Moises Laracuente Santiago v. Olabarrieta Archilla, Aixa M

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 20, 2024
DocketKLCE202400969
StatusPublished

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Bluebook
Moises Laracuente Santiago v. Olabarrieta Archilla, Aixa M, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Moisés Laracuente CERCIORARI Santiago d/b/a Strong procedente del House Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrida Superior de Guaynabo vs. KLCE202400969 Civil Núm.: Aixa M. Olabarrieta GB2024CV00210 Archilla; José Villanueva; y la Sociedad Legal de Sobre: Gananciales por ellos Cobro de Dinero; compuesta, Compañía de Cumplimiento Seguros X Específico de Contrato Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2024.

Comparece ante nos, la señora Aixa M. Olabarrieta Archilla y

el señor José Villanueva (en conjunto, peticionarios), quienes

presentan recurso de Certiorari en el que solicitan la revocación de

la “Resolución” emitida el 12 de agosto de 2024,1 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo. Mediante dicho

dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de

desestimación presentada por los peticionarios.

Luego de evaluar el escrito de los peticionarios, así como la

evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de la

comparecencia de la parte recurrida, y procedemos a resolver.

Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA

Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5).

1 Notificada el 13 de agosto de 2024.

Número Identificador

SEN2024 ___________ KLCE202400969 2

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

expedimos el auto de Certiorari y confirmamos la “Resolución”

recurrida, por los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 12 de marzo de 2024, el señor Moisés Laracuente

Santiago (Sr. Laracuente Santiago o recurrido) presentó una

“Demanda” por cobro de dinero contra los peticionarios. En

resumidas cuentas, alegó que, el 1 de junio de 2023, fue

contratado por los peticionarios para efectuar un trabajo de

fabricación, confección e instalación de puertas y ventanas en una

residencia ubicada en el pueblo de Guaynabo, Puerto Rico. Arguyó

que, culminadas sus labores, los peticionarios incumplieron con

su obligación contractual de pagar por los trabajos realizados, ya

que le adeudan la cantidad de $5,640.00. Acorde lo anterior,

solicitó el fiel cumplimiento a lo pactado, incluyendo el pago de los

$5,640.00, cuantía que, según se alegó, está vencida, líquida y

exigible.

Un mes después, entiéndase, el 12 de abril de 2024, los

peticionarios presentaron una Querella contra el recurrido, por

estos mismos hechos, ante el Departamento de Asuntos del

Consumidor (DACo).2

Posteriormente, el 20 de mayo de 2024, los peticionarios

presentaron una “Moción de Desestimación” ante el Tribunal.3

Expusieron que la cuantía reclamada no está vencida, líquida ni

exigible, toda vez que la misma está en controversia ante el DACo.

Argumentaron que, en vista de que no se han agotado los remedios

administrativos, el reclamo ante el foro judicial es prematuro. En

2 Querella número: SAN-2024-0018524; véase apéndice págs. 24-25. 3 Aunque dicha solicitud fue presentada por la señora Aixa M. Olabarrieta Archilla, en su capacidad individual, lo cierto es que, el 31 de julio de 2024, el señor José Villanueva solicitó unirse a dicho escrito. KLCE202400969 3

ese contexto, solicitaron se desestime la reclamación presentada en

su contra.

Por su parte, el 7 de junio de 2024, el Sr. Laracuente

Santiago presentó su “Oposición a Solicitud de Desestimación”, y

negó que una acción tardía ante el DACo tuviese el efecto de privar

de jurisdicción al Tribunal. Sostuvo que, como la cuestión a

resolverse es puramente judicial, no es necesaria la pericia de la

agencia administrativa.

Evaluados los escritos presentados por ambas partes, el 12

de agosto de 2024,4 el Tribunal de Primera Instancia emitió una

“Resolución”, y declaró No Ha Lugar la “Moción de Desestimación”

presentada por los peticionarios. Razonó que, dando por ciertas

las alegaciones de la “Demanda”, el recurrido tiene la posibilidad

de establecer una causa de acción en cobro de dinero. Asimismo,

concluyó que, si bien es cierto que se radicó una Querella ante el

DACO, la cuestión a resolver es de estricto derecho.

Inconformes con el dictamen, los peticionarios recurren ante

este foro apelativo intermedio, y señalan la comisión de los

siguientes errores, a saber:

Primer Error: El Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo erró al no desestimar la demanda toda vez que la cuantía reclamada no es líquida y exigible, por lo que el caso no está maduro, dejando la demanda de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Segundo Error: El Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo erró al no desestimar la demanda y no abstenerse de intervenir en un asunto donde el Departamento de Asunto del Consumidor es la agencia con conocimiento especializado para atender. Tercer Error: El Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo erró al no desestimar la demanda toda vez que el Departamento de Asunto del Consumidor es la agencia con conocimiento especializado para atender el asunto y hay un caso de adjudicación en dicho foro que puede afectar lo reclamado en la demanda, por lo que se deben agotar remedios administrativos.

4 Notificada el 13 de agosto de 2024. KLCE202400969 4

Cuarto Error: El Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo al no desestimar la demanda bajo el fundamento que el caso presentado ante DACO es posterior a la presentación de la demanda.

II.

-A-

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

10.2, le permite a la parte contra la cual se reclama solicitar que se

desestime la demanda presentada en su contra, bajo cualquiera de

los siguientes fundamentos:

Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.

Al resolver una solicitud de desestimación fundamentada

en el inciso (5) de la precitada regla, el tribunal está obligado a

dar por ciertos, y de la forma más favorable para el

demandante, todos los hechos bien alegados en su demanda,

siempre y cuando hayan sido aseverados de manera clara y

concluyente. Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70,

78 (2023). Luego, le corresponderá determinar si, “a base de esos

hechos que aceptó como ciertos, la demanda establece una

reclamación plausible que justifique la concesión de un remedio”.

Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 2024 TSPR 13. Bajo

este criterio, la demanda solo será desestimada si carece de

todo mérito, o cuando surja que la parte demandante no tiene

derecho a remedio alguno bajo cualesquiera de los hechos que

se pueda probar. Blassino Alvarado v. Reyes Blassino, 2024 TSPR

93. KLCE202400969 5

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