ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
MUNICIPIO AUTONOMO CERTIORARI DE SAN JUAN procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia Sala Superior de v. TA2025CE00029 San Juan
JFM INC. h/n/c Civil Núm.: KRAZY FIRE Lounge, SJ2025CV01881 JOSÉ FERNANDO MELÉNDEZ, BANGEL Sobre: INVESTMENT, INC. Injunction, Art. 14.1 Ley 161 de Peticionaria 2009
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 10 de julio de 2025.
Comparecen ante este foro, JFM Inc. h/n/c Krazy
Fire Lounge (“parte peticionaria”) y nos solicitan que
revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, notificada
el 12 de junio de 2025. Mediante el referido dictamen,
el foro primario denegó la solicitud de desestimación
presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS el auto de certiorari.
I.
El 9 de marzo de 2025, el Municipio Autónomo de San
Juan (Municipio o “parte recurrida”) presentó una
Petición al amparo del Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-
2009 (injuction estatutario) del 1 de diciembre de 2009,
mejor conocida como la Ley para la Reforma del Proceso
de Permisos de Puerto Rico (23 LPRA sec. 9024).1 En
1 Petición, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025CE00029 2
esencia, alegó que el 16 de febrero de 2025, oficiales
de la Oficina de Permisos del Municipio intervinieron en
el local de los peticionarios, y encontraron que el
negocio estaba en violación a las condiciones del
Permiso Único2 para el cual había sido aprobado. Arguyó
que, la renovación del Permiso no lo evalúa la Oficina
de Permisos del Municipio, sino la Oficina de Gerencia
de Permisos (OGPe). No obstante, mencionó que la OGPe
aprobó la renovación sujeto a varias inspecciones, de
las cuales, al momento de presentar la Petición, estaba
pendiente la del Departamento de Salud. Por
consiguiente, solicitó fuera emitido un injuction
preliminar y permanente, ordenando la revocación del
Permiso Único ante su incumplimiento con la Ley.
Luego de varias incidencias procesales, el 2 de
abril de 2025, la parte peticionaria presentó una
Solicitud de Desestimación.3 Mediante la cual, expresó
que, como consecuencia de la inspección del personal de
la Oficina de Permisos del Municipio, les emitieron un
Boleto de Multa Núm. 002760. Por consiguiente,
solicitaron una reconsideración del boleto, agotando el
remedio por la vía administrativa. Añadieron que,
estando pendiente la vista administrativa para atender
la reconsideración, el Municipio radicó la Petición de
epígrafe. Así pues, alegaron que el recurso ante el
foro primario era prematuro debido a que se encontraban
agotando los remedios por la vía administrativa.
2 Según surge de la Petición, el Permiso Único 2021-352583-PU- 250633, fue emitido a favor de “JMF Inc.” para un negocio y/o proyecto llamado “Krazy Fire Lounge” para la operación de una “cafetería con ventas de bebidas alcohólicas al detal, venta de cigarrillos, cuatro (4) máquinas de entretenimiento para adultos y música en vivo.” 3 Solicitud de Desestimación, entrada núm. 21 en SUMAC. TA2025AP00029 3
En la misma fecha, el foro primario notificó una
Orden, solicitándole al Municipio que replicara a la
moción de desestimación.4
El 3 de abril de 2025, el Municipio presentó su
Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación.5 En
esta, esbozó que el Artículo 14.1 de la Ley 161-2009,
supra, establece que “una parte adversamente afectada
puede presentar una petición ante un Tribunal de
Justicia bajo dicha disposición legal, no empece a que
se hubiere presentado una querella en torno a los “mismos
hechos” ante un Municipio Autónomo.” Por ello, sostuvo
que no tenía deber alguno en agotar el remedio
administrativo previo a la presentación de la Petición.
Evaluadas los alegaciones de las partes, el 12 de
junio de 2025, el foro primario notificó la Resolución
recurrida.6 Mediante la cual, concluyó que no procedía
la desestimación de la Petición. Recalcó que, el
Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra, dispone
que la presentación de un recurso extraordinario ante el
Tribunal priva automáticamente de jurisdicción al foro
administrativo sobre la Querella correspondiente. Así
pues, denegó la moción de desestimación de los
peticionarios, y señaló fecha para la vista en su fondo.
Inconformes, el 24 de junio de 2025, la parte
peticionaria instó el presente recurso de certiorari y
señaló los siguientes errores:
1) ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER QUE UN INJUNCTION AL AMPARO DEL ART. 14.1 DE LA LEY 161-2009 TIENE EL EFECTO DE PARALIZAR EL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA EFECTIVAMENTE EN CURSO.
4 Orden, entrada núm. 25 en SUMAC. 5 Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación, entrada núm. 29 en SUMAC. 6 Resolución, entrada núm. 37 en SUMAC. TA2025CE00029 4
2) ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONTINUAR CON UN PROCEDIMIENTO QUE SE ENCUENTRA ANTE EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN EL CASO NÚM. KLRA202500353.
El 30 de junio de 2025, la parte peticionaria
presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción, en la
cual solicitó la paralización de los procedimientos ante
el foro primario. En la misma fecha, emitimos una
Resolución mediante la cual declaramos No Ha Lugar a la
moción.
