MUNICIPIO AUTONOMO DE SAN JUAN v. JFM INC. H/N/C KRAZY FIRE LOUNGE, JOSÉ FERNANDO MELÉNDEZ, BANGEL INVESTMENT, INC.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 10, 2025
DocketTA2025CE00029
StatusPublished

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MUNICIPIO AUTONOMO DE SAN JUAN v. JFM INC. H/N/C KRAZY FIRE LOUNGE, JOSÉ FERNANDO MELÉNDEZ, BANGEL INVESTMENT, INC., (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

MUNICIPIO AUTONOMO CERTIORARI DE SAN JUAN procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia Sala Superior de v. TA2025CE00029 San Juan

JFM INC. h/n/c Civil Núm.: KRAZY FIRE Lounge, SJ2025CV01881 JOSÉ FERNANDO MELÉNDEZ, BANGEL Sobre: INVESTMENT, INC. Injunction, Art. 14.1 Ley 161 de Peticionaria 2009

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 10 de julio de 2025.

Comparecen ante este foro, JFM Inc. h/n/c Krazy

Fire Lounge (“parte peticionaria”) y nos solicitan que

revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, notificada

el 12 de junio de 2025. Mediante el referido dictamen,

el foro primario denegó la solicitud de desestimación

presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

DENEGAMOS el auto de certiorari.

I.

El 9 de marzo de 2025, el Municipio Autónomo de San

Juan (Municipio o “parte recurrida”) presentó una

Petición al amparo del Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-

2009 (injuction estatutario) del 1 de diciembre de 2009,

mejor conocida como la Ley para la Reforma del Proceso

de Permisos de Puerto Rico (23 LPRA sec. 9024).1 En

1 Petición, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025CE00029 2

esencia, alegó que el 16 de febrero de 2025, oficiales

de la Oficina de Permisos del Municipio intervinieron en

el local de los peticionarios, y encontraron que el

negocio estaba en violación a las condiciones del

Permiso Único2 para el cual había sido aprobado. Arguyó

que, la renovación del Permiso no lo evalúa la Oficina

de Permisos del Municipio, sino la Oficina de Gerencia

de Permisos (OGPe). No obstante, mencionó que la OGPe

aprobó la renovación sujeto a varias inspecciones, de

las cuales, al momento de presentar la Petición, estaba

pendiente la del Departamento de Salud. Por

consiguiente, solicitó fuera emitido un injuction

preliminar y permanente, ordenando la revocación del

Permiso Único ante su incumplimiento con la Ley.

Luego de varias incidencias procesales, el 2 de

abril de 2025, la parte peticionaria presentó una

Solicitud de Desestimación.3 Mediante la cual, expresó

que, como consecuencia de la inspección del personal de

la Oficina de Permisos del Municipio, les emitieron un

Boleto de Multa Núm. 002760. Por consiguiente,

solicitaron una reconsideración del boleto, agotando el

remedio por la vía administrativa. Añadieron que,

estando pendiente la vista administrativa para atender

la reconsideración, el Municipio radicó la Petición de

epígrafe. Así pues, alegaron que el recurso ante el

foro primario era prematuro debido a que se encontraban

agotando los remedios por la vía administrativa.

2 Según surge de la Petición, el Permiso Único 2021-352583-PU- 250633, fue emitido a favor de “JMF Inc.” para un negocio y/o proyecto llamado “Krazy Fire Lounge” para la operación de una “cafetería con ventas de bebidas alcohólicas al detal, venta de cigarrillos, cuatro (4) máquinas de entretenimiento para adultos y música en vivo.” 3 Solicitud de Desestimación, entrada núm. 21 en SUMAC. TA2025AP00029 3

En la misma fecha, el foro primario notificó una

Orden, solicitándole al Municipio que replicara a la

moción de desestimación.4

El 3 de abril de 2025, el Municipio presentó su

Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación.5 En

esta, esbozó que el Artículo 14.1 de la Ley 161-2009,

supra, establece que “una parte adversamente afectada

puede presentar una petición ante un Tribunal de

Justicia bajo dicha disposición legal, no empece a que

se hubiere presentado una querella en torno a los “mismos

hechos” ante un Municipio Autónomo.” Por ello, sostuvo

que no tenía deber alguno en agotar el remedio

administrativo previo a la presentación de la Petición.

Evaluadas los alegaciones de las partes, el 12 de

junio de 2025, el foro primario notificó la Resolución

recurrida.6 Mediante la cual, concluyó que no procedía

la desestimación de la Petición. Recalcó que, el

Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra, dispone

que la presentación de un recurso extraordinario ante el

Tribunal priva automáticamente de jurisdicción al foro

administrativo sobre la Querella correspondiente. Así

pues, denegó la moción de desestimación de los

peticionarios, y señaló fecha para la vista en su fondo.

Inconformes, el 24 de junio de 2025, la parte

peticionaria instó el presente recurso de certiorari y

señaló los siguientes errores:

1) ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER QUE UN INJUNCTION AL AMPARO DEL ART. 14.1 DE LA LEY 161-2009 TIENE EL EFECTO DE PARALIZAR EL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA EFECTIVAMENTE EN CURSO.

4 Orden, entrada núm. 25 en SUMAC. 5 Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación, entrada núm. 29 en SUMAC. 6 Resolución, entrada núm. 37 en SUMAC. TA2025CE00029 4

2) ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONTINUAR CON UN PROCEDIMIENTO QUE SE ENCUENTRA ANTE EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN EL CASO NÚM. KLRA202500353.

El 30 de junio de 2025, la parte peticionaria

presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción, en la

cual solicitó la paralización de los procedimientos ante

el foro primario. En la misma fecha, emitimos una

Resolución mediante la cual declaramos No Ha Lugar a la

moción.

De igual forma, emitimos una Resolución

concediéndole a la parte recurrida el término de diez

(10) días, desde la fecha de la presentación del recurso

para que presentara su alegato en oposición.

El 7 de julio de 2025, el Municipio presentó su

Alegato en Oposición.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, procedemos a disponer del recurso de epígrafe.

II.

El auto de certiorari es el recurso extraordinario

mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede

revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal

inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto

Rico, Inc. y otros, 212 DPR 194 (2023). Véase, además:

Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821

(2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174

(2020). En particular, es un recurso mediante el cual

se solicita la corrección de un error cometido por un

foro inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez,

supra. Así pues, la determinación de expedir o denegar

un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción

judicial. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. No

obstante, la discreción judicial para expedir o no el TA2025AP00029 5

auto de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni

en ausencia de unos parámetros. Torres González v.

Zaragoza Meléndez, supra.

A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1, limita la autoridad de

este Tribunal para revisar las órdenes y resoluciones

interlocutorias que dictan los tribunales de instancia

por medio del recurso discrecional del certiorari.

Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486-487

(2019). En lo pertinente, la precitada disposición

reglamentaria, dispone que:

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