentó Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que sometía el recurso a la División de Remedios Administrativos ya que la contestación del Sr. Maldonado es improcedente ya que iba dirigida al Director Médico.6
Consonó con estas, el DCR concluyó que el superintendente
era la única persona que podía autorizar máquinas de afeitar a los
miembros de la población correccional. Inconforme, el 13 de mayo
de 2024, el Recurrente presentó una Solicitud de Revisión
Administrativa ante esta Curia. En síntesis, sostuvo que llevaba más
de diez (10) meses llenando el formulario de sick call a raíz de la
Orden Administrativa que exigía a los miembros de la población
correccional estar afeitado y acicalado, por lo que le recetaron “una
crema para el rash que le ocasiona afeitarse” en lugar de permitirle
el uso de una “barba provisional”. Además, reiteró que “el Sr.
Maldonado V[á]zquez no es Doctor por lo que es improcedente Dar
Autorización M[é]dica en relación de estos Hechos”.
El 31 de mayo de 2024, esta Curia emitió una Resolución. Por
virtud de esta, desestimamos el recurso por incumplir con la Regla
5 Véase, Anejo I, Moción en Cumplimiento de Resolución de la parte Recurrida,
págs. 11-13. 6 Id., pág. 11. KLRA202400239 4
83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R.83. Ello obedeció a que el señor Murga Rodríguez no demostró que
recurría de una resolución final lo cual nos privaba de jurisdicción.
Inconforme, el 24 de junio de 2024, el Recurrente presentó un
documento intitulado Moción de Reconsideración […]. Mediante esta,
anejó los documentos concernientes a su caso. Así pues, el 30 de
julio de 2024, esta Curia emitió una Resolución en la cual
declaramos Ha Lugar la solicitud de reconsideración.
De conformidad con la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento,
prescindiremos de la comparecencia de la parte recurrida, a los fines
del lograr el más justo y eficiente despacho del caso ante nos. Por
tanto, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia objeto del recurso de epígrafe.
II. A. Revisión Administrativa
Toda determinación administrativa está cobijada por una
presunción de regularidad y corrección, por ende, la revisión judicial
de este tipo de decisiones se circunscribe a determinar si la
actuación de la agencia es arbitraria, ilegal, o tan irrazonable que la
misma constituye un abuso de discreción. Véase, Otero v. Toyota,
163 DPR 716 (2005). Los tribunales no deben sustituir el criterio de
la agencia o junta concernida, excepto si se demuestra que la
decisión se tomó de forma arbitraria o caprichosa, o mediante fraude
o mala fe. Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978,
1006 (2009). De igual forma, los tribunales deben dar deferencia a
las determinaciones de las agencias sobre asuntos que se
encuentren dentro del área de especialidad de éstas. UPR v. Unión
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
JONATHAN MURGA REVISIÓN JUDICIAL RODRÍGUEZ Procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. KLRA202400239
DEPARAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece Jonathan Murga Rodríguez (“señor Murga
Rodríguez” o “Recurrente”) mediante un escrito intitulado Solicitud
de Revisión Administrativa recibido el 13 de mayo de 2024. Nos
solicita la revisión de la Resolución emitida el 4 de abril de 2024 y
notificada 22 de abril del mismo año, por la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(“DCR”). Por medio de este dictamen, el DCR determinó que la
persona autorizada para disponer de las solicitudes de remedios es
el superintendente de la institución.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
Conforme surge del expediente ante nos, el 8 de enero de
2024, el Recurrente, quien es miembro de la población correccional
en la institución Bayamón 501, presentó una Solicitud de Remedio
Número Identificador
SEN(RES)2024____________ KLRA202400239 2
Administrativo (“Solicitud”).1 En esta, alegó que llevaba más de cinco
(5) meses llenando sick calls pues cada vez que se afeitaba le salía
un rash que dejaba la piel de su cara en “carne viva”. Adujo que esto
le había traído problemas, ya que para afeitarse necesitaba una
crema que se le agotaba con frecuencia. Sostuvo que el
superintendente del Anexo 501 exigía que todos los confinados
debían estar afeitados para salir del módulo y poder realizar
actividades tales como asistir a terapias psicológicas, terapias con
trabajadora social, citas médicas entre otros asuntos. Por ello,
solicitó que se le permitiera tener barba, y, además, tener una
máquina de afeitar. Del mismo modo, solicitó que, en la alternativa,
le autorizaran a un familiar a proveerle una crema depiladora para
así no tener problemas con los oficiales. Cabe resaltar, que esta
Solicitud fue dirigida al “Director Médico Marcos Devarie”.
En respuesta, el 10 de enero de 2024, el DCR emitió una
Respuesta del Área Concernida/Superintendente (Respuesta).2
Mediante esta, se le informó al Recurrente que debía pasar por el
área médica para ser evaluado. Asimismo, se le notificó que, de
tener alguna condición médica, debía tener un certificado
expedido por el galeno para poder realizar las gestiones
referentes a medicamentos.
