Mmg Prci Cr, LLC v. Prime R Construction Corp

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 16, 2024
DocketKLCE202400261
StatusPublished

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Mmg Prci Cr, LLC v. Prime R Construction Corp, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

MMG PRCI CR, LLC CERTIORARI Procedente del Recurridos Tribunal de Primera Instancia, Sala Caguas v. KLCE202400261

PRIME R. Caso Núm.: CONSTRUCTION, CORP.; ECD2005-0997 ROBERTO SOTO (801) CARRERAS, ELBA FRANCISCA CHABRIER ROCHET Y LA SOCIEDAD LEGAL DE Sobre: COBRO DE GANANCIALES DINERO Y COMPUESTA POR EJECUCION DE AMBOS HIPOTECA (VÍA ORDINARIA Peticionarios

Panel integrado por su presidenta la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2024.

Comparece ante nos, Roberto Soto Carreras por derecho

propio, en adelante, Soto Carreras o peticionario, solicitando que

revisemos la “Resolución” del Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Caguas, en adelante, TPI-Caguas, notificada el 31 de enero de 2024.

En su dictamen, el TPI-Caguas denegó la solicitud del peticionario

para cancelación de hipotecas.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos expedir el recurso solicitado.

I.

Los hechos que dan lugar al recurso de epígrafe se remontan

al 13 de junio de 2005, cuando Westernbank de Puerto Rico incoó

una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra

Prime R. Construction Corp., en adelante, Prime, y Soto Carreras.

Número Identificador RES2024___________________ KLCE202400261 2

En la misma le solicitó al TPI-Caguas que ordenara a los

peticionarios a pagar los préstamos 738001397, 7380016084 y

7380016052.1 Además, solicitó que se ejecutara la hipoteca

constituida el 13 de mayo de 2022, con la que se garantizó estos

préstamos, por la suma de $400,000.00, en adelante, Hipoteca

Núm. 386.2 La mencionada hipoteca estaba garantizada con una

propiedad en el Municipio de Caguas, en adelante, Finca Núm.

25,230.3

El 5 de septiembre de 2006 el TPI-Caguas emitió una

“Sentencia Enmendada” en la que declaró “Con Lugar” la demanda

de Westernbank.4 Posteriormente, el Foro Recurrido emitió una

“Orden de Ejecución de Sentencia”.5 Luego de que la Finca Núm.

25,230 fue adjudicada en subasta celebrada el 13 de marzo de

2006,6 Prime y Soto Carreras presentaron una “Moción Urgente de

Paralización de Subasta”.7 En su petitorio, estos arguyen que el

edicto de la subasta indica que se ejecutarían tres (3) hipotecas, pero

la “Sentencia Enmendada” ordena la ejecución de cuatro (4)

hipotecas.8 Además, alegan que en el Acta de Subasta no se indicó

en donde se celebró la venta judicial.9 El peticionario alega que antes

de que el Foro Primario resolviera la solicitud del peticionario para

anular la venta judicial, el recurrido presentó en el Registro de la

Propiedad la escritura de cancelación de hipoteca

voluntariamente.10

Así las cosas, el 14 de abril de 2008, el Foro Primario emitió

una “Orden de Cancelación de Gravámenes” posteriores sobre la

1 Apéndice del recurso, págs. 1-3. 2 Id. pág. 5. 3 Id. pág. 12. 4 Id. pág. 6. 5 Id. pág. 11. 6 Id. pág. 15 7 Id. pág. 17. 8 Id. pág. 18. 9 Id. págs. 17 y 37. 10 Id. pág. 64. KLCE202400261 3

Finca Núm. 25,230,11 y mediante “Resolución” del 23 de abril de

2008, el TPI-Caguas solo anuló la venta judicial en cuestión.12

Luego de transcurridos varios años, el Banco Popular de

Puerto Rico, en adelante, BBPR, se convirtió en el sucesor de

Westernbank. El 22 de mayo de 2015, el BBPR presentó una

“Solicitud de Nueva Orden y Mandamiento”.13 En su solicitud, el

BBPR indicó que la deuda objeto de la demanda del 2005

continuaba vigente, no obstante, a la anulación de la subasta

anterior. Por ello, solicitó la ejecución de la Finca Núm. 25,230.

El 16 de julio de 2015, el Foro Primario notificó la orden que

solicitó que el BBPR demostrara que la quiebra de Prime fue

levantada.14 El 17 de agosto de 2015, el TPI-Caguas ordenó a los

Prime y Soto Carreras a expresarse en contra de la solicitud de

BBPR.15 El 14 de septiembre de 2015, Soto Carreras presentó su

oposición, alegando que las hipotecas objetos del litigio habían sido

canceladas por el acreedor.16

Luego de otras instancias procesales, el 22 de enero de 2016,

el Foro Primario dictó una orden, determinando que la hipoteca

seguía inscrita en el Registro de la Propiedad, por lo que procedía la

ejecución de esta.17

El 1 de agosto de 2023, se notificó la venta en subasta pública

de la Finca Núm. 25,230, la cual fue adjudicada a MMG PRCI CR,

LLC, en adelante, MMG o recurrido.18 Sin embargo, mediante

“Resolución”, el TPI-Caguas anuló la subasta precitada, por

entender que el edicto que la anunció fue insuficiente.19

11 Apéndice del recurso, pág. 35. 12 Id. pág. 37. 13 Apéndice del alegato en oposición, pág. 1. 14 Id. pág. 6. 15 Id. pág. 7. 16 Id. pág. 11. 17 Id. pág. 10. 18 Apéndice del recurso, pág. 54. 19 Id. pág. 59. KLCE202400261 4

Por su parte, el 23 de noviembre de 2023, Soto Carreras

presentó “Moción Solicitando Producción de Documentos Sección 2-

604 (A) Ley de Transacciones Comerciales Regla 49.2”.20 En ella

solicitaron que se cancelaran las hipotecas que aun gravaban la

Finca Núm. 24,230. Sin embargo, el 9 de enero de 2024, el TPI-

Caguas resolvió “No Ha Lugar” la precitada moción.21 El 25 de enero

de 2024, el peticionario le solicitó al Foro Recurrido que

reconsidera,22 pero este resolvió “No Ha Lugar”.23

Inconforme, Soto Carreras recurre por derecho propio ante

esta Curia mediante auto de certiorari. En su recurso, el peticionario

hace el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TPI, AL NO RELEVAR A LOS DEMANDADOS DE LA OBLIGACIÓN Y ORDENAR LA CANCELACIÓN DE HIPOTECAS QUE GRAVAN LA FINCA 25,230 DE CAGUAS A FAVOR DEL DEMANDANTE AL AMPARO DE LA SECCIÓN 2- 604 (A) DE LA LEY DE TRANSACCIONES COMERCIALES, 19 LPRA SEC. 754, AUN CUANDO LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE CANCELÓ LA OBLIGACIÓN AL PRESENTAR EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD LA ESCRITURA VENTA JUDICIAL, CANCELACIÓN DE HIPOTECA Y ORDEN DE CANCELACIÓN DE GRAVÁMENES POSTERIORES, LUEGO DE HABERSE ANULADO LA VENTA JUDICIAL DEL 2008.

El recurrido compareció con su “Alegato en Oposición a

Petición de Certiorari” el 11 de marzo de 2024. El 14 de marzo del

mismo año se le ordenó al TPI-Caguas que elevara los autos

originales ante este foro. Recibido los autos el 4 de abril de 2024, y

con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos

a resolver.

20 Apéndice del recurso, pág. 63. 21 Id. pág. 62. 22 Id. pág. 68. 23 Id. pág. 71. KLCE202400261 5

II.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.

Medshape et al., 207 DPR 994, 1004, (2021); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020).

A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a

considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de

atender o no las controversias ante sí. Rivera et al. v. Arcos Dorados

et al., supra; Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97

(2008). La precitada Regla dispone lo siguiente:

El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios

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