De igual forma, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término de diez
(10) días, desde la fecha de la presentación del recurso
para que presentara su alegato en oposición.
El 7 de julio de 2025, el Municipio presentó su
Alegato en Oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a disponer del recurso de epígrafe.
II.
El auto de certiorari es el recurso extraordinario
mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede
revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal
inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto
Rico, Inc. y otros, 212 DPR 194 (2023). Véase, además:
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821
(2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174
(2020). En particular, es un recurso mediante el cual
se solicita la corrección de un error cometido por un
foro inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra. Así pues, la determinación de expedir o denegar
un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. No
obstante, la discreción judicial para expedir o no el TA2025AP00029 5
auto de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni
en ausencia de unos parámetros. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1, limita la autoridad de
este Tribunal para revisar las órdenes y resoluciones
interlocutorias que dictan los tribunales de instancia
por medio del recurso discrecional del certiorari.
Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486-487
(2019). En lo pertinente, la precitada disposición
reglamentaria, dispone que:
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
MUNICIPIO AUTONOMO CERTIORARI DE SAN JUAN procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia Sala Superior de v. TA2025CE00029 San Juan
JFM INC. h/n/c Civil Núm.: KRAZY FIRE Lounge, SJ2025CV01881 JOSÉ FERNANDO MELÉNDEZ, BANGEL Sobre: INVESTMENT, INC. Injunction, Art. 14.1 Ley 161 de Peticionaria 2009
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 10 de julio de 2025.
Comparecen ante este foro, JFM Inc. h/n/c Krazy
Fire Lounge (“parte peticionaria”) y nos solicitan que
revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, notificada
el 12 de junio de 2025. Mediante el referido dictamen,
el foro primario denegó la solicitud de desestimación
presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS el auto de certiorari.
I.
El 9 de marzo de 2025, el Municipio Autónomo de San
Juan (Municipio o “parte recurrida”) presentó una
Petición al amparo del Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-
2009 (injuction estatutario) del 1 de diciembre de 2009,
mejor conocida como la Ley para la Reforma del Proceso
de Permisos de Puerto Rico (23 LPRA sec. 9024).1 En
1 Petición, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025CE00029 2
esencia, alegó que el 16 de febrero de 2025, oficiales
de la Oficina de Permisos del Municipio intervinieron en
el local de los peticionarios, y encontraron que el
negocio estaba en violación a las condiciones del
Permiso Único2 para el cual había sido aprobado. Arguyó
que, la renovación del Permiso no lo evalúa la Oficina
de Permisos del Municipio, sino la Oficina de Gerencia
de Permisos (OGPe). No obstante, mencionó que la OGPe
aprobó la renovación sujeto a varias inspecciones, de
las cuales, al momento de presentar la Petición, estaba
pendiente la del Departamento de Salud. Por
consiguiente, solicitó fuera emitido un injuction
preliminar y permanente, ordenando la revocación del
Permiso Único ante su incumplimiento con la Ley.
Luego de varias incidencias procesales, el 2 de
abril de 2025, la parte peticionaria presentó una
Solicitud de Desestimación.3 Mediante la cual, expresó
que, como consecuencia de la inspección del personal de
la Oficina de Permisos del Municipio, les emitieron un
Boleto de Multa Núm. 002760. Por consiguiente,
solicitaron una reconsideración del boleto, agotando el
remedio por la vía administrativa. Añadieron que,
estando pendiente la vista administrativa para atender
la reconsideración, el Municipio radicó la Petición de
epígrafe. Así pues, alegaron que el recurso ante el
foro primario era prematuro debido a que se encontraban
agotando los remedios por la vía administrativa.
2 Según surge de la Petición, el Permiso Único 2021-352583-PU- 250633, fue emitido a favor de “JMF Inc.” para un negocio y/o proyecto llamado “Krazy Fire Lounge” para la operación de una “cafetería con ventas de bebidas alcohólicas al detal, venta de cigarrillos, cuatro (4) máquinas de entretenimiento para adultos y música en vivo.” 3 Solicitud de Desestimación, entrada núm. 21 en SUMAC. TA2025AP00029 3
En la misma fecha, el foro primario notificó una
Orden, solicitándole al Municipio que replicara a la
moción de desestimación.4
El 3 de abril de 2025, el Municipio presentó su
Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación.5 En
esta, esbozó que el Artículo 14.1 de la Ley 161-2009,
supra, establece que “una parte adversamente afectada
puede presentar una petición ante un Tribunal de
Justicia bajo dicha disposición legal, no empece a que
se hubiere presentado una querella en torno a los “mismos
hechos” ante un Municipio Autónomo.” Por ello, sostuvo
que no tenía deber alguno en agotar el remedio
administrativo previo a la presentación de la Petición.
Evaluadas los alegaciones de las partes, el 12 de
junio de 2025, el foro primario notificó la Resolución
recurrida.6 Mediante la cual, concluyó que no procedía
la desestimación de la Petición. Recalcó que, el
Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra, dispone
que la presentación de un recurso extraordinario ante el
Tribunal priva automáticamente de jurisdicción al foro
administrativo sobre la Querella correspondiente. Así
pues, denegó la moción de desestimación de los
peticionarios, y señaló fecha para la vista en su fondo.