Inconforme, el 29 de enero de 2024, el señor Murga Rodriguez
presentó una Solicitud de Reconsideración.3 En esencia, adujo que
la Solicitud estaba dirigida al director médico y la persona que emitió
la Respuesta fue el superintendente Victor Maldonado Vázquez.
Agregó que este último no tenía facultad para emitir dicha decisión
pues “no tiene la facultad en ley para ejercer una profe[s]ión de la
cual no tienen preparación académica ni licen[c]iatura”.4
1 Véase, Anejo I de la Moción de Reconsideración de la parte Recurrente. 2 Íd., Anejo II. 3 Íd., Anejo III. 4 Íd. KLRA202400239 3
El 4 de abril de 2024, notificado el 22 de abril del mismo año,
el DCR emitió Resolución.5 Mediante esta formuló las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El recurrente presento Solicitud de Remedios Administrativos el 8 de enero de 2024 ante el Evaluador de Remedios Administrativos, Maribel García Charriez de la Oficina de Bayamón. En su escrito alega que tiene una situación medica; en la cual no puede afeitarse por tener la piel de la cara sensitiva. Solicita que se le permita tener una máquina de afeitar para poder recibir los servicios institucionales debidamente acicalado. 2. El 9 de enero de 2024 se hizo Notificación dirigida al Sr. Victor [sic] Maldonado Vazquez [sic] , Superintendente, Institución Correccional Bayamón 501. 3. El 10 de enero de 2024 se recibió respuesta por parte del Sr. Victor [sic] Maldonado Vazquez [sic], Superintendente, Institución Correccional Bayamón 501. 4. El 24 de enero de 2024 se hace la entrega al recurrente del Recibo de Respuesta. 5. El 29 de enero de 2024, el recurrente inconforme con la respuesta emitida, presentó Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que sometía el recurso a la División de Remedios Administrativos ya que la contestación del Sr. Maldonado es improcedente ya que iba dirigida al Director Médico.6
Consonó con estas, el DCR concluyó que el superintendente
era la única persona que podía autorizar máquinas de afeitar a los
miembros de la población correccional. Inconforme, el 13 de mayo
de 2024, el Recurrente presentó una Solicitud de Revisión
Administrativa ante esta Curia. En síntesis, sostuvo que llevaba más
de diez (10) meses llenando el formulario de sick call a raíz de la
Orden Administrativa que exigía a los miembros de la población
correccional estar afeitado y acicalado, por lo que le recetaron “una
crema para el rash que le ocasiona afeitarse” en lugar de permitirle
el uso de una “barba provisional”. Además, reiteró que “el Sr.
Maldonado V[á]zquez no es Doctor por lo que es improcedente Dar
Autorización M[é]dica en relación de estos Hechos”.
El 31 de mayo de 2024, esta Curia emitió una Resolución. Por
virtud de esta, desestimamos el recurso por incumplir con la Regla
5 Véase, Anejo I, Moción en Cumplimiento de Resolución de la parte Recurrida,
págs. 11-13. 6 Id., pág. 11. KLRA202400239 4
83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R.83. Ello obedeció a que el señor Murga Rodríguez no demostró que
recurría de una resolución final lo cual nos privaba de jurisdicción.
Inconforme, el 24 de junio de 2024, el Recurrente presentó un
documento intitulado Moción de Reconsideración […]. Mediante esta,
anejó los documentos concernientes a su caso. Así pues, el 30 de
julio de 2024, esta Curia emitió una Resolución en la cual
declaramos Ha Lugar la solicitud de reconsideración.
De conformidad con la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento,
prescindiremos de la comparecencia de la parte recurrida, a los fines
del lograr el más justo y eficiente despacho del caso ante nos. Por
tanto, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia objeto del recurso de epígrafe.
II. A. Revisión Administrativa
Toda determinación administrativa está cobijada por una
presunción de regularidad y corrección, por ende, la revisión judicial
de este tipo de decisiones se circunscribe a determinar si la
actuación de la agencia es arbitraria, ilegal, o tan irrazonable que la
misma constituye un abuso de discreción. Véase, Otero v. Toyota,
163 DPR 716 (2005). Los tribunales no deben sustituir el criterio de
la agencia o junta concernida, excepto si se demuestra que la
decisión se tomó de forma arbitraria o caprichosa, o mediante fraude
o mala fe. Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978,
1006 (2009). De igual forma, los tribunales deben dar deferencia a
las determinaciones de las agencias sobre asuntos que se
encuentren dentro del área de especialidad de éstas. UPR v. Unión
Oficiales UPR, 206 DPR 140, 155 (2021).
