Murga Rodriguez, Jonathan v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 30, 2024·No. KLRA202400239·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

JONATHAN MURGA REVISIÓN JUDICIAL RODRÍGUEZ Procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. KLRA202400239

DEPARAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN

Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Comparece Jonathan Murga Rodríguez (“señor Murga

Rodríguez” o “Recurrente”) mediante un escrito intitulado Solicitud

de Revisión Administrativa recibido el 13 de mayo de 2024. Nos

solicita la revisión de la Resolución emitida el 4 de abril de 2024 y

notificada 22 de abril del mismo año, por la División de Remedios

Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación

(“DCR”). Por medio de este dictamen, el DCR determinó que la

persona autorizada para disponer de las solicitudes de remedios es

el superintendente de la institución.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen recurrido.

I.

Conforme surge del expediente ante nos, el 8 de enero de

2024, el Recurrente, quien es miembro de la población correccional

en la institución Bayamón 501, presentó una Solicitud de Remedio

Número Identificador

SEN(RES)2024____________ KLRA202400239 2

Administrativo (“Solicitud”).1 En esta, alegó que llevaba más de cinco

(5) meses llenando sick calls pues cada vez que se afeitaba le salía

un rash que dejaba la piel de su cara en “carne viva”. Adujo que esto

le había traído problemas, ya que para afeitarse necesitaba una

crema que se le agotaba con frecuencia. Sostuvo que el

superintendente del Anexo 501 exigía que todos los confinados

debían estar afeitados para salir del módulo y poder realizar

actividades tales como asistir a terapias psicológicas, terapias con

trabajadora social, citas médicas entre otros asuntos. Por ello,

solicitó que se le permitiera tener barba, y, además, tener una

máquina de afeitar. Del mismo modo, solicitó que, en la alternativa,

le autorizaran a un familiar a proveerle una crema depiladora para

así no tener problemas con los oficiales. Cabe resaltar, que esta

Solicitud fue dirigida al “Director Médico Marcos Devarie”.

En respuesta, el 10 de enero de 2024, el DCR emitió una

Respuesta del Área Concernida/Superintendente (Respuesta).2

Mediante esta, se le informó al Recurrente que debía pasar por el

área médica para ser evaluado. Asimismo, se le notificó que, de

tener alguna condición médica, debía tener un certificado

expedido por el galeno para poder realizar las gestiones

referentes a medicamentos.

Inconforme, el 29 de enero de 2024, el señor Murga Rodriguez

presentó una Solicitud de Reconsideración.3 En esencia, adujo que

la Solicitud estaba dirigida al director médico y la persona que emitió

la Respuesta fue el superintendente Victor Maldonado Vázquez.

Agregó que este último no tenía facultad para emitir dicha decisión

pues “no tiene la facultad en ley para ejercer una profe[s]ión de la

cual no tienen preparación académica ni licen[c]iatura”.4

1 Véase, Anejo I de la Moción de Reconsideración de la parte Recurrente. 2 Íd., Anejo II. 3 Íd., Anejo III. 4 Íd. KLRA202400239 3

El 4 de abril de 2024, notificado el 22 de abril del mismo año,

el DCR emitió Resolución.5 Mediante esta formuló las siguientes

determinaciones de hechos:

1. El recurrente presento Solicitud de Remedios Administrativos el 8 de enero de 2024 ante el Evaluador de Remedios Administrativos, Maribel García Charriez de la Oficina de Bayamón. En su escrito alega que tiene una situación medica; en la cual no puede afeitarse por tener la piel de la cara sensitiva. Solicita que se le permita tener una máquina de afeitar para poder recibir los servicios institucionales debidamente acicalado. 2. El 9 de enero de 2024 se hizo Notificación dirigida al Sr. Victor [sic] Maldonado Vazquez [sic] , Superintendente, Institución Correccional Bayamón 501. 3. El 10 de enero de 2024 se recibió respuesta por parte del Sr. Victor [sic] Maldonado Vazquez [sic], Superintendente, Institución Correccional Bayamón 501. 4. El 24 de enero de 2024 se hace la entrega al recurrente del Recibo de Respuesta. 5. El 29 de enero de 2024, el recurrente inconforme con la respuesta emitida, presentó Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que sometía el recurso a la División de Remedios Administrativos ya que la contestación del Sr. Maldonado es improcedente ya que iba dirigida al Director Médico.6

Consonó con estas, el DCR concluyó que el superintendente

era la única persona que podía autorizar máquinas de afeitar a los

miembros de la población correccional. Inconforme, el 13 de mayo

de 2024, el Recurrente presentó una Solicitud de Revisión

Administrativa ante esta Curia. En síntesis, sostuvo que llevaba más

de diez (10) meses llenando el formulario de sick call a raíz de la

Orden Administrativa que exigía a los miembros de la población

correccional estar afeitado y acicalado, por lo que le recetaron “una

crema para el rash que le ocasiona afeitarse” en lugar de permitirle

el uso de una “barba provisional”. Además, reiteró que “el Sr.

Maldonado V[á]zquez no es Doctor por lo que es improcedente Dar

Autorización M[é]dica en relación de estos Hechos”.

El 31 de mayo de 2024, esta Curia emitió una Resolución. Por

virtud de esta, desestimamos el recurso por incumplir con la Regla

5 Véase, Anejo I, Moción en Cumplimiento de Resolución de la parte Recurrida,

págs. 11-13. 6 Id., pág. 11. KLRA202400239 4

83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,

R.83. Ello obedeció a que el señor Murga Rodríguez no demostró que

recurría de una resolución final lo cual nos privaba de jurisdicción.

Inconforme, el 24 de junio de 2024, el Recurrente presentó un

documento intitulado Moción de Reconsideración […]. Mediante esta,

anejó los documentos concernientes a su caso. Así pues, el 30 de

julio de 2024, esta Curia emitió una Resolución en la cual

declaramos Ha Lugar la solicitud de reconsideración.

De conformidad con la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento,

prescindiremos de la comparecencia de la parte recurrida, a los fines

del lograr el más justo y eficiente despacho del caso ante nos. Por

tanto, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la

controversia objeto del recurso de epígrafe.

II. A. Revisión Administrativa

Toda determinación administrativa está cobijada por una

presunción de regularidad y corrección, por ende, la revisión judicial

de este tipo de decisiones se circunscribe a determinar si la

actuación de la agencia es arbitraria, ilegal, o tan irrazonable que la

misma constituye un abuso de discreción. Véase, Otero v. Toyota,

163 DPR 716 (2005). Los tribunales no deben sustituir el criterio de

la agencia o junta concernida, excepto si se demuestra que la

decisión se tomó de forma arbitraria o caprichosa, o mediante fraude

o mala fe. Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978,

1006 (2009). De igual forma, los tribunales deben dar deferencia a

las determinaciones de las agencias sobre asuntos que se

encuentren dentro del área de especialidad de éstas. UPR v. Unión

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Murga Rodriguez, Jonathan v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

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