Inconformes, el 24 de junio de 2025, la parte
peticionaria instó el presente recurso de certiorari y
señaló los siguientes errores:
1) ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER QUE UN INJUNCTION AL AMPARO DEL ART. 14.1 DE LA LEY 161-2009 TIENE EL EFECTO DE PARALIZAR EL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA EFECTIVAMENTE EN CURSO.
4 Orden, entrada núm. 25 en SUMAC. 5 Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación, entrada núm. 29 en SUMAC. 6 Resolución, entrada núm. 37 en SUMAC. TA2025CE00029 4
2) ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONTINUAR CON UN PROCEDIMIENTO QUE SE ENCUENTRA ANTE EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN EL CASO NÚM. KLRA202500353.
El 30 de junio de 2025, la parte peticionaria
presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción, en la
cual solicitó la paralización de los procedimientos ante
el foro primario. En la misma fecha, emitimos una
Resolución mediante la cual declaramos No Ha Lugar a la
moción.
De igual forma, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término de diez
(10) días, desde la fecha de la presentación del recurso
para que presentara su alegato en oposición.
El 7 de julio de 2025, el Municipio presentó su
Alegato en Oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a disponer del recurso de epígrafe.
II.
El auto de certiorari es el recurso extraordinario
mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede
revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal
inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto
Rico, Inc. y otros, 212 DPR 194 (2023). Véase, además:
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821
(2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174
(2020). En particular, es un recurso mediante el cual
se solicita la corrección de un error cometido por un
foro inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra. Así pues, la determinación de expedir o denegar
un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. No
obstante, la discreción judicial para expedir o no el TA2025AP00029 5
auto de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni
en ausencia de unos parámetros. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1, limita la autoridad de
este Tribunal para revisar las órdenes y resoluciones
interlocutorias que dictan los tribunales de instancia
por medio del recurso discrecional del certiorari.
Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486-487
(2019). En lo pertinente, la precitada disposición
reglamentaria, dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la
petición ante la consideración del Tribunal, procede
abstenerse de expedir el auto, de manera que se continúen
los procedimientos del caso, sin mayor dilación, ante el
Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl.
News, 151 DPR 649, 664 (2000). TA2025CE00029 6
Con el fin de que podamos ejercer de una manera
sensata nuestra facultad discrecional de entender o no
en los méritos de los asuntos que son planteados mediante
el recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63 215 DPR __
(2025), señala los criterios que debemos considerar al
atender una solicitud de expedición de un auto de
certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra. En lo pertinente, la precitada disposición
reglamentaria dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el
auto de certiorari, por ser un recurso discrecional, TA2025AP00029 7
debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso.
Pueblo v. Díaz de León, supra, pág. 918.
Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado
que la discreción significa poder para decidir en una u
otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios
cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR
559, 580 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). El adecuado ejercicio de la discreción judicial
está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto
de la razonabilidad.” Pueblo v. Ortega Santiago, 125
DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no
intervendrá con las determinaciones discrecionales de un
tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones
emitidas por este último sean arbitrarias o en abuso de
su discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág.
581; SLG Flores, Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843 (2008).
III.
En el caso de autos, la parte peticionaria señaló
dos (2) errores por el foro primario al emitir el
dictamen recurrido. En su primer señalamiento de error
alega que incidió el foro primario al resolver que un
injuction al amparo del Artículo 14.1 de la Ley Núm.
161-2009, supra, tiene el efecto de paralizar el
agotamiento de la vía administrativa. Mientras que, en
su segundo señalamiento plantea que erró el foro a quo
al continuar con el caso, a pesar de haber un recurso
pendiente ante este Tribunal (KLRA202500353).
Por su parte, el Municipio reitera que el propio
Artículo 14.1 de la Ley 161-2009, supra, dispone
explícitamente que no es necesario agotar el
procedimiento administrativo de querella, previo a la
presentación de una causa de acción bajo la referida TA2025CE00029 8
disposición legal. Por ello, alegan que el foro primario
ostenta la jurisdicción para atender la petición y
celebrar una vista a tenor con el Artículo 14.1 de la
Ley 161-2009, supra, y la existencia de un proceso
administrativo de querella ante el Municipio, en nada le
impide al foro recurrido conceder los remedios
solicitados.
Luego de considerar los planteamientos formulados
por la parte peticionaria, así como la postura expuesta
por la parte recurrida en su alegato en oposición,
resolvemos abstenernos de ejercer nuestra facultad
revisora. Por lo que, rehusamos intervenir y variar el
dictamen emitido por el foro primario.
Así pues, evaluado el recurso bajo las
disposiciones establecidas en la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, concluimos que la actuación del foro
primario no es arbitraria, ni constituye un abuso de
discreción.
Por consiguiente, no se justifica nuestra
intervención y procedemos a denegar el auto discrecional
solicitado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS la
expedición del auto de certiorari.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones