Mmg Investments IV, LLC v. José Gilberto Torres Ríos, Marianela Rivera Medina, Torres-Rivera Sociedad Legal Gananciales

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 21, 2025
DocketTA2025CE00162
StatusPublished

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Mmg Investments IV, LLC v. José Gilberto Torres Ríos, Marianela Rivera Medina, Torres-Rivera Sociedad Legal Gananciales, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

MMG INVESTMENTS IV, Certiorari LLC procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Utuado V.

JOSÉ GILBERTO TORRES TA2025CE00162 Caso Núm. RÍOS, MARIANELA RIVERA UT2024CV00589 MEDINA, TORRES-RIVERA SOCIEDAD LEGAL Sobre: GANANCIALES Ejecución de Hipoteca, Propiedad Peticionarios Comercial

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2025.

El 17 de julio de 2025 comparecieron ante nosotros, mediante

recurso de certiorari, el señor José Gilberto Torres Ríos, su esposa,

la señora Marianela Rivera Medina y la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta entre ambos. Nos solicitan la revocación de

una Resolución y Orden dictada el 2 de junio de 2025 por el Tribunal

de Primera Instancia (TPI) sobre una reclamación en su contra. Para

comprender la determinación que hoy tomamos, detallamos los

hechos esenciales entre las partes.

I

La Parte Demandante, aquí recurrida, MMG Investments IV,

LLC, en adelante parte recurrida o MMG, presentó una Demanda de

ejecución de hipoteca de propiedad comercial contra los

peticionarios el 19 de noviembre de 2024. Reclamó ser tenedora de

ciertos pagarés suscritos por la parte peticionaria y garantizados

mediante hipoteca. Alegó que la parte peticionaria había incumplido

con sus obligaciones según consignadas en el pagaré; que había

hecho gestiones para reclamar el cumplimiento, sin ningún TA2025CE00162 2

resultado, por lo que suplicaba al foro primario el pago de la deuda

o la ejecución de la garantía hipotecaria.1

Así las cosas, el 11 de marzo de 2025, la parte peticionaria

-sin someterse a la jurisdicción del tribunal- presentó una Moción

solicitando desestimación y honorarios por temeridad. Reconoció que

la recurrida le había enviado una carta de cobro el 16 de octubre de

2024, en la cual le concedió 30 días laborables para pagar la deuda

o le advertía que comenzaría un proceso legal. Expuso que, dentro

de los 30 días laborables, le cursó a MMG un requerimiento de

información bajo las disposiciones de RESPA.2 Adujo que la

recurrida contestó negando la aplicación de RESPA y puntualizando

que ya se había presentado la demanda. Para los peticionarios, la

Demanda se presentó antes del término establecido por lo que el foro

primario nunca adquirió jurisdicción. Por esa razón señalaron que

el tribunal no tenía jurisdicción sobre la materia y debía desestimar

el recurso.3

La parte recurrida se opuso a la desestimación. Solicitó al foro

que tomara conocimiento judicial del Caso Civil Núm. LCD2013-

0082 en el cual, debido al incumplimiento de los demandados con

sus obligaciones prestatarias, éstos mismos firmaron una Solicitud

de Sentencia por Consentimiento, la cual se dictó como sentencia el

7 de enero de 2014 y, la cual fue igualmente incumplida por éstos.

Sostuvo ser el tenedor legítimo de los pagarés y la persona con

derecho a exigir su cumplimiento. Además, puntualizaron que en el

Contrato de Préstamo en el artículo 16, inciso 16.7, los demandados,

específicamente, renunciaron a toda notificación de aceptación o

demanda o requerimiento para la realización de cualquier condición

precedente por parte del acreedor y, así mismo, renunció a todos los

1 Véase Demanda, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), entrada número 1 ante el TPI. 2 Real Estate Settlement Procedures Act, P.L. 93-533, 88 Stat. 1724. 3 Véase SUMAC, entrada número 15 ante el TPI. TA2025CE00162 3

derechos de presentación, protesto, notificación de incumplimiento

o falta de pago. También se obligaron a subsanar cualquier

incumplimiento en un plazo de treinta (30) días, desde su

ocurrencia. Y, en cualquier caso, que surgiese una discrepancia en

cuanto a los periodos de gracia que le fuesen concedidos, para todos

los fines legales pertinentes, acordaron prevalecería el más corto. En

adición, los demandados -específicamente- renunciaron a toda

notificación en caso de incumplimiento o falta de pago. Afirmó que

de buena fe les envió un requerimiento de pago y que, en vez de

cumplir con sus obligaciones, los peticionarios enviaron al

administrador del préstamo o “servicer” una carta o “Qualified

Written Request”, bajo RESPA, así como información adicional bajo

el Truth and Lending Act (TLA). Este les respondió que al préstamo

en acción de cobro no le aplicaban las antedichas disposiciones

federales por ser una propiedad comercial. En fin, que los

peticionarios proponían alegaciones conclusorias, que no están

fundamentadas en derecho aplicable alguno.4

La parte peticionaria replicó. Finalmente, el 2 de junio de 2025

el foro primario emitió Resolución y Orden. Concluyo que el

préstamo es de naturaleza comercial por lo que no aplicaba RESPA

en virtud de la excepción sobre “business purpose loans” establecida

en el Reglamento X, 12 CFR sec. 1024.5. No obstante, reconoció que

el administrador del préstamo les había respondido a los

peticionarios el requerimiento de información en carta fechada el 7

de enero de 2025. También reafirmó que los peticionarios habían

renunciado a los derechos de presentación, protesto, demanda,

notificación o aviso ante un incumplimiento, así que, si bien era

cierto que la parte demandante envió carta otorgándole 30 días

laborales a la parte demandada para pagar la deuda, previo a radicar

4 Véase SUMAC, entrada número 21 ante el TPI. TA2025CE00162 4

la demanda, ésta última no había presentado evidencia de que la

misma había sido pagada. Por consiguiente, existía una controversia

justiciable, madura, entre partes con intereses opuestos, que no se

trataba de una opinión consultiva y el daño era suficiente para

requerir adjudicación judicial. Por tal razón, declaró No ha Lugar la

Moción solicitando desestimación y honorarios por temeridad y la

Réplica.5

Inconforme con el dictamen, los peticionarios presentaron

Moción de Reconsideración que fue declarada No ha Lugar el 18 de

junio del año en curso. Aun inconformes presentaron,

oportunamente, el recurso de Certiorari que nos ocupa en el que

señalan que el foro cometió el siguiente error.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN EN CONTRA DE LA PARTE DEMANDADA PETICIONARIA, A PESAR, QUE CARECÍA DE JURISDICCIÓN POR NO HABER TRANSCURRIDO EL TÉRMINO VOLUNTARIAMENTE CONCEDIDO POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRIDA Y POR HABERSE PRESENTADO UN REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN AL AMPARO DE R.E.S.P.A. Y AL NO CONCEDER LAS COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS POR TEMERIDAD EN EL PRESENTE CASO.

II

En su recurso ante nos, los peticionarios reconocieron que no

hay controversia en que se recibió una comunicación en la que se le

concedieron 30 días laborables para el pago, pero sostuvieron que,

dentro de dicho término, presentaron un requerimiento de

información al amparo de RESPA. Puntualizaron que MMG había

radicado la demanda antes de que expirara el término concedido.

Afirmaron que la carta de cobro constituía una declaración

unilateral de voluntad, con la cual MMG estaba obligada a cumplir

conforme el artículo 1081 del Código Civil de Puerto Rico de 2020,

31 LPRA § 9016.

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