MONICA VELEZ RODRIGUEZs. v. ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO EL EMBAJADOR, COMPAÑIA ASEGURADORA, JOHN DOE

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 10, 2026·No. TA2026AP00425·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

MONICA VELEZ APELACIÓN RODRIGUEZ, et.als. Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelante Sala Superior de Ponce

v. Caso núm.: PO2025CV03187 ASOCIACION DE TA2026AP00425 PROPIETARIOS DEL Sobre: CONDOMINIO EL Daños y Perjuicios EMBAJADOR, COMPAÑIA ASEGURADORA, JOHN DOE

Parte Apelada

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2026.

El 27 de abril de 2026, la señora Mónica Vélez Rodríguez, por

sí y en representación de su hija la menor S.V.V. (la parte apelante)

presentó una Apelación civil en la que solicitó que revoquemos la

Sentencia emitida y notificada el 30 de marzo de 2026, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI o foro

primario).1

En el aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la

Moción de desestimación radicada por la Asociación de Propietarios

del Condominio El Embajador, Compañía Aseguradora, John Doe

(la parte apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos la Sentencia apelada.

1 Entrada núm. 16 del caso núm. PO2025CV03187 en el Sistema Unificado para

el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026AP00425 2

I.

El caso de epígrafe tuvo su origen el 6 de noviembre de 2025,

cuando la parte apelante instó una Demanda en la que sostuvo que,

reside en El Condominio El Embajador, el cual está sometido al

régimen de propiedad horizontal.2 Tras unas lluvias intensas, el 16

de junio de 2025, la parte apelante adujo que, notó una filtración en

su techo del apartamento. Ante ello, la parte apelante le notificó a la

parte apelada sobre la filtración. Arguyó que, la parte apelada

examinó el techo y le informó a la parte apelante que las filtraciones

se debieron como consecuencia de una construcción de una antena

de T-Mobile. Así las cosas, el 3 de septiembre de 2025, la parte

apelante le cursó una comunicación a la parte apelada en la que le

informó que, el apartamento continuaba sufriendo filtraciones y, por

tanto, solicitó que la aseguradora del condominio respondiera.

Indicó que, la parte apelada le informó que se debía sellar esa área

del techo tras una inspección de un ingeniero y, consecuentemente,

se comunicó con la compañía T-Mobile para que respondiera. Tras

diversas comunicaciones en la que le reclamó a la parte apelada

sobre las filtraciones, la parte apelante solicitó ante el TPI la suma

de $25,000.00 en concepto de daños y perjuicios ocasionados por

las filtraciones en su hogar.

En respuesta, el 4 de febrero de 2026, la parte apelada

presentó una Moción solicitando la desestimación por falta de

jurisdicción en la que solicitó al amparo de la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 10.2, el TPI desestimara la

causa de acción tras carecer de jurisdicción sobre la materia.3

Argumentó que, el Departamento de Asuntos del Consumidor

(DACo) es quien posee jurisdicción para atender las acciones u

omisiones de la Junta de Directores conforme el Art. 65 de la Ley de

2 Entrada núm. 1 del caso núm. PO2025CV03187 en el SUMAC. 3 Entrada núm. 6 del caso núm. PO2025CV03187 en el SUMAC. TA2026AP00425 3

Condominios de Puerto Rico (en adelante, Ley de Condominios), Ley

Núm. 129-2020, 31 LPRA sec. 1923j. Por tanto, solicitó que el foro

primario desestimara el pleito.

En respuesta, el 5 de marzo de 2026, la parte apelante radicó

una Oposición a moción solicitando la desestimación por falta de

jurisdicción en la que ripostó que, el foro primario tiene jurisdicción

para atender su reclamo puesto que versa sobre una acción de

daños y perjuicios.4 Cónsono con lo anterior, alegó que, el DACo no

tenía jurisdicción para conceder un remedio sobre daños y

perjuicios. Asimismo, sostuvo que, la controversia no era sobre las

circunstancias establecidas en el Art. 65 de la Ley de Condominios,

supra sec. 1923j. Por ende, concluyó que, no procedía la

desestimación del pleito.

Tras diversos incidentes procesales, el 30 de marzo de 2026,

foro a quo emitió y notificó una Sentencia en la que resolvió que, el

DACo es el foro con jurisdicción primaria para atender los

planteamientos de la parte apelante. El TPI razonó que, en virtud del

Art. 65 de la Ley de Condominios, supra sec. 1923j, le confiere al

DACo jurisdicción para auscultar las impugnaciones relacionadas a

las acciones u omisiones de la Junta de Directores y su agente

administrador. Además, razonó que, debido a que el reclamo surge

sobre el régimen de propiedad horizontal, el foro con jurisdicción

primaria sobre ello es el DACo. Consecuentemente, al palio de la

Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, el foro a quo desestimó la

causa de acción.

Insatisfecha, el 13 de abril de 2026, la parte apelante instó

una Moción de reconsideración en la que enfatizó que, el pleito no

versa sobre las acciones u omisiones de la Junta de Directores o un

agente administrador dado que su reclamo es acerca de los daños y

4 Entrada núm. 10 del caso núm. PO2025CV03187 en el SUMAC. TA2026AP00425 4

perjuicios que le ha ocasionado las filtraciones.5 Asimismo, insistió

que, el foro primario era el foro facultado para atender una

reclamación acerca de daños y perjuicios. Por tanto, solicitó que el

TPI reconsiderara el dictamen.

El 13 de abril de 2026, el foro primario emitió y notificó una

Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Moción de

reconsideración.6

Inconforme, el 27 de abril de 2026, la parte apelante presentó

un recurso de Apelación civil en la que formuló el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declararse sin jurisdicción sobre la materia en un caso de daños y perjuicios bajo el Artículo 1541 (b) del Código Civil de Puerto Rico y aplicar el Artículo 65 de la Ley de Condominios a unos hechos que no cualifican para la aplicación de dicho artículo.

En cumplimiento con nuestra Resolución, el 27 de mayo de

2026, la parte apelada instó un Alegato de la parte apelada.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procederemos a resolver el recurso ante nuestra consideración.

II.

A.

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un

tribunal para considerar y decidir casos o controversias con efecto

vinculante entre las partes. MCS Advantage, Inc. V. Fossas Blanco,

211 DPR 135, 144 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR

586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,

385–386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101

(2020). Los tribunales estamos impedidos de atender controversias

en las que carezcamos de jurisdicción sobre la materia. MCS

Advantage, Inc. V. Fossas Blanco, supra, pág. 144-145. La

jurisdicción sobre la materia ha sido definida como “la capacidad del

5 Entrada núm. 18 del caso núm. PO2025CV03187 en el SUMAC. 6 Entrada núm. 19 del caso núm. PO2025CV03187 en el SUMAC. TA2026AP00425 5

Tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto

legal”. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).

Los asuntos relacionados a la jurisdicción son privilegiados y deben

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MONICA VELEZ RODRIGUEZs. v. ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO EL EMBAJADOR, COMPAÑIA ASEGURADORA, JOHN DOE, (prapp 2026).

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