Mounier, Pierre v. Pichardo Frias, Carmen

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 25, 2024
DocketKLAN202400937
StatusPublished

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Mounier, Pierre v. Pichardo Frias, Carmen, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

PIERRE MOUNIER Apelación procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de Carolina

V. KLAN202400937 Caso Núm.: CA2024CV02823 CARMEN PICHARDO FRÍAS Sobre: Apelada Cobro de Dinero, Regla 60 de Procedimiento Civil Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2024.

Comparece por derecho propio el Sr. Pierre Mounier (señor

Mounier o apelante) y solicita que revisemos una Sentencia emitida y

notificada el 18 de septiembre de 2024 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI).1 En el referido dictamen,

el TPI desestimó con perjuicio, por considerarlo cosa juzgada, la

Demanda presentada por el señor Mounier en contra de la señora

Carmen Pichardo Frías (señora Pichardo Frías o apelada). El Foro

Primario consignó que los hechos y las controversias que se alegaron

en el asunto ante su consideración se atendieron y se resolvieron

previamente en el caso CA2024CV00641 mediante una Sentencia

dictada el 12 de julio de 2024, la cual advino final y firme.2

Conforme a lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, 4 Ap. XXII-B, R. 7, prescindimos de la

comparecencia de la apelada, con el propósito de lograr el más justo

1 Entrada Núm. 11 del expediente digital del caso CA2024CV02823 en SUMAC. 2 Entrada Núm. 23 del expediente digital del caso CA2024CV00641 en SUMAC.

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400937 2

y eficiente despacho. Se adelante la desestimación del caso por craso

incumplimiento con el Reglamento de este Tribunal.

I.

A. Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. Muñoz Barrientos v. ELA

et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207

DPR 586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR

374, 385-386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89,

101 (2020). A saber, ante la falta de jurisdicción, un tribunal carece

de facultad para adjudicar la controversia. Allied Mgmt. Group v.

Oriental Bank, supra, pág. 386. Dado que un foro judicial no puede

asumir discrecionalmente jurisdicción donde no la hay, el primer

factor que debe considerar al evaluar una situación jurídica es el

aspecto jurisdiccional. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR

495, 500 (2019). Ello, debido a que los foros judiciales estamos

llamados a ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que

los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y se atienden con

prioridad. Íd.; Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005). De lo contrario, la

falta de jurisdicción conlleva como consecuencia:

que no sea susceptible de ser subsanada; las partes no puedan conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este arrogársela; conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; obliga a los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Íd.

Por ello, cuando un tribunal carece de jurisdicción para

intervenir en un asunto, procede que inmediatamente desestime el

recurso apelativo, sin entrar en los méritos de la controversia. Torres

Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 501; Peerless Oil v. Hnos.

Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). KLAN202400937 3

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, R. 52.1,

dispone que “[t]odo procedimiento de apelación, certiorari,

certificación y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y

resoluciones se tramitará de acuerdo con la Ley aplicable, estas

reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico”.

Dichas normas que rigen el perfeccionamiento de los recursos

apelativos deben observarse rigurosamente. Soto Pino v. Uno Radio

Group, 189 DPR 84, 90 (2013).

En cuanto al contenido de la apelación, la Regla 16 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 16, indica que el

escrito contendrá un índice detallado de la solicitud y de las

autoridades citadas y un cuerpo que, entre otras cosas, incluirá lo

siguiente:

(1) Todo escrito de apelación contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:

(a) En la comparecencia, el nombre de las partes apelantes.

(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del tribunal.

(c) Una referencia a la sentencia cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó y la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el escrito de apelación. Además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.

(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso.

(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte apelante cometió el Tribunal de Primera Instancia.

(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.

(g) La súplica.

(2) El escrito de apelación será el alegato de la parte apelante. No se permitirá la presentación de un alegato o memorando de autoridades por separado. La argumentación y los fundamentos de derecho deberán incluirse en el cuerpo del escrito de apelación. KLAN202400937 4

(D) Número de páginas El escrito de apelación no excederá de veinticinco páginas, exclusive de la certificación de notificación, del índice y del Apéndice, salvo que el tribunal autorice un número mayor de páginas, conforme a lo dispuesto en la Regla 70(D).

(E) Apéndice

(1) El escrito de apelación, salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:

(a) las alegaciones de las partes, a saber, la demanda principal, las demandas de coparte o de tercero y la reconvención, y sus respectivas contestaciones;

(b) la sentencia del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita y la notificación del archivo en autos de copia de la misma;

(c) toda moción debidamente timbrada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el escrito de apelación y la notificación del archivo en autos de copia de la resolución u orden;

(d) toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en las cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el escrito de apelación, o que sean relevantes a éste;

(e) cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda serle útil al Tribunal de Apelaciones para resolver la controversia. […] (Énfasis nuestro).

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