Morales Gonzalez, Hesyka v. Consejo De Titulares Del Condominio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2024
DocketKLCE202400386
StatusPublished

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Morales Gonzalez, Hesyka v. Consejo De Titulares Del Condominio, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

HESYKA MORALES Certiorari GONZÁLEZ procedente del Tribunal de Primera Demandante - Recurrida KLCE202400386 Instancia, Sala de Bayamón v. Caso núm.: CONSEJO DE BY2023CV00744 TITULARES CONDOMINIO (403) BAYAMONTE Sobre: Cobro de Demandada – Peticionaria Dinero – Regla 60

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una moción

de desestimación de una reclamación relacionada con la

distribución, a los titulares de un condominio, del dinero recibido de

parte de una aseguradora. Según se explica a continuación,

concluimos que erró el TPI, pues (i) el TPI no tiene jurisdicción sobre

dicho asunto y (ii), de todas maneras, el mismo ya fue adjudicado,

de forma final y firme, por la agencia con jurisdicción.

I.

En febrero de 2023, la Sa. Hesyka Morales González (la

“Titular”) presentó la acción de referencia, sobre cobro de dinero (la

“Demanda”), en contra del Consejo de Titulares del Condominio

Bayamonte (el “Condominio”). Alegó que el Condominio le debía

$2,500.00 “por concepto del desglose del seguro de fondos por daños

del huracán María”. Se anejó una carta en la cual el abogado de la

Titular le comunicó al Condominio que ella tenía derecho a la

referida cuantía porque esa fue “la cantidad aprobada por Mapfre”.

Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400386 2

El 11 de mayo, el Condominio solicitó la desestimación de la

Demanda (la “Moción”). Planteó que ya la Titular había presentado

una querella (la “Querella”) ante el Departamento de Asuntos del

Consumidor (“DACo”), en agosto de 2019, mediante la cual

impugnó, precisamente, el plan de distribución de la indemnización

recibida por la aseguradora, el cual fue adoptado por el Condominio

de forma unánime (el “Plan”).

El Condominio expuso que el DACo había desestimado la

Querella a través de una Resolución de febrero de 2020 (la “Decisión

Administrativa”), la cual ya era final y firme. Por tanto, el

Condominio planteó que, por razón de cosa juzgada o impedimento

colateral por sentencia, la Demanda debía ser desestimada.

Además, el Condominio resaltó que la Decisión Administrativa

era correcta, pues la Titular se había “allanado al plan de

distribución de fondos del seguro”, de conformidad con el cual le

correspondían $500.00.

La Titular se opuso a la Moción; arguyó que no aplicaba la

doctrina de cosa juzgada porque “los hechos y remedios solicitados

… ante el DACo y en la Demanda no son exactamente los mismos”.

Adujo que en la Demanda no se impugna el Plan, sino que se

reclama la cuantía que “se desprende del documento oficial de la …

aseguradora”, en el cual se “ajustó la indemnización por

apartamento”, y el cual la Titular no tenía cuando se presentó la

Querella.

Mediante una Orden notificada el 12 de julio (la “Orden”), el

TPI denegó la Moción; razonó que “el caso en el DACo no resolvió la

controversia sobre la deuda” reclamada por la Titular.

El 30 de julio (un día antes del primer día laborable en el Poder

Judicial, luego del 27 de julio, el cual fue feriado), el Condominio

solicitó la reconsideración de la Orden, lo cual fue denegado por el

TPI mediante una Resolución notificada el 4 de marzo. KLCE202400386 3

Inconforme, el 3 de abril, el Condominio presentó el recurso

que nos ocupa, en el cual reproduce lo planteado en la Moción.

Además, el Condominio señala que DACo es el “foro con jurisdicción

primaria exclusiva para revisar las determinaciones del Consejo de

Titulares”. Mediante una Resolución de 4 de abril, le ordenamos a

la Titular mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto

solicitado y revocar la Orden.

La Titular compareció; reiteró lo planteado ante el TPI en

oposición a la Moción. Resolvemos.

II.

La aplicación más común de la doctrina de cosa juzgada o res

judicata conlleva que la sentencia dictada, en un pleito anterior,

impida que se litiguen, en un pleito posterior entre las mismas

partes y sobre la misma causa de acción, las cuestiones ya litigadas

y adjudicadas y aquellas que pudieron haber sido litigadas y

adjudicadas con propiedad en la acción anterior. Mun. de San Juan

v. Bosque Real, S.E., 158 DPR 743, 769 (2003); Acevedo v. Western

Digital Caribe, Inc., 140 DPR 452, 464 (1996). Ahora bien, para que

se active la presunción de cosa juzgada, es necesario que concurra

“la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas

de los litigantes y la calidad con que lo fueron.” 31 LPRA sec. 3343.

En el ámbito administrativo, la doctrina de cosa juzgada

puede plantearse en tres vertientes: (1) dentro de la misma agencia;

(2) interagencialmente, es decir, de una agencia a otra; y (3) entre

las agencias y los tribunales. Mun. de San Juan, supra; Pagán

Hernández v. U.P.R., 107 DPR 720 (1978). Ahora bien, en cualquiera

de estas vertientes, para que prospere la defensa de cosa juzgada,

es requisito, además, que: i) la sentencia o resolución dictada en el

primer pleito haya sido emitida por una agencia con jurisdicción; ii)

la agencia haya actuado en una capacidad judicial (adjudicativa)

donde resuelva las controversias ante sí, y iii) las partes hayan KLCE202400386 4

tenido una oportunidad adecuada para litigar. Pagán Hernández,

107 DPR a la pág. 734; Rodríguez Oyola v. Machado Díaz, 136 DPR

250 (1994); Vázquez v. Administración de Reglamentos y Permisos,

128 DPR 513 (1991).

La aplicación por los tribunales de la doctrina de cosa

juzgada, en el campo administrativo, es flexible y depende de la

naturaleza de la cuestión que se plantea en el ámbito judicial. Así,

cuando la naturaleza de lo planteado en el foro administrativo es

distinta a la dilucidada en el recinto judicial, lo razonable es no

aplicar la doctrina de cosa juzgada. Rodríguez Oyola, 136 DPR a la

pág. 254.

En este contexto (judicial-administrativo), el foro judicial debe

aplicar dicha doctrina cuando las razones para ello estén presentes

con toda su fuerza, modificarla, cuando sean necesarias algunas

alteraciones, y rechazarla cuando las razones en contra de su

aplicación sean de mayor peso que aquellas a su favor. Pagán

Hernández, supra.

III.

En primer lugar, concluimos que el TPI no tiene jurisdicción

para adjudicar la Demanda. Independientemente de la forma en que

la Titular intente caracterizar su reclamación, la realidad es que la

misma va dirigida a que el Condominio le pague la cantidad que ella

entiende le corresponde del dinero recibido por el Condominio de

parte de la aseguradora. No obstante, la distribución de este dinero

se consignó en el Plan, el cual fue aprobado unánimemente en la

correspondiente asamblea de titulares.

Por tanto, la Demanda realmente va dirigida a impugnar un

acuerdo del Consejo de Titulares, por lo cual el TPI no tiene

jurisdicción al respecto. Ello porque el Artículo 65 de la Ley 129-

2020 le confiere esta facultad, de forma exclusiva, a DACo. 31 LPRA

sec. 1923j. En efecto, allí se dispone que, “en condominios con al KLCE202400386 5

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