Murga Rodriguez, Jonathan v. D De Correccion Y Rehabilitacion
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
JONATHAN MURGA REVISIÓN JUDICIAL RODRÍGUEZ Procedente del Departamento de
Recurrente Corrección y Rehabilitación
v. KLRA202400239
DEPARAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece Jonathan Murga Rodríguez (“señor Murga Rodríguez” o “Recurrente”) mediante un escrito intitulado Solicitud de Revisión Administrativa recibido el 13 de mayo de 2024. Nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 4 de abril de 2024 y notificada 22 de abril del mismo año, por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (“DCR”). Por medio de este dictamen, el DCR determinó que la persona autorizada para disponer de las solicitudes de remedios es el superintendente de la institución.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen recurrido.
I.
Conforme surge del expediente ante nos, el 8 de enero de 2024, el Recurrente, quien es miembro de la población correccional en la institución Bayamón 501, presentó una Solicitud de Remedio
Número Identificador SEN(RES)2024____________
Administrativo (“Solicitud”).1 En esta, alegó que llevaba más de cinco (5) meses llenando sick calls pues cada vez que se afeitaba le salía un rash que dejaba la piel de su cara en “carne viva”. Adujo que esto le había traído problemas, ya que para afeitarse necesitaba una crema que se le agotaba con frecuencia. Sostuvo que el superintendente del Anexo 501 exigía que todos los confinados debían estar afeitados para salir del módulo y poder realizar actividades tales como asistir a terapias psicológicas, terapias con trabajadora social, citas médicas entre otros asuntos. Por ello, solicitó que se le permitiera tener barba, y, además, tener una máquina de afeitar. Del mismo modo, solicitó que, en la alternativa, le autorizaran a un familiar a proveerle una crema depiladora para así no tener problemas con los oficiales. Cabe resaltar, que esta Solicitud fue dirigida al “Director Médico Marcos Devarie”.
En respuesta, el 10 de enero de 2024, el DCR emitió una Respuesta del Área Concernida/Superintendente (Respuesta).2 Mediante esta, se le informó al Recurrente que debía pasar por el área médica para ser evaluado. Asimismo, se le notificó que, de tener alguna condición médica, debía tener un certificado expedido por el galeno para poder realizar las gestiones referentes a medicamentos.
Inconforme, el 29 de enero de 2024, el señor Murga Rodriguez presentó una Solicitud de Reconsideración.3 En esencia, adujo que la Solicitud estaba dirigida al director médico y la persona que emitió la Respuesta fue el superintendente Victor Maldonado Vázquez. Agregó que este último no tenía facultad para emitir dicha decisión pues “no tiene la facultad en ley para ejercer una profe[s]ión de la cual no tienen preparación académica ni licen[c]iatura”.4
1 Véase, Anejo I de la Moción de Reconsideración de la parte Recurrente. 2 Íd., Anejo II. 3 Íd., Anejo III. 4 Íd.
El 4 de abril de 2024, notificado el 22 de abril del mismo año, el DCR emitió Resolución.5 Mediante esta formuló las siguientes determinaciones de hechos:
1. El recurrente presento Solicitud de Remedios Administrativos el 8 de enero de 2024 ante el Evaluador de Remedios Administrativos, Maribel García Charriez de la Oficina de Bayamón. En su escrito alega que tiene una situación medica; en la cual no puede afeitarse por tener la piel de la cara sensitiva. Solicita que se le permita tener una máquina de afeitar para poder recibir los servicios institucionales debidamente acicalado.
2. El 9 de enero de 2024 se hizo Notificación dirigida al Sr.
Victor [sic] Maldonado Vazquez [sic] , Superintendente, Institución Correccional Bayamón 501.
3. El 10 de enero de 2024 se recibió respuesta por parte del Sr. Victor [sic] Maldonado Vazquez [sic], Superintendente, Institución Correccional Bayamón 501.
4. El 24 de enero de 2024 se hace la entrega al recurrente del Recibo de Respuesta. 5. El 29 de enero de 2024, el recurrente inconforme con la respuesta emitida, presentó Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que sometía el recurso a la División de Remedios Administrativos ya que la contestación del Sr. Maldonado es improcedente ya que iba dirigida al Director Médico.6
Consonó con estas, el DCR concluyó que el superintendente era la única persona que podía autorizar máquinas de afeitar a los miembros de la población correccional. Inconforme, el 13 de mayo de 2024, el Recurrente presentó una Solicitud de Revisión Administrativa ante esta Curia. En síntesis, sostuvo que llevaba más de diez (10) meses llenando el formulario de sick call a raíz de la Orden Administrativa que exigía a los miembros de la población correccional estar afeitado y acicalado, por lo que le recetaron “una crema para el rash que le ocasiona afeitarse” en lugar de permitirle el uso de una “barba provisional”. Además, reiteró que “el Sr. Maldonado V[á]zquez no es Doctor por lo que es improcedente Dar Autorización M[é]dica en relación de estos Hechos”.
El 31 de mayo de 2024, esta Curia emitió una Resolución. Por virtud de esta, desestimamos el recurso por incumplir con la Regla
5 Véase, Anejo I, Moción en Cumplimiento de Resolución de la parte Recurrida,
págs. 11-13. 6 Id., pág. 11.
83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.83. Ello obedeció a que el señor Murga Rodríguez no demostró que recurría de una resolución final lo cual nos privaba de jurisdicción. Inconforme, el 24 de junio de 2024, el Recurrente presentó un documento intitulado Moción de Reconsideración […]. Mediante esta, anejó los documentos concernientes a su caso. Así pues, el 30 de julio de 2024, esta Curia emitió una Resolución en la cual declaramos Ha Lugar la solicitud de reconsideración.
De conformidad con la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, prescindiremos de la comparecencia de la parte recurrida, a los fines del lograr el más justo y eficiente despacho del caso ante nos. Por tanto, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la controversia objeto del recurso de epígrafe.
II.
A. Revisión Administrativa
Toda determinación administrativa está cobijada por una presunción de regularidad y corrección, por ende, la revisión judicial de este tipo de decisiones se circunscribe a determinar si la actuación de la agencia es arbitraria, ilegal, o tan irrazonable que la misma constituye un abuso de discreción. Véase, Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005). Los tribunales no deben sustituir el criterio de la agencia o junta concernida, excepto si se demuestra que la decisión se tomó de forma arbitraria o caprichosa, o mediante fraude o mala fe. Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 1006 (2009). De igual forma, los tribunales deben dar deferencia a las determinaciones de las agencias sobre asuntos que se encuentren dentro del área de especialidad de éstas. UPR v. Unión Oficiales UPR, 206 DPR 140, 155 (2021).
Dicha deferencia, emana del reconocimiento de que de ordinario las agencias administrativas están en mejor posición para hacer determinaciones de hechos al tratar con una materia sobre la
cual tienen un conocimiento especializado. Metropolitana SE v. ARPE, 138 DPR 200, 213 (1995); Gallardo v. Clavell, 131 DPR 275 (1992). Más aún, cuando la determinación de una agencia esté apoyada por evidencia sustancial que obre en el expediente del caso, los tribunales deben abstenerse de sustituir el criterio de la agencia por el judicial. Otero v. Toyota, supra, págs. 727-728.
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