Dicha deferencia, emana del reconocimiento de que de
ordinario las agencias administrativas están en mejor posición para
hacer determinaciones de hechos al tratar con una materia sobre la KLRA202400239 5
cual tienen un conocimiento especializado. Metropolitana SE v.
ARPE, 138 DPR 200, 213 (1995); Gallardo v. Clavell, 131 DPR 275
(1992). Más aún, cuando la determinación de una agencia esté
apoyada por evidencia sustancial que obre en el expediente del caso,
los tribunales deben abstenerse de sustituir el criterio de la agencia
por el judicial. Otero v. Toyota, supra, págs. 727-728.
La Sección 4.5 de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017,
según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec.
9675, establece que la revisión judicial de una resolución
administrativa se extiende exclusivamente a evaluar: (1) si el
remedio concedido es el adecuado; (2) si las determinaciones de
hechos están sostenidas por la evidencia sustancial que surge de la
totalidad de expediente; y (3) si las conclusiones de derecho son
correctas, para cuyo escrutinio no tenemos limitación revisora
alguna. Mejor dicho, la intervención del tribunal revisor se limita a
evaluar si la decisión administrativa es razonable y conforme a
derecho.
Para impugnar la razonabilidad de la determinación o
demostrar que la evidencia que obra en el expediente administrativo
no es sustancial, es necesario que la parte recurrente señale la
prueba en el récord que reduzca o menoscabe el peso de tal
evidencia. OEG v. Santiago Guzmán, 188 DPR 215, 227 (2013).
B. Procedimiento para Atender Solicitudes de Remedios Administrativos
Cónsono con lo anterior, el DCR adoptó el Reglamento para
Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por
los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583,
4 de mayo de 2015 (Reglamento Núm. 8583) en virtud del Plan de
Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación del
2011, Núm. 2-2011. El precitado cuerpo reglamentario dispone que KLRA202400239 6
el miembro de la población correccional tendrá quince (15) días
calendario, contados a partir de advenir en conocimiento de los
hechos que motivan su solicitud, salvo que medie justa causa o caso
fortuito que impidan su presentación. Regla XII (2), Reglamento
Núm. 8583, supra
Al presentarse una solicitud de remedio administrativo, un
Evaluador estará a cargo de recopilar, recibir, evaluar y contestar la
solicitud de remedio administrativo conforme a la respuesta emitida
por el superintendente de la institución correccional. Regla IV (11),
Reglamento Núm. 8583, supra. La respuesta administrativa
consiste en un “[e]scrito emitido por el Evaluador, en el cual se
contesta la solicitud del remedio administrativo radicada por el
miembro de la población correccional”. Regla IV (20), Reglamento
Núm. 8583, supra. Si el confinado resulta inconforme con la
respuesta del Evaluador, le corresponde presentar una Solicitud de
Reconsideración dentro del término de veinte (20) días contados a
partir del recibo de la notificación según dispone el cuerpo
reglamentario agencial. Regla XIV (1), Reglamento Núm.
8583, supra. En tal caso, el Coordinador de la División emitirá
una Respuesta de Reconsideración. Dicha resolución comprende un
“[e]scrito emitido por el Coordinador, en el cual se contesta la
solicitud de reconsideración acogida, radicada por el miembro de la
población correccional”. Regla IV (21), Reglamento Núm.
8583, supra. Ese dictamen “deberá contener un (1) breve resumen
de los hechos que motivaron la solicitud, (2) el derecho aplicable y
(3) la disposición o solución a la controversia planteada”. Íd.
III.
En el presente recurso, el señor Murga Rodríguez sostiene que
el DCR emitió una Respuesta a su Solicitud de manera
improcedente, ya que quien emitió dicha Respuesta no era un
médico. No le asiste la razón. El Reglamento Núm. 8583, supra, es KLRA202400239 7
diáfano en cuanto a quien tiene la responsabilidad de emitir las
respuestas de las solicitudes de remedios administrativos en el DCR.
Específicamente, son los evaluadores los que están a cargo de
recopilar, recibir, evaluar y contestar la solicitud de remedio
administrativo conforme a la respuesta emitida por el
superintendente de la institución correccional. Regla IV (11),
Reglamento Núm. 8583, supra.
En el presente caso, la Respuesta de Área
Concernida/Superintendente que se emitió el 10 de enero de 2024 y
se notificó el 22 de enero de 2024 fue dictada conforme a derecho.
Ello pues, fue el superintendente Victor Maldonado Vázquez quien
suministró la respuesta y la evaluadora, la señora Maribel García
Charriez, fue quien la trabajó. En ese sentido, el Recurrente viene
obligado a acatar dicha Respuesta […]. De esta manera, colegimos
que no existe una actuación del DCR arbitraria, ilegal, o tan
irrazonable que la misma constituya un abuso de discreción, por lo
cual corresponde confirmar el dictamen recurrido.
IV.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones