Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
MANUEL MORAZA CERTIORARI ORTIZ Procedente del Tribunal de Primera peticionario Instancia, Sala Superior KLCE202301183 de San Juan
v. Civil Núm.: SJ2021CV03569 CARMEN MUÑOZ (Salón 803) GANDARA Sobre: DIVISION O Recurrida LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS
Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, la juez Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2023.
Comparece la parte peticionaria, Manuel E. Moraza Ortiz,
mediante el recurso de epígrafe, y nos solicita la revocación de la
“Resolución” emitida y notificada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan, el 27 de septiembre de 2023. En el
referido dictamen, el foro recurrido declaró No Ha Lugar una
solicitud de reconsideración presentada por la parte recurrida e hizo
unas aclaraciones sobre el alcance del descubrimiento de prueba.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I.
El 9 de junio de 2021, el señor Moraza Ortiz instó una
demanda sobre división de bienes hereditarios en contra de la aquí
recurrida, Carmen N. Muñoz Gándara. En la misma, alegó que, en
una acción previa, el foro primario lo declaró único y universal
heredero de su padre, el señor Manuel Moraza Choisne, quien
falleció el 16 de abril de 2020. A su vez, indicó que el tribunal de
instancia determinó que la viuda del finado, la señora Muñoz
Número Identificador RES2023___________________ KLCE202301183 2
Gándara, le correspondía una cuota usufructuaria, puesto que, al
momento del fallecimiento del señor Moraza Choisne, estaba vigente
el Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 1 et seq.
(derogado). En virtud de lo anterior, le solicitó al referido foro, entre
otras cosas, que ordenara la división de los bienes pertenecientes al
caudal hereditario de su padre.
Tras varias instancias procesales, el 20 de diciembre de 2021,
el peticionario presentó una Moción Solicitando Órdenes. En el
escrito, arguyó que era necesario que el tribunal emitiera órdenes a
varias entidades privadas y públicas para que se obtuviese
información que posibilitara realizar un inventario de los bienes que
pertenecían a la extinta Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por la señora Muñoz Gándara y el señor Moraza Choisne. Las
referidas órdenes iban, principalmente, dirigidas a bancos e
instituciones financieras, entre ellos:
1. Banco Popular de Puerto Rico y Popular Securities;
2. Oriental Bank, OFG Bancorp y Oriental Wealth Management;
3. Santander Bank y Santander Securities;
4. First BanCorp, First Bank y FirstBank Holding Co.;
5. First Southern LLC;
6. UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico y UBS Securities LLC;
7. Merril Lynch Wealth Management y Merril Lynch LLC;
8. Charles Schwab y Charles Schwab Corporation;
9. Universal Financial Services, Inc. of Puerto Rico;
10. Presidente Ejecutivo de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguros de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC);
11. PenFed Credit Union;
12. Caribe Federal Credit Union;
13. Puerto Rico Federal Credit Union; KLCE202301183 3
14. JetStream Federal Credit Union;
15. VAPR Federal Credit Union; y
16. Cooperativa CooPACA.1
El señor Moraza Ortiz peticionó que a cada una de las
referidas instituciones se le solicitara un informe, “respecto a todas
las cuentas de inversiones, ahorros, cheques, retiro, IRA, Keogh,
401K, certificados de depósito, tarjetas de crédito, […] a nombre de
Carmen Muñoz Gándara […], Manuel E. Moraza Choisne […],
Moraza & Muñoz o donde aparezca como propietario cualquiera de
estas dos personas o números de seguro social, desde enero del
2015 al presente”, que incluyera:
a. El resumen anual de transacciones y balances de cada cuenta.
b. Copia por ambos lados de todos los cheques emitidos.
c. Los estados bancarios de todos los meses donde hubiese habido pagos, cheques cobrados, depósitos, transferencias o retiros. Y que se certifique por la institución que esos han sido los meses donde ha habido pagos, cheques cobrados, depósitos, transferencias o retiros.
d. Informar si existen o han existido cajas de depósito.2
Ese mismo día, la señora Muñoz Gándara presentó una
Moción Urgente. En el pliego, arguyó que las órdenes solicitadas por
el peticionario constituían un uso indiscriminado del
descubrimiento de prueba, puesto que la información peticionada
incluía datos personales suyos que no eran pertinentes para resolver
la presente acción.
Posteriormente, el 23 de diciembre de 2021, la recurrida instó
una Moción Informativa en Torno a Gestiones Relativas al
Descubrimiento de Prueba. En ella, informó que, ese mismo día, en
cumplimiento con la Reglas 23.2 y 34.1 de Procedimiento Civil, 32
1 Apéndice del recurso, 313-320. 2 Íd. KLCE202301183 4
LPRA Ap. V, R. 23.2 y 34.1, le había enviado a la representación
legal del señor Moraza Ortiz una carta en la que le indicó sus
objeciones a la Moción Solicitando Órdenes. A su vez, la señora
Muñoz Gándara le suplicó al foro primario que aplazara la
expedición de las referidas órdenes hasta que no se evaluara la
procedencia de las mismas.
El 23 de diciembre de 2021, el peticionario presentó una
Moción Reaccionando a la Moción Urgente presentada por la
recurrida. Arguyó que poseía el derecho a utilizar los mecanismos
del descubrimiento de prueba en la forma más amplia posible con el
objetivo de hacer un inventario de todos los bienes que pertenecían
al caudal hereditario de su padre fallecido. Así, pues, sostuvo que
no había impedimento para que el foro primario declarara con lugar
la Moción Solicitando Órdenes, y afirmó la pertinencia de las mismas.
Así la cosas, las partes presentaron varios escritos entre los
años 2021 y 2023 en los que reiteraron sus posiciones en cuanto a
la Moción Solicitando Órdenes. Además, en cumplimiento con una
orden del tribunal, el 3 de noviembre de 2022, presentaron una
Moción Conjunta, con el fin de detallar las objeciones que aún
persistían en cuanto al descubrimiento de prueba. En ella,
manifestaron sus argumentos en lo referente a la solicitud de
órdenes instada por el peticionario.
Evaluado lo anterior, el 18 de julio de 2023, notificada el 19
del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Orden en la que, entre otras cosas, determinó lo siguiente:
“En cuanto a las órdenes a las instituciones financieras,
se permiten”.3
En reacción, el 2 agosto de 2023, la señora Muñoz Gándara
presentó una Solicitud de Reconsideración y Orden Protectora. En la
3 Apéndice del recurso, pág. 41. KLCE202301183 5
misma, le solicitó al tribunal que reconsiderara su determinación de
permitir las órdenes a todas las instituciones financieras indicadas
por el señor Moraza Ortiz en su petitorio. Arguyó que el peticionario,
en su Moción Solicitando Órdenes, solicitó información de una serie
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
MANUEL MORAZA CERTIORARI ORTIZ Procedente del Tribunal de Primera peticionario Instancia, Sala Superior KLCE202301183 de San Juan
v. Civil Núm.: SJ2021CV03569 CARMEN MUÑOZ (Salón 803) GANDARA Sobre: DIVISION O Recurrida LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS
Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, la juez Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2023.
Comparece la parte peticionaria, Manuel E. Moraza Ortiz,
mediante el recurso de epígrafe, y nos solicita la revocación de la
“Resolución” emitida y notificada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan, el 27 de septiembre de 2023. En el
referido dictamen, el foro recurrido declaró No Ha Lugar una
solicitud de reconsideración presentada por la parte recurrida e hizo
unas aclaraciones sobre el alcance del descubrimiento de prueba.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I.
El 9 de junio de 2021, el señor Moraza Ortiz instó una
demanda sobre división de bienes hereditarios en contra de la aquí
recurrida, Carmen N. Muñoz Gándara. En la misma, alegó que, en
una acción previa, el foro primario lo declaró único y universal
heredero de su padre, el señor Manuel Moraza Choisne, quien
falleció el 16 de abril de 2020. A su vez, indicó que el tribunal de
instancia determinó que la viuda del finado, la señora Muñoz
Número Identificador RES2023___________________ KLCE202301183 2
Gándara, le correspondía una cuota usufructuaria, puesto que, al
momento del fallecimiento del señor Moraza Choisne, estaba vigente
el Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 1 et seq.
(derogado). En virtud de lo anterior, le solicitó al referido foro, entre
otras cosas, que ordenara la división de los bienes pertenecientes al
caudal hereditario de su padre.
Tras varias instancias procesales, el 20 de diciembre de 2021,
el peticionario presentó una Moción Solicitando Órdenes. En el
escrito, arguyó que era necesario que el tribunal emitiera órdenes a
varias entidades privadas y públicas para que se obtuviese
información que posibilitara realizar un inventario de los bienes que
pertenecían a la extinta Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por la señora Muñoz Gándara y el señor Moraza Choisne. Las
referidas órdenes iban, principalmente, dirigidas a bancos e
instituciones financieras, entre ellos:
1. Banco Popular de Puerto Rico y Popular Securities;
2. Oriental Bank, OFG Bancorp y Oriental Wealth Management;
3. Santander Bank y Santander Securities;
4. First BanCorp, First Bank y FirstBank Holding Co.;
5. First Southern LLC;
6. UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico y UBS Securities LLC;
7. Merril Lynch Wealth Management y Merril Lynch LLC;
8. Charles Schwab y Charles Schwab Corporation;
9. Universal Financial Services, Inc. of Puerto Rico;
10. Presidente Ejecutivo de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguros de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC);
11. PenFed Credit Union;
12. Caribe Federal Credit Union;
13. Puerto Rico Federal Credit Union; KLCE202301183 3
14. JetStream Federal Credit Union;
15. VAPR Federal Credit Union; y
16. Cooperativa CooPACA.1
El señor Moraza Ortiz peticionó que a cada una de las
referidas instituciones se le solicitara un informe, “respecto a todas
las cuentas de inversiones, ahorros, cheques, retiro, IRA, Keogh,
401K, certificados de depósito, tarjetas de crédito, […] a nombre de
Carmen Muñoz Gándara […], Manuel E. Moraza Choisne […],
Moraza & Muñoz o donde aparezca como propietario cualquiera de
estas dos personas o números de seguro social, desde enero del
2015 al presente”, que incluyera:
a. El resumen anual de transacciones y balances de cada cuenta.
b. Copia por ambos lados de todos los cheques emitidos.
c. Los estados bancarios de todos los meses donde hubiese habido pagos, cheques cobrados, depósitos, transferencias o retiros. Y que se certifique por la institución que esos han sido los meses donde ha habido pagos, cheques cobrados, depósitos, transferencias o retiros.
d. Informar si existen o han existido cajas de depósito.2
Ese mismo día, la señora Muñoz Gándara presentó una
Moción Urgente. En el pliego, arguyó que las órdenes solicitadas por
el peticionario constituían un uso indiscriminado del
descubrimiento de prueba, puesto que la información peticionada
incluía datos personales suyos que no eran pertinentes para resolver
la presente acción.
Posteriormente, el 23 de diciembre de 2021, la recurrida instó
una Moción Informativa en Torno a Gestiones Relativas al
Descubrimiento de Prueba. En ella, informó que, ese mismo día, en
cumplimiento con la Reglas 23.2 y 34.1 de Procedimiento Civil, 32
1 Apéndice del recurso, 313-320. 2 Íd. KLCE202301183 4
LPRA Ap. V, R. 23.2 y 34.1, le había enviado a la representación
legal del señor Moraza Ortiz una carta en la que le indicó sus
objeciones a la Moción Solicitando Órdenes. A su vez, la señora
Muñoz Gándara le suplicó al foro primario que aplazara la
expedición de las referidas órdenes hasta que no se evaluara la
procedencia de las mismas.
El 23 de diciembre de 2021, el peticionario presentó una
Moción Reaccionando a la Moción Urgente presentada por la
recurrida. Arguyó que poseía el derecho a utilizar los mecanismos
del descubrimiento de prueba en la forma más amplia posible con el
objetivo de hacer un inventario de todos los bienes que pertenecían
al caudal hereditario de su padre fallecido. Así, pues, sostuvo que
no había impedimento para que el foro primario declarara con lugar
la Moción Solicitando Órdenes, y afirmó la pertinencia de las mismas.
Así la cosas, las partes presentaron varios escritos entre los
años 2021 y 2023 en los que reiteraron sus posiciones en cuanto a
la Moción Solicitando Órdenes. Además, en cumplimiento con una
orden del tribunal, el 3 de noviembre de 2022, presentaron una
Moción Conjunta, con el fin de detallar las objeciones que aún
persistían en cuanto al descubrimiento de prueba. En ella,
manifestaron sus argumentos en lo referente a la solicitud de
órdenes instada por el peticionario.
Evaluado lo anterior, el 18 de julio de 2023, notificada el 19
del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Orden en la que, entre otras cosas, determinó lo siguiente:
“En cuanto a las órdenes a las instituciones financieras,
se permiten”.3
En reacción, el 2 agosto de 2023, la señora Muñoz Gándara
presentó una Solicitud de Reconsideración y Orden Protectora. En la
3 Apéndice del recurso, pág. 41. KLCE202301183 5
misma, le solicitó al tribunal que reconsiderara su determinación de
permitir las órdenes a todas las instituciones financieras indicadas
por el señor Moraza Ortiz en su petitorio. Arguyó que el peticionario,
en su Moción Solicitando Órdenes, solicitó información de una serie
de instituciones financieras en las que solo se conservaban cuentas
privativas de sus familiares. A su vez, sostuvo que toda la
información solicitada a las instituciones financieras que tuviese
una fecha posterior a la muerte del señor Moraza Choisne no era
pertinente para la presente acción y no conduciría a prueba
admisible. En virtud de los anterior, la recurrida solicitó una Orden
Protectora en cuanto a la solicitud de esa información en particular.
El 11 de agosto de 2023, el señor Moraza Ortiz presentó una
Breve Réplica y Oposición a [la] Moción de Reconsideración y Solicitud
de Órdenes Protectoras. En el escrito, arguyó que era improcedente
limitar la información solicitada. Alegó que el descubrimiento de
prueba sobre las cuentas objetadas por la recurrida y la información
solicitada con fecha posterior a la muerte del causante iba dirigido
a conocer si los fondos privativos de la señora Muñoz Gándara
generaron intereses o dividendos gananciales y si algún bien
obtenido durante la vigencia de la sociedad legal de gananciales fue
depositado en las cuentas privativas de la recurrida. Así pues, el
peticionario solicitó al tribunal que sostuviera su determinación
sobre las órdenes a las instituciones financieras.
Luego de que la recurrida duplicó al escrito presentado el
señor Moraza Ortiz y reiteró los planteamientos que expuso
previamente, el 27 de septiembre del año en curso, el foro primario
emitió una Resolución en la que indicó lo siguiente:
[E]ste tribunal declara no ha lugar a la reconsideración solicitada. Sin embargo[,] se aclara que la información sobre cuentas privativas de la parte demandada no son descubribles. […]. (Énfasis suplido).4
4 Apéndice del recurso, pág. 1 KLCE202301183 6
Inconforme con dicha determinación, el 26 de octubre de
2023, la parte peticionaria acudió ante nos mediante el recurso del
epígrafe y realizó los siguientes señalamientos de error:
Cometió Error el Tribunal de Primera Instancia al emitir Resolución modificando una Orden previamente emitida el 19 de julio de 2023, en virtud de la que se ordenaba a la demandada-recurrida contestar el descubrimiento de prueba que le presentara el demandante-recurrente. Sin embargo, a pesar de que el Tribunal en su Resolución –Recurrida de 27 de septiembre de 2023 expresa haber denegado la reconsideración, enmienda lo ordenado inicialmente a la demandada-recurrida, limitando de esa manera el descubrimiento de prueba necesario y pertinente al que el demandante-recurrente tiene derecho a realizar de forma amplia, necesaria y pertinente dada la naturaleza del caso.
Cometió Grave Error el tribunal de Primera Instancia; al no permitir el descubrimiento de prueba sobre materia pertinente y necesaria en un caso cuya controversia estriba en realizar la división de la sociedad post-ganancial y la comunidad hereditaria del causante Manuel E. Choisne. Con ello priva al demandante del debido procedimiento de ley en una controversia suscitada en un proceso que pretende la división de la sociedad post ganancial y la comunidad hereditaria del causante Manuel E. Choisne. La demandada-recurrida no ha presentado evidencia alguna, del carácter de las cuentas que se alegan son “privativas”. El Tribunal de Primera instancia en su Resolución no provee descripción a las cuentas que se refiere son “privativas de la demandada-recurrida.
Incidió en grave error el Tribunal de Primera Instancia al no permitir el descubrimiento de prueba en un caso que pretende la división de la Sociedad Post Ganancial y la comunidad de bienes hereditarias al limitar la materia del descubrimiento, coartando el derecho del demandante-recurrente a descubrir prueba necesaria y pertinente ante la controversia del caso.
Evaluado lo anterior, ordenamos a la parte recurrida a
presentar su posición conforme dispone la Regla 37 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XII-B, R. 37. Luego de
transcurrido un término adicional, según se nos solicitó, el 9 de
noviembre del año en curso, la señora Muñoz Gándara compareció
en oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver. KLCE202301183 7
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos de
Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023);
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___
(2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994,
1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 285 DPR 163, 174-175
(2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con
respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios
del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo
siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias KLCE202301183 8
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
La mencionada regla expone los criterios que esta Curia deberá
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera Gómez
y otros v. Arcos de Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, supra; Pueblo v.
Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La
precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. KLCE202301183 9
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así
como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170,
181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,
745 (1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140, 155 (2000).
Finalmente, precisa señalar que la denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen,
cuya revisión se solicitó, ni constituye una adjudicación en sus
méritos. Al contrario, responde a la facultad discrecional del foro
apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite
pautado por el foro de instancia. Torres Martinez v. Torres Ghigliotty,
supra, pág. 98. KLCE202301183 10
III.
Luego de un examen sosegado del expediente ante nos,
colegimos que no existe criterio jurídico que amerite nuestra
intervención con lo resuelto por el foro primario. Primeramente, es
menester acentuar que este Foro no debe de entender en asuntos
sobre descubrimiento de prueba, a menos que se demuestre un
fracaso a la justicia, cónsono con la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Al examinar el pronunciamiento del cual se recurre, se
desprende que el mismo no está contenido en las instancias
contempladas por la citada Regla para que este Foro pueda entender
sobre ello. Nuestras facultades para atender asuntos sobre
descubrimiento de prueba están expresamente delimitadas por el
ordenamiento procesal antes citado. Además, la parte peticionaria
no demostró que, de no actuar respecto a su solicitud, habría de
producirse un fracaso a la justicia. 800 Ponce de León v. AIG, supra,
pág. 176. Ello, nos hace concluir que nuestra intervención, en esta
etapa de los procedimientos, no resulta oportuna.
En virtud de lo anterior, y en ausencia de prueba que nos
permita resolver en contrario, denegamos expedir el auto de
certiorari que nos ocupa, conforme a lo dispuesto en la Regla 40 de
nuestro Reglamento, supra.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones