Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MMG INVESTMENTS IV, Certiorari LLC procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Utuado V.
JOSÉ GILBERTO TORRES TA2025CE00162 Caso Núm. RÍOS, MARIANELA RIVERA UT2024CV00589 MEDINA, TORRES-RIVERA SOCIEDAD LEGAL Sobre: GANANCIALES Ejecución de Hipoteca, Propiedad Peticionarios Comercial
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2025.
El 17 de julio de 2025 comparecieron ante nosotros, mediante
recurso de certiorari, el señor José Gilberto Torres Ríos, su esposa,
la señora Marianela Rivera Medina y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta entre ambos. Nos solicitan la revocación de
una Resolución y Orden dictada el 2 de junio de 2025 por el Tribunal
de Primera Instancia (TPI) sobre una reclamación en su contra. Para
comprender la determinación que hoy tomamos, detallamos los
hechos esenciales entre las partes.
I
La Parte Demandante, aquí recurrida, MMG Investments IV,
LLC, en adelante parte recurrida o MMG, presentó una Demanda de
ejecución de hipoteca de propiedad comercial contra los
peticionarios el 19 de noviembre de 2024. Reclamó ser tenedora de
ciertos pagarés suscritos por la parte peticionaria y garantizados
mediante hipoteca. Alegó que la parte peticionaria había incumplido
con sus obligaciones según consignadas en el pagaré; que había
hecho gestiones para reclamar el cumplimiento, sin ningún TA2025CE00162 2
resultado, por lo que suplicaba al foro primario el pago de la deuda
o la ejecución de la garantía hipotecaria.1
Así las cosas, el 11 de marzo de 2025, la parte peticionaria
-sin someterse a la jurisdicción del tribunal- presentó una Moción
solicitando desestimación y honorarios por temeridad. Reconoció que
la recurrida le había enviado una carta de cobro el 16 de octubre de
2024, en la cual le concedió 30 días laborables para pagar la deuda
o le advertía que comenzaría un proceso legal. Expuso que, dentro
de los 30 días laborables, le cursó a MMG un requerimiento de
información bajo las disposiciones de RESPA.2 Adujo que la
recurrida contestó negando la aplicación de RESPA y puntualizando
que ya se había presentado la demanda. Para los peticionarios, la
Demanda se presentó antes del término establecido por lo que el foro
primario nunca adquirió jurisdicción. Por esa razón señalaron que
el tribunal no tenía jurisdicción sobre la materia y debía desestimar
el recurso.3
La parte recurrida se opuso a la desestimación. Solicitó al foro
que tomara conocimiento judicial del Caso Civil Núm. LCD2013-
0082 en el cual, debido al incumplimiento de los demandados con
sus obligaciones prestatarias, éstos mismos firmaron una Solicitud
de Sentencia por Consentimiento, la cual se dictó como sentencia el
7 de enero de 2014 y, la cual fue igualmente incumplida por éstos.
Sostuvo ser el tenedor legítimo de los pagarés y la persona con
derecho a exigir su cumplimiento. Además, puntualizaron que en el
Contrato de Préstamo en el artículo 16, inciso 16.7, los demandados,
específicamente, renunciaron a toda notificación de aceptación o
demanda o requerimiento para la realización de cualquier condición
precedente por parte del acreedor y, así mismo, renunció a todos los
1 Véase Demanda, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), entrada número 1 ante el TPI. 2 Real Estate Settlement Procedures Act, P.L. 93-533, 88 Stat. 1724. 3 Véase SUMAC, entrada número 15 ante el TPI. TA2025CE00162 3
derechos de presentación, protesto, notificación de incumplimiento
o falta de pago. También se obligaron a subsanar cualquier
incumplimiento en un plazo de treinta (30) días, desde su
ocurrencia. Y, en cualquier caso, que surgiese una discrepancia en
cuanto a los periodos de gracia que le fuesen concedidos, para todos
los fines legales pertinentes, acordaron prevalecería el más corto. En
adición, los demandados -específicamente- renunciaron a toda
notificación en caso de incumplimiento o falta de pago. Afirmó que
de buena fe les envió un requerimiento de pago y que, en vez de
cumplir con sus obligaciones, los peticionarios enviaron al
administrador del préstamo o “servicer” una carta o “Qualified
Written Request”, bajo RESPA, así como información adicional bajo
el Truth and Lending Act (TLA). Este les respondió que al préstamo
en acción de cobro no le aplicaban las antedichas disposiciones
federales por ser una propiedad comercial. En fin, que los
peticionarios proponían alegaciones conclusorias, que no están
fundamentadas en derecho aplicable alguno.4
La parte peticionaria replicó. Finalmente, el 2 de junio de 2025
el foro primario emitió Resolución y Orden. Concluyo que el
préstamo es de naturaleza comercial por lo que no aplicaba RESPA
en virtud de la excepción sobre “business purpose loans” establecida
en el Reglamento X, 12 CFR sec. 1024.5. No obstante, reconoció que
el administrador del préstamo les había respondido a los
peticionarios el requerimiento de información en carta fechada el 7
de enero de 2025. También reafirmó que los peticionarios habían
renunciado a los derechos de presentación, protesto, demanda,
notificación o aviso ante un incumplimiento, así que, si bien era
cierto que la parte demandante envió carta otorgándole 30 días
laborales a la parte demandada para pagar la deuda, previo a radicar
4 Véase SUMAC, entrada número 21 ante el TPI. TA2025CE00162 4
la demanda, ésta última no había presentado evidencia de que la
misma había sido pagada. Por consiguiente, existía una controversia
justiciable, madura, entre partes con intereses opuestos, que no se
trataba de una opinión consultiva y el daño era suficiente para
requerir adjudicación judicial. Por tal razón, declaró No ha Lugar la
Moción solicitando desestimación y honorarios por temeridad y la
Réplica.5
Inconforme con el dictamen, los peticionarios presentaron
Moción de Reconsideración que fue declarada No ha Lugar el 18 de
junio del año en curso. Aun inconformes presentaron,
oportunamente, el recurso de Certiorari que nos ocupa en el que
señalan que el foro cometió el siguiente error.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN EN CONTRA DE LA PARTE DEMANDADA PETICIONARIA, A PESAR, QUE CARECÍA DE JURISDICCIÓN POR NO HABER TRANSCURRIDO EL TÉRMINO VOLUNTARIAMENTE CONCEDIDO POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRIDA Y POR HABERSE PRESENTADO UN REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN AL AMPARO DE R.E.S.P.A. Y AL NO CONCEDER LAS COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS POR TEMERIDAD EN EL PRESENTE CASO.
II
En su recurso ante nos, los peticionarios reconocieron que no
hay controversia en que se recibió una comunicación en la que se le
concedieron 30 días laborables para el pago, pero sostuvieron que,
dentro de dicho término, presentaron un requerimiento de
información al amparo de RESPA. Puntualizaron que MMG había
radicado la demanda antes de que expirara el término concedido.
Afirmaron que la carta de cobro constituía una declaración
unilateral de voluntad, con la cual MMG estaba obligada a cumplir
conforme el artículo 1081 del Código Civil de Puerto Rico de 2020,
31 LPRA § 9016.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MMG INVESTMENTS IV, Certiorari LLC procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Utuado V.
JOSÉ GILBERTO TORRES TA2025CE00162 Caso Núm. RÍOS, MARIANELA RIVERA UT2024CV00589 MEDINA, TORRES-RIVERA SOCIEDAD LEGAL Sobre: GANANCIALES Ejecución de Hipoteca, Propiedad Peticionarios Comercial
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2025.
El 17 de julio de 2025 comparecieron ante nosotros, mediante
recurso de certiorari, el señor José Gilberto Torres Ríos, su esposa,
la señora Marianela Rivera Medina y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta entre ambos. Nos solicitan la revocación de
una Resolución y Orden dictada el 2 de junio de 2025 por el Tribunal
de Primera Instancia (TPI) sobre una reclamación en su contra. Para
comprender la determinación que hoy tomamos, detallamos los
hechos esenciales entre las partes.
I
La Parte Demandante, aquí recurrida, MMG Investments IV,
LLC, en adelante parte recurrida o MMG, presentó una Demanda de
ejecución de hipoteca de propiedad comercial contra los
peticionarios el 19 de noviembre de 2024. Reclamó ser tenedora de
ciertos pagarés suscritos por la parte peticionaria y garantizados
mediante hipoteca. Alegó que la parte peticionaria había incumplido
con sus obligaciones según consignadas en el pagaré; que había
hecho gestiones para reclamar el cumplimiento, sin ningún TA2025CE00162 2
resultado, por lo que suplicaba al foro primario el pago de la deuda
o la ejecución de la garantía hipotecaria.1
Así las cosas, el 11 de marzo de 2025, la parte peticionaria
-sin someterse a la jurisdicción del tribunal- presentó una Moción
solicitando desestimación y honorarios por temeridad. Reconoció que
la recurrida le había enviado una carta de cobro el 16 de octubre de
2024, en la cual le concedió 30 días laborables para pagar la deuda
o le advertía que comenzaría un proceso legal. Expuso que, dentro
de los 30 días laborables, le cursó a MMG un requerimiento de
información bajo las disposiciones de RESPA.2 Adujo que la
recurrida contestó negando la aplicación de RESPA y puntualizando
que ya se había presentado la demanda. Para los peticionarios, la
Demanda se presentó antes del término establecido por lo que el foro
primario nunca adquirió jurisdicción. Por esa razón señalaron que
el tribunal no tenía jurisdicción sobre la materia y debía desestimar
el recurso.3
La parte recurrida se opuso a la desestimación. Solicitó al foro
que tomara conocimiento judicial del Caso Civil Núm. LCD2013-
0082 en el cual, debido al incumplimiento de los demandados con
sus obligaciones prestatarias, éstos mismos firmaron una Solicitud
de Sentencia por Consentimiento, la cual se dictó como sentencia el
7 de enero de 2014 y, la cual fue igualmente incumplida por éstos.
Sostuvo ser el tenedor legítimo de los pagarés y la persona con
derecho a exigir su cumplimiento. Además, puntualizaron que en el
Contrato de Préstamo en el artículo 16, inciso 16.7, los demandados,
específicamente, renunciaron a toda notificación de aceptación o
demanda o requerimiento para la realización de cualquier condición
precedente por parte del acreedor y, así mismo, renunció a todos los
1 Véase Demanda, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), entrada número 1 ante el TPI. 2 Real Estate Settlement Procedures Act, P.L. 93-533, 88 Stat. 1724. 3 Véase SUMAC, entrada número 15 ante el TPI. TA2025CE00162 3
derechos de presentación, protesto, notificación de incumplimiento
o falta de pago. También se obligaron a subsanar cualquier
incumplimiento en un plazo de treinta (30) días, desde su
ocurrencia. Y, en cualquier caso, que surgiese una discrepancia en
cuanto a los periodos de gracia que le fuesen concedidos, para todos
los fines legales pertinentes, acordaron prevalecería el más corto. En
adición, los demandados -específicamente- renunciaron a toda
notificación en caso de incumplimiento o falta de pago. Afirmó que
de buena fe les envió un requerimiento de pago y que, en vez de
cumplir con sus obligaciones, los peticionarios enviaron al
administrador del préstamo o “servicer” una carta o “Qualified
Written Request”, bajo RESPA, así como información adicional bajo
el Truth and Lending Act (TLA). Este les respondió que al préstamo
en acción de cobro no le aplicaban las antedichas disposiciones
federales por ser una propiedad comercial. En fin, que los
peticionarios proponían alegaciones conclusorias, que no están
fundamentadas en derecho aplicable alguno.4
La parte peticionaria replicó. Finalmente, el 2 de junio de 2025
el foro primario emitió Resolución y Orden. Concluyo que el
préstamo es de naturaleza comercial por lo que no aplicaba RESPA
en virtud de la excepción sobre “business purpose loans” establecida
en el Reglamento X, 12 CFR sec. 1024.5. No obstante, reconoció que
el administrador del préstamo les había respondido a los
peticionarios el requerimiento de información en carta fechada el 7
de enero de 2025. También reafirmó que los peticionarios habían
renunciado a los derechos de presentación, protesto, demanda,
notificación o aviso ante un incumplimiento, así que, si bien era
cierto que la parte demandante envió carta otorgándole 30 días
laborales a la parte demandada para pagar la deuda, previo a radicar
4 Véase SUMAC, entrada número 21 ante el TPI. TA2025CE00162 4
la demanda, ésta última no había presentado evidencia de que la
misma había sido pagada. Por consiguiente, existía una controversia
justiciable, madura, entre partes con intereses opuestos, que no se
trataba de una opinión consultiva y el daño era suficiente para
requerir adjudicación judicial. Por tal razón, declaró No ha Lugar la
Moción solicitando desestimación y honorarios por temeridad y la
Réplica.5
Inconforme con el dictamen, los peticionarios presentaron
Moción de Reconsideración que fue declarada No ha Lugar el 18 de
junio del año en curso. Aun inconformes presentaron,
oportunamente, el recurso de Certiorari que nos ocupa en el que
señalan que el foro cometió el siguiente error.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN EN CONTRA DE LA PARTE DEMANDADA PETICIONARIA, A PESAR, QUE CARECÍA DE JURISDICCIÓN POR NO HABER TRANSCURRIDO EL TÉRMINO VOLUNTARIAMENTE CONCEDIDO POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRIDA Y POR HABERSE PRESENTADO UN REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN AL AMPARO DE R.E.S.P.A. Y AL NO CONCEDER LAS COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS POR TEMERIDAD EN EL PRESENTE CASO.
II
En su recurso ante nos, los peticionarios reconocieron que no
hay controversia en que se recibió una comunicación en la que se le
concedieron 30 días laborables para el pago, pero sostuvieron que,
dentro de dicho término, presentaron un requerimiento de
información al amparo de RESPA. Puntualizaron que MMG había
radicado la demanda antes de que expirara el término concedido.
Afirmaron que la carta de cobro constituía una declaración
unilateral de voluntad, con la cual MMG estaba obligada a cumplir
conforme el artículo 1081 del Código Civil de Puerto Rico de 2020,
31 LPRA § 9016. A su entender, la carta tuvo el efecto de privar al
tribunal de su jurisdicción sobre la materia, hasta tanto no
5 Véase SUMAC, entrada número 30 ante el TPI. TA2025CE00162 5
transcurriera el término establecido. Añadió que ellos enviaron,
dentro del término concedido, el requerimiento de información al
amparo de RESPA que extendió el término. Por dichas razones, al
presentarse la Demanda antes del término, según los peticionarios,
el tribunal no tenía jurisdicción sobre la materia y cualquier
determinación emitida era nula. Puntualizaron que tenían derecho
a solicitar que se dejara sin efecto lo realizado contrario a la
obligación contraída, o sea, que se desestimara la demanda al
amparo del Artículo 1082 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.
Y, además, reclamar los daños y perjuicios causados por el
incumplimiento, así como las costas, gastos y honorarios de
abogados, toda vez que la parte recurrida actuaba de mala fe, de
forma temeraria, en contra de sus propios actos y contrario a los
postulados y a las prácticas aceptadas en nuestro sistema de
derecho. No solo al radicar la demanda antes de tiempo, sino
también al continuar con los procedimientos y no desistir
voluntariamente, luego de advenir en conocimiento o ser apercibidos
del error cometido. Como argumento, adicional, señaló que era el
incumplimiento con la obligación nueva contraída voluntaria y
unilateral de la parte recurrida, la que había privado de jurisdicción
a los tribunales para atender el asunto al momento de presentarse
la demanda.6
III
El Certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una
decisión de un tribunal inferior. 32 LPRA § 3491; McNeil Healthcare,
LLC v. Municipio de Las Piedras, 206 DPR 391, 403 (2021);
Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape,
6 Véase SUMAC, entrada número 1 ante el TA. TA2025CE00162 6
Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021); IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR
307, 337 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
En cuanto a la discreción para expedir el mismo,
puntualizamos que la discreción judicial implica la autoridad para
elegir entre diversas opciones, sujeto a no enajenarnos del Derecho.
Se considera una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial con el fin de llegar a una conclusión justa. IG Builders v.
BBVAPR, supra, pág. 338; Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008); García v. Padró, supra, págs. 334–335.
Como cuestión de umbral, ante todo recurso de I, hemos de
evaluar nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Esta dispone que;
el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y
por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones
de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan
interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al
denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el
Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de
apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto
en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. 32 LPRA Ap. V. TA2025CE00162 7
Superado el análisis de la Regla 52.1, supra, y concluyendo
que estamos autorizados a intervenir conforme a la regla aludida,
nuestra evaluación conlleva un segundo examen, previo al ejercicio
de nuestra discreción.
Nos referimos a evaluación de los criterios mencionados en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B. Esta dispone:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de
mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Puntualizamos que no se favorece la revisión de asuntos
interlocutorios en ausencia de los criterios antes mencionados. 800
Ponce de León Corp. v. American International Insurance Company of
Puerto Rico, 205 DPR 163, 175-176 (2020); IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra, pág. 338. Esto por representar un inconveniente
para el desenvolvimiento lógico y funcional del proceso que se
permita recurrir de las diversas resoluciones que recaen en los
diversos actos procesales que finalmente han de culminar en una
sentencia final, pues se interrumpe la marcha ordenada del proceso TA2025CE00162 8
litigioso. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723,
730 (2016).
Por último, es pertinente enfatizar que se ha resuelto que el
denegar la expedición de un auto de certiorari no constituye una
adjudicación en los méritos, sino que “es corolario del ejercicio de la
facultad discrecional del foro apelativo intermedio para no intervenir
a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 98. La parte afectada con
la denegatoria de expedirse el auto de certiorari, tiene a su favor el
revisar el dictamen final, cuando se resuelva la causa de acción por
el foro primario. Negrón Placer v. Sec. de Justicia, 154 DPR 79, 93
(2001); Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658
(1997).
Explicada la normativa relacionada al recurso recibido,
resolvemos. Nos encontramos ante una moción de carácter
dispositivo que justifica nuestra intervención al amparo de la regla
52.1 de Procedimiento Civil. Superado dicho análisis, guía nuestro
criterio los supuestos que forman parte de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Al amparo de los
cuales determinamos no expedir el recurso, por lo que denegamos.
IV
Por las razones antes expresadas, denegamos el recurso
presentado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones