Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
HESYKA MORALES Certiorari GONZÁLEZ procedente del Tribunal de Primera Demandante - Recurrida KLCE202400386 Instancia, Sala de Bayamón v. Caso núm.: CONSEJO DE BY2023CV00744 TITULARES CONDOMINIO (403) BAYAMONTE Sobre: Cobro de Demandada – Peticionaria Dinero – Regla 60
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una moción
de desestimación de una reclamación relacionada con la
distribución, a los titulares de un condominio, del dinero recibido de
parte de una aseguradora. Según se explica a continuación,
concluimos que erró el TPI, pues (i) el TPI no tiene jurisdicción sobre
dicho asunto y (ii), de todas maneras, el mismo ya fue adjudicado,
de forma final y firme, por la agencia con jurisdicción.
I.
En febrero de 2023, la Sa. Hesyka Morales González (la
“Titular”) presentó la acción de referencia, sobre cobro de dinero (la
“Demanda”), en contra del Consejo de Titulares del Condominio
Bayamonte (el “Condominio”). Alegó que el Condominio le debía
$2,500.00 “por concepto del desglose del seguro de fondos por daños
del huracán María”. Se anejó una carta en la cual el abogado de la
Titular le comunicó al Condominio que ella tenía derecho a la
referida cuantía porque esa fue “la cantidad aprobada por Mapfre”.
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400386 2
El 11 de mayo, el Condominio solicitó la desestimación de la
Demanda (la “Moción”). Planteó que ya la Titular había presentado
una querella (la “Querella”) ante el Departamento de Asuntos del
Consumidor (“DACo”), en agosto de 2019, mediante la cual
impugnó, precisamente, el plan de distribución de la indemnización
recibida por la aseguradora, el cual fue adoptado por el Condominio
de forma unánime (el “Plan”).
El Condominio expuso que el DACo había desestimado la
Querella a través de una Resolución de febrero de 2020 (la “Decisión
Administrativa”), la cual ya era final y firme. Por tanto, el
Condominio planteó que, por razón de cosa juzgada o impedimento
colateral por sentencia, la Demanda debía ser desestimada.
Además, el Condominio resaltó que la Decisión Administrativa
era correcta, pues la Titular se había “allanado al plan de
distribución de fondos del seguro”, de conformidad con el cual le
correspondían $500.00.
La Titular se opuso a la Moción; arguyó que no aplicaba la
doctrina de cosa juzgada porque “los hechos y remedios solicitados
… ante el DACo y en la Demanda no son exactamente los mismos”.
Adujo que en la Demanda no se impugna el Plan, sino que se
reclama la cuantía que “se desprende del documento oficial de la …
aseguradora”, en el cual se “ajustó la indemnización por
apartamento”, y el cual la Titular no tenía cuando se presentó la
Querella.
Mediante una Orden notificada el 12 de julio (la “Orden”), el
TPI denegó la Moción; razonó que “el caso en el DACo no resolvió la
controversia sobre la deuda” reclamada por la Titular.
El 30 de julio (un día antes del primer día laborable en el Poder
Judicial, luego del 27 de julio, el cual fue feriado), el Condominio
solicitó la reconsideración de la Orden, lo cual fue denegado por el
TPI mediante una Resolución notificada el 4 de marzo. KLCE202400386 3
Inconforme, el 3 de abril, el Condominio presentó el recurso
que nos ocupa, en el cual reproduce lo planteado en la Moción.
Además, el Condominio señala que DACo es el “foro con jurisdicción
primaria exclusiva para revisar las determinaciones del Consejo de
Titulares”. Mediante una Resolución de 4 de abril, le ordenamos a
la Titular mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto
solicitado y revocar la Orden.
La Titular compareció; reiteró lo planteado ante el TPI en
oposición a la Moción. Resolvemos.
II.
La aplicación más común de la doctrina de cosa juzgada o res
judicata conlleva que la sentencia dictada, en un pleito anterior,
impida que se litiguen, en un pleito posterior entre las mismas
partes y sobre la misma causa de acción, las cuestiones ya litigadas
y adjudicadas y aquellas que pudieron haber sido litigadas y
adjudicadas con propiedad en la acción anterior. Mun. de San Juan
v. Bosque Real, S.E., 158 DPR 743, 769 (2003); Acevedo v. Western
Digital Caribe, Inc., 140 DPR 452, 464 (1996). Ahora bien, para que
se active la presunción de cosa juzgada, es necesario que concurra
“la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas
de los litigantes y la calidad con que lo fueron.” 31 LPRA sec. 3343.
En el ámbito administrativo, la doctrina de cosa juzgada
puede plantearse en tres vertientes: (1) dentro de la misma agencia;
(2) interagencialmente, es decir, de una agencia a otra; y (3) entre
las agencias y los tribunales. Mun. de San Juan, supra; Pagán
Hernández v. U.P.R., 107 DPR 720 (1978). Ahora bien, en cualquiera
de estas vertientes, para que prospere la defensa de cosa juzgada,
es requisito, además, que: i) la sentencia o resolución dictada en el
primer pleito haya sido emitida por una agencia con jurisdicción; ii)
la agencia haya actuado en una capacidad judicial (adjudicativa)
donde resuelva las controversias ante sí, y iii) las partes hayan KLCE202400386 4
tenido una oportunidad adecuada para litigar. Pagán Hernández,
107 DPR a la pág. 734; Rodríguez Oyola v. Machado Díaz, 136 DPR
250 (1994); Vázquez v. Administración de Reglamentos y Permisos,
128 DPR 513 (1991).
La aplicación por los tribunales de la doctrina de cosa
juzgada, en el campo administrativo, es flexible y depende de la
naturaleza de la cuestión que se plantea en el ámbito judicial. Así,
cuando la naturaleza de lo planteado en el foro administrativo es
distinta a la dilucidada en el recinto judicial, lo razonable es no
aplicar la doctrina de cosa juzgada. Rodríguez Oyola, 136 DPR a la
pág. 254.
En este contexto (judicial-administrativo), el foro judicial debe
aplicar dicha doctrina cuando las razones para ello estén presentes
con toda su fuerza, modificarla, cuando sean necesarias algunas
alteraciones, y rechazarla cuando las razones en contra de su
aplicación sean de mayor peso que aquellas a su favor. Pagán
Hernández, supra.
III.
En primer lugar, concluimos que el TPI no tiene jurisdicción
para adjudicar la Demanda. Independientemente de la forma en que
la Titular intente caracterizar su reclamación, la realidad es que la
misma va dirigida a que el Condominio le pague la cantidad que ella
entiende le corresponde del dinero recibido por el Condominio de
parte de la aseguradora. No obstante, la distribución de este dinero
se consignó en el Plan, el cual fue aprobado unánimemente en la
correspondiente asamblea de titulares.
Por tanto, la Demanda realmente va dirigida a impugnar un
acuerdo del Consejo de Titulares, por lo cual el TPI no tiene
jurisdicción al respecto. Ello porque el Artículo 65 de la Ley 129-
2020 le confiere esta facultad, de forma exclusiva, a DACo. 31 LPRA
sec. 1923j. En efecto, allí se dispone que, “en condominios con al KLCE202400386 5
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
HESYKA MORALES Certiorari GONZÁLEZ procedente del Tribunal de Primera Demandante - Recurrida KLCE202400386 Instancia, Sala de Bayamón v. Caso núm.: CONSEJO DE BY2023CV00744 TITULARES CONDOMINIO (403) BAYAMONTE Sobre: Cobro de Demandada – Peticionaria Dinero – Regla 60
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una moción
de desestimación de una reclamación relacionada con la
distribución, a los titulares de un condominio, del dinero recibido de
parte de una aseguradora. Según se explica a continuación,
concluimos que erró el TPI, pues (i) el TPI no tiene jurisdicción sobre
dicho asunto y (ii), de todas maneras, el mismo ya fue adjudicado,
de forma final y firme, por la agencia con jurisdicción.
I.
En febrero de 2023, la Sa. Hesyka Morales González (la
“Titular”) presentó la acción de referencia, sobre cobro de dinero (la
“Demanda”), en contra del Consejo de Titulares del Condominio
Bayamonte (el “Condominio”). Alegó que el Condominio le debía
$2,500.00 “por concepto del desglose del seguro de fondos por daños
del huracán María”. Se anejó una carta en la cual el abogado de la
Titular le comunicó al Condominio que ella tenía derecho a la
referida cuantía porque esa fue “la cantidad aprobada por Mapfre”.
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400386 2
El 11 de mayo, el Condominio solicitó la desestimación de la
Demanda (la “Moción”). Planteó que ya la Titular había presentado
una querella (la “Querella”) ante el Departamento de Asuntos del
Consumidor (“DACo”), en agosto de 2019, mediante la cual
impugnó, precisamente, el plan de distribución de la indemnización
recibida por la aseguradora, el cual fue adoptado por el Condominio
de forma unánime (el “Plan”).
El Condominio expuso que el DACo había desestimado la
Querella a través de una Resolución de febrero de 2020 (la “Decisión
Administrativa”), la cual ya era final y firme. Por tanto, el
Condominio planteó que, por razón de cosa juzgada o impedimento
colateral por sentencia, la Demanda debía ser desestimada.
Además, el Condominio resaltó que la Decisión Administrativa
era correcta, pues la Titular se había “allanado al plan de
distribución de fondos del seguro”, de conformidad con el cual le
correspondían $500.00.
La Titular se opuso a la Moción; arguyó que no aplicaba la
doctrina de cosa juzgada porque “los hechos y remedios solicitados
… ante el DACo y en la Demanda no son exactamente los mismos”.
Adujo que en la Demanda no se impugna el Plan, sino que se
reclama la cuantía que “se desprende del documento oficial de la …
aseguradora”, en el cual se “ajustó la indemnización por
apartamento”, y el cual la Titular no tenía cuando se presentó la
Querella.
Mediante una Orden notificada el 12 de julio (la “Orden”), el
TPI denegó la Moción; razonó que “el caso en el DACo no resolvió la
controversia sobre la deuda” reclamada por la Titular.
El 30 de julio (un día antes del primer día laborable en el Poder
Judicial, luego del 27 de julio, el cual fue feriado), el Condominio
solicitó la reconsideración de la Orden, lo cual fue denegado por el
TPI mediante una Resolución notificada el 4 de marzo. KLCE202400386 3
Inconforme, el 3 de abril, el Condominio presentó el recurso
que nos ocupa, en el cual reproduce lo planteado en la Moción.
Además, el Condominio señala que DACo es el “foro con jurisdicción
primaria exclusiva para revisar las determinaciones del Consejo de
Titulares”. Mediante una Resolución de 4 de abril, le ordenamos a
la Titular mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto
solicitado y revocar la Orden.
La Titular compareció; reiteró lo planteado ante el TPI en
oposición a la Moción. Resolvemos.
II.
La aplicación más común de la doctrina de cosa juzgada o res
judicata conlleva que la sentencia dictada, en un pleito anterior,
impida que se litiguen, en un pleito posterior entre las mismas
partes y sobre la misma causa de acción, las cuestiones ya litigadas
y adjudicadas y aquellas que pudieron haber sido litigadas y
adjudicadas con propiedad en la acción anterior. Mun. de San Juan
v. Bosque Real, S.E., 158 DPR 743, 769 (2003); Acevedo v. Western
Digital Caribe, Inc., 140 DPR 452, 464 (1996). Ahora bien, para que
se active la presunción de cosa juzgada, es necesario que concurra
“la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas
de los litigantes y la calidad con que lo fueron.” 31 LPRA sec. 3343.
En el ámbito administrativo, la doctrina de cosa juzgada
puede plantearse en tres vertientes: (1) dentro de la misma agencia;
(2) interagencialmente, es decir, de una agencia a otra; y (3) entre
las agencias y los tribunales. Mun. de San Juan, supra; Pagán
Hernández v. U.P.R., 107 DPR 720 (1978). Ahora bien, en cualquiera
de estas vertientes, para que prospere la defensa de cosa juzgada,
es requisito, además, que: i) la sentencia o resolución dictada en el
primer pleito haya sido emitida por una agencia con jurisdicción; ii)
la agencia haya actuado en una capacidad judicial (adjudicativa)
donde resuelva las controversias ante sí, y iii) las partes hayan KLCE202400386 4
tenido una oportunidad adecuada para litigar. Pagán Hernández,
107 DPR a la pág. 734; Rodríguez Oyola v. Machado Díaz, 136 DPR
250 (1994); Vázquez v. Administración de Reglamentos y Permisos,
128 DPR 513 (1991).
La aplicación por los tribunales de la doctrina de cosa
juzgada, en el campo administrativo, es flexible y depende de la
naturaleza de la cuestión que se plantea en el ámbito judicial. Así,
cuando la naturaleza de lo planteado en el foro administrativo es
distinta a la dilucidada en el recinto judicial, lo razonable es no
aplicar la doctrina de cosa juzgada. Rodríguez Oyola, 136 DPR a la
pág. 254.
En este contexto (judicial-administrativo), el foro judicial debe
aplicar dicha doctrina cuando las razones para ello estén presentes
con toda su fuerza, modificarla, cuando sean necesarias algunas
alteraciones, y rechazarla cuando las razones en contra de su
aplicación sean de mayor peso que aquellas a su favor. Pagán
Hernández, supra.
III.
En primer lugar, concluimos que el TPI no tiene jurisdicción
para adjudicar la Demanda. Independientemente de la forma en que
la Titular intente caracterizar su reclamación, la realidad es que la
misma va dirigida a que el Condominio le pague la cantidad que ella
entiende le corresponde del dinero recibido por el Condominio de
parte de la aseguradora. No obstante, la distribución de este dinero
se consignó en el Plan, el cual fue aprobado unánimemente en la
correspondiente asamblea de titulares.
Por tanto, la Demanda realmente va dirigida a impugnar un
acuerdo del Consejo de Titulares, por lo cual el TPI no tiene
jurisdicción al respecto. Ello porque el Artículo 65 de la Ley 129-
2020 le confiere esta facultad, de forma exclusiva, a DACo. 31 LPRA
sec. 1923j. En efecto, allí se dispone que, “en condominios con al KLCE202400386 5
menos un apartamento de uso residencial”, el DACo tendrá “la
jurisdicción … primaria y exclusiva” para adjudicar cualquier
“impugnación[]” a “los acuerdos del Consejo de Titulares”. Íd.
No tiene razón la Titular al plantear que su derecho es
independiente de la validez del Plan. Ello porque la Titular le
reclama al Condominio, y su causa de pedir radica en la
compensación pagada al Condominio por la aseguradora, para cuya
distribución se aprobó, precisamente, el Plan. Su solicitud tendría
el efecto inevitable de impugnar el Plan, por lo cual la Titular, en
esencia, pretende, a través de la Demanda, impugnar un acuerdo
del Consejo de Titulares.
En segundo lugar, e independientemente de lo anterior, la
Demanda no presenta una causa de acción viable. La Titular no ha
elaborado teoría jurídica alguna bajo la cual ella podría tener
derecho a lo reclamado. Contrario a lo que arguye la Titular, la ley
delega al Consejo de Titulares lo relacionado con el destino de una
indemnización a un condominio, recibida de parte de una
aseguradora. Véase Artículo 63 de Ley 129-2020, 31 LPRA sec.
1923h (el Consejo aprobará el “plan de distribución” y “decidirá
finalmente, por voto mayoritario, todo lo relacionado a la
indemnización”). No conocemos, y la Titular no ha planteado, teoría
jurídica alguna que pudiese sustentar la idea de que una
aseguradora podría obligar a un condominio en cuanto a la forma
de distribuir la indemnización que corresponda.
En tercer lugar, aun si el TPI de algún modo tuviese
jurisdicción sobre la Demanda, y aun si la misma pudiese
considerarse viable en abstracto, la misma tenía que desestimarse
por cosa juzgada. Ello porque, al desestimar la Querella, ya el DACo
adjudicó, y derrotó, la médula del planteamiento de la Titular en la
Demanda. KLCE202400386 6
Adviértase que, en la Querella, la Titular le solicitó a DACo
que le ordenara al Condominio entregarle “el dinero que me
pertenece del seguro de mi apartamento” así como la devolución de
lo pagado por una “derrama de la pintura” porque ello se le había
“cobra[do] … al seguro”. Arguyó que el Condominio “qu[ería] dar[l]e
$500.00 .. pero … el seguro le otorgó a [su] apartamento $5,037.41”.
Planteó que el Condominio “qu[ería] repartir el dinero del seguro a
su conveniencia”. Esto es exactamente lo que plantea la Titular en
la Demanda: que el Condominio no le ha entregado la cuantía que
ella entiende se le debe de la indemnización entregada por la
aseguradora.
Mediante la Decisión Administrativa, DACo concluyó, luego de
una vista administrativa, que la Querella no tenía mérito.
Determinó que el Condominio había citado una asamblea de
titulares (la “Asamblea”) para aprobar la “oferta de pago” de la
aseguradora y, además, aprobar un “plan de distribución de los
fondos para la reconstrucción del edificio”, entiéndase, el Plan. De
conformidad con el Plan, a la propiedad de la Titular le corresponden
$500.00.
DACo determinó que la Titular había asistido a la Asamblea
y que, en la misma, se “aprobó por unanimidad” tanto la oferta de
pago de la aseguradora como el Plan. DACo razonó que la Titular
pretendía ir “contra sus propios actos”, lo cual está prohibido por la
ley pertinente y, así, desestimó la Querella.
Aunque la aplicación de la doctrina de cosa juzgada en este
contexto es flexible, las circunstancias de este caso claramente
aconsejan que se aplique la misma. Ello por la identidad de lo
reclamado en la Demanda y la Querella, y porque la Decisión
Administrativa se emitió luego de que la Titular fuese escuchada en
una vista administrativa y sin que se haya planteado que sea
erróneo lo allí decidido. KLCE202400386 7
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se expide el
auto de certiorari, se revoca la orden recurrida y se ordena la
desestimación con perjuicio de la demanda de referencia.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones