Molina Figueroa v. Rivera Santa

6 T.C.A. 127, 2000 DTA 110
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2000
DocketNúm. KLCE-99-00089
StatusPublished

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Molina Figueroa v. Rivera Santa, 6 T.C.A. 127, 2000 DTA 110 (prapp 2000).

Opinion

Cordero, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Sr. Víctor M. Molina Figueroa (“Molina”) nos solicita que revisemos la resolución dictada en corte abierta por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en relación al caso Ex Parte Núm. DDI93-0961 (701). Mediante la misma, el tribunal determinó provisionalmente que debía antenerse en vigor la estipulación de las partes en cuanto a una pensión alimentaria de $250.00 mensuales a favor del estudiante universitario Víctor Molina Rivera. Este último es hijo de Molina y a Sra. Carmen M. Rivera Santa ( “Rivera ”).

Luego de estudiado el expediente y analizado el derecho aplicable, se expide el auto solicitado y se confirma la resolución recurrida.

I

Los litigantes en el presente caso quedaron legalmente divorciados mediante Sentencia de Divorcio dictada el 7 de mayo de 1993, en el caso número DD193-0961 (701), Ex Parte Víctor M. Molina Figueroa/Carmen Miriam Rivera Santa, en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón. En dicho caso, las partes estipularon una pensión alimentaria de $500.00 para beneficio de Víctor M. Molina Rivera, único hijo menor para esa fecha. Esta pensión sería satisfecha a través de la Administración para el Sustento de Menores (“ASUME”).

El 20 de enero de 1999, Rivera presentó “Moción de Desacato" para reclamar una deuda de $13,800.00 en concepto de pensión alimentaria acumulada hasta ese momento. El Tribunal de Primera Instancia señaló una vista de desacato para el 10 de marzo de 1999. A la misma comparecieron Rivera, Molina, su hijo Víctor M. Molina Rivera (“Víctor”) acompañados de sus respectivos abogados. La representación legal de Víctor anunció que éste estaba estudiando una carrera universitaria y solicitó que se le asignara pensión alimentaria. El Tribunal de Primera Instancia determinó que la solicitud de alimentos, de proceder, sería efectiva el 10 de marzo de 1999. Además, éste señaló una vista para el 20 de abril de 1999 para discutir la reclamación de alimentos de Víctor. También le ordenó a ASUME que reflejara en sus libros que la deuda de era de $10,300.00 al 31 de diciembre de 1998 por parte de Molina y le impuso a éste, además, un plan de pagos de $1,000.00 mensuales efectivo el 1ro. de abril de 1999. Se le apercibió a Molina que de no cumplir con el pago de pensión, se hallaría incurso en desacato y se ordenaría su arresto de inmediato.

En la vista señalada por el tribunal para el 20 de abril de 1999, los abogados de las partes acordaron: (a) una [129]*129pensión provisional de $250.00 quincenales efectiva el 10 de marzo de 1999 para beneficio de Víctor, y (b) un período de quince (15) días a Molina para pagar las pensiones de marzo y abril. El tribunal, por su parte, señaló la vista en su fondo para el 1ro. de junio de 1999. En ésta, a la que no acudieron ni Molina ni su abogado, el Juez de Primera Instancia hizo las siguientes determinaciones:

“1) Fijó la pensión para el joven Víctor en $250.00 mensuales;
2) Señaló Vista en su Fondo para Fijación de Pensión para el 3 de agosto de 1999;
3) Dejó en suspenso la imposición de Honorarios de Abogados hasta la vista señalada;
4) Ordenó a Molina que a partir de los diez días siguientes a la notificación, presentara su Planilla de Información Personal y Económica;
5) Encontró a Molina incurso en desacato civil y ordenó su arresto hasta que pagase la totalidad de lo adeudado.

A consecuencia de la orden de arresto, Molina fue ingresado en la Cárcel Regional de Bayamón y estuvo detenido allí por doce (12) horas. El 3 de junio de 1999, el licenciado Rivera Colomer, en representación de Molina, presentó “Moción Informativa sobre Razones por Incomparecencia y Solicitud de Reconsideración” respecto a las actuaciones del Tribunal de Primera Instancia. Este presentó, además, “Moción de Renuncia de Representación Legal”.

El 9 de junio de 1999, el Tribunal de Primera Instancia dejó sin efecto, por académica, la encarcelación de Molina, señaló la vista para el 3 de agosto de 1999 y aceptó la renuncia del licenciado Rivera Colomer. El 2 de agosto de 1999, Molina presentó ante el Tribunal de Primera Instancia “Moción Consignando Pensión Provisional bajo Protesta”, donde alegó que su hijo, Víctor, no reunió los requisitos para que se le proveyeran alimentos. Al día siguiente, se celebró la Vista de Fijación de Pensión, a la que comparecieron todas las partes con sus representaciones legales, excepto Molina, quien compareció por derecho propio. Este último argumentó que su hijo no había completado todos los créditos universitarios, por lo que solicitaba que se le relevara de la pensión alimentaria. El Tribunal de Primera Instancia determinó que procedía la solicitud de alimentos e impuso a Molina el pago de $800.00 en honorarios de abogado. Además, señaló para el 23 de agosto de 1999 la vista final de pensión alimentaria.

II

No conforme con ello, Molina acude ante este Tribunal señalando la comisión por el Tribunal de Primera Instancia de los siguientes errores:

“Erró el Tribunal de Instancia al determinar que procedía la pensión alimentaria a pesar de que el solicitante no era, a la fecha de la petición, un estudiante regular universitario.
Erró el Tribunal de Instanciá al permitir en este proceso la intervención de Rivera y su abogada con posterioridad a que el joven Víctor alcanzara la mayoría de edad, promoviendo la primera constantes peticiones de desacato cuando esto le correspondía a su hijo.
Erró el Tribunal de Instancia al imponerle al peticionario el pago de $800.00 en concepto de Honorarios de Abogada.

Encontrándonos en posición de resolver, así lo hacemos.

III

[130]*130Los casos de alimentos a hijos menores de edad están revestidos del más alto interés público. López v. Rodríguez, 121 D.P.R. 23, 28 (1980); Negrón Rivera v. Bonilla, Ex parte, 120 D.P.R. 61, 71 (1987). La obligación de los padres de proveer alimentos a sus hijos emana de los artículos 153 y 143 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 601, 562, respectivamente. El Tribunal Supremo ha interpretado que es claramente distinguible la obligación del alimentante que surge de estas disposiciones en lo que respecta a los hijos sobre los cuales se tiene la patria potestad y sobre los que no se tiene. Guadalupe Viera v. Morell, 115 D.P.R. 4, 12 (1983). El artículo 153 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 601, impone la obligación alimentaria a los padres que ostentan la patria potestad, mientras que el artículo 143, 31 L.P.R.A. see. 562, fija la responsabilidad del padre que no cuenta con el ejercicio de la patria potestad y custodia. Rodríguez Amadeo v. Santiago Torres, 93 J.T.S. 106, a la pág. 10986; Guadalupe Viera v. Morell, 115 D.P.R. 4, 13-14 (1983).

Cuando se trata de la responsabilidad de alimentar que surge del artículo 153, 31 L.P.R.A. see. 601, esto es, del ejercicio amplio de la patria potestad, el derecho de alimentos no dependerá del estado de necesidad del hijo. Ello significa que, aun cuando éste posea los medios suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a ser alimentado por sus padres con patria potestad.

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