Municipio Autónomo De Vega Baja v. Agustín Lozano Martínez Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 11, 2025
DocketTA2025CE00872
StatusPublished

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Municipio Autónomo De Vega Baja v. Agustín Lozano Martínez Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III MUNICIPIO AUTÓNOMO Certiorari procedente DE VEGA BAJA del Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario Superior de Bayamón

V. TA2025CE00872 Caso Núm.: BY2025CV03339 AGUSTÍN LOZANO MARTÍNEZ Y OTROS Sobre: Expropiación forzosa Recurridos Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2025.

El 9 de diciembre de 2025, el Municipio Autónomo de Vega

Baja (Municipio o peticionario) presentó ante nos un recurso de

certiorari para revisar una determinación intitulada Orden:

calendarización juicio en su fondo emitida el 7 de noviembre de 2025

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamon

(TPI).1 En dicho dictamen, el foro primario denegó la solicitud del

peticionario de anotar la rebeldía a los señores Agustín Lozano

Martínez, Candelaria Rodríguez Bruno y otros (recurridos) y

calendarizó una vista en su fondo para el 14 de abril de 2026.

Simultáneamente, el peticionario presentó una Moción en Auxilio de

Jurisdicción, en la que nos solicitó paralizar los procedimientos

ventilados ante el TPI.

Luego de que el peticionario compareciera ante este Tribunal,

el TPI dictó una Orden en la que dejó sin efecto la vista previamente

señalada.2 De igual forma, emitió una Resolución Interlocutoria,

mediante la cual anotó la rebeldía a los recurridos.3 Asimismo, dictó

1 Entrada Núm. 24 en el caso BY2025CV03339 en el Sistema Unificado de Manejo

y Administración de Casos (SUMAC). El 21 de noviembre de 2025, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración del peticionario. Véase Entrada Núm. 26 en SUMAC. 2 Íd., Entrada Núm. 30 en SUMAC. 3 Íd., Entrada Núm. 31 en SUMAC. TA2025CE00872 2

Sentencia por las alegaciones y decretó título en pleno y absoluto

dominio a favor del Municipio sobre la propiedad objeto de la

expropiación. Además, fijó la justa compensación en $0.00, al restar

$106,655.00 correspondiente a multas administrativas y gastos

necesarios a los fines de eliminar la condición de estorbo público de

la propiedad estimada en $31,100.00.

Al tomar conocimiento sobre la determinación en

reconsideración, a los efectos de la anotación de la rebeldía a los

recurridos, el 9 de diciembre de 2025 emitimos una Resolución en la

que se declaró No Ha Lugar al auxilio de jurisdicción y se le concedió

cinco (5) días al Municipio para que mostrara causa por la cual no se

debía desestimar el recurso por academicidad, en atención a lo

resuelto por el TPI. Al próximo día, el peticinario nos solicitó tomar

conocimiento de que el foro primario resolvió la controversia que

motivó el recurso, de la manera que ha sido expuesta previamente.

Se prescinde de la comparecencia de las partes con interés, a

fin de lograr un despacho justo y eficiente. Véase Regla 7 (B) (5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).

I.

La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. Allied Mgmt. Group v.

Oriental Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020). En ausencia de

jurisdicción, cualquier dictamen emitido es nulo. Allied Mgmt. Group

v. Oriental Bank, supra, pág. 386. Cuando un tribunal carece de

jurisdicción, debe desestimar el recurso sin considerar sus méritos.

Íd. Conforme a la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, R. 83, este Tribunal puede, a iniciativa propia o

petición de parte, desestimar un recurso por falta de jurisdicción.

El análisis jurisdiccional comprende evaluar la justiciabilidad,

incluida la doctrina de academicidad. Pues, los tribunales pueden TA2025CE00872 3

intervenir solamente cuando existe una controversia real y

adversativa que requiera un remedio judicial. Sánchez et al. v. Srio.

de Justicia et al., 157 DPR 360 (2002); Noriega v. Hernández Colón,

135 DPR 406 (1994). Un caso deviene académico cuando, por el

transcurso del tiempo o eventos posteriores, desaparece la

controversia viva que lo originó. Emp. Pur. Des., Inc. v. HIETEL, 150

DPR 924 (2000). Así pues, el caso pierde su carácter adversativo y la

intervención judicial equivaldría a emitir una opinión consultiva.

Angueira v. JLBP, 150 DPR 10 (2000). Por ello, cuando el recurso es

académico, el tribunal debe abstenerse de considerarlo en sus

méritos. San Antonio Maritime v. PR Cement Co., 153 DPR 374 (2001).

II.

En el caso de marras, nos encontramos ante una controversia

que ha perdido su carácter justiciable. El recurso se presentó para

impugnar la negativa del TPI de anotar la rebeldía y para revisar la

calendarización del juicio en su fondo. Sin embargo, posteriormente

el foro primario dejó sin efecto la vista señalada, anotó la rebeldía

de los recurridos y adjudicó el título en pleno dominio al Municipio.

En consecuencia, no subsiste controversia viva alguna que

requiera la intervención de este Tribunal. Por consiguiente, este

Tribunal carece de jurisdicción para atender este recurso.

III.

Por las razones que anteceden, se desestima el presente

recurso.

Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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