Morales Gonzalez, Hesyka v. Consejo De Titulares Del Condominio

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 30, 2024·No. KLCE202400386·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

HESYKA MORALES Certiorari GONZÁLEZ procedente del Tribunal de Primera

Demandante - Recurrida KLCE202400386 Instancia, Sala de Bayamón

v.

Caso núm.:

CONSEJO DE BY2023CV00744 TITULARES CONDOMINIO (403)

BAYAMONTE Sobre: Cobro de

Demandada – Peticionaria Dinero – Regla 60

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Sánchez Ramos, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una moción de desestimación de una reclamación relacionada con la distribución, a los titulares de un condominio, del dinero recibido de parte de una aseguradora. Según se explica a continuación, concluimos que erró el TPI, pues (i) el TPI no tiene jurisdicción sobre dicho asunto y (ii), de todas maneras, el mismo ya fue adjudicado, de forma final y firme, por la agencia con jurisdicción.

I.

En febrero de 2023, la Sa. Hesyka Morales González (la “Titular”) presentó la acción de referencia, sobre cobro de dinero (la “Demanda”), en contra del Consejo de Titulares del Condominio Bayamonte (el “Condominio”). Alegó que el Condominio le debía $2,500.00 “por concepto del desglose del seguro de fondos por daños del huracán María”. Se anejó una carta en la cual el abogado de la Titular le comunicó al Condominio que ella tenía derecho a la referida cuantía porque esa fue “la cantidad aprobada por Mapfre”.

Número Identificador SEN2024________________

El 11 de mayo, el Condominio solicitó la desestimación de la Demanda (la “Moción”). Planteó que ya la Titular había presentado una querella (la “Querella”) ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (“DACo”), en agosto de 2019, mediante la cual impugnó, precisamente, el plan de distribución de la indemnización recibida por la aseguradora, el cual fue adoptado por el Condominio de forma unánime (el “Plan”).

El Condominio expuso que el DACo había desestimado la Querella a través de una Resolución de febrero de 2020 (la “Decisión Administrativa”), la cual ya era final y firme. Por tanto, el Condominio planteó que, por razón de cosa juzgada o impedimento colateral por sentencia, la Demanda debía ser desestimada.

Además, el Condominio resaltó que la Decisión Administrativa era correcta, pues la Titular se había “allanado al plan de distribución de fondos del seguro”, de conformidad con el cual le correspondían $500.00.

La Titular se opuso a la Moción; arguyó que no aplicaba la doctrina de cosa juzgada porque “los hechos y remedios solicitados … ante el DACo y en la Demanda no son exactamente los mismos”. Adujo que en la Demanda no se impugna el Plan, sino que se reclama la cuantía que “se desprende del documento oficial de la … aseguradora”, en el cual se “ajustó la indemnización por apartamento”, y el cual la Titular no tenía cuando se presentó la Querella.

Mediante una Orden notificada el 12 de julio (la “Orden”), el TPI denegó la Moción; razonó que “el caso en el DACo no resolvió la controversia sobre la deuda” reclamada por la Titular.

El 30 de julio (un día antes del primer día laborable en el Poder Judicial, luego del 27 de julio, el cual fue feriado), el Condominio solicitó la reconsideración de la Orden, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Resolución notificada el 4 de marzo.

Inconforme, el 3 de abril, el Condominio presentó el recurso que nos ocupa, en el cual reproduce lo planteado en la Moción. Además, el Condominio señala que DACo es el “foro con jurisdicción primaria exclusiva para revisar las determinaciones del Consejo de Titulares”. Mediante una Resolución de 4 de abril, le ordenamos a la Titular mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la Orden.

La Titular compareció; reiteró lo planteado ante el TPI en oposición a la Moción. Resolvemos.

II.

La aplicación más común de la doctrina de cosa juzgada o res judicata conlleva que la sentencia dictada, en un pleito anterior, impida que se litiguen, en un pleito posterior entre las mismas partes y sobre la misma causa de acción, las cuestiones ya litigadas y adjudicadas y aquellas que pudieron haber sido litigadas y adjudicadas con propiedad en la acción anterior. Mun. de San Juan v. Bosque Real, S.E., 158 DPR 743, 769 (2003); Acevedo v. Western Digital Caribe, Inc., 140 DPR 452, 464 (1996). Ahora bien, para que se active la presunción de cosa juzgada, es necesario que concurra “la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.” 31 LPRA sec. 3343.

En el ámbito administrativo, la doctrina de cosa juzgada puede plantearse en tres vertientes: (1) dentro de la misma agencia; (2) interagencialmente, es decir, de una agencia a otra; y (3) entre las agencias y los tribunales. Mun. de San Juan, supra; Pagán Hernández v. U.P.R., 107 DPR 720 (1978). Ahora bien, en cualquiera de estas vertientes, para que prospere la defensa de cosa juzgada, es requisito, además, que: i) la sentencia o resolución dictada en el primer pleito haya sido emitida por una agencia con jurisdicción; ii) la agencia haya actuado en una capacidad judicial (adjudicativa) donde resuelva las controversias ante sí, y iii) las partes hayan

tenido una oportunidad adecuada para litigar. Pagán Hernández, 107 DPR a la pág. 734; Rodríguez Oyola v. Machado Díaz, 136 DPR 250 (1994); Vázquez v. Administración de Reglamentos y Permisos, 128 DPR 513 (1991).

La aplicación por los tribunales de la doctrina de cosa juzgada, en el campo administrativo, es flexible y depende de la naturaleza de la cuestión que se plantea en el ámbito judicial. Así, cuando la naturaleza de lo planteado en el foro administrativo es distinta a la dilucidada en el recinto judicial, lo razonable es no aplicar la doctrina de cosa juzgada. Rodríguez Oyola, 136 DPR a la pág. 254.

En este contexto (judicial-administrativo), el foro judicial debe aplicar dicha doctrina cuando las razones para ello estén presentes con toda su fuerza, modificarla, cuando sean necesarias algunas alteraciones, y rechazarla cuando las razones en contra de su aplicación sean de mayor peso que aquellas a su favor. Pagán Hernández, supra.

III.

En primer lugar, concluimos que el TPI no tiene jurisdicción para adjudicar la Demanda. Independientemente de la forma en que la Titular intente caracterizar su reclamación, la realidad es que la misma va dirigida a que el Condominio le pague la cantidad que ella entiende le corresponde del dinero recibido por el Condominio de parte de la aseguradora. No obstante, la distribución de este dinero se consignó en el Plan, el cual fue aprobado unánimemente en la correspondiente asamblea de titulares.

Por tanto, la Demanda realmente va dirigida a impugnar un acuerdo del Consejo de Titulares, por lo cual el TPI no tiene jurisdicción al respecto. Ello porque el Artículo 65 de la Ley 129- 2020 le confiere esta facultad, de forma exclusiva, a DACo. 31 LPRA sec. 1923j. En efecto, allí se dispone que, “en condominios con al

menos un apartamento de uso residencial”, el DACo tendrá “la jurisdicción … primaria y exclusiva” para adjudicar cualquier “impugnación[]” a “los acuerdos del Consejo de Titulares”. Íd.

No tiene razón la Titular al plantear que su derecho es independiente de la validez del Plan. Ello porque la Titular le reclama al Condominio, y su causa de pedir radica en la compensación pagada al Condominio por la aseguradora, para cuya distribución se aprobó, precisamente, el Plan. Su solicitud tendría el efecto inevitable de impugnar el Plan, por lo cual la Titular, en esencia, pretende, a través de la Demanda, impugnar un acuerdo del Consejo de Titulares.

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Morales Gonzalez, Hesyka v. Consejo De Titulares Del Condominio, (prapp 2024).

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